República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro Proceso: Accionante: Accionado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-116/24 Verbal – Pertenencia Elvia Matilde Flórez Martínez Herederos determinados de Carlos Genaro Cantor Moreno y otros 110013103033201600669 04 Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá Recurso de reposición y en subsidio queja Se resuelven los recursos de reposición y en subsidio queja promovidos por la parte demandante contra el auto de 28 de junio pasado, que denegó la concesión del recurso extraordinario de casación. Antecedentes 1.
Con sentencia de 14 de junio de 2024 este Tribunal revocó el fallo proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá por medio del cual se declaró que la señora Elvia Matilde Flórez Martínez adquirió el dominio pleno y absoluto del predio identificado con matrícula inmobiliaria 50N 289997; en su lugar, se declaró probada la excepción de “FALTA DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA USUCAPIR”, planteada por el curador ad litem. 2.
De forma oportuna, la demandante Flórez Martínez, a través de apoderado, propició recurso extraordinario de casación el cual fue denegado toda vez que el interés para recurrir no supera los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 110013103033201600669 04 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.
Contra esa determinación, la demandante inicialmente presentó recurso de súplica, del cual desistió al tiempo que planteó recurso de reposición y en subsidio queja. Sustentó su desacuerdo en que para efectos del justiprecio respecto del interés para recurrir, el profesional del derecho que representa los intereses de la demandante consideró que lo más “objetivo” era aportar el certificado catastral para, con base en la regla del numeral 4° del artículo 440 de la Ley 1564 de 2012 establecer el avalúo del bien en cuantía de $1.505’814.000, con lo que se supera el límite de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para acceder al remedio extraordinario.
Agregó que en el expediente reposaba un dictamen pericial y, con todo, arrimó otro elaborado recientemente por un perito avaluador quien determinó que el precio del bien objeto de litis es de $1.410’900.000. 4. En el traslado del recurso, el apoderado de los señores Jorge Alberto, David Manuel, José Luis y María Magdalena Cantor Becerra pidió mantener la decisión censurada al no estar acreditados los requisitos para la concesión del recurso.
Consideraciones 1. Señala el artículo 318 de la Ley 1564 de 2012: «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos 110013103033201600669 04 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». De allí que, siendo atacada por la vía de reposición el proveído que denegó el recurso de casación, aquél resulta pertinente. 2.
Ahora bien, el recurso de casación se caracteriza por su naturaleza extraordinaria, por lo que su procedencia está restringida a aspectos muy específicos que ha determinado el legislador, como lo dispone el artículo 334 ibídem. A su vez, el artículo 338 de la obra procesal civil, señala que “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)”.
Sobre el particular, en juicios de pertenencia como el que aquí nos ocupa, se ha dicho: «(…) incumbe precisar que, en los procesos de pertenencia, el interés para recurrir en casación se establece a partir del valor comercial actual del bien objeto de usucapión (AC6307-2016, AC7084-2016 y AC2540-2023). Precisamente, en el último de esos pronunciamientos se llamó la atención respecto a que: Dada esa conexión entre el valor en el comercio del bien y el agravio de la parte vencida en el proceso de pertenencia, la jurisprudencia ha insistido en la necesidad de auscultar prolijamente las características del objeto material de la pretensión, con el propósito de captar adecuadamente todos los detalles que pueden incidir en su precio.
Incluso, resulta aconsejable –aunque no imperativo– que esas variables sean procesadas por 110013103033201600669 04 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil un experto, y presentadas al juez en forma de dictamen pericial. Adicionalmente, se debe advertir que la determinación del avalúo de inmuebles atiende a variables desconocidas por el juzgador, habida cuenta que corresponden a la lógica del mercado, las cuales inciden en el precio variándolo en el sentido de aumentarlo, reducirlo o conservarlo durante cierto tiempo, de ahí que tal cuestión deba ser establecida y concretada en cada caso por expertos, sin que pueda ser hipotéticamente inferida por el juez a partir de simples operaciones aritméticas tendientes a actualizar -indexar- el valor pasado del bien, pues esa labor, por muy bienintencionada que fuera, caería en el campo de lo hipotético y significaría distorsionar la realidad material, en rigor, porque las reglas de la experiencia enseñan que el mercado de los inmuebles es voluble y que, por tanto, su precio no siempre tiende al alza.
Así lo ha entendido la Corte, incluso en vigencia del Código de Procedimiento Civil (AC5019-2015), y lo ha reiterado a la luz del actual sistema procedimental -Ley 1564 de 2012-, (AC2714-2020 y AC4235-2021), sin que se avizoren razones jurídicas o fácticas para abandonar esa postura jurisprudencial»1. 3. En consonancia, recuérdese que a voces del artículo 339 del Estatuto Procesal Civil, la cuantía del interés para recurrir “(…) deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”. Sobre este aspecto, tal como se dijo en la providencia reprochada, no es viable a efectos de establecer el quantum del agravio causado con la sentencia acudir a la regla que consagra el numeral 4° del artículo 444 de la Ley 1564 de 2012, esto porque, se insiste, lo dispuesto en la citada norma solo resulta aplicable a los juicios ejecutivos.
Entonces, el reiterado argumento del censor no tiene cabida para revocar el auto opugnado pues el avalúo catastral incrementado en un 50% no es un elemento de juicio 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto AC3768-2024 de 11 de julio de 2024. Magistrado sustanciador Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación 761113103003201900112 01. 110013103033201600669 04 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil admisible para establecer el interés para recurrir en casación. Por otra parte, en efecto en el expediente obra un dictamen pericial sobre el bien objeto de litis2; sin embargo, a este no se acudió como insumo para los fines de los artículos 338 y 339 ídem al momento de emitir el anterior pronunciamiento, por cuanto el referido trabajo no avaluó ni determinó el precio del bien, ya que esa no era la finalidad de la probanza, misma que fue decretada de oficio a efectos de “(…) identificar el inmueble objeto de pertenencia, por su ubicación, linderos y área, para con ello, certificar que el predio corresponde al relacionado en el escrito de demanda, las construcciones realizadas sobre los mismos, el grado de antigüedad y el uso actual”3.
Finalmente, aunque con la promoción de los recursos sobre los que aquí se resuelve se arrimó un “DICTAMEN PERICIAL VALUATORIO”4 en el que se concluyó que el valor total del inmueble es de $1.410’900.000, lo cierto es que se trata de elemento de juicio adosado tardíamente, pues debió agregarse con el recurso extraordinario de casación; así lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia: «(…) resulta imperioso advertir que para estos efectos no puede tenerse en cuenta el dictamen pericial que se allegó con posterioridad a la negativa de la concesión del recurso de casación, al resultar abiertamente extemporáneo.
Nótese que, al tenor de lo previsto en el artículo 339 del Código General del Proceso, el término para adjuntar la experticia tendiente a acreditar el interés feneció con la interposición de la censura extraordinaria, por tanto la emitida por el ingeniero Carlos Alberto Moreno se allegó extemporáneamente y, por ende, no apta para ser revisada al momento de analizar el cumplimiento de la exigencia que se echó de menos. Sobre el particular se ha enfatizado en que: (…) en los pleitos meramente patrimoniales el artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía 2 PDF 076DictamenPericial, 01CuadernoUnico, PrimeraInstancia. 3 PDF 053AutoResuelvePruebasPedidas, 01CuadernoUnico, PrimeraInstancia. Folios 8 a PrimeraInstancia. 4 60 PDF 110013103033201600669 04 20DesisteRSuplicaIRecursoReposicion, 01CuadernoUnico, 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para aquel de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente con la interposición del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso con tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo sin que le esté permitido decretar medios de convicción adicionales a los existentes, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia.» (CSJ AC3893-2018, 12 sep.) (resaltado intencional).
Es más, sobre la extemporaneidad del dictamen, también se ha dicho: Así, sin hesitación, no hay lugar a tramitaciones adicionales como en el anterior código, pues simplemente debe establecerse el quantum del interés para recurrir «con los elementos de juicio que obren en el expediente», esto es, con los medios que estén presentes en el momento de decidir, sin perjuicio de que el recurrente, si lo estima necesario, pueda aportar un dictamen; pero por supuesto que esta facultad del interesado debe ejercerse con diligencia al interponer el recurso, que no después, cuando ya se le hubiese denegado, precisamente porque la norma prevé que el magistrado del tribunal respectivo, bien sea con los factores de persuasión presentes en el legajo, o ya con el dictamen que allegue el recurrente, tiene que decidir «de plano sobre la concesión».
(CSJ AC4423-2017) (ajeno al texto)»5 (énfasis propio del texto citado). 4. Así las cosas, sin más consideraciones por innecesarias, emerge que la providencia cuestionada será confirmada. En lo que atañe al recurso de queja promovido de forma subsidiaria, a voces del artículo 352 de la Ley 1564 de 2012, el mismo se concederá por cuanto su procedencia se consagró, también, para aquellos eventos en los que se “ (…) se deniegue el de casación”. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Auto AC034-2023 de 20 de enero de 2023. Magistrada sustanciadora 110010203000202203423 00. 110013103033201600669 04 Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicación 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Decisión Por lo expuesto en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión RESUELVE:
1. NO REPONER el auto de 28 de junio de 2024. 2. CONCEDER el recurso de queja propiciado de forma subsidiaria. Por Secretaría, remítase el expediente digital a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada -2- 7 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: caf129340ae37a0a77f776c77caca3b81a602bf96bb5d7ffd4a81258e198f2dd Documento generado en 24/07/2024 08:09:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 110013103033201600669 04