R.I. 16446 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Radicado Ejecutivo 11001310302520200009401 Demandante Tejidos Nonos S.A. Instancia Akmios S.A.S. antes Inversiones Plas EPK Kids Smart S.A.S. Segunda Asunto Sentencia Demandado Discutido y aprobado en Salas de 2 y 9 de octubre de 2024, actas nro. 39 y 40.
ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación,1 interpuesto por el gestor judicial del extremo accionado, contra la sentencia que profirió en audiencia de 25 de septiembre de 20232 el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Petitum contenido en el líbelo3 Tejidos Nono por intermedio de apoderado solicitó de la judicatura: 1 Recibido por reparto el 4 de octubre de 2023, archivo: “0ActaReparto”, carpeta “CuadernoTribunal”. 2 Archivo “0009C2Folios131Al136”. 3 Folios 2 a 6 del archivo “001C2Folios1Al84”. 1.1. Librar mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: $212.185.443 por concepto de veinte (20) cánones de arrendamiento causados a partir de febrero de 2020 a septiembre de 2021. Los intereses de mora desde el día siguiente en que se hicieron exigibles cada una de las obligaciones. 1.2.
Condenar a la parte ejecutada en agencias y costas procesales. 2. Elementos fácticos de la demanda4 Los fundamentos de hecho de los que se sirven las pretensiones admiten el siguiente compendio: 2.1.- El 24 de febrero de 2020 Tejidos Nono S.A. inició acción de restitución de inmueble contra Akmios S.A.S, antes Inversiones Plas S.A. y/o EPK Kids Smart S.A.S., por el no pago de los cánones de arrendamiento causados entre el 2 de enero de 2019 al 21 de febrero de 2020, cuyo valor ascendió a la suma de $146.105.251, así como de las cuotas de administración. 2.2.
El 17 de marzo de 2021 los extremos de la litis efectuaron un acuerdo de transacción en el que se acordó el pago de $137.000.000 por concepto de rentas atrasadas y $16.521.568 por cuotas de administración, la fecha de entrega de la edificación, la terminación del asunto antes mencionado previo pago de los compromisos, así como las consecuencias del incumplimiento, esto es, exigiéndose lo debido sin ningún tipo de condonación o descuento. 2.3.
La ejecutada canceló las sumas de $137.000.000 y $8.783.715, sin embargo, no cumplió a cabalidad lo acordado, por lo que el acreedor demandante exigió la totalidad de la deuda, a la que aplicó 4 001C2Folios1Al84 $135.187.859 a las mensualidades de enero de 2019 a enero de 2020 y el saldo de $1.812.141 al canon de febrero de 2020. 2.4.
Así las cosas, el extremo pasivo debe sufragar los meses de marzo a agosto de 2020 a razón de $11.000.072 cada uno, y 15 días de septiembre de 2021 que equivalen a $5.500.036. 3. Actuación procesal del proceso de restitución de inmueble: 3.1. La demanda fue asignada al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, cuyo titular dispuso admitirla el 27 de febrero de 20205. 3.2.
Una vez surtido el trámite legal correspondiente, se dictó sentencia el 27 de mayo de 20216 en la que, entre otros, se decretó la terminación del contrato de arrendamiento. 3.3 El 14 de septiembre de 2021 se efectuó la restitución de inmueble objeto el litigio de manera voluntaria. 4. Actuación procesal del proceso ejecutivo: 4.1. El 23 de septiembre de 2021, el extremo demandante radicó solicitud de ejecución por las expensas comunes debidas y los cánones de arrendamiento causados entre febrero de 2020 a septiembre de 2021. 4.2.
En razón a lo anterior, el 28 de febrero de 20227 se dictó orden de apremio por las rentas solicitadas por el ejecutante y negó lo atiente a cuotas de administración. 4.3 Dicha determinación fue notificada a Akmios S.A.S., quien dirigió oportunamente escrito de contestación, en el que propuso como 5 AUTO ADMISORIO 6 Folios 12 a 14 004C1Foliois229Al256 7 Folios 24 a 25 001C2Folios1Al84 excepción de mérito la denominada “existencia y cumplimiento de acuerdo transaccional previo, suscrito por las partes”8. 4.4.
Surtidas las audiencias de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso9, se resolvió de manera oral el conflicto el 25 de septiembre de 2023. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En su providencia el a quo dispuso, entre otros,10 i) declarar no probada el medio exceptivo propuesto por la demandada. ii) ordenar seguir adelante con la ejecución a favor de Tejidos Nonos SAS contra Akmios S.A.S en los términos de la orden de apremio de 28 de febrero de 2022 y iii) tener en cuenta como abono a las obligaciones cobradas la suma de $16.000.000.
III. LA APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el extremo demandado recurrió su contenido y señaló los siguientes reparos11: El título ejecutivo contractual reviste una especial valoración por el juez en un proceso ejecutivo. Naturaleza y fines del contrato de transacción. El incumplimiento del contrato de transacción debe ser declarado en el marco de un proceso ordinario, máxime cuando el ejecutado obró de buena fe al observar sus compromisos, ya que canceló los montos allí descritos. 8 Folios 137 a 143 001C2Folios1Al84 9 Folios 1 y 2 Archivo 009C2Folios131Al136 10 Archivo 008C2Folio130Audiencia25-09-2023 11 Archivo 009C2Folios131Al136 Para la imposición de la sanción contenida en la cláusula quinta del contrato de transacción allegado, esta debe ser condenada previamente en un proceso declarativo. El contrato de arrendamiento se terminó por sentencia judicial antes de septiembre de 2021. Existió una indebida valoración probatoria del juez de primera instancia al establecer su ratio decidendi, ya que allí hizo referencia de forma errada a que i) el pacto base de la acción fue únicamente el de arrendamiento, desconociendo la transacción, ii) la conducta procesal asumida por el demandado en los procesos declarativo y ejecutivo, así como lo señalado en el acta de entrega del inmueble no constituyen en sí mismas posibles incumplimientos a lo convenido.
IV. CONSIDERACIONES 1.- Presupuestos procesales Preliminarmente se avizora que concurren los elementos formales necesarios para resolver el asunto, puesto que en el primer grado se trabó de manera valida la relación jurídico procesal; la Juez de Circuito contó con atribuciones para conocer del proceso y el tribunal para dirimir la alzada.
Asimismo, las personas enfrentadas ostentan capacidad para ser parte; y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, es pertinente decidir de fondo con la advertencia de que, en tanto solo uno de los extremos procesales recurrió la providencia, el presente Tribunal se encuentra limitado a estudiar los reparos que fueron debidamente sustentados y que soportan el recurso, bajo los alcances expresados por la Corporación de cierre civil en la decisión SC3148 de 202112, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 12 MP.
Álvaro Fernando García Restrepo. De otro lado, debe señalarse que el Magistrado Jaime Chavarro Mahecha, mediante providencia de 8 de mayo de 2024 13 se declaró impedido para debatir y decidir el proceso, toda vez que ejerció como juez de primera instancia en el asunto, el que fue aceptado por la Dra. María Patricia Cruz Miranda en auto de 25 de junio de 202414. 2.- Sobre los procesos de ejecución 2.1.
En cuanto a la naturaleza y alcance del proceso ejecutivo, resulta dable traer a colación lo expuesto por la presente Sala en decisión de 28 de febrero de 202415, en la que se indicó que “este corresponde a un asunto jurídicamente regulado, en el que el acreedor, fundado en la existencia de un título documental que hace plena prueba contra el deudor, demanda la tutela del órgano jurisdiccional del Estado a fin de conminar el cumplimiento de una obligación insatisfecha.” De tal manera que, ante la ausencia de título que cumpla a cabalidad las exigencias de ley, no es viable adelantar su trámite (nulla executio sine títulos)16.
Dada, entonces, la naturaleza y finalidad del juicio ejecutivo, para efecto de iniciar válidamente el trámite, el título que se anexe debe reunir los requisitos señalados en la ley y la inexistencia de esas condiciones legales lo hace anómalo o incapaz de soportar de la acción, máxime que en tales eventos no se niega la asistencia del derecho o la obligación, sino la idoneidad del documento para su cobro coactivo. 2.2.
Debido a lo anterior, nuestro Estatuto Procesal prevé en su artículo 422 que: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su 13 11AutoDeclaraImpedimento Cdno Tribunal 14 13AceptaImpedimento Cdno Tribunal 15 Tribunal Superior de Bogotá. Sala Segunda Civil de Decisión. Sentencia de 28 de febrero de 2024, Rad. 044-2019-00575-03.
M.P. Stella María Ayazo Perneth. 16 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia de 30 de enero de 2013, expediente n°2010-0683. causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. 2.3. Con relación a aquellos derivados de un contrato de arrendamiento, el artículo 14 de la Ley 820 de 2003 prevé que “[l]as obligaciones de pagar sumas en dinero a cargo de cualquiera de las partes serán exigibles ejecutivamente con base en el contrato de arrendamiento y de conformidad con lo dispuesto en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil.” Previsión normativa aplicable a los convenios comerciales a voces del artículo 1 del Código de Comercio, al indicarse allí que “[l]os comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas.” 2.4 De otro lado, dispone el artículo 2469 del Código Civil que “ La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Aspecto sobre el que la Corte Suprema de Justicia 17 expresó: “El artículo 2469 del Código Civil, que se ocupa de la noción de la transacción, expresa que “es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. De esta definición, que le ha merecido la crítica de ser incompleta, la doctrina de la Corte tiene sentado que son tres los elementos estructurales de la transacción, a saber: a) la existencia actual o futura de discrepancia entre las partes acerca de un derecho; b) la reciprocidad de concesiones que se hacen las partes; y c) su voluntad e intención de ponerle fin a la incertidumbre sin la intervención de la justicia del Estado (Casación Civil de 12 de diciembre de 1938, XLVII, 479 y 480; 6 de junio de 1939, XLVIII, 268; 22 de marzo de 1949, LXV, 634; 6 de mayo de 1966, CXVI, 97; 22 de febrero de 1971, CXXXVIlI, 135).
Teniendo en cuenta estos elementos, se ha definido con mayor exactitud la transacción, expresando que es la convención en que las partes, sacrificando parcialmente sus pretensiones, 17 CSJ SC, 29 oct. 1979, G. J. t. CLIX, pp. 301 a 305 citada en sentencia ST1365-2022 ponen término en forma extrajudicial a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. 3.- Caso concreto Examinado el asunto en contienda, advierte la Sala la necesidad de modificar la providencia de primer grado, ante la procedencia parcial de los reparos promovidos por el extremo recurrente.
Máxime que, como se verá en el desarrollo de esta decisión, los valores sobre los que debe seguirse adelante con la ejecución son distintos, a los señalados en la orden de apremio proferida el 28 de febrero de 202218, en virtud de los alcances del instrumento que debe servir de base en esta ejecución. 3.1. Revisión oficiosa del título y del mandamiento de pago 3.1.1.
Siendo deber de la Sala examinar el título que sustenta la acción19, resulta menester traer a colación lo expuesto por la Corporación de cierre civil en la sentencia STC720-2021, en la que sobre este tópico se indicó: “(…) la revisión del título por parte del juez ocurre a la hora de decidir si libra el mandamiento rogado y, esa labor, también se predica en la sentencia de primera o segunda instancia”20, [toda vez que] “la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia.”21 3.1.2.
En ese orden, en el sub lite se observa que con la demanda se aportó el convenio de arrendamiento comercial suscrito por los contratantes el 2 de marzo de 2011, cuyo objeto consistió en que “el arrendador conced[ía] al arrendatario el goce del inmueble (…) ubicado en la Transversal 100 A n°. 80 A – 20 local N2-093, dirección catastral Avenida Calle 18 Folios 24 a 25 001C2Folios1Al84 19 Véanse al respecto las sentencias STC4808-2017, STC4053-2018, STC290-2021, STC720-2021, entre otras. 20 CSJ, SC, sentencia STC720-2021, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 21 CSJ, SC, sentencia STC4808-2017, M.P. Margarita Cabello Blanco. 80 No. 100 52 Local N2-093 Centro Comercial “Portal de la 80” Propiedad Horizontal”22.
Desde luego, aquel documento contiene obligaciones pecuniarias claras, como quiera que se consagró de forma precisa e inteligible el contenido del deber a cargo del demandado, esto es, pagar la renta mensual de seis (6) millones de pesos más IVA, dentro de los cinco (5) primeros días calendario de cada período, más un incremento anual equivalente al IPC más 1 punto.
Asimismo, goza de expresividad, puesto que en su contenido se determinó con suficiencias las condiciones de cancelación correspondientes. Evidenciándose certeza en cuanto a que el extremo demandado suscribió los referidos instrumentos, los cuales no fueron tachados de falsos en la oportunidad legal. Por su parte, en lo que atañe a la exigibilidad, se advierte que el demandado se obligó a sufragar lo adeudado en datas específicas, a partir de las que se hicieron exigibles tales acreencias.
Circunstancias estas que legitiman a la demandante para ejercer su cobro coactivo. 3.1.3. Con todo, a pesar de lo anterior, se evidencia que el a quo libró orden de apremio en virtud de lo acordado en el contrato de arrendamiento comercial y la mora denunciada por el acreedor, sin observar que, desde la presentación de la demanda, se allegó como anexo documento contentivo de contrato de transacción, en el que se modificaron ciertas obligaciones originales, tal como pasa a verse, y que hacen necesaria la modificación del auto con el que se inició el proceso.
Para arribar a tal conclusión, la Sala acudió al análisis del siguiente material suasorio recolectado: 22 Folio 1 Archivo CONTRATO DE ARRENDAMIENTO TEJIDOS NONO 3.1.4 Obra en el legajo el acuerdo de voluntades transaccional suscrito por los negociantes el 17 de marzo de 2021,23 efectuado “con el fin de llegar a una pronta resolución del contrato” de arrendamiento del inmueble local comercial n° 2 – 093 ubicado en el Centro Comercial Portal 80.
Elemento del que se destaca que el arrendatario se obligó a i) restituir el inmueble objeto del litigio a más tardar el 31 de marzo de 2021 a las 10:00 a.m., y ii) a cancelar a favor de la demandante la suma de $153.521.568, De la siguiente forma: - $16.521.568 a título de cuotas de administración más tardar el 31 de marzo de 2021. - $137.000.000 por concepto de rentas el 23 de marzo de 2021.
Seguidamente, se acordó en la cláusula quinta que: “(…) el evento de incumplimiento por parte del arrendatario en una o cualquiera de las obligaciones aquí convenidas, en este evento, dará lugar al cobro de la totalidad de la deuda sin ningún tipo de condonación o descuentos, así como las penalidades previstas en el Contrato de Arrendamiento que dio origen a esta transacción.” En ese entendido, tal como lo afirmó el recurrente, el convenio celebrado legalmente por los negociantes resulta vinculante a voces del artículo 1602 del Código Civil, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
Aspecto este último que no se acreditó en el proceso, y por lo que es claro que la transacción no fue abolida por los contratantes, puesto que, si bien en su cláusula quinta se expresaron las consecuencias de no acatar lo estipulado, esto se hizo sin invalidar lo allí pactado. No se pierda de vista que, se indicó se cobraría lo adeudado sin condonación o descuentos, a pesar de ello no se especificó a qué débito 23 Folios 15 a 18 001C2Folios1Al84 se hacía referencia, es decir, al incluido en el acuerdo original o el posterior. 3.1.5.
Frente a este tópico, resulta útil memorar que, ante la presencia de estipulaciones contractuales con ausencia de claridad o confusas con las que se impida conocer la intención de los contratantes, el legislador previó la labor interpretativa de los convenios en el Título XIII del Código Civil. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia sostuvo: “En ese sentido, […], advirtió la Corte que ‘la interpretación se predica de los negocios jurídicos existentes, es ulterior a la existencia del acto dispositivo y, en rigor, consiste en establecer y precisar la relevancia normativa de su sentido conformemente a la ‘recíproca intención de las partes’ (art. 1618 C.C.), de ordinario plasmada en las cláusulas, párrafos, condiciones o estipulaciones, a las cuales, sin embargo, no se reduce ni supedita, por cuanto, aun siendo ‘claro’ el sentido idiomático, literal o textual de las palabras, en toda divergencia a propósito, impónese reconstruirla, precisarla e indagarla según el marco de circunstancias, materia del negocio jurídico, posición, situación, conocimiento, experiencia, profesión u oficio de los sujetos, entorno cultural, social, económico, político, geográfico y temporal en una perspectiva retrospectiva y prospectiva, esto es, considerando además de la celebración, ejecución y conducta práctica negocial, la fase prodrómica, de gestación o formación teniendo en cuenta que ‘[…] los actos, tratos o conversaciones preliminares enderezados a preparar la producción de un consentimiento contractual no son intrascendentes; por el contrario, una vez formado el consentimiento son parte integrante de él, y su importancia se traduce en servir de medios auxiliares para interpretar la verdadera intención de las partes, cristalizada en las cláusulas del contrato’ (cas. civ. junio 28/1989).” Ahora, el material recaudado observado en su conjunto resulta insuficiente para tener por probado fehacientemente que la intención de los extremos procesales era la culminación de la transacción ante un incumplimiento.
Nótese que la representante legal de la sociedad deudora indicó “se entregaron las llaves del local y allí digamos que para nosotros se cerró el capítulo de la deuda con tejidos”. Por su parte, de la declaración de la sociedad actora tampoco se advierte tal situación, toda vez que solamente hizo referencia al incumplimiento de deudor sin especificar las consecuencias de ello, los dineros recibidos producto del segundo convenio suscrito y la forma de aplicarlos, esto es, a las rentas anteriores a febrero de 2020 24.
Con relación al acta de entrega del inmueble suscrita el 14 de septiembre de 202125 por Dolly Corredor en calidad de administradora del local comercial objeto del litigio, no se mencionó la intención de deshacer los efectos de la transacción celebrada. 3.1.6 A lo anterior se suma que, en virtud del principio de conservación del contrato, el retraso en el cumplimiento de lo acordado no se considera de tal entidad que amerite la determinación de cesar los efectos convencionales, ya que el pago de las rentas debidas se efectuó un día después de la fecha en la que tenía que materializarse ese acto.
De otra parte, el arrendamiento tampoco perdió sus efectos, ya que, si bien es cierto, en la cláusula tercera de la transacción26 hizo alusión a la extinción de las obligaciones primigenias, también lo es que el presupuesto para que tal clausulado se aplicara era la honra a los compromisos contractuales, lo que, como se estudiará más adelante, no sucedió. De lo señalado se colige con diamantina claridad que, en el caso bajo estudio, el título ejecutivo es de los denominados complejos, dado que la claridad, expresividad y exigibilidad de las obligaciones se avizoran al estudiar, no solo en el pacto inicial sino también el posterior, toda vez que, en él los contratantes en virtud de su autonomía de la voluntad privada modificaron sus obligaciones. 24 Archivo “004C2Folio102Audiencia12-07-2023”. 25 Folios 5 a 9 del archivo “002C2Fl85Al99”. 26 “Las partes aceptan que, una vez cumplidas, en forma real y efectiva las obligaciones previstas en clausula anteriores del presente contrato, y efectuada la entrega del local comercial antes descrito, como la efectividad del pago de los dineros acordados a favor de la sociedad TEJIDOS NONO SAS se extinguirá por completo cualquier tipo de obligación derivada del contrato de arrendamiento, de su terminación y de la controversia, por lo cual, las partes se comprometen a declararse recíprocamente a paz y salvo.” Al respecto la Corte Suprema de Justicia sostuvo “los contendores podrán fijar de mutuo acuerdo el alcance de sus derechos renunciables, «mediante el sacrificio recíproco del derecho que cada una de las partes cree poseer» (CSJ SC, 12 dic. 1938, G.J. t. XLVII, pág. 478-483).” 3.1.7.
En esa medida, resulta necesario ajustar el mandamiento de pago, por cuanto, se itera, se ordenó el pago coercitivo de los cánones de arrendamiento causados a partir de 2 de febrero de 2020 al 17 de marzo de 2021 en los términos acordados en el arrendamiento, sin tener en cuenta que tales emolumentos ya estaban negociados en la transacción efectuada entre las partes, en la que acordó como precio la suma de $137.000.000Valores en los que, por cierto, se incluyó el reajuste anual adicionado con el IVA; erogación esta última que no se acreditó que realmente se hubiese se sufragado ante la entidad estatal correspondiente, para ser cobrada ahora en esta vía judicial. 3.1.8.
Por demás, téngase en cuenta que es un punto pacífico entre el contradictorio el hecho de que el valor indicado en el pacto transaccional se canceló con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, como quiera que así lo manifestaron sus abogados en el líbelo y su contestación. Señalamientos que constituyen confesiones por apoderados judiciales, en virtud de lo normado en el artículo 193 Código General del Proceso.
Inclusive, el extremo pasivo en el escrito exceptivo allegó un pantallazo de la consignación efectuada el 24 de marzo de 2021 a favor de Tejidos Nono S.A. por valor de $137.000.000, que no fue desvirtuado de forma alguna. Acreditándose no solo la transferencia del dinero, sino también que se realizó al día siguiente de la fecha dispuesta por los negociantes.
En consecuencia, es del caso dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, esto es, imputar tal dinero primero a intereses y luego a capital. Es así como, efectuada la liquidación del crédito27 se obtiene como resultado que la sociedad ejecutada adeuda la cifra de $87.116.15 a título de capital, más los réditos de mora que se causen partir del 25 de marzo de 2021 en adelante, como se refleja en la siguiente imagen: 3.1.9.
Seguidamente, con relación a las mensualidades de arrendamiento generadas a partir de 18 de marzo de 2021 (día siguiente a la fecha de suscripción de la transacción) al 14 de septiembre de igual anualidad (data en la que se efectuó la restitución del inmueble), también es necesario modificar el mandamiento de pago prenotado. En primer lugar, porque se itera sobre dichas rentas que resultan ejecutables en virtud del pacto de arrendamiento, se incluyó el IVA sin 27 Efectuada por el contador del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de octubre de 2024. existir prueba que permita inferir que tal erogación en verdad fue sufragada por la sociedad ejecutante ante la autoridad recaudadora de impuestos.
Por ello, es del caso únicamente ordenar el pago del canon con su incremento, esto es, el IPC más un punto, sin incluir lo relativo a al referido impuesto. En ese sentido, tal como se avizora en la siguiente liquidación28, se tiene entonces que la pasiva adeuda, por las rentas debidas a partir del 18 de marzo al 14 de septiembre de 2021, la suma de $56.971.522,86: 28 Efectuada por el contador del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de octubre de 2024.
Aspecto del que se colige que el mandamiento de pago debe ser modificado, a fin de, en lo sucesivo, tener como orden de pago, la que surge de las siguientes sumas: 1. $87.116.15 por concepto de saldo de capital de los cánones de arrendamiento contenidos en el contrato de transacción. 2. $56.971.522,86 atinentes a ocho cánones de arrendamiento generados a partir del 18 de marzo 2021 (día siguiente de la expedición del acuerdo transaccional) al 14 de septiembre del mismo año (data de entrega del inmueble) 3.
Por los intereses de mora originados a partir del día siguiente a la fecha de exigibilidad de cada emolumento y hasta que se efectúe el pago total; liquidados a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera. Finalmente, y con relación a la imputación ordenada por el juez de primer grado, correspondiente a la de $16.521.568, cabe advertir que esta no es procedente, como quiera que aquella cifra reconocida por los extremos de la litis, se canceló a título distinto a rentas.
Esto es, por cuotas de administración, que, por demás. no fueron tenidas en cuenta en la orden de apremio. Por lo anterior, se insiste, aquel valor no debe ser considerado como abono o pago de la deuda que aquí se ejecuta, en consideración, además, de lo reglado en el canon 1654 del Código Civil. 4. Sobre los Reparos Examinado el asunto en contienda, y en concordancia con lo ya expresado, advierte la Sala la necesidad de modificar la providencia de primer grado, ante la procedencia parcial de los reparos promovidos por el extremo recurrente y la revisión oficiosa tanto del documento base de la acción como la orden de apremio proferida el 28 de febrero de 2022 29. 4.1.
“El título ejecutivo contractual reviste una especial valoración por parte del juez en un proceso ejecutivo” Sobre este particular, alegó el recurrente que el título ejecutivo es de los llamados compuestos, aspecto sobre el que debe decirse sin mayores disquisiciones que le asiste razón al censor, como quiera que, tal como se estudió en el acápite de revisión oficiosa del título y el mandamiento ejecutivo, el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el contenido del contrato transacción celebrado por los extremos de la litis y con el que se varió el monto de lo adeudado respecto de las rentas de febrero de 2020 al 17 de marzo de 2021.
Reproche que, desde luego, tiene vocación de prosperidad tal como quedó descrito anteriormente, al orden de conducir a modificar el mandamiento de pago y a tener por acreditada la excepción denominada “existencia y cumplimiento del acuerdo transaccional previo suscrito por las partes”, que se declaró como no probada en la decisión de primera instancia. Lo anterior, solo en lo relativo al carácter obligacional de ese convenio, puesto que, en lo demás, se argumentó por el censor de forma equívoca que el acuerdo de transacción se habría cumplido de forma plena por la pasiva.
Cuestión que, como ya se dijo, y se explicará más adelante, en efecto, no se acompasa con la realidad. 4.2. Sobre los reparos denominados “Naturaleza y fines del contrato de transacción” y “el incumplimiento del contrato de transacción debe ser declarado en el marco de un proceso ordinario” 29 Folios 24 a 25 001C2Folios1Al84 Al examinar tales alegaciones en conjunto, advierte la Sala que la inconformidad radicó en que, a juicio del censor, la transacción fue honrada por el ejecutado y que los aspectos relativos al incumplimiento y las sanciones contractuales allí consagradas, entre ellas, la contenida en la estipulación quinta, deben ser debatidas en un proceso ordinario y no en un ejecutivo.
De entrada debe decirse que no le asiste razón al censor, toda vez que el trámite del juicio ejecutivo no es ajeno al estudio de observancia de las obligaciones pactadas; amén que a pesar de que su finalidad no es emitir declaraciones respecto de la conducta de uno o los dos contratantes, sino “obtener la plena satisfacción de una obligación”30, es necesario estudiar si se honró o no la prestación relativa al pago31, caso en el que esta estaría extinta y no sería posible seguir adelante la ejecución en caso de cumplimiento.
Con todo, a partir del examen de los medios documentales recaudados, se advierte que la ejecutada no logró demostrar de ningún modo su acatamiento a las obligaciones pecuniarias pactadas en los términos descritos en los títulos ejecutivos allegados al legajo. Por el contrario, en el proceso se acreditó que, a pesar de que las partes transaron la deuda frente a los arrendamientos causados entre el 2 de enero de 2019 y el 17 de marzo de 2021, y convinieron allí la suma de $137.000.000, esa cantidad dineraria fue entregada de forma extemporánea.
Máxime que, habiéndose acordado el pago de aquella cifra para el 23 de marzo siguiente, esta solo fue sufragada el 24 de ese mes y año. A la par, también se desconoció el deber de realizar oportunamente el pago pactado allí sobre expensas de administración, así como la entregar del inmueble en la fecha estipulada (31 de marzo de 2021), tal 30 Sentencia C-454/02 31 Artículo 1626 del Código Civil como lo expresó en sede de interrogatorio de parte Lizeth Sánchez en su calidad de representante legal de Akmios S.A., quien al respecto dijo: “la entrega del local se dio con posterioridad a esa fecha”32 “(…) los pagos se dieron con posterioridad a las fechas establecidas en la transacción pero si se pagaron”33.
“El 15 de septiembre de 2021 se realizó la entrega de llaves de Portal 80.”34 Lo anterior, da cuenta que si se inobservaron por la pasiva sus débitos negociales. Circunstancia que, por demás, se soporta en el hecho de que, ante la no comparecencia de esa ejecutada a la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, es dable aplicar en su contra la presunción que allí se prevé, relativa a presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, especialmente aquellos referentes al incumplimiento.
En ese plano, se tiene como confesos los supuestos fácticos segundo, quinto, sexto, séptimo y octavo, consistentes en la materialización de los pagos tardíos, la no entrega oportuna del inmueble y la existencia de deuda aún sobre los cánones materializados. Presunción que, al advertirse la existencia de una ejecución extemporánea de las obligaciones en cabeza de Akmios S.A., puede ser aplicada, en el entendido en que soporta con los demás medios de prueba, esto es, las documentales y lo manifestado por la representante legal de quien fungió como arrendataria, tal como lo dispone el artículo 176 ibidem35.
Perspectiva que, amén que en el plenario no obra prueba en contrario, es concordante con lo normado en el artículo 166 ejusdem que contempla: 32 006C2Folio125Audiencia14-09-2023 Min 17: 10 33 006C2Folio125Audiencia14-09-2023 Min 17: 24 34 006C2Folio125Audiencia14-09-2023 Min 18:36 35 “[l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” “[l]as presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.” (Negrilla fuera del texto original) Temática sobre la que, incluso, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho lo siguiente: “(…) se trata de una presunción de tipo legal o juris tantum, lo que equivale a afirmar que invierte el peso de la prueba haciendo recaer sobre el no compareciente la obligación de rendir la prueba contraria pues de no hacerlo, las consecuencias de la presunción comentada, que es presunción acabada en buena medida definitiva respecto de la verdad de los hechos confesables afirmados por quien pidió interrogar – bien en cuestionario escrito, si lo hubo, o bien en el escrito rector correspondiente (demanda o contestación)-, naturalmente redundarán en contra de aquél.”36 (Negrilla propio).
Ahora, aunque el censor aduce que análisis sobre su inobservancia debe ser ventilado en sede declarativa, tal argumento no tiene asidero jurídico en el proceso. Habida cuenta que, sin perjuicio de que se trate este caso de un asunto netamente coercitivo, su naturaleza no desconoce la necesidad de evaluar el correcto funcionamiento del contrato, inclusive, porque precisamente el título ejecutivo que sirve de base de recaudo nace de una convención. De hecho, para evaluar la exigibilidad de las obligaciones, es imperioso determinar que sus condiciones, tales como el plazo y demás factores, se hubiesen materializado.
Elementos que en todo caso no solo surgen del instrumento que se aporta como sustento de la acción, sino de las mismas excepciones que planteó la pasiva en el proceso; quien, entre otras cosas, fue la que abrió el debate sobre ese tópico, al señalar que existía un acuerdo de transaccional cuyo contenido debía respetarse. Criterios por los que no resulta de recibo que se busque desconocer la necesidad de analizar la ejecución de los acuerdos de voluntades 36 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil.
Sentencia STC215-75-2017. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. prenotadas, más aún que en este caso desde la demanda se incoa que se conmine a la demandada a cumplir sus deberes negociales. Corolario, sin perjuicio de lo expresado líneas atrás sobre la necesidad de tener en cuenta los fines del contrato de transacción para el caso sub examine, los reparos en estudio en este acápite, relativos a desconocer la posibilidad del juez de examinar el estado de incumplimiento o no de ese pacto, no tienen lugar a salir avante. 4.3.
Sobre el reparo denominado “para la imposición de la sanción contenida en la cláusula quinta del contrato de transacción suscrito entre las partes, esta debe ser condenada previamente en un proceso declarativo” En armonía con lo ya referenciado, en sentir el recurrente el fallador de primera instancia erró al considerar que la transacción fue incumplida por la ejecutada, y que ello traía como consecuencia la aplicación de la sanción de incumplimiento, sin advertir que esto debía ser materia de debate en un asunto ordinario.
Desde luego, se insiste, ese motivo de reproche no resulta acertado, como quiera que, al efectuarse una labor hermenéutica frente al documento transaccional en estudio, no se encuentran razones suficientes que permitan dilucidar que la intención de los suscriptores era aniquilar lo acordado ante un incumplimiento. Por el contrario, es claro que dicho acuerdo produjo efectos jurídicos tales como, servir de fuente para negociar las obligaciones insatisfechas y ostentar la calidad de título ejecutivo.
Sentido por el que no es de aceptable que se asuma que el clausulado quinto del contrato únicamente pueda ser abordado a través de un litigio verbal, puesto que los contratantes en virtud de su autonomía de la libertad privada expresaron allí obligaciones claras, expresas y exigibles. Ciertamente, el numeral quinto de ese acuerdo de voluntades señaló lo siguiente: “(…) el evento de incumplimiento por parte del arrendatario en una o cualquiera de las obligaciones aquí convenidas, en este evento, dará lugar al cobro de la totalidad de la deuda sin ningún tipo de condonación o descuentos, así como las penalidades previstas en el Contrato de Arrendamiento que dio origen a esta transacción.” Como se vislumbra, en efecto, como lo señala el recurrente, allí no medió pacto alguno relativo a que el convenio se invalidara con el incumplimiento de los contratantes, o que ante ese evento se ciñera a algún efecto resolutorio al punto de imposibilitar la ejecución de las obligaciones en el expresadas.
Inclusive, porque las inobservancias de la pasiva no revisten entidad suficiente para derruir su contenido, en atención a lo expresado por el Alto Tribunal Civil en la sentencia SC 4902 de 2019, en la que se expresó lo siguiente: “(…) si las circunstancias del caso concreto permiten concluir que la ejecución retardada de las obligaciones del contratante demandado no tienen la gravedad o la entidad como para ser considerado un incumplimiento resolutorio, criterios como la equidad o la prevención del abuso del derecho, y la aplicación del principio de conservación de los contratos, hacen aconsejable que no se deba estimar la pretensión resolutoria en esas condiciones puesta a consideración de la administración de justicia.” En todo caso, aunque de la cláusula citada la juez derivó la aplicación de una sanción convencional, para exigir el valor de los cánones descritos en el contrato de arrendamiento y no en la transacción, a partir de lo ya expuesto, es claro que el reparo en estudio no tiene asidero, en tanto busca atacar un argumento decisorio que no se comparte en esta segunda instancia. Empero, se itera, no es cierto que el operador judicial en la ejecución esté vedado para examinar el estado de cumplimiento o de inobservancia de las partes frente a lo allí pactado, y que esto solo pueda ventilarse en un asunto declarativo.
Habida cuenta que, como ya fue explicado, por la naturaleza del título y las obligaciones que se ejecutan de su contenido, es completamente válido efectuar valoraciones sobre el particular. Por tales motivos, sin perjuicio de que le asista razón en algunos de los argumentos planteados en este reproche, el sentido de reparo no tiene lugar a prosperar.
Máxime que con este se busca de forma equívoca impedir que en el presente proceso se evalúen los débitos contractuales desacatados. 4.4. Sobre el reparo de indebida valoración probatoria del juez de primera instancia al establecer su ratio decidendi, ya que allí hizo referencia de forma errada a que i) el pacto base de la acción fue únicamente el de arrendamiento, desconociendo la transacción, ii) la conducta procesal asumida por el demandado en los procesos declarativo y ejecutivo, así como lo señalado en el acta de entrega del inmueble no constituyen en sí mismas posibles incumplimientos a lo convenido.
Expuesto ello, de la revisión del asunto se observa que le asiste razón parcial al censor, toda vez que el fallador de primera instancia no valoró adecuada y conjuntamente las pruebas, puesto que no tuvo en cuenta el carácter de título ejecutivo del convenio transaccional. En vista de lo anterior, la Sala modificó líneas atrás el mandamiento de pago, a fin de ordenar la cancelación de las sumas debidas derivadas de la transacción. Igual como ocurre con los argumentos del a quo relativos al “incumplimiento tácito” derivados de su actuar procesal en el proceso de restitución, los cuales resultan desacertados, ya que la conducta asumida por la sociedad ejecutada en aquel asunto verbal, consistente en la “omisión de contestar de la demandada” y en la “no presentación de solicitud de terminación de tal asunto” a las que se hace referencia en la providencia de primer grado, fueron circunstancias propias del caso de restitución de inmueble y que fueron valoradas allí. Amén que, como ya se expuso, la inobservancia de la pasiva a sus deberes negociales no fue tácita, máxime que existen sendas pruebas que permiten determinar que ese no acatamiento fue expreso frente a lo convenido tanto en el contrato de arrendamiento como en el de transacción. Inclusive, porque a diferencia de lo indicado por la defensa de Akmios S.A., al expediente ejecutivo fueron allegadas pruebas suficientes para colegir que los compromisos pecuniarios suscritos el 2 de noviembre de 2011 y 17 de marzo de 2021 no fueron honrados en los términos acordados.
Por esas razones, el reparo prenotado prospera parcialmente. 4.5. Sobre el reparo denominado el contrato de arrendamiento se terminó por sentencia judicial antes de septiembre de 2021 En cuanto al señalamiento elevado por el censor referente a que el a quo no tuvo en cuenta que el acuerdo de arrendamiento terminó por sentencia judicial para así modificar parcialmente la orden de apremio ante la improcedencia de extender los efectos del pacto más allá de su culminación, es necesario señalar que no le asiste razón al censor tal como pasa a verse En el expediente se encuentra probado que Akmios S.A. ostento el uso y goce del inmueble objeto de los contratos hasta el 14 de septiembre de 2021, día en que fue restituido a la demandante.
Así mismo que dicha sociedad demandada se comprometió a cancelar una contraprestación por la tenencia del local comercial. Por ello, no es de recibo afirmar que tales mensualidades no deben ser objeto de cobro judicial, puesto que, lo contrario controvierte el postulado de buena fe contractual y podría resultar un desequilibrio e injusticia contractual como se indicó ut supra.
En efecto, es sabido que los convenios deben celebrarse de buena fe, pues así lo expresan los artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, el que hace alusión a la lealtad con las que los negociantes deben crear y desarrollar el acuerdo de voluntades. En desarrollo de dicho principio el artículo 1602 del Código Civil establece que los pactos son ley para las partes y no pueden ser invalidados sino por su consentimiento o causas legales; significa ello, que a cada sujeto contractual no le es dable desconocer sus compromisos de forma unilateral.
Frente a este tópico la Corte Suprema de Justicia, sostuvo: “En efecto, todo negocio jurídico está permeado por la buena fe, la equidad y la justicia contractual, sujeto a ineludibles dictados éticos, políticos y jurídicos imperantes en la época, lugar y medio de su celebración, ejecución y terminación, cumple una función práctica o económica social, procura la satisfacción de intereses, necesidades o designios en la vida de relación, y por supuesto, se celebra para su cumplimiento.
Además, el contrato es por excelencia un mecanismo de cooperación o colaboración intersubjetiva. […]. Lo contrario, equivaldría al patrocinio de ostensibles situaciones inequitativas, el quebranto de la certeza, seguridad, estabilidad y regularidad del tráfico jurídico, pues la relación cuyo equilibrio, equivalencia, paridad o simetría prestacional deviene rota, turbada o afectada por los cambios sobrevenidos, comporta una situación incompatible con la justicia contractual que la misma fuerza obligatoria del contrato impone a las partes preservar con las rectificaciones pertinentes.37 Por su parte, el Consejo de Estado indicó: “El principio de la buena fe impone el respeto de los actos propios.
Este deber se remonta a sus orígenes en el Derecho romano, en el que “la fides suponía siempre, en todos los ámbitos en que actuaba, un ‘hacer lo que se dice’, o ‘cumplir lo que se promete’ o bien ‘tener palabra’, generándose 37 Sala Civil, Sentencia de 21 de febrero de 2012, Exp 2006-00537-0 así una confianza o un estado de confianza”[10].
Este postulado, como trasunto de la buena fe orientadora de la conducta del Estado y de los particulares, ha trascendido en el ordenamiento jurídico patrio, en el que “la doctrina de los actos propios obliga […] a aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de sus propios actos voluntarios y perfectos jurídicamente, hablando, ya que aquella declaración de voluntad contiene un designio de alcance jurídico indudable, manifestado explícitamente”[11], como sigue sosteniéndolo esta Sección38.
Es así como el ordenamiento jurídico patrio ha propendido por mantener el equilibrio y justicia contractuales a través de diversas acciones. Una de ellas fue consagrada en el artículo 2003 del Código Civil, normativa en la que impone la obligación al arrendatario de indemnizar al arrendador por los perjuicios causados en la finalización del pacto, y especialmente al pago de la renta “por el tiempo que falte hasta el día en que desahuciando hubiera podido hacer cesar el arriendo, o en que el arriendo hubiera terminado sin desahucio” cuando por su culpa finalizó al convenio.
A su vez, el artículo 88 del Código General del Proceso se estableció “En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva”, (Negrilla fuera de texto) previsión normativa que habilita al demandante para solicitar las rentas debidas hasta la restitución del inmueble.
Significa lo anterior que el extremo actor estaba facultado para solicitar la ejecución de las rentas posteriores a la emisión de la sentencia declarativa y generadas hasta la restitución del inmueble (27 de mayo al14 de septiembre de 2021) por cuanto desconocer la obligación consagrada en el artículo 2000 del Código Civil, esto es, la relativa al pago del precio o renta equivaldría al patrocinio una situación inequitativa, en la que se favorecería al negociante incumplido. 38 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 22 de noviembre de 2021, exp.
N° 25000-23-26-000-2011-00203-02(51962). C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas citada en sentencia del Consejo de Estado del 20 de mayo de 2022 exp. 250002326000201101015-01 M.P. María Adriana Marín 5.- Conclusión Corolario, ante la viabilidad parcial de los reparos prenotados y la revisión oficiosa del título ejecutivo y el mandamiento de pago se modificará la decisión de la a quo respecto de las sumas de dinero por las cuales se debe seguir adelante la ejecución. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR tanto el mandamiento de pago de fecha 28 de febrero de 2022 como los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2023 por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, para, en su lugar, declarar probada la excepción de “existencia y cumplimiento del acuerdo transaccional previo suscrito por las partes”, únicamente por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: En virtud de lo anterior, se ordena seguir adelante la ejecución tal como se ordenó en esta providencia, es decir, por las siguientes sumas de dinero: 1. 87.116,15 por concepto de saldo de capital de cánones de arrendamiento contenido en el contrato de transacción. 2. $56.971.522,86 atientes a ocho cánones de arrendamiento generados a partir de 18 de marzo 2021 (día siguiente de la expedición del acuerdo transaccional) al 14 de septiembre del mismo año (data de entrega del inmueble) 3.
Por los intereses de mora causados a partir del día siguiente a la fecha de exigibilidad de cada obligación, hasta que se efectúe el pago total; liquidados a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera.
TERCERO: Liquidar el crédito en la forma prevista por el artículo 446 del Código General del Proceso, de acuerdo con lo aquí dispuesto.
CUARTO: Asimismo, se condena en costas en esta instancia a la sociedad demandada Akmios S.A.S. en favor de Tejidos Nonos S.A. en un 60% de las mismas, estableciéndose como agencias en derecho dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
QUINTO: Remítase la actuación al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Con impedimento (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe3d9905798023b6634efc35b74c83f83da1fe05b86a6518de267c331a29acb1 Documento generado en 30/10/2024 12:21:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica