Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 010 2023 00286 Ineficacia con pension en abstracto Revoca Ordena concepto (002-25)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 17 de octubre de 2025 Ordinario 05001310501020230028601 María Eugenia Taborda Sánchez Porvenir SA y Colpensiones Sentencia La AFP incumplió el deber de información al momento del traslado de régimen, por lo que ese acto es ineficaz.

La pensión de vejez se causa cuando se reúnen todos los requisitos legales para ello, no obstante, para su disfrute debe operar el retiro del sistema pensional. Se revoca el numeral segundo de la sentencia. En lo demás se confirma. Hugo Javier Salcedo Oviedo La sala revisa la sentencia de primera instancia en el grado jurisdiccional que cobija a Colpensiones.

AUTO Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada María Patricia Yepes García, en los términos de los artículos 140 y siguientes del Código General del Proceso (CGP). Proceso Radicado Ordinario 05001310501020230028601 Se debe indicar que Porvenir SA pidió la terminación del proceso con base en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, reglamentado por el artículo 21 de Decreto 1225 de 2024, que regula la oportunidad de traslado de los afiliados del RAIS al RPMPD, y resalta que con la expedición de esta norma se da la carencia de objeto, por lo que existe la pérdida de la materia o litis para resolver, además, de que la parte demandante ya se encuentra en Colpensiones.

No obstante, a pesar de lo anterior, debe señalar la sala que la solicitud elevada no encuadra en las causales de finalización anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, pues no se evidencia acuerdo entre las partes o transacción alguna o la concreción de otro mecanismo de terminación anormal del proceso, por el contrario, la parte actora, guardó silencio frente a esta solicitud.

Por tal razón, la sala continuará con el trámite procesal correspondiente, ya que la figura de la ineficacia, a diferencia de la oportunidad de traslado voluntario, conlleva otros efectos como la devolución de otros conceptos.

ANTECEDENTES Pretensiones La demandante solicitó que se declare la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), como lo establece el artículo 271 de la ley 100 de 1993, por lo que tiene la posibilidad de elegir nuevamente el Régimen de Prima Media Proceso Radicado con Prestación Definida Ordinario 05001310501020230028601 (RPMPD) administrado por Colpensiones.

Como consecuencia, pidió que se condenara a Porvenir a trasladar los aportes en pensiones, tales como cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, con los rendimientos que se hubieren generado, para que sean recibidos por Colpensiones y los incorpore a la historia laboral. Asimismo, se condene a esta última entidad a reconocer y pagar la pensión de vejez desde el 1 de julio de 2023.

Hechos Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 26 de noviembre de 1963; que contaba con 1428 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones (SGP); que cotizó inicialmente al RPMPD hasta febrero el 2003; que posteriormente se trasladó al RAIS; que al momento del traslado estaba laborando para la empresa Enviaseo ESP; que para la fecha de afiliación con Porvenir, no recibió asesoría alguna por parte de los asesores de esta entidad; que nunca se le otorgó un direccionamiento por parte de los asesores, al momento del cambio de régimen; que no se le realizó un estudio previo, individual y concreto sobre las ventajas y desventajas que le acarrearía permanecer o trasladarse de régimen pensional; que presentó un derecho de petición a la AFP y también a Colpensiones solicitando el traslado, obteniendo respuesta negativa; que la liquidación de su pensión en el RPMPD, bajo los parámetros de la ley 797 de 2003 arrojando un IBL en los últimos Proceso Radicado Ordinario 05001310501020230028601 10 años cotizados por $2.689.400 al cual se le aplicó una tabla de remplazo de 67.34 % generando como valor de la pensión $1.811.063, por lo que se le está regenerando un perjuicio grave como consecuencia de la falta de deber de suministrar una información oportuna, clara, adecuada, suficiente y veraz; y que presentó una petición a Colpensiones el 5 de julio de 2023 solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue rechazada de plano. Contestaciones Colpensiones frente a los hechos señaló que es cierta la fecha de nacimiento de la demandante, que cotizó inicialmente al RPMPD y su traslado de régimen.

Frente a los demás hechos indicó que no le consta. Se opuso a todas las pretensiones. Como excepciones de mérito planteó la inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, ausencia de prueba de engaño, equivocada información y perjuicio padecido, indebida aplicación de la carga probatoria, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, articulo 48 de la Constitución Política adicionado por el artículo 01 del Acto Legislativo 01 del 2005, buena fe, prescripción, inexistencia de la nulidad de traslado de régimen pensional, inexistencia de la obligación de reconocer la afiliación al RPM por falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de condena en costas, compensación y presunción de la legalidad de los actos jurídicos.

Porvenir en cuanto a los hechos indicó que es cierta la fecha de nacimiento de la actora, su traslado al RAIS por medio de la Proceso Radicado Ordinario 05001310501020230028601 suscripción del formulario de afiliación el 28 de julio del 2003; que también es cierto la respuesta ofrecida por parte de esta sociedad ante la solicitud elevada por la parte actora.

Señaló que esta sociedad cumplió con el deber legal de actuar en forma diligente al momento de la vinculación, ya que se le explicó en forma clara y comprensible las implicaciones del traslado, así como las características y diferencias de régimen al que se trasladaba, asimismo puso a su disposición todos los canales de atención, siendo el traslado de manera voluntaria e inequívoca, libre, sin presiones e informada.

Frente a los demás hechos indicó que no le consta. Se opuso a todas las pretensiones. Como excepciones de fondo planteó el deber de información a cargo de las AFP, no hay retroactividad en la norma para exigir obligaciones no existentes en el momento del traslado, efectos de la ineficacia de un acto jurídico, restituciones mutuas, enriquecimiento sin causa si no se dan las restituciones mutuas, improcedencia de devolución de gastos de administración y prima del seguro previsional, buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024 dispuso:

PRIMERO: DECLARAR ineficaces los cambios de sistema pensional que efectuaron CLAUDIA PATRICIA VASQUEZ BURGOS y MARÍA EUGENIA TABORDA SÁNCHEZ, al afiliarse al RAIS a través de PORVENIR S.A. provenientes del RPM, en consecuencia, DECLARAR que aquellas han Proceso Radicado permanecido afiliadas sin Ordinario 05001310501020230028601 solución de continuidad al RPM administrado hoy por COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a COLPENSIONES la totalidad de los saldos obrantes en las cuentas de ahorro individual de cada una de las demandantes, con sus rendimientos financieros frutos e intereses y el bono pensional si este ya fue redimido.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir de PORVENIR S.A, los valores aludidos, e incorporarlos como aportes pensionales en las historias laborales de cada una de las demandantes, imputándolos a los periodos en que fueron cotizados en el RAIS y de acuerdo a los IBC que fueron aportados, cotizaciones válidamente aportadas para el eventual reconocimiento de las prestaciones económicas que lleguen a causarse.

Y ORDENAR a COLPENSIONES reconocer y liquidar la pensión de vejez del sistema general a MARÍA EUGENIA TABORDA SÁNCHEZ en el proceso con radicado 2023-00286, la cual liquidará conforme a los parámetros explicados en esta providencia, e iniciará su satisfacción una vez la accionante acredite la desafiliación del sistema o a partir del día siguiente al de la última cotización, indexando el retroactivo que se obtenga y descontando de este los aportes en salud.

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción. Las demás implícitamente resueltas.

QUINTO: CONDENAR en costas en esta instancia a PORVENIR S.A. en favor de cada una de las demandantes Se fijan como agencias en derecho 2 SMLMV de 2024. Como argumentos de su sentencia, el juez indicó que la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia ha concluido que los Proceso Radicado Ordinario 05001310501020230028601 deberes de información están a cargo de las administradoras privadas, sin que pueda trasladarse esta obligación a quienes son afiliados al sistema pensional.

Recalcó que son los fondos privados quienes deben cumplir con el deber de información, que consiste en entregar al potencial afiliado la totalidad de los datos necesarios para que su decisión sea libre y voluntaria, lo que incluye un estudio personalizado de las condiciones pensionales, las características de los sistemas pensionales vigentes y sus diferencias, el derecho de retractarse de la afiliación en un tiempo determinado, las implicaciones y riesgos financieros del traslado, y los requisitos de acceso a las diferentes prestaciones económicas, toda vez que de no cumplirlos, el acto jurídico debe comprenderse ineficaz o sin efectos jurídicos, lo que sucedió en el actual caso.

El juez indicó que no se aportaron pruebas suficientes que demostraran que Porvenir cumplió con su deber de información, y que con el interrogatorio de parte se confirmó que la demandante no recibió una asesoría adecuada, ya que desconocía los requisitos para acceder a pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia, y no comprendían el funcionamiento de la cuenta de ahorro individual.

En lo que respecta a la devolución de los conceptos aplicó las subreglas jurisprudenciales derivadas de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, especialmente la SU-107 de 2024. Determinó que la demandante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media, ya Proceso Radicado Ordinario 05001310501020230028601 que tiene más de 57 años y cotizó más de 1487 semanas, pero aclaró que el disfrute de la pensión se supedita a que la actora se retirara del sistema pensional o a partir del día siguiente en que se reporte el último pago de cotización. Por lo que ordenó a Colpensiones que liquidara la pensión de vejez, aplicando la fórmula del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta todas las semanas cotizadas adicionales para alcanzar el monto máximo de pensión. Además, ordenó que el retroactivo pensional sea indexado y se descuenten los aportes en salud.

Grado jurisdiccional de consulta Al no interponerse recurso por ninguna de las partes, se remitió el proceso en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a Colpensiones. Alegatos de segunda instancia Porvenir SA solicita que se tenga en cuenta el material probatorio recogido durante la primera instancia y el precedente de la Corte Constitucional mediante sentencia SU-107 de 2024, para determinar que la demandante conoció las condiciones y características propias del RAIS, ya que firmó su vinculación de manera libre y voluntaria, garantizando que conocía este régimen.

En caso de declararse la ineficacia del traslado de régimen pensional, se le debe reembolsar las utilidades efectivas obtenidas, a que solo esta obligada a entregar a Colpensiones, los aportes efectuados y los rendimientos que habrían obtenido estos aportes de haber sido administrados por esta sociedad. También en caso de restituir en su totalidad los rendimientos generados, Proceso Radicado Ordinario 05001310501020230028601 se deberá autorizar a descontar las expensas de los gastos que se hayan hecho en favor del afiliado en procura de generar tales rendimientos.

Por último, señala que no hay lugar al traslado de ningún otro concepto como gastos de administración, prima del seguro previsional, sumas entregadas al FOGAPEMI, ni la indexación. CONSIDERACIONES No es objeto de controversia que la actora nació el 26 de noviembre de 1963 (folio 75, PDF 08); tampoco se discute que hizo el siguiente traslado del RPMPD al RAIS, según consta en el aplicativo SIAFP (folio 104, PDF 11): El Tribunal debe definir si es ineficaz ese traslado y, en caso de proceder tal declaratoria, se analizarán los rubros que deberían devolver el fondo privado, así como la prosperidad de la excepción de prescripción. También se revisará la procedencia del reconocimiento de la pensión de vejez.

Lo anterior, con ocasión al grado jurisdiccional de consulta que cobija a Colpensiones. Antes de resolver los problemas jurídicos, la sala observa que la reforma al sistema pensional contenida en la Ley 2381 de 2024, reglamentada por el Decreto 1225 del mismo año, incorporó, en el artículo 76, la oportunidad de traslado voluntario de régimen.

Así, los afiliados tienen la posibilidad de trasladarse durante los 2 años contados a partir de la promulgación de esa ley (16 de Proceso Radicado Ordinario 05001310501020230028601 julio de 2024), con lo que se dejó de lado la restricción de movilidad entre regímenes prevista en el literal e) del artículo 13 de Lay 100 de 1993 modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.

Esto significa que se levantó la barrera impuesta a quienes estuvieran a 10 años o menos de cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez contemplada en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Para permitir ese movimiento, esa norma dispuso que los afiliados debían tener 750 semanas cotizadas, en el caso de las mujeres, y 900, para los hombres; no tener reconocida la pensión o no haber aceptado la devolución de saldos o indemnización sustitutiva; y haber recibido la doble asesoría regulada en la Ley 1748 de 2014.

Asimismo, la nueva disposición señaló que los aportes seguirían siendo administrados por la AFP hasta cuando se consolide la pensión. Pues bien, la sala advierte que la aplicación de la nueva ley implica profundas diferencias en comparación con la figura de la ineficacia de traslado, que es la que se plantea en estos procesos, pues esta última (i) no requiere un número determinado de semanas para el traslado, (ii) tampoco impide lograr su cometido a los litigantes a quienes les faltaren menos de 10 años para trasladarse, (iii) es aplicable a los afiliados que tienen una única afiliación en cualquier régimen, y (iv) el dinero de los conceptos trasladados, en caso de salir avante la pretensión, es trasladado, en su totalidad, a la administradora en la que queda legalizada la afiliación. Por otro lado, lo que se estudia en los conflictos por ineficacia es la posible omisión en el deber de información a cargo Proceso Radicado Ordinario 05001310501020230028601 de las entidades que promovieron el traslado, con el regreso de todas las sumas o valores pagados por el afiliado.

Por lo anterior, dado que la entrada en vigor de la nueva ley tiene supuestos y efectos que difieren de los que se discuten en sede judicial, y por estar en debate derechos sociales imbuidos por los principios y reglas de la seguridad social, la sala continuará con el análisis de la figura de la ineficacia de la afiliación o traslado, conforme al principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS.

Precedente jurisprudencial en materia de deber de información en el traslado de régimen pensional Inicialmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia advirtió: (i) que el traslado de régimen debe estar precedido de toda la información relevante para la toma de la decisión; (ii) que es necesario que el fondo de pensiones proporcione, a quien pretenda captar como su afiliado, una información suficiente, completa y clara sobre las implicaciones de dejar el anterior régimen;

(iii) que la ineficacia es una consecuencia prevista en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 para aquellos casos en que el fondo de pensiones omitió suministrar información que permitiera la selección de régimen de forma libre y voluntaria, acto indebido que tiene como consecuencia no producir efectos; y (iv) que el Estatuto Financiero de la época, en los artículos 97 y siguientes, consagró que las administradoras debían obrar, no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios que orientan la buena fe, por lo que se sanciona la falta de información relevante.

Proceso Radicado Ordinario 05001310501020230028601 Más adelante, hizo estas precisiones: (i) que es deber de las administradoras de pensiones ofrecer información en todas las etapas del proceso de afiliación, desde la antesala hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional; (ii) que la información debe ser completa, comprensible y ha de proporcionarse con prudencia, en ejercicio de la obligación de buen consejo, lo que puede llevar, incluso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica; y (iii) que la carga de la prueba de demostrar que se informó de forma detallada, clara y documentada recae en la AFP.

La misma corte ha fijado un precedente pacífico sobre el origen del deber de información y ha señalado que este involucra un mayor nivel de exigencia a medida que se genera conciencia acerca de las implicaciones, derechos y deberes que involucra la afiliación al Sistema General de Pensiones, identificando tres etapas de acuerdo con la normativa vigente que regula y desarrolla este tema: La etapa inicial es la de un deber de información básico, a partir de los artículos 13 (literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 97, numeral 1.º, del Decreto 663 de 1993, modificado por el 23 de la Ley 797 de 2003 y disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal.

En esta, los fondos debían ilustrar, al menos, las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada régimen pensional, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la pérdida de beneficios pensionales. Proceso Radicado Ordinario 05001310501020230028601 La segunda fase es la del deber de información, asesoría y buen consejo.

Su base normativa incluye el artículo 3, literal c), de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle.

La etapa tercera y última corresponde al deber de información, buen consejo y doble asesoría. Se apoya en la Ley 1748 de 2014, el artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 y la circular externa 016 de 2016 de la Superfinanciera. Junto con todo lo que incluyen las etapas anteriores, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales, antes de adoptar la decisión. Las acotaciones previas, que sirven de base a esta determinación, se consignaron, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314;

CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989; CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083; CSJ SL12136-2014; CSJ SL9519-2015; CSJ SL19447-2017; CSJ SL3496-2018; CSJ SL1421-2019, CSJ SL1668-2019, CSJ SL4426-2019; CSJ STL3716-2020; CSJ STL4001-2020; CSJ STL4084-2020; CSJ SL2611-2020; CSJ SL1217-2021; CSJ SL1055-2022 y CSJ SL445-2022. Según la jurisprudencia en comento, el núcleo del deber de información a cargo de las AFP está establecido desde la creación de estas entidades, en el marco regulatorio que se observa en la Proceso Radicado Ordinario 05001310501020230028601 primera etapa descrita y se complementa con las normas posteriores, expedidas en atención a las reformas paramétricas que le sobrevinieron, como la limitación de los traslados en el tiempo (Ley 797 de 2003) y la creación de los multifondos (Ley 1328 de 2009), que determinaron el deber de asesoría y buen consejo, al igual que la doble asesoría (Ley 1748 de 2014).

Se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional, en los apartes 317 a 321 de la sentencia SU-107 de 2024, enfatiza que las AFP están obligadas a honrar el deber de información, y que el efecto de la omisión se concreta en la ineficacia del acto jurídico, si no estuvo precedido de la información sobre las características esenciales del régimen al que la persona pretendía trasladarse.

Esa corte destaca que, si bien la obligación fue modificándose y haciéndose más exigente con el tiempo, ha estado vigente desde la creación del Sistema General de Pensiones definido en la Ley 100 de 1993. La prueba del cumplimiento del deber de información en el traslado entre regímenes En primer lugar, el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, en sentencia CSJ SL4426-2019 expuso que las AFP tienen la carga de demostrar que suministraron información clara y transparente, pues en estos eventos se parte de la premisa de que el iniciador del proceso plantea una negación indeterminada —la de que no recibió información—, de modo que la administradora debe refutarla probando que cumplió con sus deberes en esa materia.

Como regla general, se estima que esa entidad está en mejor posición para ilustrar ese punto, por cuanto debe Proceso Radicado Ordinario 05001310501020230028601 conservar en sus archivos la documentación que soporta el traslado y, como compañía especializada, posee los conocimientos para que, a través de sus asesores, los afiliados que pretende captar se enteren de los pormenores de sus situaciones pensionales y las implicaciones que acarrea elegir el régimen ofrecido.

En los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo, de modo que la AFP debe aportar la evidencia de que la asesoría fue idónea, lo que no se satisface únicamente con llenar los espacios vacíos de un formulario preimpreso de vinculación, sino con la evidencia real que muestre que la información fue suficiente para adoptar una decisión libre.

Se añade que, según los artículos 97 y 98 del Estatuto Financiero vigente en 1994, referidos a la debida diligencia que compete a las AFP, estas deben demostrar que la persona afiliada recibió elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión de cambiar el RPMPD por el RAIS, sin importar que estuviera o no cobijado por el régimen de transición. En tal sentido, no es suficiente con verificar que el interesado completó un formato de vinculación ni que se adhirió a una cláusula genérica, por haber firmado en el espacio indicado en ese documento.

Como se vio, antes del traslado, la persona afiliada debió conocer la lógica del RAIS y la esencia de su funcionamiento sustentado en la capacidad efectiva del ahorro vital para garantizar el derecho a una pensión de vejez. También debió tener claro lo Proceso Radicado Ordinario 05001310501020230028601 relacionado con el monto y los requisitos de causación de esa prestación, además de las particularidades relativas a los bonos pensionales y la eventual opción de no acceder a ella.

Estos aspectos debieron ser expresamente informados para que pudiese comparar las disposiciones que regulan el derecho pensional de los afiliados en cada régimen. Así, al estar consciente de las diferentes alternativas, tras el análisis de su caso, podría tomar la decisión mejor sustentada, conforme a los artículos 13, en sus literales b) y k), 106 y 114 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, normas que establecen que la selección de régimen debe ser libre, espontánea y sin presiones, como requisitos para afirmar su eficacia, derivada del cumplimiento de la obligación de las AFP de suministrar a los usuarios la información necesaria para escoger las mejores opciones del mercado y tomar decisiones informadas.

Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-107 de 2024, quiso flexibilizar el precedente de la Corte Suprema de Justicia en lo relativo a la inversión de la carga de la prueba en estos debates. Para ello, dispuso que deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas referidas al debido proceso contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso.

En ese sentido, enfatizó que la inversión de la carga de la prueba es una opción que puede usar el juez en casos excepcionales, pero indicó que no puede ser la herramienta que configure la regla general para resolver este tipo de diferendos. Proceso Radicado Ordinario 05001310501020230028601 Entonces, consideró necesario que, tanto las partes como el juez contribuyan a la reconstrucción de los hechos, usando las herramientas ya dispuestas en el CPTSS y en el CGP.

Señaló que esta regla debe aplicarse en todos los procesos que siguen su trámite actualmente, y en los que se inicien después de esa providencia. Así, prescribió una regla de unificación con efectos inter pares, que debe ser aplicada en los procesos que cursan en la Jurisdicción Ordinaria, así como también en aquellos litigios que se susciten ante los jueces de tutela.

Al efecto, pueden verse los acápites 327, 328 y 329 del fallo unificador, que, en resumen, invitan a los jueces a desplegar una actividad probatoria amplia y suficiente para encontrar la certeza que avale la base fáctica de la pretensión de ineficacia del traslado. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, en el pronunciamiento SL2999-2024, se ha apartado razonadamente del criterio probatorio expuesto por la Corte Constitucional, pues la primera recuerda que las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba, como lo dispone el inciso 4.º del artículo 167 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el precepto 145 del CPTSS, luego en estos casos no se ha echado mano, indebidamente, de una especie de inversión de carga de la prueba, dado que «no es razonable exigir a quien asegura que algo no aconteció que lo pruebe».

Como se explicará más adelante, este tribunal acoge el criterio de la corporación de cierre de la Jurisdicción Ordinaria. Caso objeto de estudio y análisis de la prueba Proceso Radicado Ordinario 05001310501020230028601 En el caso estudiado, Porvenir SA no desvirtuó la negación indefinida propuesta en la demanda, pues solo demostró que la actora se vinculó a dicha administradora al suscribir el formulario de traslado el 28 de julio de 2003 (folio 103, PDF 11).

Asimismo, la AFP indicó en su contestación que el demandante suscribió el formulario de vinculación al RAIS de manera libre y con consentimiento expreso, sin embargo, ese documento no es prueba idónea para afianzar que, antes de su suscripción, se brindó una asesoría calificada y completa acerca de los efectos positivos o adversos de trasladarse de un régimen pensional a otro.

No sobra advertir que la labor de los asesores de los fondos privados en la fase prenegocial —es decir, la anterior a la materialización del consentimiento—, consistía en proporcionar información transparente, completa, detallada y comprensible, puesto que lo que se revisa en sede judicial es si la administradora de fondos de pensiones que pretendía captar al demandante como su afiliado cumplió con los imperativos profesionales de información cualificada.

Además, no se advierte confesión de la actora en el interrogatorio de parte (archivo 32, min. 40:34), pues manifestó que la afiliación al fondo privado ocurrió en el auditorio de la empresa Enviaseo, en donde los asesoraron a medias, siendo una asesoría más bien corta y ahí fue cuando firmó; que fue una asesoría grupal, la cual duró 20 minutos y que no hicieron preguntas; que en la reunión se les informó que salían pensionados con menos tiempo y que seguían ganando el último sueldo; que no la contactaron para Proceso Radicado Ordinario 05001310501020230028601 brindarle una asesoría personalizada; que el asesor no revisó su historia laboral; que no les informaron que se podía retractar de esa decisión; que no la han contactado para brindarle una reasesoría en materia pensional; que no le explicaron cuáles eran los requisitos y condiciones para recibir una pensión de vejez en Porvenir; que el asesor no le explicó cuáles eran los requisitos y condiciones para generar una pensión de vejez y sobrevivientes o una pensión de invalidez; que no se le explicó que la cuantía de la pensión depende del número de beneficiarios que tuviera; que no se le explicó cómo se distribuían sus cotizaciones al interior de Porvenir; que no sabe qué es una cuenta de ahorro individual; que Colpensiones no le brindó asesoría en materia pensional; que hace años no recibe los extractos de la cuenta de ahorro individual; que no le explicaron que los aportes que realizaría en la cuenta de ahorro individual generarían unos rendimientos; que no le explicaron que podía realizar aportes voluntarios; y que no le indicaron qué ocurría si llegara a fallecer.

Por último, también señaló que actualmente sigue pagando cotizaciones al sistema pensional. Analizada la prueba en conjunto se deduce que la actora, antes de adoptar la decisión de traslado al RAIS, no obtuvo información suficiente y veraz, según su negación indefinida que, conforme al artículo 167 del CGP, no requiere prueba. La parte demandada no refutó esa negación con otros medios de convicción, menos con una eventual confesión en la que no incurrió la demandante; por lo tanto, queda establecido que la AFP no cumplió su deber profesional de suministro de información calificada.

Proceso Radicado Ordinario 05001310501020230028601 Por otro lado, es importante advertir que, aunque la mayoría de los precedentes judiciales citados por esta sala corresponden a afiliados beneficiarios del régimen de transición, la declaración de la ineficacia del traslado no considera esta circunstancia, pues el hecho determinante es que la AFP omitió el deber de entregarle al afiliado una asesoría personalizada en ese momento, analizando sus circunstancias particulares y mostrando aspectos concretos de su situación pensional, carga que el fondo privado no satisfizo.

Con base en lo expuesto, la ineficacia es una respuesta jurídica a la transgresión de un deber legal y ello implica que el acto declarado ineficaz carece de vida jurídica, por tanto, no produce efectos. Sobre este punto, la sentencia CSJ SL4360-2019 indica que «la sanción impuesta en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consagra una ineficacia en sentido estricto, lo que conlleva que la consecuencia allí contenida es la exclusión de todo efecto al traslado».

Por eso, no se analiza el caso a la luz del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, sobre el traslado de régimen cuando a un afiliado le faltan 10 años o menos para adquirir la pensión de vejez, pues este aspecto se torna irrelevante. Por otra parte, como se dijo en párrafos anteriores, la Corte Suprema fijó unos grados de exigencia de la información dependiendo de las normas vigentes para la fecha en que se efectuó el vínculo (sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL43602019 y CSJ SL4426-2019).

En el caso presente, el traslado de la demandante al RAIS se hizo efectivo en 2003, lo que corresponde al primer periodo descrito, por lo que, según lo expresa en CSJ Proceso Radicado Ordinario 05001310501020230028601 SL1452-2019, la obligación de la administradora privada era la de brindar una información necesaria y transparente. Sobre dicha carga, en la providencia CSJ SL782-2021 se indicó que se debe declarar la ineficacia bajo estas condiciones: […] i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.

En ese orden, la sala consolida su convicción de que Porvenir no acreditó que la asesoría ofrecida fuese suficiente, clara, detallada y concreta en relación con la situación particular de la demandante, en la etapa previa a la suscripción del formulario de afiliación, por tanto, su traslado es ineficaz, lo que acarrea que la vinculación válida es la del RPMPD.

Tal conclusión da lugar a que esta corporación confirme la providencia de primera instancia en cuanto a ese aspecto. Efectos de la ineficacia y recursos que deben devolver los fondos privados En cuanto a las sumas de dinero que se deben trasladar al RPMPD, se parte de que la jurisprudencia de ambas Proceso Radicado Ordinario 05001310501020230028601 corporaciones determina que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia en sentido estricto o exclusión de todo efecto al traslado.

Por ello, el examen del acto de cambio de régimen pensional por transgresión del deber de información debe abordarse desde esta institución y no desde el régimen de las nulidades o de la inexistencia (CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL4322- 2022). En esa línea, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha explicado que, por no encontrarse en la legislación civil una norma explícita que regule los efectos de la ineficacia de un acto jurídico, se acude al precepto relativo a las consecuencias de la nulidad, es decir, al artículo 1746 del Código Civil.

Se concluye que la declaratoria de ineficacia retrotrae las cosas al estado en que estarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, mediante las restituciones mutuas que deban hacer los contratantes (CSJ SL2877-2020). Ese precedente ha decantado que, como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde siempre), las cosas se deben retrotraer a su estado anterior, como si el acto de traslado jamás hubiera existido.

En ese contexto, cuando se trata de afiliados, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que tal declaratoria obliga a las administradoras del RAIS a trasladar a Colpensiones, además del saldo de la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos y los bonos pensionales, los porcentajes correspondientes a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como la tasa destinada al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FGPM), Proceso Radicado Ordinario 05001310501020230028601 rubros debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos, pues desde el nacimiento del acto ineficaz estos dineros han debido ingresar al régimen administrado por Colpensiones.

Ahora bien, advierte esta corporación que, en los numerales 298 al 314 del fallo SU-107 de 2024, se describen las sumas que se deben trasladar a Colpensiones. La Corte Constitucional señala que, a pesar de que se declare la ineficacia del traslado, materialmente no es posible retrotraer al afiliado al día previo a ese acto, por lo que solo se debe trasladar el saldo ahorrado en la cuenta individual, los rendimientos que generaron las cotizaciones y el bono pensional, si ya se ha pagado su monto, pues no toda la cotización es susceptible de trasladarse, dado que el aporte se dispersa, entre otros destinos, en primas de seguros, gastos de administración y el porcentaje para el FGPM.

En la SU-107 de 2024 se afirma que la naturaleza de las primas de seguros y el riesgo que amparan hacen que mes a mes se pague la prima para cubrir tanto el evento de invalidez como el de muerte. Al respecto, se retoma el análisis efectuado en la sentencia SU-313 de 2020 y lo consagrado en el inciso primero del artículo 70 de la Ley 100 de 1993.

En cuanto a los gastos de administración, indica el reciente fallo que, si bien no hay un pronunciamiento expreso en pensiones, en la sentencia C-262 de 2013 sí se abordó dicho aspecto, respecto del Sistema General de Salud1. 1 «[…] que es legítimo desde el punto de vista constitucional que los particulares que participan en el sistema de salud sean recompensados por los gastos de administración en los que incurren y perciban una utilidad razonable, pero que la consecución de esa retribución no puede afectar el derecho fundamental de los usuarios a un servicio de calidad, oportuno y eficiente.

Tal interpretación es acorde con la protección de la libertad de empresa y del derecho de propiedad de las EPS». Proceso Radicado Ordinario 05001310501020230028601 En la providencia en comento se hace referencia a la sentencia C-687 de 2017, que analizó una demanda de inconstitucionalidad sobre la imposición de la contribución para el FGPM.

Aunque en aquella oportunidad la Corte Constitucional se declaró inhibida, dentro de sus razones se destaca que la cotización en el RAIS no solo tiene por destino nutrir la cuenta de ahorro individual, sino que incluye un componente de solidaridad. Agrega que, según las pruebas recaudadas, se constató que con los recursos del FGPM «han sido reconocidas 3568 pensiones de vejez bajo la Garantía de Pensión Mínima»2.

Finalmente, en el numeral 303, dicha corte expresa: En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.

También se observa que en el pie de página se señala: Por las razones expuestas en esta providencia, se advierte que la restitución que dispone la Corte Suprema de Justicia es sumamente compleja. Al tiempo, no podría ordenarse, por ejemplo, a las aseguradoras que han recibido la prima con el objeto de cubrir pensiones de invalidez o de sobrevivientes, restituir esos dineros.

Esto último porque en la inmensa mayoría de casos, aquellas no han hecho parte del proceso judicial que declara la ineficacia del traslado y, por tanto, dicha declaratoria les es inoponible. [Énfasis del tribunal] 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-687 de 2017. Proceso Radicado Ordinario 05001310501020230028601 Se advierte así que, en relación con las sumas que se deben transferir a Colpensiones, existe discrepancia de criterios entre las altas cortes.

Ello da lugar a que esta sala de decisión proceda a presentar sus argumentos para separarse de lo definido en la sentencia SU-107 de 2024, y por tal razón, se acoge a lo señalado por la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, como se expone a continuación: En primer lugar, es claro que la Sala de Casación Laboral es el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad laboral, luego, sus decisiones tienen fuerza vinculante en virtud de los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, siempre que tengan la capacidad de responder adecuadamente a la realidad fáctica del asunto concreto, así como la social, económica y política del momento (C-836 de 2001 y C-621 de 2015).

En segundo término, ante la postura plasmada en la sentencia SU-107 de 2024, las razones del disenso de esta sala se sustentan, no solo en divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permitan un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales (C-621 de 2015), sino en el mandato contenido en el artículo 4 de la Constitución Política.

En ese contexto, se observa que la tesis de la Corte Suprema de Justicia propugna, en mayor medida, por no afectar la sostenibilidad financiera del RPMPD, pues ordena devolver la totalidad de los aportes recibidos por el RAIS. No puede obviarse que tal principio es vinculante para todas las ramas y órganos Proceso Radicado Ordinario 05001310501020230028601 que integran el Poder Público, como se expresa en la sentencia SU-313 de 2020, en la que se enfatiza que la Corte Constitucional ha reconocido en varias ocasiones que ese principio, de naturaleza constitucional, específico del sistema de seguridad social, debe ser consultado en todas las medidas de dirección y control del Sistema General de Pensiones, lo que lo convierte en un mandato hermenéutico para los operadores judiciales.

Así, se recuerda que la sentencia SU-063 de 2023 sostiene que «[e]l inciso séptimo del artículo 48 de la Constitución, adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, le impuso al Estado el deber de garantizar “la sostenibilidad financiera del sistema pensional”». Esta corporación encuentra que la administradora que convenció al afiliado para trasladarlo al RAIS, sin brindarle la información requerida para adoptar dicha decisión, está obligada a transferir al RPMPD el 100% de los aportes que captó con un negocio inválido.

Ello implica trasladar, no solo los montos que acepta la sentencia SU-107 de 2024, sino también las cuotas de administración, el dinero destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y las sumas adicionales que se pagaron a las aseguradoras que descontó durante el periodo de afiliación3. La decisión se sustenta en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, según el cual, los errores, infracciones u omisiones que perjudiquen a los afiliados serán responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones.

La norma dispone: 3 Ver sentencias SL4964-2018, SL1688-2019, SL2877-2020, SL4811-2020, SL373-2021, SL 3202-2021, SL 2769-2021, SL3708-2021, SL 3710-2021- SL 3706-2021, SL 35712021 y SL 3709-2021. Proceso Radicado Artículo 10. RESPONSABILIDAD Ordinario 05001310501020230028601 DE LOS PROMOTORES. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.

Así pues, la devolución total de los dineros recibidos a través de cotizaciones se justifica en virtud de la prevalencia del principio constitucional de sostenibilidad financiera y, fundamentalmente, con el fin de garantizar la no afectación financiera del régimen administrado por Colpensiones, para que esta pueda satisfacer las prestaciones que se generan a su cargo, producto de la declaratoria de ineficacia. Por ese motivo, se considera que que Porvenir SA debe trasladar todos los recursos recibidos con motivo de la afiliación de la demandante al RAIS, incluyendo los gastos de administración, los seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, y al momento de cumplir la orden, deberán discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Como aspecto derivado de esta determinación, se sigue que, en lo que corresponde a los gastos en los que incurrieron las AFP para pagar el seguro previsional, la sala estima que es imposible Proceso Radicado Ordinario 05001310501020230028601 imponer la devolución de tales sumas a la compañía aseguradora que cubrió los riesgos respectivos, pues la norma transcrita no le endilga esa responsabilidad.

No se puede perder de vista que las sumas que la Corte Constitucional estima que son de difícil devolución repercutirán en la consolidación de un eventual derecho pensional, dado que el RPMPD se funda en la consolidación de un fondo común, al que ingresan, de forma indistinta, todos los recursos que aportan los afiliados y que, a través del sistema de reparto intergeneracional —figura que materializa el principio de solidaridad—, permite la cobertura de las prestaciones causadas, de modo que el traslado de la totalidad de las sumas cotizadas no acredita un enriquecimiento sin causa a favor de Colpensiones.

En lo que se refiere a los gastos de administración y la prima del seguro previsional, se debe indicar que estos son procedentes, toda vez que esta sala comparte lo señalado por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en donde ha encontrado 2 razones fundamentales para soportar esta orden: (i) la declaración de ineficacia implica que las administradoras del RAIS nunca debieron recibir estos beneficios, (ii) la devolución debe ser plena y con efectos retroactivos, porque estos recursos serán utilizados para la financiación de una pensión, aspecto que busca mantener el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones.

En cuanto a los aportes para financiar la garantía de pensión mínima, es oportuno señalar que el artículo 14 de la Ley 797 de Proceso Radicado Ordinario 05001310501020230028601 2003 estableció tales aportes adicionales sobre el ingreso base de cotización con destino al Fondo de Solidaridad Pensional, para financiar la garantía de pensión mínima, a cargo de quienes devengaran entre 4 y 16 a 20 salarios mínimos legales mensuales, así como un fondo para su manejo.

Dicho artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C-797 de 2004, pero quedaron vigentes los aportes adicionales, de modo que dichos recursos los manejan las administradoras de pensiones privadas en una subcuenta separada, hasta que se cree de nuevo un fondo similar que se encargue de su administración. De hecho, de la subcuenta de cada AFP se financian aquellas prestaciones.

Así lo regula el artículo 8.º del Decreto 510 de 2003, hoy compilado en el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1833 de 2016. Además, el artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 contempla que, cuando se efectúe un traslado de recursos del RAIS al RPMPD, debe incluirse la cotización correspondiente para la garantía de pensión mínima. Así, en criterio de esta corporación, no le asiste razón a la AFP cuando refiere que las sumas depositadas en el fondo de garantía mínima no están en su poder, debido a que el recaudo y manejo de estas, actualmente, está en cabeza de las administradoras de pensiones.

De otro lado, se encuentran fundamentos normativos suficientes para señalar, contrario a lo que se define en la sentencia SU-107 de 2024, que se trata de unas sumas que se deben trasladar a Colpensiones. Es por lo anterior, que la sentencia de primera instancia que se revisa en consulta a favor de Colpensiones deberá ser revocada en lo que respecta los conceptos a trasladar, y en su lugar, se le Proceso Radicado Ordinario 05001310501020230028601 ordenará a Porvenir SA trasladar todos los conceptos como son los gastos de administración, los seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, por el tiempo en que la demandante estuvo afiliada en dicho fondo.

Indexación de los conceptos que se ordena trasladar La sala acoge la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral referida a que se debe realizar el traslado de estas sumas debidamente indexadas, con el fin de que se satisfagan en su valor actualizado, pues esta actualización no implica el incremento del valor del crédito, ya que la función de esa indización consiste, únicamente, en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana, que constituye un hecho notorio.

Tampoco puede verse esta orden como una sanción, ya que, lejos de castigar a la AFP, lo que garantiza es que estas sumas no pierdan su valor real. Así, se impone proferir una condena que ponga a la administradora del RPMPD en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual, dentro de cualquier proceso que se surta se sede jurisdiccional, la valoración de los daños irrogados atenderá a los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.

La forma en que ello se garantiza, en el marco de la protección especial de los derechos laborales y de la seguridad social, es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda (CSJ SL359-2021). Proceso Radicado Ordinario 05001310501020230028601 En tal virtud, se adicionará a la sentencia de primera instancia, en el sentido de que las sumas trasladadas, como son los gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, deberán ser indexadas.

Bono pensional No es objeto de discusión que la fecha de redención normal del Bono Pensional tipo A modalidad 2, tiene lugar en la fecha en la cual la demandante alcanza la edad de 60 años, siempre y cuando tenga 150 o más semanas cotizadas al ISS (literal c) del artículo 3 del Decreto 1748 de 1995 y artículo 115 Ley 100 de 1993), conforme lo señala el literal a) del artículo 20 del Decreto 1748 de 1995, recopilado en el Decreto 1833 de 2016.

Si bien la sala había considerado procedente ordenar, en casos como este, que se adelantaran los trámites dirigidos a la anulación del bono para que la AFP devolviera a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las sumas que por este concepto hubiere recibido debidamente indexadas, al reexaminar el asunto, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 49 de la Ley 1328 de 2009, y el artículo 115 ibidem, los bonos pensionales hacen parte de las contribuciones destinadas a financiar las prestaciones del SGP y al redimirse, pertenecen a la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado.

Por tal razón, en caso de que haya lugar a un bono y este ya se haya redimido, integrando el capital de la cuenta de ahorro Proceso Radicado Ordinario 05001310501020230028601 individual de la afiliada, lo procedente es que dicho monto sea trasladado a Colpensiones junto con los dineros correspondientes a los aportes y los rendimientos que esas sumas hayan generado dado que la declaración de ineficacia de traslado de régimen pensional y de retorno del afiliado al de prima media constituye un hecho sobreviniente, como lo ha señalado el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria en los fallos SL3676-2020 y SL3109-2021.

Así pues, se deberá confirmar la sentencia de primera instancia en tal sentido. Excepción de prescripción Las sentencias CSJ SL1688-2019, SL373-2021 y SL4062-2021 han señalado que la ineficacia es el resultado del incumplimiento respecto de un elemento estructural del negocio, por lo que, al no haber producido efectos, el transcurso del tiempo no impide el retorno al estado previo a la suscripción del formulario de traslado al RAIS.

Dicha postura la comparte esta sala, por lo que no está llamada a prosperar la excepción en estudio. Se añade que el vicio de ineficacia del traslado es insubsanable por el tiempo, de manera que puede alegarse en cualquier momento. En la sentencia SL1688-2019, reiterada en SL43602019 y SL1055-2022, la Sala de Casación Laboral explicó la inoperancia de ese medio exceptivo, no solo por su conexidad con un derecho fundamental e irrenunciable, sino porque el sustento fáctico del proceso da lugar a consolidar el estatus de pensionado, y, en consecuencia, propiciar la posibilidad del Proceso Radicado Ordinario 05001310501020230028601 disfrute de un derecho económico no susceptible de extinción por el transcurso del tiempo.

Pensión de vejez En cuanto al reconocimiento pensional, se tiene que la demandante nació el 26 de noviembre de 1963, por lo que en el mismo día y mes de 2020 cumplió la edad de 57 años, asimismo, con la historia laboral de Porvenir SA, con fecha de generación del 3 de noviembre de 2023 (folios 78 a 101, PDF 11), acumula 1487 semanas, por lo que se puede concluir que cumple a cabalidad los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003, para reconocer la pensión de vejez.

Ahora, en lo que tiene que ver con el disfrute de la prestación, se debe acreditar la desafiliación del sistema, lo que tiene fundamento no solo en los artículos 13 y 35 del decreto 758 de 1990, que hacen referencia a la causación y disfrute de la pensión de vejez, sino también que en el hecho de que las cotizaciones realizadas con posterioridad a obtener los requisitos pueden tener incidencia en el valor final de la prestación que se va a reconocer, en los términos del artículo 21 de la ley 100 de 1993.

Este cuerpo colegiado ha estimado que la novedad de retiro registrada en forma explícita en la historia laboral del afiliado con la letra «R», no es la única forma en que se puede entender que ha operado la desafiliación al sistema, sino que también se configura la desvinculación cuando la persona demuestra, con hechos concretos e inequívocos, su intención de hacerlo, como por ejemplo, con el cumplimiento de los requisitos mínimos Proceso Radicado Ordinario 05001310501020230028601 exigidos para pensionarse, acompañado del cese definitivo de las cotizaciones, a la par que presenta la solicitud a la entidad para el reconocimiento pensional, todo lo cual no deja duda de su intención de procurar la obtención de la prestación. De acuerdo con lo anterior, se tiene que la historia laboral allegada por Porvenir SA con fecha de generación 3 de noviembre de 2023, la última cotización de la demandante fue para el 30 de septiembre de 2023, por lo que en principio se podría concluir que aún no ha dejado de cotizar al sistema pensional, sin embargo, esta incertidumbre es confirmada por la demandante en su interrogatorio de parte, cuando manifestó que aún sigue efectuando cotizaciones, lo que hace que el disfrute de su prestación económica sea incierto, por lo que para reconocer y liquidar la pensión de vejez se deberá tener en cuenta hasta la última cotización al sistema pensional.

Por tal razón, resulta procedente que Colpensiones corrobore y reconozca la pensión de vejez desde la última cotización al sistema pensional, bajo los parámetros previstos en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta la tasa de reemplazo establecida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, tal y como lo señaló el juez.

Las costas procesales de la primera instancia quedarán establecidas como lo dispuso el juez. En esta instancia no se causaron. Proceso Radicado Ordinario 05001310501020230028601 Así las cosas, es que la sentencia de primera instancia será revocada y confirmada, conforme se explicó en párrafos precedentes. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Revocar el numeral segundo de la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, queda así:

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a COLPENSIONES la totalidad de los saldos obrantes en las cuentas de ahorro individual de cada una de las demandantes, con sus rendimientos financieros frutos e intereses, el bono pensional si este ya fue redimido, lo descontado por cuotas de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía pensión mínima, estos tres últimos conceptos, debidamente indexados, conforme se dijo en la parte considerativa de esta decisión. Segundo: En lo demás se confirma la sentencia proferida en primera instancia. Tercero: Las costas procesales quedan establecidas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. La presente sentencia se notifica por edicto.

Proceso Radicado Ordinario 05001310501020230028601 Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO (Con impedimento aceptado) MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ