República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión ÁREA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Radicado Accionante Accionada Vinculados 54-518-31-09-002-2024-00066-01 LOIDA PATRICIA ACEVEDO ACEVEDO en calidad de agente oficiosa de LUIS ALFREDO FERNÁNDEZ PARADA NUEVA EPS ADRES, IDS, MEDICUC, CLÍNICA OFTALMOLÓGICA SAN DIEGO, CONEURO, CENTRO MÉDICO INTEGRAL, SERVICIOS ESPECIALIZADOS DEL CORAZÓN, CENTRO NEUMOLÓGICO DEL NORTE S.A.S., INSERCOOP, DISFARMA y CLÍNICA SAN JOSÉ DE CÚCUTA Pamplona, Norte de Santander, 08 de agosto de 2024 Acta No.126 ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por la NUEVA EPS contra el fallo de tutela proferido el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pamplona.
ANTECEDENTES Hechos1.- Refiere la accionante que LUIS ALFREDO FERNÁNDEZ PARADA tiene 90 años, está afiliado a la NUEVA EPS en el régimen contributivo, fue diagnosticado con “poliartrosis, no especificada (confirmado repetido), Hipertensión esencial, Enfermedad pulmonar obstructiva crónica, no especificada, Diabetes mellitus insulinodependiente sin medición de complicación, Insuficiencia cardiaca, no especificada, Diarrea y gastroenteritis de presento origen infeccioso, Luxación del cristalino, Catarata Senil Nuclear, Fibrilación y aleteo auricular, Cardiomiopatía isquémica”. 1 Folio 1 a 2 del archivo 001DemandaTutela.
Todas las referencias serán respecto al expediente electrónico de primera instancia a menos que se indique otra cosa. ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00066 Accionante: LOIDA PATRICIA ACEVEDO ACEVEDO Accionada: NUEVA EPS Afirmó que a partir del 18 de octubre de 2023 hasta el 23 de abril de 2024 le fueron ordenados los siguientes exámenes: i).- Consulta de primera vez por medicina especializada – neumología; ii).- Consulta de control o seguimiento por especialista en oftalmología, para el día 29 de enero de 2024; iii).- Consulta de primera vez por especialista en anestesiología; iv).- Consulta de control o de seguimiento (valoración por retina para definir conducta quirúrgica; v).- Consulta de control de seguimiento por especialista cardiología; vi).- electrocardiograma de ritmo o de superficie; vii).- Consulta de control o de seguimiento por especialista en cardiología; viii).- Consulta de control de seguimiento por especialista en cardiología; ix).- Ecocardiograma transtorácico; y, x).- consulta de control neumología en 6 meses.
Relató que para asistir a las prenombradas citas y procedimientos médicos “debemos viajar a fuera de la ciudad” requiriendo la asistencia de un “acompañante”. Expresó que su núcleo familiar se conforma por “Esposa: Patricia Acevedo- hija Gladys Fernández”, sus gastos constan de “alimentación: $ 800.000 (y) servicios: $300.000”, y citas “$400.000 ida y vuelta (taxis, alimentación y hospedaje) tanto para el usuario para su acompañante”.
Peticiones2.Reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la “salud, igualdad, integridad física y vida digna”, y, en consecuencia: (…)
SEGUNDO: Ordenar al GERENTE de NUEVA EPS y/o quien corresponda, OTORGAR VIÁTICOS para paciente y acompañante teniendo en cuenta la edad de mi madre (sic) y los diferentes diagnósticos, (trasporte intermunicipal-municipal, alimentación y hospedaje) asistir a toda CONSULTA, EXAMEN, TRATAMIENTO, PROCEDIMIENTO con remisión a IPS ubicadas fuera de la ciudad de residencia, entre otras, derivados del diagnóstico clínico actual o los que se emanen del mismo.
TERCERO: Para evitar presentar tutela por cada evento, solicito se ORDENE al GERENTE de NUEVA EPS y/o quien corresponda QUE LA ATENCIÓN SE PRESTE EN FORMA INTEGRAL es decir todo lo que requiera en relación a su diagnóstico actual y los que se deriven 2 Folio 2 a 3, ibid. 2 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00066 Accionante: LOIDA PATRICIA ACEVEDO ACEVEDO Accionada: NUEVA EPS del mismo, se preste en forma PERMANENTE y OPORTUNA, según como lo ordene el médico tratante, respecto a la garantía en la prestación del servicio en su tratamiento y entrega de medicamentos e insumos.
CUARTO: Prevenir a la NUEVA EPS de que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el Art. 52 del Decreto 2591/91 (arresto, multa, sanciones penales). ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE EN PRIMERA INSTANCIA3 El 17 de junio de 2024 el A quo admitió la acción de tutela presentada por LOIDA PATRICIA ACEVEDO ACEVEDO, quien actúa en calidad de agente oficiosa de LUIS ALFREDO FERNÁNDEZ PARADA, en contra de la NUEVA EPS, y vinculó a la ADMINISTRADORA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (en adelante ADRES), al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NORTE DE SANTANDER (en adelante IDS), MEDICUC, la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA SAN DIEGO, CONEURO, al CENTRO MÉDICO INTEGRAL, SERVICIOS ESPECIALIZADOS DEL CORAZÓN y el CENTRO NEUMOLÓGICO DEL NORTE S.A.S., a quienes les concedió el término de dos (2) días a fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, decretó como medida provisional que “la NUEVA EPS de manera inmediata y sin dilación alguna, realice todas y cada una de las gestiones administrativas necesarias e indispensables a efectos de que se autorice y materialice la (…) 890376- Consulta de control con oftalmología; 895100 electrocardiograma de ritmo o de superficie sod; 890328 consulta control por especialista en cardiología y otros;
Control neumología”, además, “Garantizándole la atención integral en su salud, esto es, entre otros, citas médicas, medicamentos, exámenes, procedimientos y demás que requiera para sus diagnósticos (…) H271- Luxación del cristalino; Insuficiencia cardiaca congestiva; J449 Enfermedad pulmonar obstructiva crónica no especificada (…)”4. El 26 de junio de 2024 decretó la práctica de declaración de la Actora5, la cual recaudó el mismo día6. 3 Folio 22 a 24.
Archivo 005AutoAdmiteTutela. 5 Archivo 015Auto26Junio2024. 6 Archivo 017linkdeclaraciónAccionante. 4 3 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00066 Accionante: LOIDA PATRICIA ACEVEDO ACEVEDO Accionada: NUEVA EPS En la misma fecha ordenó la vinculación de INSERCOOP, DISFARMA y la CLÍNICA SAN JOSÉ DE CÚCUTA, a quienes les concedió el término de un (1) día a fin de que ejercieran su derecho de defensa.
El 28 de junio de 2024 resolvió la acción constitucional7, decisión que fue impugnada el 05 de julio de 2024 por la NUEVA EPS8. RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA Administradora del Sistema General de Seguridad Social en Salud9.Manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva ya que es “función” de la NUEVA EPS la “prestación de los servicios de salud”, aunado a que no adelanta actividades de “inspección, vigilancia y control para sancionar a una EPS”.
Solicitó “negar” el amparo solicitado por la Actora en lo relacionado a la “facultad de recobro por parte de la EPS” puesto que en cumplimiento a la Resolución 205 de 2020 “ya GIRÓ a las EPS, incluida la accionada, un presupuesto máximo con la finalidad de que la EPS suministre los servicios “no incluidos” en los recursos de la UPC”. Servicios Especializados del Corazón10.- Señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva ya que no vulneró las “garantías fundamentales” del Actor, pues las “posibles omisiones” se encuentran endilgadas a la NUEVA EPS y “a la fecha no se encuentren pendientes atenciones o intervenciones médicas a su favor debidamente autorizadas por parte de su EPS”.
MEDICUC11.- Planteó que carece de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no es responsable de la “autorización del suministro de transporte urbano o 7 Archivo 023FalloPrimeraInstancia. Archivo 025ImpugnaciónNuevaEps. 9 Archivo 007RtaAdres. 10 Archivo 008RtaServiciosEspecializadosdelCorazon. 11 Archivo 009RtaMedicuc. 8 4 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00066 Accionante: LOIDA PATRICIA ACEVEDO ACEVEDO Accionada: NUEVA EPS intermunicipal, alojamiento y alimentación para un acompañante y el accionante de igual manera con la atención integral”.
NUEVA EPS12.- Indica que el Actor se encuentra activo en el sistema general de seguridad social en salud en el régimen contributivo, a quien la EPS le ha brindado los servicios médicos que ha requerido dentro de su órbita prestacional. Adujo que frente a la “medida provisional ordenada” se encuentra verificando los “hechos expuestos” para ofrecer una “solución real y efectiva para la protección de los derechos fundamentales invocados”.
Aseguró que el médico tratante es la “persona calificada y con conocimiento tanto médico científico como específico del caso, para emitir la orden de servicios, más aún cuando brinda la atención a nombre de la EPS”, por lo que al Juez constitucional “le corresponde acudir en primer lugar a dicho concepto, como quiera que sea fuente de carácter técnico primordial e idóneo, para lograr establecer qué tipo de tratamiento médico requiere el tutelante en aras de restablecer o mejorar su estado de salud”.
En tal sentido, determinó que la acción constitucional procede cuando “se pruebe que se quebranta el Derecho Fundamental a la Salud cuando la entidad encargada de garantizar su prestación se niega a brindarle al paciente todo medicamento, procedimiento, tratamiento, insumo y, en general, cualquier servicio de salud que requiera con necesidad para el manejo de una determinada patología, según lo ordenado por el médico tratante”.
Expuso que “no se evidencia dentro del escrito de la tutela” alguna vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del Accionante como consecuencia de una “actuación u omisión exigible a Nueva EPS”. Solicitó que se “DENIEGUE POR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela”, ya que “es deber del Honorable Juez, acoger la Resolución 740 de 2024 "sobre tecnologías en salud no financiadas con recursos de la Unidad de Pago por Capitación - UPC y servicios complementarios, Resolución 641 de 2024 "por la 12 Archivos 010RtaNuevaEps y 011SoportesNuevaEps. 5 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00066 Accionante: LOIDA PATRICIA ACEVEDO ACEVEDO Accionada: NUEVA EPS cual se adopta el listado de servicios y tecnologías que serán excluidas de la financiación con recursos públicos asignados a la salud" y Resolución 2366 de 2023 “por la cual se actualizan y establecen los servicios y tecnologías de Salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación UPC - Plan de Beneficios en Salud)”.
De igual manera, “en caso de ser concedida” se ordene al ADRES reembolsar los gastos en que incurra en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepase el presupuesto máximo asignado para la cobertura del servicio. Centro Neumológico del Norte S.A.S.13.- Advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva ya que no son responsables de la “autorización, suministro, ni ningún otro trámite administrativo que se pretende en la presente acción de tutela” dado que le brindaron al Accionante “todos los servicios médicos que fueron autorizados y asignados al Centro Neumológico del Norte S.A.S. por parte de la NUEVA EPS”.
CONEURO14.- Solicitó su desvinculación de la acción tutelar puesto que no cuentan con la competencia para “autorizar citas, exámenes, medicamentos, traslados - viáticos, garantizar el derecho a la salud y demás pretensiones que solicita la accionante”. CENTRO MÉDICO INTEGRAL15.Expreso lacónicamente que “la NUEVA EPS es el ente encargado de darle tramite a su solicitud”.
DISFARMA16.Apuntó que cuentan con una “relación contractual para la dispensación de medicamentos con NUEVA EPS”, no obstante, el Actor “no tiene asignado a DISFARMA como su operador farmacéutico para la entrega de los medicamentos 13 Archivo 012RtaCentroNeumologicoNorte. Archivo 013RespuestaConeuro. 15 Archivo 014RtaCmiPamplona. 16 Archivo 022RtaDisfarma. 14 6 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00066 Accionante: LOIDA PATRICIA ACEVEDO ACEVEDO Accionada: NUEVA EPS referidos en el trámite de tutela”, por lo que solicitó su desvinculación de la acción constitucional.
Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, Clínica Oftalmológica San Diego, Servicios Especializados del Corazón, INSERCOOP y la Clínica San José de Cúcuta.- Guardaron silencio. SENTENCIA IMPUGNADA17 Mediante fallo de fecha 28 de junio de 2024 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pamplona de esta municipalidad resolvió tutelar los derechos fundamentales la “salud, a la vida y dignidad humana” de LUIS ALFREDO FERNÁNDEZ PARADA y ordenó a la NUEVA EPS que: (…)
SEGUNDO: Consecuencialmente, téngase por definitiva la medida provisional y urgente adoptada en su momento y ORDÉNESE al agente interventor Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ de la NUEVA EPS de manera articulada con IPS (sic) que correspondan, realizar en el improrrogable término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, todas y cada una de las gestiones administrativas necesarias e indispensables a efectos de que se le materialice “(…) 890376- Consulta de control con oftalmología; 895100 Electrocardiograma de ritmo o de superficie de sod; 890328 Consulta control por especialista en cardiología y otros;
Control neumología; Control en 6 meses por medicina del dolor; Insulina glargina 100 ui/ml x 3ml (12 unidades); linagliptina de 5 mg (180 tabletas); 1116 Nebivolol tabletas 2,5 mg (45 unidades); 1844 Furosemida tab x 40 mg /30 unidades); 811 Indacaterol/ glicopirronio 110/50 mcg (ultibro) (30 unidades); ST0002628 Latanoprost O.OS mg/ml sol oft fx5ml (latanox procaps-frasco 1 unidad (…)” a su afiliado LUIS ALFREDO FERNÁNDEZ PARADA identificado con cédula de ciudadanía 1.982.961 expedida en Pamplona, N de S., de conformidad a las prescripciones médicas por parte de sus galenos tratantes (Dr. Cindy Marce la Rubiano Méndez;
Dr. Marcos Gabriel Morales Soto; Dr. Saul Fernando Carrillo Ama ya; Dr. Leonardo Peñaranda Amado: Dr. Hugo; Dr. Osvaldo Alvarado Martínez; Dr. Juan José Rangel) de acuerdo sus patologías “(…) H271- Luxación del cristalino; Insuficiencia cardiaca congestiva; J449 Enfermedad pulmonar obstructiva crónica no especificada; R522 Otro dolor crónico.;
E1162- Hiotriroidismo (sic); E039 3-hta ilOx (sic) 4 – HPB (sic); M159 Poliartrosis no especificada (…)” (fls. 10 a 50), en la calidad y cantidad que fueran ordenados. 17 Archivo 023FalloPrimeraInstancia. 7 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00066 Accionante: LOIDA PATRICIA ACEVEDO ACEVEDO Accionada: NUEVA EPS Garantizándole la atención integral en su salud, esto es, entre otros, citas médicas, medicamentos, exámenes, procedimientos, servicio de transporte, etc.; con el fin último que el agenciado constitucional no tenga que estar instaurando más acciones de tutela concernientes a sus condiciones médicas previamente anunciadas actual, (sic) debiendo dentro de las (48) horas subsiguientes a las primeras otorgadas, allegar la prueba que nos dé cuenta del cumplimiento a lo aquí ordenado; haciéndosele saber que su incumplimiento será sancionado con desacato, previa la apertura del incidente a que hace alusión el Art. 52 del Decreto 2591 de 1991.
(…) Para adoptar dicha decisión, luego de hacer relación a las normas y jurisprudencia que tratan sobre los derechos fundamentales invocados, estableció que LUIS ALFREDO FERNÁNDEZ PARADA es “sujeto de especial protección constitucional por parte del Estado” dado que es una persona de la tercera edad diagnosticada con “H271 - Luxación del cristalino;
Insuficiencia cardiaca congestiva; J44Enfermedad pulmonar obstructiva crónica no especificada; R522 Otro dolor crónico; E1162- Hiotriroidismo (sic); E039 3-hta il0x 4 (sic) – HPB (sic); M159 Poliartrosis”. Aseveró que la respuesta emitida por la Accionada respecto a que “se encuentran realizando gestión y validación con la IPS” constituye una “flagrante vulneración” a la “continuidad en la prestación de los servicios de salud”, pues se le “impone” una carga administrativa al Actor “sin que medie su voluntad”, además, con ello no se asegura que se “materialice el acceso efectivo” a las citas y procedimientos médicos otorgados al Accionante.
Indicó que concedería el tratamiento integral para LUIS ALFREDO FERNÁNDEZ PARADA como medida “necesaria” en aras de “evitar que se estén colocando nuevas tutelas por cada procedimiento, medicamento, insumo, etc. que requiera con motivo de sus padecimientos actuales”. Determinó que otorgaría el transporte municipal e intermunicipal para el Accionante por cuanto mediante la “sentencia SU 508 de 2020” se concedió que este servicio “siempre se encuentra incluido en el PBS” máxime que el Tutelante requiere un “tratamiento continuo y eficaz” para sus patologías y al no contar con los “recursos suficientes para cubrir el servicio de transporte que solicita, es la EPS la encargada de cubrir dichos gastos”. 8 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00066 Accionante: LOIDA PATRICIA ACEVEDO ACEVEDO Accionada: NUEVA EPS Aseveró que concedería el “reconocimiento de alojamiento y alimentación” en consideración a la “capacidad económica del agenciado”, quien al percibir “solo un salario mínimo por concepto de pensión” destinado a la satisfacción de las básicas de “subsistencia” de su núcleo familiar “compuesto por su esposa e hija”, pues no garantizar tales servicios “implicarían un peligro para su integridad física”.
Finalmente, manifestó que ordenaría el reconocimiento de viáticos para un acompañante, pues consideró que “la jurisprudencia constitucional ha establecido que en aquellos eventos en los cuales el procedimiento médico sea practicado a un menor de edad, a un discapacitado o a una persona de la tercera edad, se hace indispensable, adicionalmente, cubrir los gastos de desplazamiento de un acompañante, dado el estado de indefensión y el grado de dependencia en que pueden encontrarse”.
Cabe anotar que contrario a lo expresado en la parte motiva de la sentencia, en su parte resolutiva, respecto a transporte para acompañante y viáticos para agenciado y acompañante, sólo ordenó el A quo que reconocería “servicio de transporte, etc.; con el fin último que el agenciado constitucional no tenga que estar instaurando más acciones de tutela concernientes a sus condiciones médicas previamente anunciadas”.
IMPUGNACIÓN18 Fue propuesta solitariamente por la NUEVA EPS quien planteó como pretensiones del recurso: SE REVOQUE LA ATENCIÓN INTEGRAL, la cual hace referencia a servicios futuros e inciertos que no han sido siquiera prescritos por los galenos tratantes y se anticipa una supuesta prescripción, cuando pueden resultar aun en servicios que no son competencia de la EPS, como los no financiados por los recursos de la UPC.; no es dable al fallador de tutela emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, es decir órdenes futuras que no tengan fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa de la autoridad pública o de particulares.
Determinarlo de esta manera, es presumir la mala actuación por adelantado, máxime que no han sido ordenados por la lex artis de los médicos emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, es decir órdenes futuras que no tengan fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa de la autoridad pública o de particulares.
Determinarlo de esta manera, es 18 Archivo 025ImpugnaciónNuevaEps. 9 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00066 Accionante: LOIDA PATRICIA ACEVEDO ACEVEDO Accionada: NUEVA EPS presumir la mala actuación por adelantado, máxime que no han sido ordenados por la lex artis de los médicos (Sentencia T-424 de 2011). (…) ADICIONAR en la parte resolutiva del fallo, en el sentido de FACULTAR a la NUEVA EPS S.A., según se colige del art. 5° de la Resolución 1139 de 2022 (Por la cual se establecen disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la unidad de pago por capitación (UPC), y excluidos de la financiación con recursos del sistema general de seguridad social en salud (SGSSS), expedida por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, se ordene a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES), reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos.
Lo anterior, pues refiere que la “consulta de primera vez por especialista en neumología” cuenta con control para el 3 de octubre de 2024 en el Centro Neumológico del Norte, a su vez, la “consulta de primera vez por especialista en oftalmología” cuenta con control para el 08 de julio de 2024 en la Clínica San Diego. Afirma que asumir la “prestación de un servicio” que no se encuentra “expresamente” consagrado dentro del “Plan de beneficios de Salud Contributivo” pondría en “riesgo la existencia misma de la entidad administradora” ya que se imposibilitaría el “legítimo derecho de poder recuperar el costo económico derivado de dicha prestación” lo cual conllevaría a un “detrimento del equilibrio financiero”.
Señala que “los últimos acontecimientos normativos y jurisprudenciales” han contribuido a fortalecer la “protección” del derecho fundamental a la salud, no obstante, no ha sucedido lo mismo con el “mantenimiento del equilibrio financiero” pues existen razones que “justifican el hecho de que la orden de pago que imparta en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía, sea en un CIENTO POR CIENTO (100%)”.
Sobre tal aspecto, indicó que la Ley 100 de 1993 conllevó a que las EPS perciban sus “ingresos del proceso de compensación derivado del pago de las cotizaciones que figuran a cargo de los diferentes aportantes del sistema”, por esa razón al ser “delegadas del Estado Colombiano para la administración del SGSSS” surge una 10 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00066 Accionante: LOIDA PATRICIA ACEVEDO ACEVEDO Accionada: NUEVA EPS “relación contractual” la cual conlleva a que “se espera un interés y reconocimiento económico que va a configurar el equilibrio financiero del ejercicio”, posición que ha sido reiterada en las sentencias “SU-480 de 1997, SU-819 de 1999 y T-760 de 2008”.
Expresa que el “Juez Constitucional” puede “emitir órdenes o autorizaciones del respectivo recobro a favor de las Entidades Prestadoras de Salud, condicionadas a que la entidad brinde servicios médicos que escapan a lo cubierto por el PBS o PBS-S y que legalmente no deben asumir”, ello en “aras” de proteger el “derecho a la salud de las personas”.
Solicitó revocar por improcedente el fallo de tutela respecto al otorgamiento de tratamiento integral y adicionar que se ordene a la ADRES “reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos”. CONSIDERACIONES Competencia.- Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017 modificado por el Decreto 333 de 2021.
Problema Jurídico.- Determinar si la acción satisface los requisitos generales de procedibilidad, y si es así, de acuerdo a la congruencia entre lo reconocido por el A quo y lo apelado por la NUEVA EPS, establecer, i).- si debe ordenarse el tratamiento integral para el caso propuesto y ii).- si deben dársele órdenes a la ADRES de “reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela”. 11 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00066 Accionante: LOIDA PATRICIA ACEVEDO ACEVEDO Accionada: NUEVA EPS Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela.- En vista de que no existe controversia respecto al análisis de procedibilidad efectuado por el A quo, quien encontró acreditados los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad, los cuales esta instancia avala, se torna innecesario pronunciarse sobre éstos.
Caso Concreto.- 1.- La agenciante reclamó, en el contexto de la atención clínica a LUIS ALFREDO FERNÁNDEZ PARADA, “OTORGAR VIÁTICOS para paciente y acompañante teniendo en cuenta la edad de mi madre (sic) y los diferentes diagnósticos, (trasporte intermunicipal- municipal, alimentación y hospedaje) asistir a toda CONSULTA, EXAMEN, TRATAMIENTO, PROCEDIMIENTO con remisión a IPS ubicadas fuera de la ciudad de residencia, entre otras, derivados del diagnóstico clínico actual o los que se emanen del mismo” y “se ORDENE al GERENTE de NUEVA EPS y/o quien corresponda QUE LA ATENCIÓN SE PRESTE EN FORMA INTEGRAL”. 2.- Según se expuso en el libelo inicial, FERNÁNDEZ PARADA padece las siguientes patologías: ● Principal: POLIARTROSIS.
No especificada (confirmado repetido) ● Hipertensión esencial. ● Enfermedad pulmonar obstructiva crónica, no especificada. ● Diabetes mellitus insulinodependiente sin medición de complicación. ● Insuficiencia cardiaca, no especificada. ● Diarrea y gastroenteritis de presento origen infeccioso. ● Luxación del cristalino. ● Catarata Senil Nuclear. ● Fibrilación y aleteo auricular. ● Cardiomiopatía isquémica. 3.- Manifiesta la Petente que el 19 de marzo de 2024 le fue ordenado a LUIS ALFREDO FERNÁNDEZ PARADA “control en 6 meses por medicina del dolor”19, el 20 de abril de 2024 “consulta de control o de seguimiento por especialista en cardiología”20, el 23 de abril de 2024 “control neumología en 6 meses”21, el 16 de 19 Folio 13, ibid.
Folio 49 del Archivo 002Anexos. 21 Folio 63, ibid. 20 12 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00066 Accionante: LOIDA PATRICIA ACEVEDO ACEVEDO Accionada: NUEVA EPS mayo de 2024 “electrocardiograma de ritmo o de superficie sod”22 y “consulta de control o de seguimiento por especialista en cardiología”23 y el 04 de junio de 2024 “consulta de control o de seguimiento por especialista en oftalmología”24.
Sobre tal aspecto, la NUEVA EPS manifestó la realización de algunas de las prestaciones clínicas ordenadas; la “consulta de primera vez por especialista en neumología” fue ordenada para el 03 de octubre de 2024 en el CENTRO NEUMOLÓGICO DEL NORTE S.A.S., ello en atención a que el paciente fue atendido “en abril de 2024 y control solicitado para 6 meses”, y la “consulta de primera vez por especialista en oftalmología” cuenta con “control” programado para el 08 de julio de 2024 en la Clínica San Diego25.
Aunado a ello, tenemos que el 29 de mayo de 2024 el Actor radicó “recepción de PQRS” por cuanto la Accionada no efectuó la entrega de los medicamentos “i) desde el 20 de marzo de 2024 “sacúbitrilo+valsartan 100mg (entresto) comp CX60 novartis (y) atorvastatina cálcica 40mg (lipitor) tab recubiertas CX30 pfizer”26, ii) desde el 24 de abril de 2024 “Indacaterol+glicopirronio 100/50mcg”27, iii) desde el 30 de abril de 2024 “insulina glargina 100UI/ML”28, y iv) desde el 21 de mayo de 2024 “nebivolol 2.5mg (nabila) - comprimidos CX28 tecnofarma-tableta, furosemida 40mg tab CX300 laproff-tableta, latanoprost 0.05mg/ml sol oft FX5ML, polietilenglicol +propilenglicol (y) linagliptina 5mg c*30 tab”29.
Adicionalmente, en contestación a esta instancia la Agenciante indicó que LUIS ALFREDO FERNÁNDEZ PARADA acudió a la “consulta de primera vez por especialista en oftalmología” programado para el 08 de julio de 2024 en la Clínica San Diego30, asimismo, cuenta con asignación de consulta de “neumología” para el 22 de agosto31 y “consulta de control o seguimiento por especialista en dolor y cuidado” para el “18 de septiembre de 2024 a las 11:30 AM”32.
Recapitulando las prestaciones ordenadas y su concreción, tenemos: 22 Folio 53, ibid. Folio 55, ibid. 24 Folio 2 del Archivo 019DocumentosAllegadosAccionante. 25 Folio 2 a 3 del Archivo 025ImpugnaciónNuevaEps. 26 Folio 10 del Archivo 018DocumentosAllegadosAccionante. 27 Folio 9, ibid. 28 Folio 6, ibid. 29 Folio 3 a 5, ibid. 30 Folio 14 del expediente electrónico de segunda instancia. 31 ibid. 32 Folio 17, ibid. 23 13 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00066 Accionante: LOIDA PATRICIA ACEVEDO ACEVEDO Accionada: NUEVA EPS PRESTACIÓN ORDENADA Control en 6 meses por medicina del dolor 33 Consulta de control o de seguimiento por especialista en cardiología35 Control neumología en 6 meses36 Electrocardiograma de ritmo o de superficie sod TRÁMITE Se fijó consulta de control o seguimiento por especialista en dolor y cuidado para el “18 de septiembre de 2024 a las 11:30 AM”34 Se fijó consulta para el 03 de octubre de 2024 en el Centro Neumológico del Norte S.A.S.37 No consta Consulta de control o de seguimiento por especialista en cardiología38 No consta Consulta de control o de seguimiento por especialista en oftalmología39 Entrega de medicamentos del 20 de marzo de 202441 Entrega de medicamentos del 24 de abril de 202442 Entrega de medicamentos del 30 de abril de 202443 Entrega de medicamentos del 21 de mayo de 202444 El agenciado acudió a “control” el 08 de julio de 2024 en la Clínica San Diego40 No consta entrega No consta entrega No consta entrega No consta entrega Retornando al tema en análisis, tenemos que la prestación del servicio de salud debe ser continua y completa, es decir, “integral”, principio expresamente consagrado en el artículo 8 de la Ley 1751 de 201545, reiterado por el numeral 1 del artículo 3 de la Resolución 2481 de 2021 del Ministerio de Salud 46.
Sobre la materia, en sentencia T - 014 de 2024 la Corte Constitucional señaló que: (…) 68.- En relación con el principio de integralidad, tanto el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 como la jurisprudencia de la Corte Constitucional lo definen como el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de acuerdo con lo prescrito por el médico tratante47. 33 Folio 13 del Archivo 019DocumentosAllegadosAccionante.
Folio 17, ibid. 35 Folio 49 del Archivo 002Anexos. 36 Folio 63, ibid. 37 Folio 2 a 3 del Archivo 025ImpugnaciónNuevaEps. 38 Folio 55, ibid. 39 Folio 2 del Archivo 019DocumentosAllegadosAccionante. 40 Folio 14 del expediente electrónico de segunda instancia. 41 Sacúbitrilo+valsartan 100mg (entresto) comp CX60 novartis (y) atorvastatina cálcica 40mg (lipitor) tab recubiertas CX30 pfizer.
Folio 10 del Archivo 018DocumentosAllegadosAccionante. 42 Indacaterol+glicopirronio 100/50mcg. Folio 9, ibid. 43 Insulina glargina 100UI/ML. Folio 6, ibid. 44 Nebivolol 2.5mg (nabila) - comprimidos CX28 tecnofarma-tableta, furosemida 40mg tab CX300 laproff-tableta, latanoprost 0.05mg/ml sol oft FX5ML, polietilenglicol +propilenglicol (y) linagliptina 5mg c*30 tab.
Folio 3 a 5, ibid. 45 ARTÍCULO 8o. LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.
En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. 46 1.- Integralidad. Todos los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC para la promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad, deben incluir lo necesario para su realización, de tal forma que se cumpla con la finalidad del servicio. según lo prescrito por el profesional tratante. 47 Sentencia T-760 de 2008. 34 14 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00066 Accionante: LOIDA PATRICIA ACEVEDO ACEVEDO Accionada: NUEVA EPS En la sentencia C-313 de 2014, la Corte afirmó que, en virtud de este principio, el Estado y las entidades encargadas de la prestación del servicio deben adoptar todas las medidas necesarias para brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas.
Igualmente, la Corte aclaró que en los casos en los que no sea posible la recuperación del buen estado de salud de una persona, el Estado y las entidades encargadas deben proveer los servicios y tecnologías necesarios para sobrellevar la enfermedad. Todo esto con el fin de garantizarle a las personas una vida en condiciones dignas48. 69.- La Corte considera que se vulnera este principio en los casos en los que los servicios y tecnologías de salud no son suministrados de forma completa al usuario que cumple con las condiciones para que se le provean.
En esos eventos, el juez constitucional puede adoptar medidas tendientes a garantizar la integralidad del tratamiento que se le debe dar a una persona. Por esto, la sentencia SU-508 de 2020 estableció que el juez de tutela podrá conceder un tratamiento integral en los casos en los que se acrediten estos dos requisitos: “(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener [la] rehabilitación […]”49 de la persona que lo requiere; y “(ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita […]”50.
Tampoco puede soslayarse que el beneficiario de la atención clínica aquí reclamada es una persona de especial protección, es un adulto mayor ya que cuenta con 90 años de edad, por lo que se le reconoce que “tienen un desgaste natural de su cuerpo, lo que puede afectar su salud. En consecuencia, el Estado y su red de prestadores de salud les deben garantizar este derecho de manera prevalente y continua51.
En el entendido que el tratamiento integral “tiene como finalidad garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante”52 y que LUIS ALFREDO FERNÁNDEZ PARADA ya tuvo barreras y obstáculos en la satisfacción de los servicios de salud por parte de la NUEVA EPS, pues si bien la NUEVA EPS acreditó la asignación de las citas médicas en las especialidades de “neumología” y “oftalmología”, ello no acontece con los restantes insumos solicitados por el Actor, dado que continúan sin ser efectivamente otorgados, se hace necesario 48 Sentencia C-313 de 2014, T-402 de 2018 y T-338 de 2021.
Sentencia SU-508 de 2020. 50 Ibídem. 51 Sentencia T-338 de 2021. 52 Sentencia T-259 de 2019. 49 15 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00066 Accionante: LOIDA PATRICIA ACEVEDO ACEVEDO Accionada: NUEVA EPS garantizarle un tratamiento integral que “opera cuando el prestador del servicio de salud haya desconocido el principio de integralidad en la atención”53.
Por lo tanto, se confirmará la decisión de primera instancia que así los dispuso. Sobre la orden de recobro a la ADRES.- La NUEVA EPS impugnó el fallo de primera instancia respecto de la negación de la solicitud de recobro a la ADRES de los gastos en que incurra en cumplimiento del fallo y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
Sobre el particular, debe recordarse que con la expedición de la Resolución 205 de 202054, por medio de la cual se reglamentó el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, se adoptó la metodología para calcular el presupuesto máximo de cada EPS para financiar los servicios no cubiertos por recursos de la UPC y no excluidos y se estableció que a partir del 01 de marzo del 2020 las EPS cuentan con recursos para financiar todos los servicios autorizados que no se encuentren excluidos de la financiación del del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).
Por lo tanto, es obligación de la accionada prestar el servicio de salud sin que, en principio, le sea dable realizar recobro alguno. En todo caso, las facultades de recobro a las que hace alusión la impugnante, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley, por lo que la NUEVA EPS podrá efectuar los recobros pretendidos al organismo o entidad que considere competente, con arreglo a la normatividad vigente y de acuerdo a las directrices y procedimientos que existan para tal fin, razón por la cual no resulta ser la acción de tutela el medio para autorizar este tipo de cuestiones de orden económico y administrativo, lo que impide que el Juez Constitucional realice pronunciamientos al respecto, por cuanto no es el objeto de la tutela ordenar el pago de sumas de dinero, autorizar el recobro o indicar a que entidad del sistema de seguridad social 53 Sentencia T- 409 de 22019 Modificada por la Resolución 586 de 2021, posteriormente por la Resolución 1408 de 2022, subsiguientemente 163 de 2023, y actualmente 227 de 2024. 54 16 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00066 Accionante: LOIDA PATRICIA ACEVEDO ACEVEDO Accionada: NUEVA EPS debe efectuarse, pues la tutela tiene objeto o como fin la protección de los derechos fundamentales del accionante55.
Tal conclusión también constituye precedente horizontal de esta Corporación56, proferido al compás de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que aleccionó que: Dados los anteriores precedentes, no hay lugar a acceder a la petición de ordenar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES (antes FOSYGA) el reembolso de los gastos en que incurra la NUEVA EPS como consecuencia del cumplimiento del fallo, por tratarse de un asunto de carácter legal y no propiamente constitucional, que tiene previsto un trámite administrativo, tesis que ha sido adoptada por esta Corporación en varios pronunciamientos57.
Por ende, no hay lugar a ordenar en esta sede constitucional el recobro solicitado. Finalmente, no escapa a la Corporación que a pesar que la solicitud de tutela fue puntualizada por la Agenciante en el reconocimiento del tratamiento integral y en el “OTORGAR VIÁTICOS para paciente y acompañante”, y que en la motivación de la decisión de primera instancia parecería entenderse que estos últimos iban a reconocerse, y a pesar que el A quo pretendió saturar las prestaciones otorgables, en la abultada parte resolutiva de su sentencia no se abordó tal tópico.
Si bien el artículo 287 CGP (aplicable al trámite constitucional por reenvío58), señala la posibilidad de adición de la sentencia, resultaría improcedente hacerlo en esta instancia, en la medida en que el inciso segundo de tal disposición indica que “El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior Sentencia T-050 del 2010, Corte Constitucional, “no le es dable al Fosyga o a las entidades territoriales negar el recobro que las EPS presenten, en los eventos en que éstas tengan que asumir procedimientos, tratamientos, medicamentos que no se encuentran dentro del POS, por el simple hecho de no estar reconocido de manera expresa en la parte resolutiva del correspondiente fallo de tutela, es decir, basta, para que proceda dicho recobro, con que se constate que la EPS no se encuentra en la obligación legal ni reglamentaria de asumir su costo o valor, de acuerdo con lo que el plan de beneficios de que se trate establezca para el efecto”. 56 Ver sentencias Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona del 7 de junio de 2019 radicación 54-518-31-04-0012019-00064-01; 16 de diciembre de 2020 con radicación 54-518-31-87-001-2020-00125-01; 16 marzo de 2021 con radicación 54-518-31-12-001-2021-00013-01; 31 de octubre de 2022 con radicación 54-518-31-12-001-2022-00144-01; 12 de mayo de 2023 con radicación 54-518-31-04-001-2023-00073-01; 31 de mayo de 2024 con radicación 54-518-31-12-0022024-00073-01; 4 de junio de 2024 con radicación 54-518-31-04-001-2024-00061-01; y 7 de junio de 2024 con radicación 54-518-31-09-002-2024-00031-01. 57 Sentencia STL-6080 de 2017. 58 “( ) el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, consciente de dichos vacíos normativos, establece que cualquier asunto de índole procesal que se presente en el trámite de la tutela y cuya solución no esté contemplada en las normas propias del Decreto 2591 de 1991, debe resolverse a la luz de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser este compendio procesal el aplicable analógicamente a dicho trámite, siempre y cuando no sea contrario a las normas propias.
Ahora bien, en la medida en que el Código de Procedimiento Civil, señalado por el Decreto 306 de 1992 como norma analógica idónea, fue derogado por el Código General del Proceso, son las disposiciones del nuevo estatuto las que deben orientar el trámite de la tutela, en los precisos eventos en los que, como se indicó, no existe disposición expresa en el prenombrado decreto”.
CSJ STL7648-2016. 55 17 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00066 Accionante: LOIDA PATRICIA ACEVEDO ACEVEDO Accionada: NUEVA EPS siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado”, hipótesis que en este caso no se da. Por lo tanto, la decisión de primera instancia permanecerá incólume. En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia de fecha 28 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pamplona.
SEGUNDO: CESAR las medidas provisionales que se hubiesen impuesto dentro de este trámite, especialmente la decretada por medio de auto del 17 de junio de 2024.
TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR la actuación procesal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente decisión fue discutida y aprobada en sala realizada el día 08 de agosto de 2024. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado 18 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00066 Accionante: LOIDA PATRICIA ACEVEDO ACEVEDO Accionada: NUEVA EPS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado (En permiso) Firmado Por: Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Unica Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a557ae4f9c9bf0d0f709c536b5378741f3b418881c74f4d1dd5dd20f0c6a8f90 Documento generado en 08/08/2024 01:04:50 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 19