REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. Guadalajara de Buga, mayo veintiuno (21) de dos mil veinticuatro (2024). REF: Proceso EJECUTIVO promovido por IVÁN ALEXANDER TORRES VICTORIA contra CARMEN STELLA BONILLA CAMBINDO. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-3103-001-2021-00036-01.
I. OBJETO Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la demandada contra la sentencia No. 35 proferida el 19-04-2023 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA1. II. SÍNTESIS DEL PROCESO (cuestión necesaria para propiciar una cabal comprensión de las motivaciones de la sentencia apelada y de los reparos concretos formulados en su contra).
1. IVÁN ALEXANDER TORRES VICTORIA, blandiendo una letra de cambio suscrita como aceptante por CARMEN STELLA BONILLA CAMBINDO [por la suma de $120.000.000.oo pagadera el 30-12-2018], demandó a ésta procurando el recaudo compulsivo de la referida cantidad junto con los intereses de mora, liquidados “…a la tasa máxima legal vigente, desde el día 31 de Diciembre de 2018 hasta el pago total de la obligación…”. 2.
La demandada replicó los fundamentos fácticos del libelo inicial catalogándolos como contrarios a la realidad porque, según indicó, el documento base de recaudo ejecutivo “…se derivó de un TITULO VALOR Cheque No 9604649, del banco de BBVA, con fecha principal 14 de septiembre de 2017 celebrado con la entidad FUNDARQUESAM, y que fue cancelado en su TOTALIDAD dentro de un proceso ejecutivo bajo Expediente digital “76109310300120210003601”, “Cuad1eraInstancia”, carpeta: “01 Principal”, archivo: “053 Acta009AudienciaArt.373CGP.pdf”, link: “2. 2021-00036 AUDIENCIA INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO ART.373 CGP-20230419_101305-Grabación de la reunión.mp4”, minuto 00:27 a 28:27. 1 Proceso EJECUTIVO.
Ejecutante: IVÁN ALEXANDER TORRES VICTORIA. Ejecutada: CARMEN STELLA BONILLA CAMBINDO. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-001-2021-00036-01. radicado No 76-109-40-03-005-2018-00047-00…”. Con base en ello pidió “…NEGAR todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por ser TEMERARIAS…”, formulando a ese propósito excepciones de mérito que durante la etapa de fijación del litigio2 y en la audiencia de instrucción y juzgamiento3 el juez a-quo sintetizó como “…alteración de la cuantía, falta de instrucciones para el llenado del título, cobro de lo no debido por pago de la obligación y prescripción…”.
Lo anterior, con fundamento en que: 2.1. Dado que el título valor fue firmado en blanco y sin carta de instrucciones, el ejecutante alteró su cuantía y fecha de emisión, pues en realidad el valor mutuado fue de $7.000.000, no la suma cobrada por el actor, y fue suscrito el 12-06-2017 para ser pagado el 12-08-2017. 2.2. La carta de instrucciones que en el presente caso no existió, constituye “…requisito sine qua non…” para la validez del título y para su ejecución, pues aunque los títulos valores gozan de “…AUTONOMIA e INDEPENDENCIA…”, aquí “…estamos hablando de la ejecución de un título valor COMPLEJO ya que depende en su génesis de un negocio jurídico con otras connotaciones legales, otros valores y más DEUDORES…”.
Por tanto, agregó, al haberlo suscrito ella en blanco “…y sin la carta de instrucciones, el DEMANDANTE enervó la falta de VALIDEZ del título valor para su ejecución…”. 2.3. El negocio jurídico que dio origen a la letra de cambio “…consistió en un préstamo INDIRECTO hecho a la sociedad FUNDACION ARQUITECTONICA Y ESPERANZA AMBIENTAL…” a través de cinco docentes -incluida la ejecutada- y cinco empleados de FUNDAARQUESAM, cuyo monto total fue de $81.000.0004, a una tasa del 10%, dinero destinado a la ejecución de un contrato, obligación que fue respaldada con: • la letra de cambio base del presente proceso, • un inmueble de su propiedad que la señora BONILLA CAMBINDO entregó en garantía real, y • el cheque No. Ibídem, archivo: "046 Acta007AudienciaArt.372CGP.pdf”, link: “AUDIENCIA INICIAL ART 372 CGP - 76-10931-03-001-2021-00036-00 - EJECUTIVO SINGULAR - 29 de marzo de 2023 a las 8_15 AM-20230329_081821Grabación de la reunión.mp4”, minuto 45:33 a 46:15. 3 Ibídem, archivo: “053 Acta009AudienciaArt.373CGP.pdf”, link “1. 2021-00036 AUDIENCIA INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO ART.373 CGP-20230419_081548-Grabación de la reunión.mp4”, minuto 32:32 a 33:09. 4 Según el escrito defensivo, los préstamos se instrumentalizaron así: A. EMPLEADOS: • MIREYA AMÚ VENTÉ ($4.000.000); • EDUARDO CAMPAZ ($5.000.000); • DIORLIN MARITZA CASTRO ($5.000.000);
HENRY VALENCIA ORTIZ ($5.000.000); y, • ROSA ALBA MORALES ($5.000.000), subtotal: $24.000.000. B DOCENTES: • CARMEN STELLA BONILLA CAMBINDO ($7.000.000); • ELSY MARLOVY RENTERÍA ($35.000.000); • CARMEN ROSA HURTADO ($5.000.000); • CLAUDIA LUZ ANGULO RENTERÍA ($5.000.000); y, • ZACARÍAS ALOMIA HURTADO ($5.000.000), subtotal: $57.000.000. TOTAL: $81.000.000. 2 2 Proceso EJECUTIVO.
Ejecutante: IVÁN ALEXANDER TORRES VICTORIA. Ejecutada: CARMEN STELLA BONILLA CAMBINDO. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-001-2021-00036-01. 9604649 del banco BBVA que la mencionada fundación giró el 14-09-2017. 2.4. En un proceso que el aquí ejecutante promovió en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Buenaventura, la fundación FUNDAARQUESAM “…salió al saneamiento de la obligación y al pago total de las sumas dinerarias comprometidas…”, en virtud de lo cual, mediante auto No. 336 del 15-082018 se aprobó una transacción celebrada el 18-06-2018 con IVÁN ALEXANDER TORRES VICTORIA [el mismo aquí ejecutante] dando cuenta “…del pago total de la obligación dineraria dentro del proceso bajo radicado 76-109-40-03-005-2018-00047-00…”.
Mediante el citado acuerdo transaccional, FUNDAARQUESAM “…pagó las obligaciones dinerarias por el embargo decretado por el despacho del Juez Quinto Civil Municipal a la cuenta de corriente del Banco BBVA No 984 -002477 que se desprenden de todas y cada una de las letras de los docentes y cuya titularidad la ostentaba en ese momento la UNION TEMPORAL NUTRICION CON AMOR, de los cuales LA FUNDACION ARQUITECTONICA ESPERANZA AMBIENTA es parte…”. 2.5.
El aquí demandante, luego de terminado el citado proceso, se negó a “…reintegrar los títulos valores, tanto a los trabajadores de FUNDAARQUESAM como al cuerpo de docentes…”, y ahora “…pretende cobrarlos ante su despacho dejando en evidencia su mala fe…”, pues no existe “…un saldo insoluto a pagar…”5. 3. Al descorrer el traslado de tales excepciones el ejecutante las refutó señalando que los títulos valores, tanto el presentado con el libelo inicial como el cheque al que alude la demandada, corresponden a “…obligaciones distintas que no guardan relación una con otra…”, descartando que el ejercicio de la acción ejecutiva sea temerario porque la señora BONILLA CAMBINDO suscribió una letra de cambio por $120.000.000 pagadera el 30-12-2018, lo cual se atempera a las exigencias del artículo 622 del C. de Co.
Refirió igualmente que no es cierto que dicho documento se hubiera firmado el 12-06-2017 para ser pagado el 12-08-2017, agregando que con dicha mención lo que aquella pretende es confundir a la judicatura, sin prueba alguna, resistiendo de esa manera la excepción de alteración del título valor. En ese contexto añadió que actualmente algunas de las personas relacionadas por la demandada “…también tienen diferentes 5 Archivo ibídem. 3 Proceso EJECUTIVO.
Ejecutante: IVÁN ALEXANDER TORRES VICTORIA. Ejecutada: CARMEN STELLA BONILLA CAMBINDO. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-001-2021-00036-01. negocios de préstamos de dinero con el señor IVAN ALEXANDER TORRES, y a la fecha algunos tienen procesos ejecutivos que están en curso, otros tienen sentencia ejecutoriada y otros ya están terminados por pago total…”.
E insistió en que la demandada “…pretende desconocer la obligación, haciendo aseveraciones infundadas, dejando en evidencia su mala fe…”. Tocante con la excepción fundada en la ausencia de carta de instrucciones señaló que sobre el deudor que alega la falta de instrucciones recae la carga de su acreditación para enervar la eficacia del documento, por cuanto al firmarlo en tales condiciones “…está aceptando de antemano todo lo que en él se incluya en el futuro…”.
Por último, frente a la excepción de prescripción afirmó (i) que en la letra de cambio “…se observa la fecha en la [que] fue suscrita la obligación y firmada por la aquí demandada…”; y (ii) que el referido fenómeno extintivo no se estructuró en este caso, pues habiéndose presentado la demanda el 25-05-2021, el término prescriptivo se interrumpió en esa calenda, tras lo cual el 16-06-2021 se notificó por estado el auto que libró mandamiento de pago, en tanto que el enteramiento personal a la señora BONILLA CAMBINDO tuvo lugar el 14-06-20226.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decidió (i) declarar “…no probadas las excepciones impetradas por la demandada…”; (ii) “…seguir adelante con la ejecución, conforme a lo ordenado en el auto de mandamiento de pago de fecha 15 de junio del 2021…”; (iii) ordenar “…el remate de los bienes embargados y los que se llegaren a embargar, previo su secuestro y avalúo, para que con su producto se pague la obligación determinada en el mandamiento de pago…”, así como “…la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del Código General del Proceso…”.
Finalmente condenó en costas a la parte demandada. El sustento medular de lo así decidido admite la siguiente sinopsis: A. Aunque en el marco de una sentencia no es usual hacer precisiones 6 Ibídem, archivo: “028 DteDescorreTrasladoExcepciones.pdf”. 4 Proceso EJECUTIVO. Ejecutante: IVÁN ALEXANDER TORRES VICTORIA. Ejecutada: CARMEN STELLA BONILLA CAMBINDO.
Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-001-2021-00036-01. sobre lo expresado por los abogados durante el desarrollo de la audiencia, resulta necesario señalar que es inaceptable la insinuación del apoderado de la ejecutada acerca de que el juzgado no permitió su asistencia, junto con su poderdante, a la audiencia inicial programada para el 29-03-2023, evidenciándose -contrario a ello- que fue el letrado quien no cumplió con diligencia su encargo profesional por cuanto que, además que el auto mediante el cual se fijó fecha para el citado acto procesal se notificó en el estado electrónico No. 08 del 03-02-2023, el cual contaba con hipervínculo para visualizar la providencia que se publicitaba, a los correos electrónicos de las partes, incluyendo el de la ejecutada, el juzgado envió el día 01-032023 la correspondiente invitación7.
B. Frente a la defensa de la ejecutada consistente en que el título valor fue suscrito en blanco -pero sin la carta de instrucciones para su llenado- no resulta lógico “…que una persona acepte una letra de cambio, la cual entrega para respaldar el pago de dineros que recibió, y posteriormente considere que la misma no será llenada; en otras palabras, si la suscribió como deudora, es claro que sabía que si incumplía con el pago del dinero que recibió a título de mutuo, bien podía ser llenada a fin de que el (…) acreedor ejecutivamente recaude los dineros que se le adeudan…”8.
Quien así excepciona, tiene la doble carga de acreditar no sólo que el título se firmó con espacios en blanco, sino que fue llenado de manera distinta a lo convenido con su tenedor; y aunque no se remite a duda que en la casuística actual la letra de cambio se entregó con espacios en blanco, pues así se “…aceptó al contestar la demanda…”, la segunda exigencia no fue colmada porque la ejecutada “…no indicó ni mucho menos probó cuáles fueron las instrucciones que dio para llenar el título, porque lógicamente debió manifestarlas al estampar su firma aceptando el título valor, es que las reglas de la experiencia y la lógica indican que nadie entrega una letra suscrita en blanco sin más ni más. Se entrega así, por lo general para garantizar el pago de dineros dados en mutuo…”9.
Además, apoyándose en lo indicado por esta Corporación, enfatizó que no Ibídem, archivo: “053 Acta009AudienciaArt.373CGP.pdf”, link: “2. 2021-00036 AUDIENCIA INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO ART.373 CGP-20230419_101305-Grabación de la reunión.mp4”, minuto 03:31 a 09:07. 8 Ibídem, minuto 13:49 a 14:06. 9 Ibídem, minuto 14:07 a 15:14. 7 5 Proceso EJECUTIVO.
Ejecutante: IVÁN ALEXANDER TORRES VICTORIA. Ejecutada: CARMEN STELLA BONILLA CAMBINDO. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-001-2021-00036-01. puede entenderse que cuando se extiende un título con espacios en blanco “…se está frente a un título ejecutivo complejo…”, como lo afirma la demandada, recordando que la otrora Superintendencia Bancaria en Circular Externa No 07 de 1996 no exigió a las instituciones financieras carta de instrucciones escrita como requisito de validez de los documentos firmados en blanco, sino que se limitó a advertir que su omisión constituía una práctica insegura que debe ser evitada, amén que ninguna disposición legal contempla que la fuerza ejecutiva de instrumentos de dicho linaje dimane de la adición del título con el documento que contenga las instrucciones, pues, incluso, aun estableciéndose la alteración de las mismas, ello no le resta mérito ejecutivo al imponerse, en tal evento, ajustar la orden a los términos realmente convenidos entre el tenedor y suscriptores, situación no acaecida en el sub examine toda vez que “…la parte demandada no probó que la (…) forma como se llenó el título no corresponde a la realidad negocial subyacente…”10.
C. En relación con la defensa que entremezcla el negocio causal con la alteración del título, el argumento en que se funda, referido a que el contrato de mutuo existente entre el demandante y la demandada en realidad fue por la suma de $7.000.000, resulta ser “…apenas una afirmación sin sustento probatorio alguno…”, pues no obstante alegarse que la demandada junto con otras personas recibieron varios préstamos de dinero del ejecutante que se entregaron a la sociedad FUNDAARQUESAM para que desarrollara su objeto social, no existe prueba que el mutuo “…hubiere sido por la cifra de $7.000.000 y no por $120.000.000 como lo indica la literalidad del título…”11.
D. Tampoco se demostró que el pago total de la obligación haya tenido lugar el en proceso ejecutivo 2018-00047 tramitado en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Buenaventura, toda vez que la documentación arrimada para dicho propósito da cuenta que el aquí ejecutante demandó ejecutivamente a la FUNDACIÓN ARQUITECTÓNICA ESPERANZA AMBIENTAL con base en “…un cheque del BBVA por la suma de $90.000.000 girado de la cuenta corriente de la citada sociedad a favor del señor Torres Victoria…”, sin que el acuerdo al que llegaron las partes en dicho proceso para su terminación (por pago de la obligación), y tampoco en el proveído del 15-08-2018 que así lo dispuso, 10 11 Ibídem, minuto 15:15 a 20:53.
Ibídem, minuto 21:49 a 22:29. 6 Proceso EJECUTIVO. Ejecutante: IVÁN ALEXANDER TORRES VICTORIA. Ejecutada: CARMEN STELLA BONILLA CAMBINDO. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-001-2021-00036-01. den cuenta “…que la obligación que allí se cobró ejecutivamente tenga relación con la cobrada en este proceso, en tanto, la aquí demandada no fue parte en ese proceso, el título valor cobrado es diferente, en el memorial por el cual las partes plasmaron el acuerdo para dar por terminado el proceso por pago de la obligación ninguna mención se hizo de la aquí demandada, o de que con ello se estuviere cubriendo el importe de otros títulos valores…”12.
Y en cuanto a las consignaciones efectuadas a Bancolombia según las constancias aportadas, lo que se observa es que éstas “…tienen datas de diciembre del 2018, marzo y abril de 2019 (…) es decir, anteriores a la fecha plasmada en el título como de vencimiento…”13. E. La circunstancia de que la letra de cambio se haya suscrito el 30-122017 “…con orden de pago para el 30 de diciembre del 2018 (…) fechas que no fueron desvirtuadas probatoriamente por la parte demandada…”, impide estructurar la alegada excepción de prescripción, porque si bien, acorde con lo normado en el artículo 789 del C. Co. dicho fenómeno -que inicialmente se estructuraría el 29-12-2021- se interrumpió el 25-05-2021 con la presentación de la demanda, lo cierto es que tras comunicarse por estado del 16-06-2021 el auto que libró mandamiento ejecutivo14 la señora BONILLA CAMBINDO se notificó personalmente de dicho proveído el 14-06-2021, “…es decir, un día antes, tal como se otea en el acta que obra en a folio 23 del cuaderno principal…”15.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN 1. Tras haber verbalizado durante la audiencia de juzgamiento su inconformidad frente a lo decidido por el a-quo16, en la oportunidad establecida en el inciso 2, numeral 3, artículo 322 del C. G. del Proceso la parte ejecutada exteriorizó sus reparos17, los cuales sustentó en similares términos ante esta Corporación en la oportunidad establecida por el 12 Ibídem, minuto 22:30 a 24:34.
Ibídem, minuto 24:36 a 24:59. 14 Con lo que “…el término prescriptivo se extendió hasta el 15 de junio del 2022…”. 15 Ibídem, minuto 25:01 a 26:58. 16 Carpeta: “01 Principal”, archivo: "053 Acta009AudienciaArt.373CGP.pdf”, link: “2. 2021-00036 AUDIENCIA INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO ART.373 CGP-20230419_101305-Grabación de la reunión.mp4”, minuto 28:44 a 29:07. 17 Ibídem, archivo: “055 ReparosConcretosRecursoApelación.pdf”. 13 7 Proceso EJECUTIVO.
Ejecutante: IVÁN ALEXANDER TORRES VICTORIA. Ejecutada: CARMEN STELLA BONILLA CAMBINDO. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-001-2021-00036-01. canon 12 de la Ley 2213 de 202218. 2. Los argumentos expuestos para tal fin pueden compendiarse de la siguiente manera: Primero. Se vulneró el debido proceso de la demandada por cuanto la citación a la audiencia de que trata el artículo 372 del C. G. del Proceso no se surtió “…en debida forma…”, toda vez que el juzgado no adelantó “…acto alguno que mereciera ignorar tal falta por negligencia de nuestra parte o de la demandada…”, lo cual impidió que a dicho acto concurriera ella, su apoderado y los testigos, frustrando además la conciliación y las demás etapas legalmente establecidas.
Y aunque le asiste razón al a-quo cuando en su momento afirmó que “…era deber del abogado estar pendiente de las notificaciones electrónicas en la página de la rama judicial…”, no se puede perder de vista que en “…un sistema digital y oral…” debe rendirse culto a “…las garantías de los principios procesales a la publicidad, debido proceso y contradicción…”, lo cual no se logra en Buenaventura por cuanto no existen allí “…garantías de servicios óptimos de comunicación…” ni se cuenta con “…la estabilidad y buen servicio del internet…”, amén que “…en las consultas que aparecen en la rama judicial por algún motivo tecnológico que desconocemos cuando se hacen consulta de procesos la Ciudad de Buenaventura NO FIGURA…”, siendo por ello que “…desde la contestación de la demanda se advirtió al despacho que nuestro proceso lo atenderíamos desde la Ciudad de Cali…”, ante lo cual se debieron implementar medidas efectivas para que conocieran las decisiones y ejercieran sus derechos.
Por tanto, al juzgado no le bastaba “…colocar en los estados electrónicos la citación…” sino que lo correcto era “…allegar al correo como sucedió para la Audiencia del 373, que hoy se apela, la notificación, citación y link del despacho para su celebración…”, tornándose imperativo “…buscar la causa del fallo tecnológico desde el despacho…”, donde se obvió que tenía los números celulares de la ejecutada, el apoderado y los testigos con quienes se podía comunicar para permitir el ejercicio del derecho de contradicción. Segundo. El a-quo incurrió en defecto sustancial y fáctico, positivo y negativo al admitir una demanda ejecutiva con alteración 18 “Cuad2daInstancia”, archivo: “06SustentacionApodDda.pdf”. 8 Proceso EJECUTIVO.
Ejecutante: IVÁN ALEXANDER TORRES VICTORIA. Ejecutada: CARMEN STELLA BONILLA CAMBINDO. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-001-2021-00036-01. del contenido del título valor allegado, y por ende permitiendo que dicho instrumento, el cual fue “…firmado íntegramente en blanco…”, fuese llenado por el girador “…desconociendo las instrucciones dadas por el GIRADO…”, en contravención de lo regulado por el artículo 622 del C. Co.
Y aunque no interpuso “…el debido recurso contra el mandamiento de pago…”, lo cierto es que al absolver interrogatorio de parte el ejecutante aceptó “…haber llenado íntegramente el título a su libre albedrío…” lo cual fue avalado por el juez a-quo, “…cuando debió hacer una valoración distinta de la prueba dejada en audiencia por el demándate (sic) al faltar la CONDICIÓN DE LLENADO DEL TITULO…”, lo cual tornaba ineficaz el título valor.
En todo caso, el a-quo decidió tomar “…como palabra de Dios lo dicho por el demandante…”, con lo cual descartó “…lo manifestado en la contestación de la demanda…” acerca de que los valores y fechas puestas en los espacios en blanco del título no correspondían a la realidad, y le restó importancia “…a las pruebas del escrito de EXCEPCIONES DE FONDO…”.
Tercero. El a-quo justificó “…el llenado de los espacios en blanco…” con la facultad que el artículo 622 del C. de Co. otorga al tenedor del título. En ese sentido, en el fallo apelado hizo “…un análisis a su conveniencia, alejado del derecho positivo y las (sic) dejando de lado las sentencias de las altas [Cortes]…”, y desconociendo que la ejecutada lo puso al tanto “…de que el titulo valor que se pretendía ejecutar en el presente proceso es en realidad un título complejo ya que en su génesis se trató de un préstamo a las nueve (9) personas que figuran como testigos…”, quienes por encontrarse “…vinculadas al pago de la suma que pretende en (sic) ejecutante cobrar y con otras connotaciones legales que giran en su derredor…” podían suplir la ausencia de la carta de instrucciones, sumándose a ello, como lo más importante, que “…dicha obligación fue cancelada ante el despacho del juez quinto civil municipal del (sic) Buenaventura…”, situación respecto de lo cual no se tuvieron en cuenta las pruebas del pago efectuado en ese juzgado municipal por FUNDAARQUESAM por $81.000.000.oo a nueve personas asociadas a la misma, monto respecto del cual la fundación giró el 14-09-2017 un cheque del BBVA que fue la base de recaudo en el proceso 2018-00047-00 tramitado en la citada dependencia judicial por el aquí ejecutante.
Cuarto. Al aceptar el a-quo el título valor en la forma 9 Proceso EJECUTIVO. Ejecutante: IVÁN ALEXANDER TORRES VICTORIA. Ejecutada: CARMEN STELLA BONILLA CAMBINDO. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-001-2021-00036-01. como fue presentado por el demandante (“llenado” arbitrariamente por su tenedor), desconoció que dicho instrumento realmente se firmó “…el 12 de junio del año 2017, para ser pagado el 12 de agosto de 2017…”, lo cual revela la configuración de “…la prescripción de la acción cambiaria directa aplicable en nuestro caso para la letra de cambio que pretende cobrar por vía ejecutiva el señor IVAN ALEXANDER TORRES, con el presente proceso…” 19.
V. CONSIDERACIONES 1. Concurren los presupuestos sobre los que descansa la validez de la relación jurídico procesal, y ninguna glosa existe sobre el adelantamiento del rito establecido en la normatividad instrumental civil para el proceso ejecutivo (artículo 422 y siguientes). En tales condiciones, la decisión a proferir en esta instancia superior será, naturalmente, de mérito. 2.
La sindicación que en uno de los reparos se plantea por vulneración al debido proceso originada en la indebida notificación de la apelante a la convocatoria a la audiencia inicial, fue alegada previamente por ésta al Tribunal como sustento de una solicitud de NULIDAD [durante el trámite de la alzada]. Y mediante proveído del 22-04-2024, esta colegiatura rechazó de plano dicha solicitud al advertir el saneamiento de la misma. 3.
Análisis de los cuestionamientos de la apelante alrededor de la eficacia o validez del título valor que firmó en blanco. 3.1. En el estatuto comercial se encuentra expresamente prevista la posibilidad de crear títulos valores con espacios en blanco. Incluso, firmar una hoja en blanco con la finalidad de convertirla en título valor. Se trata del artículo 622 de la mencionada obra, que para uno u otro caso dispone que el título debe ser diligenciado o llenado “…conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado…” o “…de acuerdo con la autorización dada para ello…”.
Ocurre, empero, que ni en el Código del Comercio ni en posterior disposición legal está contemplado que si un título valor ha sido creado en blanco o con espacios en blanco su fuerza ejecutiva solo pueda emerger de “Cuad1eraInstancia” y “Cuad2daInstancia”, archivos: “055 ReparosConcretosRecursoApelación.pdf” y “06SustentacionApodDda.pdf”, respectivamente. 19 10 Proceso EJECUTIVO.
Ejecutante: IVÁN ALEXANDER TORRES VICTORIA. Ejecutada: CARMEN STELLA BONILLA CAMBINDO. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-001-2021-00036-01. la conjunción o suma del título y el documento que contenga la autorización (para el caso del título valor totalmente en blanco, esto es, con la sola firma del suscriptor) o las instrucciones (para el caso del título valor con espacios en blanco).
En otras palabras: que en tales casos el título ejecutivo se torne complejo o compuesto, y que para completar su unidad jurídica el tenedor del mismo deba necesariamente presentar, además del título valor, la carta de autorización o de instrucciones a manera de documento anexo al respectivo título valor. De hecho, en sentencia T-673 de 2010, reiterada en la T- 968/11, la Corte Constitucional puntualizó lo que la doctrina de la Corte Suprema ya había decantado con suficiencia, referentemente a que “…la carta de instrucciones puede constar en un documento escrito o de manera verbal, al no existir una norma que exija alguna formalidad…”. 3.2.
Es claro, entonces, que para hacer colapsar las pretensiones de una demanda ejecutiva como la que dio génesis al presente proceso, al demandado no le basta plantear y demostrar que el título valor fue suscrito en blanco, o con espacios en blanco, pues -como viene de verse- esa es una modalidad autorizada por el propio ordenamiento mercantil.
Mucho menos aducir, sin más, que no se dieron directrices escritas sobre el particular, o que las dadas verbalmente fueron ignoradas, pues, como acertadamente lo señaló el a-quo " lógicamente debió manifestarlas [la demandada] al estampar su firma aceptando el título valor, es que las reglas de la experiencia y la lógica indican que nadie entrega una letra suscrita en blanco sin más ni más. Se entrega así, por lo general, para garantizar el pago de dineros dados en mutuo "20.
Desde luego, las instrucciones para el anotado efecto las imparte el deudor [deudora, en éste caso] quien en la presente casuística ni siquiera acreditó cuáles fueron las que impartió al girador [aquí ejecutante] para el llenado del título. Tan cierto es ello que en el preámbulo de la sustentación de la alzada, la apelante pidió interrogar -en esta sede superior- a “…los testigos ofrecidos en la contestación de la demanda en el escrito de EXCEPCIONES DE FONDO que fueron omitidos en la primera instancia, por situaciones tecnológicas probablemente para resolver lo pertinente “Cuad1eraInstancia”, carpeta: “01 Principal”, archivo: “053 Acta009AudienciaArt.373CGP.pdf”, link: “2. 202100036 AUDIENCIA INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO ART.373 CGP-20230419_101305-Grabación de la reunión.mp4”, minuto 14:07 a 15:14. 20 11 Proceso EJECUTIVO.
Ejecutante: IVÁN ALEXANDER TORRES VICTORIA. Ejecutada: CARMEN STELLA BONILLA CAMBINDO. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-001-2021-00036-01. a las instrucciones dadas por el girado para la firma de la letra en blanco que hoy se demanda en el proceso ejecutivo entre ellos a la demandada señora CARMEN STELLA BONILLA…”, lo cual constituye patente reconocimiento de que en el curso de la primera instancia, que es donde se libra el debate probatorio, la ejecutada no logró probar tal hipótesis.
Y ocurre que el designio de anonadar las pretensiones del ejecutante sólo puede salir airoso en la medida que la persona demandada satisfaga una doble carga probatoria. La primera, acreditar que el título valor fue firmado en blanco o con espacios en blanco, presupuesto éste que aflora de lo expuesto por las partes -el ejecutante al absolver el interrogatorio de parte, y la demandada al replicar el escrito inicial con la formulación de excepciones-.
Y la segunda, probar que el tenedor llenó tales espacios abusivamente, esto es, con trasgresión del pacto convenido con la suscriptora; esto último, desde luego, atendiendo el mandato de los incisos 1º y 2º del artículo 622 del estatuto comercial, en cuanto admite de manera expresa la posibilidad de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor.
O sea que en casos como el subexámine, el demandado debe darse a la tarea, pues a él incumbe, de “…probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen21…”, demostrando que las instrucciones que impartió para llenar los espacios en blanco del título valor fueron desatendidas abusivamente POR EL TENEDOR que promovió el proceso ejecutivo.
A la sazón, ante la presunción de autenticidad que es connatural a los títulos valores, “…toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción…” (Corte Constitucional. Sentencia T-310/09). Por cierto, cual lo referenció el a-quo en el fallo opugnado, las recomendaciones que la entonces Superintendencia Bancaria (hoy SUPERINTENDENCIA FINANCIERA) ha dado a las instituciones financieras sometidas a su vigilancia, como la Circular Externa No. 07 de enero 19 de 1996, de ningún modo tienen el alcance de erigir la carta de instrucciones ESCRITA 21 Artículo 167 del C. G. del Proceso. 12 Proceso EJECUTIVO.
Ejecutante: IVÁN ALEXANDER TORRES VICTORIA. Ejecutada: CARMEN STELLA BONILLA CAMBINDO. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-001-2021-00036-01. en presupuesto o requisito de validez de los títulos valores firmados en blanco o con espacios en blanco. El alcance de esa directriz fue meramente advertir a tales entidades que la omisión de la que allí denomina “carta de instrucciones” representa una práctica bancaria insegura, y por tanto debe ser evitada. 3.3.
Téngase en cuenta, además, que en su designio de desvirtuar la presunción de autenticidad con la que arribó al proceso el título valor, y/o anonadar su eficacia ejecutiva, a la demandada no le era suficiente efectuar imputaciones genéricas relacionadas con una eventual carencia de origen causal del mismo, o con el pago de la obligación en una ejecución adelantada en otro juzgado donde el título valor base de recaudo fue un cheque, sino que le era indispensable PROBAR, con la contundencia que demanda infirmar una presunción que tiene sólido arraigo en LA LEY, que lo plasmado en la letra de cambio que aquí es objeto de cobro compulsivo en su contra no corresponde a la verdad, esto es, que lo allí consignado (importe y fechas de creación y exigibilidad) es espurio.
Desde esa perspectiva adviene incontestable que los señalados planteamientos impugnaticios de la demandada contradicen no solo la preceptiva del artículo 622 del Código de Comercio sino la doctrina y la jurisprudencia que alrededor de los alcances de dicho precepto convergen en señalar que cuando de enervar la validez y/o exigibilidad de un título valor se trata, el compromiso probatorio del deudor -que lo ha firmado en blanco, o con espacios en blanco- es llevar al Juez la certeza sobre la discordancia entre su contenido y la realidad negocial, pues no de otra forma podría liberarse de la responsabilidad que trae consigo imponer su firma de manera voluntaria en este tipo de instrumentos cambiarios.
En el presente caso, se itera, nada de ello ocurrió. Por modo que en el vacío caen los reparos que bajo diversas denominaciones [tales como “…defecto sustancial y fáctico, positivo y negativo al admitir una demanda con alteración del título valor…”; o que el a-quo tomó “…como palabra de Dios lo dicho por el demandante…” acerca de los valores y fechas puestas en el titulo valor firmado en blanco, restándole importancia a las pruebas “…del escrito de EXCEPCIONES DE FONDO…”], no hacen más que INSISTIR en que el ejecutante llenó el contenido del título valor de manera inconsulta o arbitraria. 4.
Análisis de los cuestionamientos fundados en que para establecer las 13 Proceso EJECUTIVO. Ejecutante: IVÁN ALEXANDER TORRES VICTORIA. Ejecutada: CARMEN STELLA BONILLA CAMBINDO. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-001-2021-00036-01. instrucciones que la girada dio al girador para llenar el título valor, el juez debió (i) “…hacer una valoración distinta de la prueba…”; o (ii) decretar pruebas de oficio; o (iii) tener en cuenta lo declarado por la demandada y por los “…nueve (9) testigos…” que no pudieron declarar debido a “…alguna falla tecnológica…”.
Imputaciones de esa laya, por su vaguedad, no constituyen un embate concreto y serio contra las motivaciones del fallo que la apelante pretende sea revocado en segunda instancia, y por tanto devienen ineptas para ese propósito. Véase porqué: 4.1. Tomando pie en lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia, el Código General del Proceso “…introdujo una modificación significativa, aunque para un sector de la doctrina muy restrictiva e indeseada22, respecto del alcance del recurso de apelación, al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia”, el cual (..) consiste en que el recurrente deberá indicar, al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula, los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia…” (sentencia STC9587-2017), y deben ser entendidos -los reparos concretos- como una exposición “…“exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad, [de] las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche…” (sentencia STC3374-2017).
En ese contexto, autorizada doctrina ha explicado que se trata del ejercicio de una PRETENSION IMPUGNATICIA a cargo del recurrente, “…en el entendido que son verdaderas pretensiones en contra de la la cual parte de su sede cobijada bajo la presunción de legalidad y acierto, entonces la “sustentación tiene que consistir en una cadena argumentativa, coherente y seria, con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia” (Miguel Enrique sentencia de primer grado, 22 Ver en este sentido, López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso - Parte General, Dupre Editores.
Bogotá D.C. 2016, Págs. 822 y 823. 14 Proceso EJECUTIVO. Ejecutante: IVÁN ALEXANDER TORRES VICTORIA. Ejecutada: CARMEN STELLA BONILLA CAMBINDO. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-001-2021-00036-01. Rojas, 2013, página 352) ”, lo cual traduce que “…el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas; de allí la denominación dada por la doctrina de “pretensión impugnaticia”.
Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior…” (“El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnaticia”. JORGE FORERO SILVA. Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Página 203). A la sazón, cual perspicuamente lo prescribe el artículo 328 del C. G. del Proceso, al decidir la apelación el ad-quem tiene circunscrita su competencia “…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”, postulado que por lo demás nada tiene de novedoso, desde luego que ya en vigencia del anterior estatuto procesal civil la Corte había acuñado una sólida construcción jurisprudencial -que el nuevo estatuto procesal conserva- bajo cuyo tamiz “…el sustentáculo del recurso [o sea, sus argumentos] determina la competencia del juez de apelaciones…” (sentencias de 12 de octubre de 2004 y 13 de diciembre de 2005, reiteradas en la de 30 de junio de 2006 [SC-086-2006], expediente No. 1523831030031993 00026 01), razón por la cual si el apelante no argumenta o sustenta su alzada, el juez de segundo grado andaría a tientas a la hora de determinar el agravio del apelante.
He allí “…la trascendencia de la sustentación del recurso…” la cual “…se soporta en que el propio recurrente es insustituible en la labor de medir el malestar frente a la sentencia recurrida, porque aquel es quien sabe, como el que más, la dimensión y extensión de su inconformidad. En ese escenario, el juez de segunda instancia no puede suplantar a la parte interesada en la labor de determinar el alcance de la protesta o para fijar qué es “lo desfavorable” al recurrente, pues tal intervención además de inopinada y sorpresiva, quedaría a salvo de cualquier posibilidad de réplica, y por lo mismo de control de las partes; así, ante una construcción hecha por el juez en la sentencia de segunda instancia, mediante la cual define a última hora, qué considera desfavorable al apelante, este mismo podría verse sorprendido y sin más opciones.
(..) Como corolario de todo lo dicho, queda la afirmación de que el juez de segundo grado no es libre en la definición de los contornos de su competencia, ni puede concretar sin ataduras “qué es lo desfavorable al apelante”, para atraer una competencia de la que carece o desdeñar una 15 Proceso EJECUTIVO. Ejecutante: IVÁN ALEXANDER TORRES VICTORIA.
Ejecutada: CARMEN STELLA BONILLA CAMBINDO. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-001-2021-00036-01. que nítidamente le ha sido atribuida, no solo por la ley, sino por el acto procesal de parte que le transmite la desazón del litigante frente al fallo. Tal es el genuino sentido del principio tantum devolutum quantum apelattum, de este modo ya no es posible la apelación general (appellatio generalis respectu causae non valet), pues la exigencia legal de sustentación del recurso de apelación impide que hoy haya el tipo de apelación “apud acta” en el que bastaba con decir “apelo”…” (Sala de Casación Civil, sentencia del 8 de septiembre de 2009).
No es casualidad, entonces, que la Corte Suprema de Justicia haya definido que el vicio de INCONGRUENCIA no solo se configura “…cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido…” (Sala de Casación Civil, sentencia SC4415-2016). 4.2.
Ahora: si apelar una decisión judicial constituye una preclara manifestación del derecho a impugnar, y ésta expresión abreva en la voz latina “…"impugnare", que significa "combatir, contradecir, refutar", tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación (..) para impedir que su razón finalística se quede en la utopía, cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos', u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado…” 16 Proceso EJECUTIVO.
Ejecutante: IVÁN ALEXANDER TORRES VICTORIA. Ejecutada: CARMEN STELLA BONILLA CAMBINDO. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-001-2021-00036-01. (Sala de Casación Civil, providencia del 30 de agosto de 1984, M.P. Humberto Murcia Ballén, citada en la Sentencia del 19-03- 1987, de la misma Corporación. Gaceta Judicial, Tomo CXC, págs. 442 y 443).
Que es cuestionamientos antes descritos precisamente lo que ocurre con los [que el juez “…debió hacer una valoración distinta de la prueba…” o decretar pruebas de oficio, o tener en cuenta la declaración de la ejecutada y de 9 personas que no pudieron rendir su testimonio para con base en ello establecer las instrucciones que la girada dio para llenar el título valor], desde luego que nada de ello constituye una exposición “…exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad [de] las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche…” (STC3374-2017).
Debe resaltarse que la referida exigencia sube de punto cuando el apelante único sindica la sentencia de indebida valoración probatoria -como aquí ocurre- pues en la ley procesal vigente los fallos de primer grado arriban a la segunda instancia revestidos de presunción de acierto; por tanto, el recurrente debe poner de presente, en forma clara y precisa, los errores fácticos en que incurrió el juez de primera instancia al apreciar los elementos de juicio en los que basó su determinación. De hecho, en palabras de la Corte, tratándose de ese tipo de censuras, el apelante debe acreditar “…que la apreciación probatoria [del juez] pugna evidentemente y de manera manifiesta con la realidad del proceso.
La duda que genera el punto de hecho o la pluralidad de interpretaciones que sugiera, excluyen, en consecuencia, la existencia de un error de la naturaleza indicada»23. Lo anterior equivale a decir que, si se alega que la prueba específicamente determinada fue mal apreciada, el censor debe, con un cotejo o comparación, exponer qué fue lo que concluyó el Tribunal de dicha prueba y qué es lo que emerge fluidamente de ella, esto es, sin esforzados razonamientos.
Ello, dada la discreta autonomía del juzgador de instancia en la apreciación del acervo probatorio…” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC4115-2021, Magistrado ponente Dr. FRANCISO TERNERA BARRIOS). No se ve, entonces, cómo un cuestionamiento que ni siquiera identifica el contenido intrínseco de las probanzas que el juzgador de 23 C.S.J- Sala de casación Civil, Sentencia de 16 de agosto de 2005, expediente 1999-00954-01. 17 Proceso EJECUTIVO.
Ejecutante: IVÁN ALEXANDER TORRES VICTORIA. Ejecutada: CARMEN STELLA BONILLA CAMBINDO. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-001-2021-00036-01. primer grado supuestamente dejó de ver, tergiversó o distorsionó, y mucho menos expresa de qué manera ello se tradujo en una sentencia inicua, pueda tener acogimiento en esta instancia superior, pues, se insiste, el ejercicio autónomo y razonable del que se halla investido el fallador de instancia en materia de apreciación probatoria solo puede ser catalogado como alejado de la realidad del proceso cuando lo concluido por el director del proceso se muestra abiertamente absurdo o ilógico.
Y para que las cosas discurran de ese modo “…corresponderá al censor evidenciar tal circunstancia y poner de presente que la única posibilidad admisible de valoración es la por él planteada…” (sentencia ib.). 4.3. Anotaciones finales. 4.3.1. Acerca del reproche de la demandada por el no decreto oficioso -por parte del juez- de los testimonios que no fueron recepcionados durante la audiencia de instrucción y fallo24, la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse al denegar la solicitud de pruebas en segunda instancia que aquella formuló, señalando, en lo pertinente, que “…dicho pedimento fue denegado al abrirse a pruebas el proceso durante la audiencia inicial, marco procesal donde, para así decidir, el a-quo echó de menos, por parte del extremo demandado, de la indicación “…en forma concreta [de] los hechos objeto de la prueba; en otras palabras qué se pretende probar concretamente, y además no se indicó el domicilio, residencia o lugar donde puedan ser citados, tal como lo prevé el mencionado artículo 212 del Código General del Proceso…”25 (auto del 22-042024).
Por tal motivo, agregó esta colegiatura, para que la solicitud de prueba testimonial en segunda instancia tuviese eco, “…era imprescindible que el a-quo la hubiese decretado y que, a pesar de ello ’se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió’…”. En efecto, “…Para que sea viable la práctica de una prueba en la segunda instancia se requiere que haya sido pedida y decretada oportunamente en primera, pero que no se haya podido practicar por hechos no imputables al mismo solicitante (…) Sea como fuere, en cada caso le corresponde alegar a 24 MIREYA AMU VENTE, EDUARDO CAMPAZ, DIORLIN MARITZA CASTRO, HENRY VALENCIA ORTIZ, ROSA ALBA MORALES, ELSY MARLOVY RENTERIA, CLAUDIA LUZ ANGULO RENTERIA y ZACARÍAS ALOMIA HURTADO. 25 “Cuad1eraInstancia”, carpeta: “01 Principal”, archivo: “046 Acta007AudienciaArt.372CGP.pdf”, link: “AUDIENCIA INICIAL ART 372 CGP - 76-109-31-03-001-2021-00036-00 - EJECUTIVO SINGULAR - 29 de marzo de 2023 a las 8_15 AM-20230329_081821-Grabación de la reunión.mp4”, minuto 49:39 a 50:13. 18 Proceso EJECUTIVO.
Ejecutante: IVÁN ALEXANDER TORRES VICTORIA. Ejecutada: CARMEN STELLA BONILLA CAMBINDO. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-001-2021-00036-01. quien solicita la prueba que ella no se llevó a cabo por hechos no imputables a él, lo cual puede comprobarse con el análisis del expediente, de manera que con los elementos de juicio existentes en el mismo, el juez de segunda instancia cuenta con las bases para efectos de analizar y decidir si realmente existe o no la condición legal establecida en la ley, pues no se trata de entrar a solicitar pruebas para acreditarla…” [LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
Código General del Proceso, Parte General. Dupre Editores. Bogotá D.C., Año 2016. Págs. 820 y 821 ]…” (auto del 22-04-2024). 4.3.2. No tiene asidero probatorio el argumento de la demandante según el cual la obligación dineraria que se le reclama en el presente proceso fue descargada con el pago efectuado por transacción de las partes ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Buenaventura, dentro del proceso con radicación 2018-00047-00.
Es que, los documentos exhibidos a ese propósito por la demandada revelan que la acción ejecutiva ejercida en contra de otras personas tuvo como base el cheque rotulado con el No. 9604649 del BBVA, trámite que si bien culminó con pago total de la obligación contenida en el referido cheque, lo cierto es que ni en el documento contentivo del aludido acuerdo transaccional, ni en el proveído que decretó la terminación de la ejecución, mencionan que la referida transacción cubrió otras obligaciones, lo cual traduce que fue acertado el análisis efectuado por el a-quo sobre el particular, en cuanto concluyó que la obligación ejecutada en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Buenaventura no tiene relación con la cobrada en la presente casuística por cuanto (i) la aquí demandada no fue parte en aquél proceso;
(ii) el título valor cobrado es diferente; (iii) en el memorial contentivo del acuerdo que dio finiquito al proceso por pago de la obligación ninguna referencia se hizo de la aquí demandada; y (iv) que ese pago cubriese el importe de otros títulos valores. El contenido del aludido documento es el siguiente: “…IVAN ALEXANDER TORRES VICTORIA, mayor de edad y vecino de Buenaventura, identificado con cédula de ciudadanía N° 94.439.928 de Buenaventura, en calidad de DEMANDANTE y el señor JOSEPH FERNANDO SOLIS MOSQUERA en calidad de representante legal de la FUNDACION ARQUITECTONICA ESPERANZA AMBIENTAL identificada con NIT 900.469.883-3 en calidad de DEMANDADA, a través de este escrito coadyuvado por los apoderados judiciales de ambas partes, les 19 Proceso EJECUTIVO.
Ejecutante: IVÁN ALEXANDER TORRES VICTORIA. Ejecutada: CARMEN STELLA BONILLA CAMBINDO. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-001-2021-00036-01. manifestamos lo siguiente: 1°.- El señor JOSEPH FERNANDO SOLIS en calidad de representante legal de LA FUNDACION ARQUITECTONICA ESPERANZA AMBIENTAL identificada con NIT 900.469.883-3 en calidad de DEMANDADA en el referido proceso, a usted, muy comedidamente manifiesto que autorizo expresa e irrevocablemente al Despacho, para que se haga entrega de inmediato, sin consideración a las liquidaciones de crédito y costas al demandante señor IVAN ALEXANDER TORRES VICTORIA, mayor de edad y vecino de Buenaventura, identificado con cédula de ciudadanía N° 94.439.928 de Buenaventura, en calidad de DEMANDANTE, a través de su Apoderado Judicial (…), de los Depósitos Judiciales que reposan en su Juzgado correspondiente a descuentos efectuados a la Fundación que represento, por un valor total de (CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS) M/CTE $ 145.000.000,oo pesos, M/CTE. 2°.- El señor IVAN ALEXANDER TORRES VICTORIA, mayor de edad y vecino de Buenaventura, identificado con cédula de ciudadanía N° 94.439.928 de Buenaventura, en calidad de DEMANDANTE, en el mencionado proceso, a través de su apoderado judicial y con base a lo expuesto anteriormente solicito al señor Juez DAR POR TERMINADO EL PROCESO POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN con base a la totalidad de la suma de dinero arriba indicada y consecuentemente se sirva levantar el embargo y secuestro que pesa sobre la medida de embargo y secuestro decretada sobre las cuentas de ahorro, corrientes, Certificado a Término Fijo, bonos etc., que tenga La FUNDACION ARQUITECTONICA ESPERANZA AMBIENTAL, en los diferentes bancos de esta ciudad. y/o entre otros bienes embargados y secuestrados producto de embargo de remanentes. 3°.- La FUNDACION ARQUITECTONICA ESPERANZA AMBIENTAL, a través de su representante legal y de su apoderado judicial, manifiesta que desde ya DESISTE y/o RENUNCIA de las excepciones de mérito propuestas contra el demandante señor IVAN ALEXANDER TORRES VICTORIA y que por consiguiente se acoge y acepta todas y cada una de las pretensiones solicitadas en el acápite de la demanda. 4°.-.
Coadyuva esta petición los apoderados judiciales del demandante y el apoderado judicial de la Fundación demanda que suscriben el presente escrito, con el fin que no haya condena en costas. 5°.- Solicitamos señor Juez, se acepte estas peticiones, por cuanto es el arreglo a que hemos llegado entre las partes, y que se levante de inmediato el embargo decretado sobre las cuentas.
Renunciamos a término de notificación y ejecutoria de providencia 20 Proceso EJECUTIVO. Ejecutante: IVÁN ALEXANDER TORRES VICTORIA. Ejecutada: CARMEN STELLA BONILLA CAMBINDO. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-001-2021-00036-01. favorable y solicitamos que no haya condena en costas por ninguna de las peticiones contenidas en este escrito.
Del señor juez, con todo respeto. Firman las partes, (…)”26. Por manera que no resulta asonante con la realidad procesal la afirmación de la recurrente según la cual (i) la FUNDACION ARQUITECTONICA ESPERANZA AMBIENTAL se valió de nueve asociados, incluyéndola a ella, para acceder a un préstamo del señor TORRES VICTORIA (aquí ejecutante) para cubrir las obligaciones garantizadas por aquéllos mediante sendas letras de cambio, y (ii) la fundación deudora giró el 14-092017 un cheque que, a la postre, fue objeto de cobro compulsivo ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Buenaventura, sin que el allí acreedor, TORRES VICTORIA, tras recibir el pago, devolviese a los verdaderos deudores los títulos valores (letras de cambio) que habían quedado solucionados con la mentada transacción. 5.
A la vista de lo hasta aquí analizado emerge palmario que la determinación adoptada por el juzgado a-quo en el fallo apelado no solo sale indemne de los reparos concretos que en su conjunto cuestionaban la eficacia o validez de la letra de cambio que es objeto de cobro compulsivo en el presente proceso, sino que al margen de la ineptitud de los restantes reparos propuestos por la apelante, el fallo impugnado en modo alguno se muestra discordante con el haz probatorio y con el marco normativo que gobierna este tipo de litigios.
VI. PARTE DISPOSITIVA En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia apelada (No. 35 proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA el 19-04-2023).
Las COSTAS de la segunda instancia corren por cuenta de la demandada (CARMEN STELLA BONILLA CAMBINDO) en favor del ejecutante IVÁN ALEXANDER TORRES VICTORIA. En la liquidación de las que corresponden a la segunda instancia [la cual se hará por el a quo de conformidad con el 26 Carpeta: “01 Principal”, archivo: “024 Dda.ConfierePoderPresentaExcepcFondo.pdf”, páginas 15 y 16. 21 Proceso EJECUTIVO.
Ejecutante: IVÁN ALEXANDER TORRES VICTORIA. Ejecutada: CARMEN STELLA BONILLA CAMBINDO. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-001-2021-00036-01. artículo 366 del Código General del Proceso] se incluirán las agencias en derecho que por auto separado fijará el magistrado ponente. NOTIFICACION. La presente sentencia será notificada a las partes por estado electrónico como lo dispone el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
Los magistrados FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Radicación 76-109-31-03-001-2021-00036-01 JUAN RAMON PEREZ CHICUE Radicación 76-109-31-03-001-2021-00036-01 ORLANDO QUINTERO GARCÍA Radicación 76-109-31-03-001-2021-00036-01 22