Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 8. 13244318400120230039102 ApSentencia - UMH y SPH

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA, DESPACHO 01 Cartagena de Indias DTC Siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026). (Discutido y aprobado en sesión de sala del siete de abril de dos mil veintiséis) VERBAL (UNIÓN MARITAL Y SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO) 13244318400120230039102 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia fechada 19 de noviembre de 2025, por medio de la cual, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Carmen de Bolivar declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada y accedió a las pretensiones de la demanda de declaración de existencia y disolución de la unión marital y sociedad patrimonial de hecho formuladas por Farides del Socorro Flórez Vergara contra Néstor Rafael Leguia Ochoa y otros.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. Farides del Socorro Flórez Vergara demandó a Néstor Segundo Leguía Paternina, a los herederos indeterminados del finado Néstor Rafael Leguía Ochoa y a personas indeterminadas, pretendiendo la declaratoria de existencia de unión marital de hecho, así como la declaratoria, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial conformada entre compañeros permanentes.

Entre los hechos relevantes que soportan sus peticiones, narró que convivió de manera estable, libre, voluntaria y permanente con el causante Néstor Rafael Leguía Ochoa desde el 15 de mayo de 1992 hasta el 26 de junio de 2023, fecha en la que este último falleció. Indicó que durante la convivencia no procrearon hijos y que, producto de la compañía permanente por más de 30 años, adquirieron diversos bienes.

Finalmente, señaló que el causante dejó un hijo llamado Néstor Segundo Leguía Paternina, quien se encuentra realizando negocios con los bienes relictos. 1.2. La contestación. La demanda se admitió mediante auto interlocutorio del 15 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar, el cual fue debidamente notificado a los sujetos convocados. 1.2.1.

El demandado Néstor Segundo Leguía Paternina descorrió el traslado oponiéndose a todas las pretensiones. Aceptó la existencia de la unión marital de hecho, pero afirmó que esta perduró máximo hasta el año 2012, fecha en la que terminó por separación definitiva. Negó que existiera una comunidad de esfuerzos para la conformación del patrimonio, argumentando que los bienes fueron adquiridos con el trabajo exclusivo del 2 de 10 VERBAL (UNIÓN MARITAL Y SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO) 13244318400120230039102 causante antes del inicio de la convivencia. Con base en ello, propuso como excepciones de fondo la Inexistencia de la unión marital de hecho deprecada por disolución acaecida desde el año 2012 y la Prescripción o caducidad de la acción incoada.

El curador ad litem de los herederos indeterminados se acogió a lo que se pruebe en el juicio. 1.2.2. La juez a quo dictó una primera sentencia el 19 de marzo de 2025. Sin embargo, ésta fue apelada y esta Sala Civil-Familia la anuló ante la indebida realización del emplazamiento de los herederos indeterminados del pretenso compañero. Surtido nuevamente el emplazamiento, el curador ad lítem designado descorrió nuevamente el traslado acogiéndose a las pruebas practicadas. 1.3.

La sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar dictó sentencia oral el 19 de noviembre de 2025, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones de mérito y accedió a las pretensiones de la demanda. Expuso que es un hecho incontrovertido que la unión marital si existió y el demandado solo indicó que terminó en 2012.

No obstante, las pruebas recaudadas revelaron que si permaneció hasta el fallecimiento del señor Néstor Leguía Ochoa. Expuso que la demandante estuvo afiliada junto con él en el sistema de seguridad social en salud, que ella fue quien lo acompañó en todas sus citas médicas, le aplicó los medicamentos, lo acompañó en su última enfermedad, etc.

Si bien el demandado intentó señalar que la sociedad patrimonial se liquidó en 2012 y a ella se le entregaron bienes como consecuencia de ello, no hubo pruebas al respecto. Consideró la juzgadora que todos los testigos coincidieron en que siempre fue vista en la casa con el fallecido y quienes negaron la convivencia, no pudieron explicar como es que ella permanecía asumiendo el cuidado ni supieron explicar cuándo ni como terminó. Señaló que no existe prueba acerca de que finalización de la comunidad de vida, ni de la ayuda y el socorro mutuos, pues tales elementos permanecieron, según lo visto, hasta que el señor Néstor Rafael Leguía Ochoa falleció el 26 de junio de 2023. 1.4.

El recurso de apelación. La parte demandada apeló inmediatamente la sentencia pidiendo su revocatoria. Manifestó que el juzgado no aplicó las reglas de la sana crítica en la ponderación probatoria. Expuso que se omitió el análisis de los interrogatorios de parte y se descalificaron injustificadamente los testimonios de la parte pasiva, quienes declararon de manera uniforme que la relación de convivencia terminó definitivamente hacia el año 2012.

Añadió que la juez realizó una interpretación errónea del informe de visita al medio social. Aseveró que las visitas de la demandante a la casa del causante en los últimos años no demostraban affectio maritalis ni comunidad de vida, sino que obedecían estrictamente a labores de asistencia de enfermería y suministro de medicamentos (insulina) por las patologías que padecía el señor Leguía Ochoa.

Finalmente, cuestionó el mérito otorgado a la historia clínica y a las certificaciones de la EPS del año 2019. Argumentó que la afiliación del causante al núcleo familiar de la 3 de 10 VERBAL (UNIÓN MARITAL Y SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO) 13244318400120230039102 actora como compañera permanente no reflejaba la realidad de la relación y que, dada la vulnerabilidad médica del enfermo en ese momento, dichos registros probablemente se elaboraron sin el consentimiento de este.

Concedida la apelación y remitido el plenario a esta superioridad, se admitió y se ordenó surtir las oportunidades para sustentación y réplica. La parte apelante aprovechó el término para cumplir con su deber argumentativo sin agregar nada nuevo a lo antes manifestado. De ese escrito se corrió traslado a la parte contraria y transcurrió en silencio. 1.5.

Agotado el trámite de la segunda instancia, procede la Sala a resolver la alzada, previas las siguientes II. CONSIDERACIONES 2.1. Presupuestos para emitir fallo. Están agotados los trámites de la segunda instancia. Los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, pues esta Colegiatura es competente para conocer el recurso de apelación de conformidad con la naturaleza del asunto y la jurisdicción. No se observan causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que procede la Sala a emitir un pronunciamiento de fondo. 2.2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la unión marital habida entre Farides del Socorro Flórez Vergara y el causante Néstor Rafael Leguía Ochoa perduró hasta el fallecimiento de éste el 26 de junio de 2023 o si terminó definitivamente en 2012. La tesis que sostendrá la Sala consiste en que finalizó con la defunción del compañero permanente. 2.3.

La unión marital y la sociedad patrimonial de hecho. De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 y su desarrollo jurisprudencial, por unión marital de hecho se entiende aquella relación entre dos personas que, sin estar casadas, constituyen una «comunidad de vida permanente y singular». En virtud de su conformación, las personas que la integran se denominan compañeros permanentes.

Esta unión se caracteriza por la libertad y la estabilidad, de modo que los compañeros compartan techo, lecho y mesa, consolidando una familia a través de vínculos fácticos, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 de la Constitución Política. Cuando se cumplen los presupuestos exigidos, se configura un verdadero estado civil. La existencia de la unión puede declararse mediante escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial, previa verificación de los requisitos que la constituyen.

Según la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, dichos requisitos son: comunidad de vida, singularidad y permanencia en el tiempo.1 Según a alta corporación: 1 Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia adiada 05 de agosto de 2013. Radicación n°. 7300131100042003-00084-02. MP: Fernando Giraldo Gutiérrez. 4 de 10 VERBAL (UNIÓN MARITAL Y SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO) 13244318400120230039102 …la “voluntad responsable de conformarla”, expresada o surgida de los hechos, y la “comunidad de vida permanente y singular”, se erigen en los requisitos sustanciales de la una unión marital de hecho. 5.3.1.

En los albores de la Ley 54 de 1990, la existencia de una relación de esa naturaleza ineludiblemente necesitaba declaración judicial (artículo 4º), razón por la cual no era dable dejar sentada su existencia mediante un acuerdo expreso de voluntades, como sí en la actualidad. En un comienzo, supuestas las respectivas hipótesis normativas, limitada al resultado de una conciliación (artículos 40, numeral 3º de la Ley 640 de 2001 y 52 de la Ley 1395 de 2010); posteriormente, además, por el mutuo consentimiento de los compañeros permanentes, elevado a escritura pública (artículos 1º y 2º de la Ley 979 de 2005).2 En cuanto a los requisitos de la comunidad de vida que da lugar a la unión marital de hecho, la H. Corte Suprema de Justicia ha decantado: Lo esencial, entonces, es la convivencia marital, donde, respetando la individualidad de cada miembro, se conforma una auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del diario existir.

Es el mismo proyecto de vida similar al de los casados, con objetivos comunes, dirigido a la realización personal y en conjunto, y a la conformación de un hogar doméstico, abierto, si se quiere, a la fecundidad. 5.3.3. El requisito de permanencia denota la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados.

Así, por ejemplo, la procreación o el trato carnal es factible que sea el resultado de disposición o de concesión de los miembros de la pareja, o impuestas por distintas razones, por ejemplo, impotencia o avanzada edad, etc., sin que por ello la comunidad de vida desaparezca, porque de ese modo dos personas de la tercera edad no podrían optar por la unión marital; tampoco, necesariamente, implica residir constantemente bajo el mismo techo, dado que ello puede estar justificado por motivos de salud; o por causas económicas o laborales, entre otras, cual ocurre también en la vida matrimonial (artículo 178 del Código Civil); y la socialización o no de la relación simplemente facilita o dificulta la prueba de su existencia. (…) 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC15173-2016 fechada 24 de octubre de 2016. Radicación n°. 05001-31-10-008-2011-00069-01. MP: Luís Armando Tolosa Villabona. 5 de 10 VERBAL (UNIÓN MARITAL Y SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO) 13244318400120230039102 5.3.4. Precisamente, la singularidad comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica, pero esto no quiere decir que estén prohibidas las relaciones simultáneas de la misma índole de uno o de ambos compañeros con terceras personas, sólo que cuando existen los efectos previstos en la ley quedan neutralizados, pues no habría lugar a ningún reconocimiento.3 La sociedad patrimonial de hecho, por su lado, también está regulada en la ley 54 de 1990 modificada por la ley 979 de 2005.

Se refiere al patrimonio común «…producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos…»4, que conforman los compañeros permanentes, cuya convivencia ha persistido por más de dos años. Su nacimiento depende de que ninguno de ellos tenga impedimento legal para casarse, o si teniéndolo, la sociedad o sociedades conyugales anteriores estén previamente disueltas5. 2.4.

Análisis del caso concreto. Descendiendo al sub examine y tal como se anticipó en la tesis, encuentra la Sala que los reparos formulados por la parte pasiva no están llamados a prosperar, porque la unión marital de hecho habida ente Farides del Socorro Flórez Vergara y el causante Néstor Rafael Leguía Ochoa perduró hasta el fallecimiento de éste el 26 de junio de 2023. 2.4.1.

De entrada, debe precisarse que la conformación de la unión marital de hecho entre Farides del Socorro Flórez Vergara y Néstor Rafael Leguía Ochoa es un hecho incontrovertido en el plenario. El extremo pasivo, al momento de descorrer el traslado de la demanda, confesó de manera expresa que dicha relación de pareja y comunidad de vida efectivamente existieron.

Esta circunstancia fáctica fue, además, corroborada de forma unánime por las declaraciones testimoniales practicadas en el curso de la instancia. El punto neurálgico de la alzada radica en el momento de la terminación del vínculo. El extremo pasivo estructuró su defensa y su recurso de apelación afirmando que la separación física y definitiva de los compañeros permanentes se fue en 2012, tanto que, supuestamente hicieron una especie de liquidación material de los bienes que consistió en la entrega de vacas por parte del difunto a la ahora demandante.

Ahora bien, en virtud del onus probandi previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, tras haber reconocido la existencia de la unión marital de hecho, le incumbía a la parte demandada demostrar su alegato sobre la ruptura definitiva de la cohabitación y del proyecto de vida común en la fecha alegada, así como la supuesta partición artesanal de los bienes ocurrió en 2012.

Sin embargo, el acervo probatorio revela una realidad distinta: la comunidad de vida, caracterizada por la solidaridad, el apoyo y el socorro mutuo, se mantuvo incólume hasta el deceso del causante ocurrido el 26 de junio de 2023. 2.4.2. La Sala, al valorar en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica las pruebas documentales recaudadas, encuentra pleno respaldo a la decisión del a quo: 3 Ibíd. Ley 54 de 1990.

Artículo 3 5 Ibíd. Artículo 2 4 6 de 10 VERBAL (UNIÓN MARITAL Y SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO) 13244318400120230039102 Comienza la Sala por expresar que todas las declaraciones escuchadas indican que la unión si existió, aunque son divergentes en relación con la época de la ruptura. Según el demandado Néstor Segundo Leguía, él tuvo varias parejas, porque acompañaba a su papá, quien «era una persona sola», así que se hizo cargo del cuidado de su padre desde 2011.6 Expresó que lo llevaba al médico y que siempre iba con la demandante.

Indicó que ella vivió con su padre hasta 2012, cuando él se mudo a la «casa de dos pisos». No obstante, aunque dijo que se hacía cargo de los asuntos de su padre, no supo como estaba afiliado al sistema de seguridad social en salud7, porque supuestamente la actora se encargaba de las cuestiones hospitalarias a cambio de un pago que le hacía el difunto8.

No sabe desde cuando su padre era insulinodependiente y expresó que la relación terminó porque el finado Néstor Leguía Ochoa no podía tener relaciones íntimas9. Declaró que la actora le daba la insulina a su padre, pero quienes lo cuidaron desde 2012 fueron una empleada llamada Sindy por 5 años, luego su tía Elvia que había llegado de Venezuela y finalmente su tía Ana10. 2.4.2.1.

Samuel Enrique De Oro Conde11 y Luis Armando Correa Salazar12 afirmaron la existencia de la convivencia hasta la muerte de Néstor Leguía Ochoa en junio de 2023. Ellos coincidieron con la actora en que ella vivió con el finado primero en la finca ‘Sigo con Dios’, luego en una casa que le compraron al señor Camaño, hasta que se construyó «la casa de dos pisos» y se mudaron allí. Expresaron que siempre estaban juntos, ella se encargaba de los asuntos médicos del finado y «lo atendía», refiriéndose a las tareas de cocinar, realización de aseo, lavado de ropa y en general a las funciones del hogar.

El primero dijo que vive cerca y pasaba por esa casa con mucha frecuencia, tanto que en ocasiones conversaba con ellos. El segundo dijo que los conoció hacía 17 años y que en 2009 compró una finca cerca, así que los veía muy comúnmente juntos. También expuso que Ana Leguía nunca vivió con el señor Néstor, sino en una casa al frente, así como que nunca vio a Sindy Señas De Oro. 2.4.2.2. documentales.

Esas declaraciones encuentran respaldo entre las pruebas El extenso historial médico del señor Leguía Ochoa desvirtúa tajantemente la tesis de la defensa de que la demandante fungía como una simple enfermera. Por el contrario, los registros clínicos consignan confesiones expresas del causante ante el personal médico sobre su estado civil y convivencia. Específicamente, en la valoración por Psicología del 22 de diciembre de 2017, el paciente indicó tener como estado civil Unión libre y convivir en ese momento con «Faridez Florez (esposa)».

De idéntica manera, en el reporte de la atención del 8 de septiembre de 2022, a escasos meses de su muerte, manifestó convivir 6 Audiencia inicial. 27:28 Ibíd. 35:20 8 Ibíd. 35:50 9 Ibíd. 38:48 10 Ibíd. 53:00 11 Video 063. 9:24 en adelante 12 Ibíd. 1:15:00 en adelante 7 7 de 10 VERBAL (UNIÓN MARITAL Y SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO) 13244318400120230039102 con su esposa.

Adicionalmente, en múltiples tele consultas realizadas durante la pandemia (2020-2022), fue la demandante quien actuó como su red de apoyo familiar, contestando las llamadas y recibiendo las directrices de nutrición y cuidado integral para el manejo de la insuficiencia renal y la diabetes del causante. Estas manifestaciones espontáneas del finado demuestran, sin lugar a equívocos, la persistencia de la affectio maritalis.

El documento emitido por la entidad prestadora de salud resulta fehaciente al certificar que Farides del Socorro Flórez Vergara se encontraba afiliada al sistema en calidad de "Beneficiaria cónyuge / compañera permanente" dentro del núcleo familiar del señor Néstor Rafael Leguía Ochoa, manteniendo dicho estatus de manera ininterrumpida hasta el reporte de la novedad de su fallecimiento.

En cuanto al informe psico-social rendido el 30 de octubre de 2024, se tiene que, distinto a lo expresado por la parte apelante, refuerza la continuidad de la convivencia. Si bien algunos moradores del sector indicaron que en los últimos tiempos pernoctaban en residencias contiguas o separadas, las mismas entrevistas revelaron que «parecían marido y mujer» por el grado de compenetración, cuidado absoluto y presencia constante de la actora en la vida del causante.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es pacífica al sostener que la convivencia y la cohabitación no se desdibujan por el solo hecho de no compartir un mismo techo ininterrumpidamente, especialmente cuando, como en el presente evento, la asistencia incondicional en la enfermedad y la vejez mantuvieron viva la comunidad de vida y el auxilio mutuo exigidos por la ley, así como cuando ya ha habido una convivencia consolidad anteriormente.13 2.4.2.3.

Lo único que traído por la parte demandada para contrarrestar aquella evidencia es el otro grupo de declarantes, conformado por Sindy Johana Señas De Oro14, Patricio Leguía Ochoa15, Wiston Enrique Leguía Torres16 y Edgar Torres Escalante17. Ellos todos afirmaron que la convivencia terminó en 2012 cuando finalizaron su relación debido a la imposibilidad del fallecido Néstor Leguía Ochoa para mantener relaciones íntimas.

Sindy Señas De Oro dijo conocer eso, porque trabajó como empleada doméstica de Néstor Leguía Ochoa durante cuatro años desde 2013 por un pago de $150’000 pesos, con taras de lavado de ropa y sin horario. Ella dijo que vivía en una finca con su familia en la vereda ‘El Guapo’, pero que el difundo le cedió la casa donde vivió anteriormente con la actora para que viviera allí ella sola.

Afirmó que ella iba durante cuatro horas en la mañana y volvía en las tardes a cocinar. Dijo que Farides Flórez iba pocas veces a darle medicamentos al pretenso compañero a cambio de un pago, pero más adelante manifestó que nunca la vio. Es testigo de oídas en relación con los supuestos pagos. Negó que la actora viviera en la «casa de dos pisos» con el fallecido, sino en frente en la casa de una hija y que conoce todo esto, porque al pasar de la finca –en la cual no vivió durante esos cuatro años según su 13 Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia SC2081-2025 del 3 de diciembre de 2025. Radicación nro. 11001-31-10-031-2022-00529-01. MP: Martha Patricia Guzmán Álvarez. 14 Ibíd. 35:00 en adelante 15 Ibíd. 1:51:00 en adelante 16 Video 068. 8:43 en adelante 17 Ibíd. 1:06:00 en adelante 8 de 10 VERBAL (UNIÓN MARITAL Y SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO) 13244318400120230039102 declaración– a llevar sus hijos al colegio, podía observar tales situaciones.

También negó que la actora llevara al señor Leguía Ochoa a sus citas médicas, pero ese hecho lo reconoció la parte demandada en su declaración. Patricio Leguía Ochoa también es testigo de oídas sobre los señalados pagos a la demandante y afirmó que ésta no lo acompañó durante una hospitalización en Sincelejo, pero si lo llevaba siempre a sus controles médicos.

Aunque afirmó que la relación terminó en 2012, no dio ningún detalle al respecto ni sabe por qué ocurrió. Indicó que es vecino y todo le consta, porque veía desde su casa. Wiston Enrique Leguía Torres declaró en el mismo sentido, pero afirmó que Néstor Leguía Ochoa no vivió con nadie en la casa «de dos pisos». Manifestó entre dudas y titubeos que Sindy Señas lo «atendía» y luego llegaron «otras muchachas de servicio», entre ellas una llamada Kelly, aspecto que no fue reconocido por ningún otro declarante.

Expuso que el difundo le cedió a aquella –Sindy Señas– la antigua casa de la pareja. Luego dijo que ésta solo iba en las mañanas, porque tenía hijos y se los llevaba a cuidar a su mamá que vivía a 20 minutos en una finca. También declaró que Sindy Señas no iba todos los días sino aproximadamente cada tres. No está demás señalar que en su declaración depuso que él se dedica al campo en una fica que no queda allí, pero al mismo tiempo, pudo observar todo lo que pasaba en la casa sobre la supuesta inexistencia de convivencia entre la actora y el finado, así como los supuestos pagos y demás. Edgar Torres Escalante llevó su declaración en la misma tónica, pero tal vez lo más importante es que la ruptura de la convivencia que relató se basa en suposiciones por haber visto con mucha frecuencia a la actora en la casa de su hija.

Basta ver como este grupo de testigos incurrieron en un sinfín de contradicciones entre sí, así como en relación con los demás, especialmente con la versión del demandado. Tal circunstancia, impide darles total credibilidad a las versiones emitidas, máxime cuando no parece lógico que el fallecido le hubiera cedido su antigua casa para vivir a su empleada doméstica, hecho sobre el cual nada dijo el heredero determinado convocado.

Pero, además, como vecinos que fueron –porque en esa calidad fue que declararon– no se observa que hayan revelado un conocimiento directo, sino meras suposiciones y exposiciones de oídas, que se repite, entre sí, entraron en insuperables contradicciones. De modo que, estos testigos no logran desvirtuar la continuidad de la unión marital de hecho hasta el 26 de junio de 2023. 3.4.

Conclusión. Al haber quedado plenamente desvirtuada la separación en el año 2012 y encontrarse probada la permanencia de la unión marital de hecho ininterrumpidamente hasta la muerte del señor Néstor Rafael Leguía Ochoa el 26 de junio de 2023, se debe sostener la decisión adoptada en primera instancia. Esto pues, la no se demostró que hubieran cesado los elementos propios de la comunidad de vida, como la ayuda y socorro mutuos y el trabajo conjunto de la pareja en el proyecto de vida.

Lo evidenciado, es tan solo falta de expresividad en las demostraciones públicas de afecto, pero esto es un aspecto que forma parte de la esfera íntima de la pareja y que, a pesar de ello, los moradores de su sector siguieron viéndolos como «marido y mujer». 9 de 10 VERBAL (UNIÓN MARITAL Y SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO) 13244318400120230039102 De ahí brota que la sentencia de primer nivel debe ser confirmada.

No obstante, no habrá condena en costas, dada la ausencia de réplica en esta instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en Sala Civil-Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia expedida el 19 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Carmen de Bolivar, a través de la cual declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas y accedió a las pretensiones de la demanda de declaración de existencia y disolución de la unión marital y sociedad patrimonial de hecho formuladas por Farides del Socorro Flórez Vergara contra Néstor Rafael Leguia Ochoa y otros. 2.

Sin condena en costas. 3. Enviar la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Magistrado JOSE EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena- Bolivar Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado 10 de 10 VERBAL (UNIÓN MARITAL Y SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO) 13244318400120230039102 Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c7db8255085395e5ed6c130bf43746c5b713a85bdd18481c071f2ea4b809393b Documento generado en 07/04/2026 02:45:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica