Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 27SentenciaCivilFolio274-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 274-24 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2023 00130 01 Acta 132 Montería (Córdoba), nueve (9) de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia adiada 28 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXRACONTRACTUAL adelantado por PABLO PACHECO DÍAZ Y OTROS contra LUIS KERGUELEN ARMELLA Y OTROS, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1.1.- Pretensiones. Los señores Pablo Pacheco Díaz, Juana, Manuel, Amparo Pacheco Pitalúa y Pablo José Pacheco Cordero pretenden que se declare civil y solidariamente responsable a los señores Luis Fernando Kerguelen Radicación n.º 23 001 31 03 003 2023 00130 01 Folio 274-24 Armella en calidad de propietario, Daniel Jacinto Machado Mendoza en calidad de conductor y Seguros Comerciales Bolívar como garante del vehículo de placas IPY 446 por los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales ocasionados en razón del siniestro vial ocurrido el 1° de abril de 2023, en el que falleció el señor Luis Alfonso Pacheco Cordero (q.e.p.d.).

Como consecuencia de lo anterior, solicitan se condene a los demandados al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, intereses moratorios y la respectiva actualización de las condenas. Además, solicitan se condene en costas y agencias en derecho. 1.2.- Sustento fáctico. En sustento de dichas súplicas, se expusieron los hechos que a continuación se condensan: 1.2.1.- El 1° de abril de 2023, el señor Luis Alfonso Pacheco Cordero (q.e.p.d.), se movilizaba como peatón cerca del kilómetro 39+400 sentido vial Montería- Planeta Rica. 1.2.2.- Manifiestan los demandantes que el señor Pacheco Cordero, se encontraba caminando en la vía cuando se encontró con una camioneta estacionada al costado de la carretera. 1.2.3.- Aluden que el señor Pacheco Cordero, para esquivar el vehículo que se encontraba estacionado, caminó hacia el lado, pero en ese instante fue impactado por una camioneta de placas IYP 446 quien, según su dicho, transitaba a una velocidad de 100 k/h. 1.2.4.- En razón de la colisión, la víctima fue arrastrada varios metros donde queda gravemente lesionado por los múltiples golpes recibidos en su humanidad. 2 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2023 00130 01 Folio 274-24 1.2.5.- Producto de las graves lesiones, el señor Pacheco Cordero fue trasladado a la Clínica de Traumas y Fracturas de la ciudad de Montería, donde falleció por la gravedad de las lesiones. 1.2.6.- Indican que el conductor del vehículo de placas IYP 446, señor Daniel Machado Mendoza huyó del lugar de los hechos. 1.2.7.- Aseveran que el accidente se ocasionó por la imprudencia, negligencia y falta del deber objetivo de cuidado del señor Daniel Machado Mendoza. 1.2.8.- Arguyen que el fallecido Luis Alfonso Pacheco Cordero (q.e.p.d.) para la ocurrencia del siniestro tenía 51 años, era comerciante y devengaba mensualmente $1.160.000.

Además, era soltero, sin hijos y tenia a su cargo a su padre Pablo Pacheco Díaz. 1.2.9.- Exponen que se les han causados perjuicios extrapatrimoniales representados en el daño moral por la depresión, congoja, angustia, dolor y frustración por la pérdida del señor Pacheco Cordero. En suma, el demandante Pacheco Díaz señala que se le han ocasionado perjuicios patrimoniales representados en lucro cesante consolidado, futuro y daño emergente, ya que, dependía económicamente de su hijo fallecido. 1.2.10.- En la Fiscalía Tercera Seccional de Montería se adelanta la investigación por el delito de homicidio culposo, en atención al siniestro donde perdió la humanidad el señor Pacheco Díaz (q.e.p.d.) 1.3.- Actuación procesal. 1.3.1.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), admitió la demanda a través de proveído adiado 28 de julio de 2023, se efectuaron las notificaciones y las demandadas contestaron la demanda. 1.3.2.- Los demandados Daniel Machado y Luis Kerguelen resistieron a las pretensiones y formularon las excepciones de mérito 3 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2023 00130 01 Folio 274-24 que denominaron «rompimiento del nexo causal por hecho o culpa exclusiva de la víctima, Sr. Luis Alfonso Pacheco Cordero (q.e.p.d.), inexistencia de responsabilidad del conductor del vehículo de placas IYP446, ausencia de elementos para acreditar la responsabilidad de los demandados, objeción al juramento estimatorio – indebida tasación de perjuicios materiales y excesiva tasación de perjuicios morales» A su vez, llamaron en garantía a Seguros Comerciales Bolívar S.A. 1.3.3.- La demandada Seguros Comerciales Bolívar S.A., contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones e invocó las excepciones de «ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual por estar probada la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, injustificada solicitud de indemnización de perjuicios y objeción a la tasación de los mismos, improcedencia de reconocimiento de perjuicios morales a favor de los demandantes ante la ausencia de responsabilidad de los demandados y en forma subsidiaria, concurrencia de culpas» Frente al llamamiento en garantía, indicó que, en caso de ser declarada responsable, solo estaría obligada a responder en cumplimiento de los límites señalados en la póliza No. 2040326226202.

Formuló como medios exceptivos perentorios: «la responsabilidad de la compañía de seguros tiene su génesis en la declaratoria de responsabilidad del asegurado, valor asegurado como límite máximo de responsabilidad de la aseguradora, principio indemnizatorio, exclusiones y la genérica» 1.3.4.- Descorrido el traslado de las excepciones de fondo, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial y, una vez celebrada ésta, se señaló calenda para realizar la audiencia de instrucción y juzgamiento. 4 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2023 00130 01 Folio 274-24 1.4.- Sentencia de primera instancia. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería (Córdoba) puso fin a la primera instancia, con fallo del 28 de mayo de 2024, en el que se resolvió: «PRIMERO: NO DECLARAR la responsabilidad civil y extracontractualmente aquí pretendida y exonerar a los demandados, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por los demandados, rompimiento del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima.

TERCERO: Como consecuencia de lo declarado en el ordinal anterior, el despacho se releva del estudio de procedencia de las restantes excepciones.

CUARTO: NO CONDENAR en costas al demandante, en virtud del amparo de pobreza» Comenzó la A-quo por referenciar los hechos narrados por la parte demandante y demandada. En síntesis, la enjuiciadora indicó que, conforme al análisis conjunto del material probatorio, se demostró la existencia de un elemento extraño que quebrantó el nexo de causalidad, la intervención de la víctima.

Explicó que, los interrogados y testigos se contradicen en el relato de los hechos, Pablo y Juana Pacheco tuvieron evidentes contradicciones, en tanto, si bien manifestaron presenciar el accidente, lo cierto es que los testigos Roger Soto y Sergio Martínez desmintieron esa afirmación al indicar que nadie vio el siniestro. Aseveró que, el testigo Roger Soto manifestó que la víctima había ingerido alcohol, supuesto que corroboró con el informe de toxicología de medicina legal.

Luego expuso que, el informe de policía codificó la hipótesis del accidente 404 atribuible al peatón por desobedecer señales o normas de tránsito cuando caminaba por una zona destinada al tránsito de vehículos. 5 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2023 00130 01 Folio 274-24 Sumado a ello, precisó que no existe prueba idónea que indique la velocidad en la que circulaba la camioneta y la presunta distracción del conductor.

Por último, colige que, se demostró que el peatón ingresó a la vía en estado de alicoramiento y sin prever las normas de tránsito. Finalmente, con relación a la omisión de socorro, arguyó que no es la causa eficiente del deceso de la víctima y, el debate no se edificaba en ese tipo de responsabilidad. 1.5.- Recurso de apelación. El gestor judicial de los demandantes presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, indicando por escrito los reparos concretos en los siguientes términos: • Indebida valoración probatoria al interrogatorio de parte realizado al señor Daniel Jacinto Machado Mendoza, habida cuenta que, de su declaración se evidencian afirmaciones que denotan su responsabilidad en el accidente, tales como: no respetar las señales de tránsito, exceso de velocidad, no estar atento a la vía, negligencia e impericia al conducir. • Indebida valoración probatoria de los testimonios y documentos que evidencian aspectos que determinan la responsabilidad del demandado Daniel Jacinto Machaco Mendoza. 1.6.- Sustentación del recurso de apelación. 1.6.1.- Dentro del término legal, el apoderado judicial de los accionantes sustentó el recurso de apelación, argumentando que, el conductor en su declaración manifestó que no observó ningún vehículo estacionado en el sendero peatonal que obstaculizara el paso al peatón, lo que demuestra que la víctima no transitó por la calzada sino por la berma, y que este fue sacado de ella por el impacto del vehículo.

Igualmente, expone que el interrogado afirmó que la vía no estaba iluminada, aseveración que -a su juicio- es totalmente falsa, ya que en el 6 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2023 00130 01 Folio 274-24 IPAT y en los dichos de los testigos se puede establecer que la vía contaba con iluminación artificial y señales de tránsito, las cuales les indican a los conductores cómo conducir en dicha vía. Arguye que, el interrogado indicó que no pudo hacer ninguna maniobra evasiva para evitar el siniestro, acreditando que el conductor de la camioneta transitaba con exceso de velocidad y no estuvo atento a la vía, siendo ésta la causa del siniestro.

Alega que, no se valoró en debida forma el testimonio del señor Roger Soto Hoyos, en tanto, su declaración fue clara y precisa respecto al relato de los hechos y es prueba suficiente para concluir que la causa del accidente fue el exceso de velocidad y la poca atención por parte del conductor de la camioneta. Finalmente, manifiesta que tampoco se valoró el informe de la Fiscalía que acredita los golpes de la camioneta y de suyo, prueba el sendero por donde transitaba la víctima al momento de la colisión. 1.6.2.- Por su parte, la vocera judicial de la demandada Seguros Comerciales Bolívar S.A., y la gestora judicial sustituta de los accionados, Daniel Machado y Luis Kerguelen presentaron réplica a la sustentación del prenombrado recurso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.- Presupuestos procesales. Los presupuestos tanto de eficacia y validez del proceso, están presentes y no han sido discutidos por las partes en esta segunda instancia, por ende, corresponde desatar el recurso de apelación, el cual será considerado únicamente en los puntos o inconformidades planteados en la formulación de los reparos que se hicieron en la primera instancia en forma concreta, sin vaguedad o generalidad (Vid.

STC7511, 9 jun. 2016, 11001-02-03-000-2016-01472-00 M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.) 7 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2023 00130 01 Folio 274-24 2.2.- Límites de la apelación y competencia de la Sala. La Sala advierte que resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, únicamente frente a los puntos o inconformidades planteados ante el A-quo y sustentados debidamente en esta instancia. Ello en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P., que dispone que la competencia del juez de segundo grado está restringida a las inconformidades expresamente formuladas y desarrolladas en la apelación. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, al estudiar la norma en comento, ha sido enfática en señalar que le «está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso1» 2.3.- Problemas jurídicos.

Escrutado el recurso de apelación, surge nítido para la Sala: (i) Establecer si existió indebida valoración probatoria atribuible a la juez de primera instancia respecto a la dinámica del siniestro ocurrido el día 1° de abril de 2023, en el que falleció el señor Luis Alfonso Pacheco Cordero (q.e.p.d.). (ii) En caso afirmativo, determinar si conforme al acervo probatorio, se estructuran los presupuestos para predicar la responsabilidad civil extracontractual de los demandados, por el ejercicio de actividades peligrosas y, específicamente si se demostró o quebrantó el nexo de causalidad. 1 CSJ, SC3148-2021 M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 8 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2023 00130 01 Folio 274-24 (iii) De encontrarse configurados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual alegada, se analizará si quedaron demostrados los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales solicitados en el pliego inicial. 2.4.- Régimen de responsabilidad civil extracontractual derivado del ejercicio de actividades peligrosas: elementos de estructuración. La responsabilidad civil extracontractual se encuentra regulada en el Título XXXIV del Libro Cuarto del Código Civil, consagrándose, a voces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia2, tres (3) grupos de responsabilidad, a saber: (i) La responsabilidad civil por el hecho propio, definida en los artículos 2341 a 2345;

(ii) la responsabilidad civil por el hecho ajeno, constituida en los artículos 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352, y, finalmente, (iii) la responsabilidad civil por el hecho de las cosas animadas e inanimadas, de que tratan los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356. Dentro del último grupo de responsabilidad, esto es, la producida del hecho de las cosas animadas e inanimadas, se encuentra el artículo 2356 del Código Civil, a partir del cual la jurisprudencia, desde el siglo pasado, edificó la «teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas»3 Este régimen de responsabilidad no ha estado exento de debate al interior de nuestra jurisprudencia, pues mientras en algunas decisiones se sostuvo que dicha responsabilidad se cimentaba en la teoría del riesgo4, entendida bajo el postulado de que todo aquel que se aproveche de un riesgo, o quien lo crea, debe indemnizar los daños que de él se 2 Sentencia de 18 de diciembre de 2012, Exp. 76001-31-03-009-2006-00094-01; y, sentencia de 22 de febrero de 1995-SC-022-95. 3 CSJ SC Sentencia 14 de marzo 1938, G.J. T. XXLVI, pág. 211 a 217, Núm. 1934. 4 CSJ SC, 24 ago. 2009, Exp. 11001-3103-038-2001-01054-01;

CSJ SC2107/2018; CSJ SC3862/2019, entre otras. 9 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2023 00130 01 Folio 274-24 deriven5; mayoritariamente se ha prescindido de dicha teoría y, en su defecto, se ha abogado por un régimen subjetivo de culpa presunta6 En ese orden de ideas, al ser irrelevante la culpabilidad en el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, se tiene, en consecuencia, que la víctima no tiene por qué acreditar la culpa del agente provocador del daño, como tampoco este último puede exonerarse de responsabilidad acreditando su diligencia y cuidado.

En rigor, a aquel –la víctima– le basta con acreditar que ha sufrido un menoscabo producto del ejercicio de la actividad peligrosa desplegada por el agente, para que con ello se presuma la responsabilidad de este último, sin miramiento a cualquier reproche de naturaleza subjetiva, verbigracia: negligencia, impericia o infracciones a deberes objetivos de cuidado (culpa).

Mientras que el autor del daño, por su parte, solo podrá exonerarse derruyendo el nexo de causalidad, a través de una causa extraña, esto es: (i) fuerza mayor, (ii) caso fortuito, (iii) hecho exclusivo de la víctima o (iv) intervención exclusiva de un tercero. No obstante, lo anterior, tratándose de concurrencia de actividades peligrosas, existen varias teorías, entre las cuales se encuentran: la neutralización de presunciones, presunciones recíprocas, asunción del daño por cada cual, relatividad de la peligrosidad e intervención causal.

Sobre el tema, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia finalmente adopta la teoría de la intervención causal7. Luego, la referida tesis se encarga de evaluar la conducta del demandado y de la víctima, a fin de establecer cuál fue la determinante del resultado o hecho dañoso. Y, ese análisis comprende la asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, las circunstancias de tiempo, 5 Tamayo Jaramillo, Javier.

Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo I. Legis Editores. Segunda Edición. 2007, p. 866. En igual sentido, Pérez Vives, Álvaro. Teoría General de las Obligaciones, Volumen II. Ediciones Doctrina y Ley. Cuarta Edición. Bogotá, 2011, p. 441. 6 CSJ SC9728-2015; CSJ SC13594-2015; CSJ SC12994-2016; CSJ SC2758-2018; CSJ SC5686-2018; CSJ SC665-2019;

CSJ SC4966-2019, entre otras. 7 CSJ Sentencias SC2111-2021, SC4420-2020, SC3862-2019 y SC2107-2018, reiterando la SC, 24 ag. 2009, rad. 2001-01054-01 10 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2023 00130 01 Folio 274-24 modo y lugar, el riesgo, entre otras aristas que en últimas permiten determinar la causa o concausas del daño. Sobre dicha singular teoría, el Alto Tribunal, en la sentencia SC2107 2018 con ponencia del H.M. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, expuso: «Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal.

Al respecto, señaló: “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)” (se resalta).

“Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio» (Se resalta). Así lo reconoció expresamente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC3862-2019, donde también indicó: «Empero, la anotada ponderación respecto de la potencialidad dañina de los automotores involucrados no resiste el análisis en punto a la proporción de la incidencia causal de éstos frente a la producción del resultado lesivo, en concreto, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar; y la gradación del riesgo en la actividad desplegada, en razón a la falta de comprobación de las causas que provocaron el accidente, situación demostrada por la inconsistencia probatoria.

(…) Los anotados medios de convicción no lograron edificar, desde lo causal, cómo y el por qué ocurrió el siniestro, situación que impide establecer juicios acerca del grado de mayor o menor incidencia de los rodantes en el choque, hallándose simultáneamente, una alta concurrencia causal del demandante» (Se resalta). 11 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2023 00130 01 Folio 274-24 2.5.- Valoración probatoria respecto a las causas del siniestro, rompimiento del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima. 2.5.1.- En primer lugar, hemos de ver que el quid del asunto no es el aspecto conceptual y jurídico de la responsabilidad civil extracontractual, merced a que es pacífica la afirmación de que el 1° de abril de 2023 cerca del kilómetro 39+400 sentido vial Montería- Planeta Rica, la camioneta de placas IPY 446 conducida por Daniel Jacinto Machado Mendoza de propiedad de Luis Fernando Kerguelen colisionó con el peatón Luis Alfonso Pacheco Cordero (q.e.p.d.) causándole inmediatamente la pérdida de su humanidad. 2.5.2.- Ahora bien, con el registro civil de defunción n.° 105048188, el acta de inspección técnica de cadáver9 y el informe pericial de necropsia médico legal10, se encuentra probado el daño causado, luego, no hay duda y tampoco es objeto del embate del recurrente ni es negado por los demandados, que, el señor Pacheco Cordero falleció en el prenombrado siniestro. 2.5.3.- El asunto gira en torno a determinar las causas del accidente.

La tesis de la parte demandante es exceso de velocidad y no guardar la distancia reglamentaria, por su parte, la tesis de la demandada es la conducta imprudente desplegada por el peatón. 2.5.4.- Interrogatorios de parte. Pues bien, se advierte de entrada que, el dicho de los actores al momento de absolver interrogatorio, nada aportan para efectos de resolver las causas que dieron génesis al siniestro, en tanto, no fueron partícipes de la actividad peligrosa de conducción, no presenciaron los hechos, por el contrario, se evidencia que sus afirmaciones caen en múltiples contradicciones como bien lo indicó la enjuiciadora de primera instancia. 8 Véase folio 35 del archivo 01Demanda.pdf del expediente electrónico. 9 Véanse folios 36 a 40 del archivo 01Demanda.pdf del expediente electrónico. 10 Véanse folios 5 a 11 del archivo 32Memorial.pdf del expediente electrónico. 12 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2023 00130 01 Folio 274-24 No presenciaron los hechos porque pese a manifestarlo en sus declaraciones, lo cierto es que, el testigo Roger Soto que se encontraba con la víctima realizando unas compras previo a la colisión, así lo indicó. A continuación, apartes de las afirmaciones de los reclamantes que, se contradicen entre sí y con el dicho de los deponentes Sergio Martínez y Roger Soto: «(…) Juez: el carro que se lo llevó, ¿qué tipo de carro era? Pablo Pacheco: una volqueta fue que se lo llevó Juez: una volqueta fue la que se lo llevó y ¿era la misma que estaba parqueada? Pablo Pacheco: no no, otra que iba, ni siquiera paró ahí, sino que vino a parar en el peaje pa´l 15 se fue a entregar en el 15 Juez: entonces, ¿fue otra volqueta que se lo llevó distinta a la que usted dice estaba parqueada? Pablo Pacheco: claro claro Juez: Usted manifestó en su relato que no podía ver, pero no entendimos o no comprendimos porqué manifiesta que no podía ver Pablo Pacheco: no veo casi así, veo poquito Juez: ¿usted estaba ahí en el momento que sucedieron los hechos? Pablo Pacheco: claro que sí. (…) Apoderado de los demandantes: Nos puede narrar, ¿cómo se enteró usted de los hechos? Pablo Pacheco: no, porque yo siempre, el otro hermano estaba ahí, me avisó enseguida.

(…) Juez: Entonces, ¿por qué en respuesta anterior usted manifiesta que su casa estaba a cuatro casas de dónde ocurrieron los hechos? Pablo Pacheco: eso era donde vivía él con el hermano Juez: Entonces, ¿La casa estaba cerca al lugar de los hechos, era la casa de la víctima, sí o no? Pablo Pacheco: sí, con el hermano, ellos vivían juntos Juez: ¿era la casa de la víctima? Pablo Pacheco: correcto (…)» Frente a lo expuesto, el demandante Pablo Pacheco manifestó que el vehículo que colisionó con la víctima era tipo volqueta, sin embargo, en la demanda y fotografías anexas al plenario, se evidencia que en realidad se trataba de un automotor tipo camioneta de color blanco.

Además, se percata la Sala que el interrogado confesó que tiene poca visión, por lo tanto, es poco creíble que haya presenciado con certeza el momento del impacto. Del relato de la demandante Juana Pitalúa Pacheco se extrae lo siguiente: «Juez: la pregunta es, si ¿usted estaba en el momento que ocurrieron los hechos sí o no? ¿usted vio los hechos? Juana Pitalúa Pacheco: llegamos al instante, sí. 13 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2023 00130 01 Folio 274-24 Juez: Por eso, ¿usted vio los hechos, lo que ocurrió cuando la camioneta se lo llevaba? Juana Pitalúa Pacheco: sí claro, inclusive la camioneta no hizo ni el pare, la camioneta se detuvo en el peaje Juez: ¿Y algún vehículo se encontraba parqueado? Juana Pitalúa Pacheco: parqueado no exactamente no, lo que vimos fue cuando la camioneta se lo llevó. Juez: Es decir, ¿usted no vio ningún carro parqueado en la vía o cerca del granero? Juana Pitalúa Pacheco: no Juez: Como usted dice que estuvo en ese lugar, sírvase a decirle a este despacho, ¿dónde iba exactamente su hermano, cuéntenos? Juana Pitalúa Pacheco: él estaba en el granero comprando unos encarguitos.

Juez: ¿y la camioneta dónde se lo llevó, en qué punto específico? Juana Pitalúa Pacheco: la camioneta iba de Montería para la vía de Planeta Rica Juez: Infórmenos específicamente ¿dónde era que se encontraba su hermano y en qué punto específico es donde se lo llevó esa camioneta? Juana Pitalúa Pacheco: mi hermano iba del granero, estaba comprando unos encargos, cuando él iba para la casa el carro lo mató en frente porque ahí se ve un palo de totumo, cerca del palo de totumo lo arroyó el carro.

(…) Juez: ¿tenía anden? Juana Pitalúa Pacheco: sí señora Juez: ¿su hermano iba por el andén? Juana Pitalúa Pacheco: sí señora, iba por toda la orilla Juez: ¿orilla o andén?, la pregunta es especifica Juana Pitalúa Pacheco: por el andén Juez: ¿sabe usted si había algo que estuviera obstaculizando el andén? Juana Pitalúa Pacheco: en ese lugar hay muchos negocios, pero no exactamente en la orilla del andén (…) Apoderado de los demandados: Pero exactamente, ¿cuál era su ubicación? Juana Pitalúa Pacheco: ahí cerca de donde ocurrió el accidente Apoderado de los demandados: si, pero para ser más concretos, ¿dónde estabas usted? Juana Pitalúa Pacheco: estábamos (…) estaba parada a la orilla de la carretera de la entrada de su casa ahí una piedra Apoderado de los demandados: usted dijo en respuesta ante el despacho que el señor Luis había comprado unos encargos en el granero, ¿usted recuerda si el llevaba en las manos compras? Juana Pitalúa Pacheco: llevaba una comida para una gata que tenía y llevaba un frasco de aceite Apoderada Seguros Bolívar S.A.: usted manifiesta que vio los hechos, cierto, y que, en respuesta anterior, comentó que estaba en compañía de su hermano Pablo y su papá, ¿había alguien más con ustedes en ese momento? Juana Pitalúa Pacheco: ahí donde estábamos nosotros tres no había más nadie, de la familia no había más nadie (…)» Lo antelado, con mayor razón, impone afirmar que la narración se contradice a todas luces con el también accionante, Pablo Pacheco y, con lo plasmado en el croquis por la autoridad de tránsito.

Se contradice con el señor Pacheco por cuanto, éste indicó que se encontraba una volqueta parqueada, empero, la declarante indicó que no observó vehículos parqueados, además, es reiterativa al decir que la víctima caminaba en 14 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2023 00130 01 Folio 274-24 el andén cuando lo cierto es que, conforme al bosquejo topográfico no existe andén, de hecho, al ser una carretera nacional está integrada por una berma como lo precisó la autoridad de tránsito en el gráfico.

En suma, afirma la interrogada que la víctima llevaba en sus manos una bolsa de compras, luego, como consecuencia del impacto, la sana lógica y las reglas de la experiencia permiten concluir que, han debido quedar dispersos los elementos que se encontraban en dicha bolsa, pero, eso no fue anotado por la autoridad de tránsito; de hecho, solo se diagramó un lago hemático.

Puestas, así las cosas, mina la credibilidad de la declarante. Por su parte, el señor Manuel Pacheco Pitalúa aseveró que no presenció los hechos, lo que le consta es de oídas porque se lo contaron terceras personas, nótese: «Apoderado de los demandantes: ¿Tiene conocimiento de cómo sucedieron los hechos en donde perdió la vida el señor Luis Alfonso Pacheco? Manuel Pacheco Pitalúa: lo que pasa doctor, es que yo no estaba en ese momento allí, ya cuando sucedió el caso fue que yo llegué Apoderado de los demandantes: pero ¿no escuchó nada o personas que le hayan comunicado a usted? Manuel Pacheco Pitalúa: cuando yo llegué si escuché que una camioneta se lo había llevado, lo había matado, con todo ese gentío que había ahí. (…)» Seguidamente, el interrogado Pablo José Pacheco Cordero además de no presenciar el siniestro, expresó que su conocimiento proviene de lo que le contaron otras personas y, llama la atención de la Sala que, en su declaración afirmó que ningún miembro de su familia fue testigo del momento en que la camioneta impactó al fallecido, obsérvese: «Juez: sírvase decir a este despacho, si usted sabe cómo fueron los hechos en los que su hermano perdió la vida, ¿cómo fueron esos sucesos, ¿qué fue lo que pasó? Si usted tiene conocimiento.

Pablo José Pacheco Cordero: una camioneta blanca se lo llevó, digamos no frenó, venía en exceso de velocidad, la persona que venía conduciendo esa camioneta no le dio tiempo de frenar. Juez: ¿usted estaba en ese momento que ocurrieron los hechos? -allí presenciando viendo lo que estaba pasando o se encontraba en otro lugarPablo José Pacheco Cordero: la verdad no estaba en el instante, pero, según veo las cosas, no veo ninguna clase de frenos, digamos de algo el chofer tuvo la oportunidad de frenar cuando yo llegué la camioneta estaba parqueada en el peaje y el señor se voló, me dicen que se fue a entregar allá en el 15.

(…) Juez: el día que ocurrió el accidente, cuéntenos donde estaban el resto de los hermanos suyos que usted ha mencionado que son por parte del papá, me refiero a la señora Juana, Amparo, Manuel, ¿dónde se encontraban ellos? 15 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2023 00130 01 Folio 274-24 Pablo José Pacheco Cordero: cada uno está organizado, cada uno en sus casas.

Juez: ¿Ubicadas dónde? Pablo José Pacheco Cordero: mi hermana allá en cuchilla (…) la otra vive allá en Planeta Rica (…) mi padre con mi hermana Juana allá en cuchillo Juez: ¿Usted vio a alguien de su familia, vio de manera presencial cuando el carro se encontraba allí en ese momento en el que fue arrollado su hermano? ¿si usted o alguien de su familia lo vio? Pablo José Pacheco Cordero: no señora Juez: ¿Recuerda usted el nombre o las personas que le contaron lo que había pasado? Pablo José Pacheco Cordero: como eso se aglomeró no puedo decirle nombres porque era tanta la multitud, tanto personal, no puedo describirle nombres.

(…)» En ese orden, el señor Pacheco Cordero desmiente a los otros demandantes al afirmar que ningún familiar presenció el momento en que la camioneta colisionó con la víctima. Amén de lo anterior, la accionante Amparo Pacheco Pitalúa explicó que no se encontraba en el lugar del accidente, por lo tanto, no le constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acaecieron los hechos.

Lo mismo ocurre con el propietario del vehículo involucrado en el siniestro, quien, precisó que, dos días posteriores a los hechos, el conductor Daniel Jacinto Machado le relató su versión. Finalmente, el conductor, Daniel Machado Mendoza explicó lo sucedido en los siguientes términos: «yo frené y con el golpe de la camioneta fue que de pronto fue donde ocurrió el accidente, porque donde yo lo coja a alta velocidad lo tiro a 30 o 40 metros (…) arrollamiento no hubo, hubo un golpe, cuando yo freno sentí el golpe, me entro una tembladera porque ese tipo lo había atropellado, yo me regresé un poquito hacia atrás para poderle sacar el zigzag como dice uno y me fui a entregar a la policía, eso fue todo lo que hice, si yo hago otra maniobra, depronto no estuviese aquí y me hubiera salido del carril izquierdo, pal otro de la derecha del otro lado» En efecto, el demandado afirmó que no pudo realizar ninguna maniobra evasiva, pero ello per se, no da pie a que se entienda que el vehículo circulara con exceso de velocidad, no se entrevé un solo medio suasorio idóneo y pertinente que acredite la velocidad del automotor.

Y, al margen de que el declarante indicara que no existía iluminación, lo cierto es que, tal dicho se derruye con el Informe Policial de Accidente de Tránsito (en adelante IPAT), empero, el yerro en la 16 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2023 00130 01 Folio 274-24 respuesta tampoco produce ipso facto, la responsabilidad del conductor de la camioneta frente al daño. No obstante, como se demostrará más adelante, aunque la vía cuenta con iluminación, esta no es suficiente para cubrir las necesidades de visibilidad durante la noche.

En ese orden de ideas, la juez de primera instancia no incurrió en errores probatorios de hecho o de derecho con relación a los interrogatorios, por lo tanto, el cargo no se abre paso. 2.5.5.- Testimonios. En lo que concierne al testimonio Roger Soto, se destaca que se encontraba con la víctima realizando unas compras en un negocio cerca de la carretera, sin embargo, afirmó que lo detuvo otro amigo con quien se quedó conversando mientras que la víctima siguió su ruta y posteriormente fue embestido, el deponente dijo: «Juez: En su relato manifestó que el señor Luis Alfonso había quedado en la línea blanca, ¿es esto correcto, sí o no? Roger Emiro Soto Hoyos: sí, así es Juez: cuando dice que quedó en la línea blanca, ¿a qué línea se refiere? Roger Emiro Soto Hoyos: en la línea del centro de la carretera (…) Juez: Pero entonces nuevamente le voy hacer la pregunta por si no la entendió bien, la pregunta que yo le estoy haciendo es qué personas se encontraban, que significa encontrar, no fueron las que llegaron, porque usted dice llego fulano, llego mengano, no, yo no le pregunté por los que llegaron sino por las personas que estaban al momento que ocurrió el hecho, es decir, ¿quiénes estaban ahí viendo el accidente? Roger Emiro Soto Hoyos: nadie (…) Juez: ¿su amigo también estaba en el lugar de los hechos cuando usted también se detuvo a hablar con él? Roger Emiro Soto Hoyos: no no, estaba un poco más acá, antes.

Juez: ¿Estaba antes a cuánto? Roger Emiro Soto Hoyos: póngales a 10 metros remotamente cerquita Apoderada de Seguros Bolívar S.A.: ¿usted indicó al despacho que se encontraba con el señor Luis al momento, podría indicar, si usted al momento de conversar con él pudo percibir o sentir que en el momento el señor Luis se encontraba bajo los efectos del alcohol? Roger Emiro Soto Hoyos: le soy sincero, en el momento de la compra, que estuvimos comprando el alimento para los gatos, en ese momento el alcanzó a tomarse como cuatro o cinco cervezas y el día anterior él se había tomado unas cervezas Apoderada de Seguros Bolívar S.A.: (…) cuando él se iba desplazado por la vía, al momento exacto del accidente, ¿iba acompañado o totalmente solo? Roger Emiro Soto Hoyos: iba solo (…)» En ese sentido, el citado testigo también desmiente las declaraciones de los demandantes que afirmaron que presenciaron el 17 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2023 00130 01 Folio 274-24 momento de la colisión, habida cuenta que, tal deponente afirmó que nadie pudo observar cómo ocurrió. Aunado a ello, precisó que estaba a diez metros del lugar de la colisión conversando con un amigo, por lo tanto, salta a la duda que pueda haber presenciado con exactitud y cercanía el impacto.

Y, finalmente, no puede descartar la Sala la afirmación del testigo respecto de la cual, la víctima había ingerido alcohol, supuesto que se corrobora con la prueba de toxicología adosada al plenario. Bajo esa misma línea, el testigo Sergio Martínez, aseguró que se encontraba en su negocio ubicado a treinta o cuarenta metros aproximadamente del lugar de accidente, no presenció el choque, pero lo escuchó y, no se desplazó inmediatamente sino pasados varios minutos porque manifestó que le causó mucho impacto lo sucedido.

También, indicó que en la vía existe un puente peatonal. Puestas, así las cosas, de los dichos y contradicciones de los declarantes surgen varios interrogantes: ¿Por qué la autoridad de tránsito no graficó la bolsa de compras de la víctima que pudo quedar extendida en la carretera? ¿En verdad la víctima estaba realizando una compra o departiendo con amigos e ingiriendo alcohol? De existir un vehículo tipo volqueta parqueado en la orilla de la carretera ¿Podría haber reducido la visibilidad de los demandantes para que pudieran observar lo que ocurrió?, ¿Los demandantes o testigos que manifestaron presenciar el siniestro tenían un velocímetro para calcular la velocidad en la que transitaba la camioneta? Son estos cuestionamientos los que llevan a concluir a la Sala en conjunto con el análisis de las pruebas documentales, que, el siniestro acaeció por la culpa exclusiva de la víctima.

Quedan sin peso las afirmaciones de los demandantes relativas a presenciar el accidente, no hay certeza del parqueo de un vehículo tipo volqueta ni la velocidad en la que circulaba la camioneta. De ahí que, el error argüido por el recurrente respecto a la valoración de los testimonios, no se configure. 18 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2023 00130 01 Folio 274-24 2.5.6.- Documentales.

Ahora bien, al analizar las pruebas documentales, para efectos de determinar la causa del siniestro, tenemos el IPAT y el expediente de la fiscalía del proceso penal n.° 2300160010152202300627. Con respecto al IPAT11 se avista que en él se describieron las características de la vía, tratándose de una vía recta, plana, con berma, un sentido, una calzada, dos carriles, en buen estado, con señales de tránsito de velocidad máxima, línea de carril blanca continua y segmentada, línea de borde blanca y amarilla.

Aunado a ello, se indican los datos del conductor y propietario de la camioneta que colisionó con la víctima. En suma, se relató que los daños del vehículo se presentaron en el tercio anterior parte frontal lateral. Seguidamente, en el acápite de hipótesis del accidente de tránsito, se determinó: Al revisar la Resolución 0011268 del 6 de diciembre de 201212, la hipótesis al peatón con código 404 significa «transitar por la calzada», y se describe: «caminar por la zona destinada al tránsito de vehículos».

En ese mismo sendero, se observa que en el croquis del accidente no se ilustró una huella de arrastre, lo que permite colegir a la Sala que, contrario a lo dicho por los peticionarios, la camioneta no arrastró al occiso. Igualmente, se avista que se dibujó un lago hemático, del cual se presume pudo haber sido el punto del choque y el lugar donde quedó el 11 Véase f°30 a 31 del archivo 01Demanda.pdf del expediente electrónico. 12 Por la cual se adopta el nuevo Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT), su Manual de Diligenciamiento y se dictan otras disposiciones. 19 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2023 00130 01 Folio 274-24 extinto Luis Alfonso Pacheco, notando además que, se encuentra muy cerca de la línea blanca que divide los dos carriles de la calzada.

Lueg0, al observar las imágenes del día de los hechos, especialmente el lago hemático13, cobra mayor solidez la tesis de que el vehículo no arrastró a la víctima, considerando que, no hay rastros de un posible arrastre, pero sí salpicaduras de sangre probablemente producidas por el impacto de una fuerza externa, tal como se muestra a continuación: Nótese que, en el bosquejo realizado por la autoridad de tránsito, se otea que el lago hemático quedó más cerca de la línea divisoria de los carriles que a la berma, lo que permite concluir que el peatón -por lo menos- había transitado la mitad de la vía. 13 Véase folio 19 del expediente 202300627 4 de la Fiscalía 03 Seccional de Montería 20 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2023 00130 01 Folio 274-24 Entonces, si se compara lo plasmado en el croquis, con el enlace de Google Maps aportado en la contestación de la demanda14, se aprecian imágenes actualizadas del mes de mayo de 2023, es decir, cercanas a la fecha de ocurrencia del accidente (1° de abril de 2023).

En el recorrido de Google Maps se otea la existencia de un puente peatonal del cual la víctima no hizo uso para cruzar la carretera, no se observa andén sino una berma: *Las flechas indican: señal de retorno a 500 metros, árbol de totumo y paradero de bus. Por su parte, el punto rojo indica el lago hemático. 14 Véase f°18 y 19 del archivo 06ContestacióndeDemanda.pdf del expediente electrónico. 21 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2023 00130 01 Folio 274-24 *La flecha azul se indica el puente peatonal.

En concordancia con lo discurrido, es pertinente recordar que el artículo 149 de la Ley 769 de 2002, prevé que el IPAT contendrá por lo menos ciertos datos objetivos, como son, el lugar, fecha y hora del hecho; la clase de vehículo, su placa y características; los nombres de los conductores con los respectivos números del documento de identidad, el de sus licencias de conducción, junto con sus direcciones y lugar y fecha de expedición de la póliza de seguro; los nombres y números de identificación de los propietarios o tenedores de los vehículos; los nombres, documento de identidad y dirección de los testigos y la descripción de las compañías de seguros y números de pólizas de los seguros obligatorios exigidos por la misma ley.

Sobre el valor probatorio de los informes de policía judicial en relación con los informes de la Policía de Tránsito la Corte Constitucional ha precisado: «Además de esta información básica, cuyo recaudo no ofrece dificultad alguna y sobre la cual la actividad del agente de tránsito es prácticamente mecánica, en el informe descriptivo deben figurar otros datos cuyo establecimiento conlleva la realización de juicios más elaborados por parte del agente de policía, y por ende su grado de controversia e inconformidad de los implicados puede llegar a ser mayor, consistente en determinar el estado de seguridad, en general, de los vehículos, de los frenos, la dirección, las luces, la bocina y las llantas; la descripción de los daños y lesiones; así como una descripción sobre el estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y la distancia».15 15 Sentencia C-429 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández 22 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2023 00130 01 Folio 274-24 También es preciso tener en cuenta que, un informe de policía al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y da fe de su otorgamiento y de su fecha; y, en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo.

Empero, en cuanto a su contenido material, deberá ser analizado por el juez correspondiente siguiendo las reglas de la sana crítica y, tendrá el valor probatorio que el funcionario le asigne en cada caso particular al examinarlo junto con los otros medios de prueba que se aporten al proceso respectivo. A su vez, el artículo 2º de la Ley 769 de 2002 define al agente de tránsito como todo funcionario o persona civil identificada que está investida de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal y vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales.

De igual forma, el mismo precepto establece que cualquier autoridad de tránsito está facultada para abarcar el conocimiento de una infracción o de un accidente, por lo tanto, la circunstancia de que los agentes no hayan presenciado el momento exacto de la colisión, no es suficiente para restarle valor probatorio, habida cuenta que, al ser las personas idóneas con conocimientos de las normas de tránsito y transporte, tienen la capacidad de rendir un informe policial de siniestros como el que hoy es materia de estudio.

Conviene tener presente que, si bien en el croquis no se ilustran aristas importantes como lo serían, la posición final del vehículo y el cadáver, huella de arrastre y punto de impacto, también lo es que, la ubicación del lago hemático podría haber correspondido al sitio de la colisión. 23 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2023 00130 01 Folio 274-24 Por otro lado, la denunciada preterición del proceso penal que se tramita ante la Fiscalía, tampoco se estructura, porque en contra de lo acusado, justamente fue valorado para señalar el sitio de la vía donde ocurrió la colisión y los daños del automotor que permitieron concluir la causa del siniestro.

En lo atinente al tramo vial, la oscuridad es notoria a pesar de la iluminación pública que se encuentra a lo largo de éste. Véase: Ahora, el registro fotográfico de la camioneta involucrada en el siniestro muestra los daños en la parte frontal derecha, razón por la cual, se refuerza la hipótesis de que el posible punto de impacto acaeció en el lugar donde se ilustró el lago hemático, en el entendido que, mientras la víctima cruzaba -imprudentemente la carretera- fue embestido por el vehículo de placas IYP 446.

Acto seguido, los daños del vehículo: 24 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2023 00130 01 Folio 274-24 Y, como si no fuese suficiente, la Sala no puede perder de vista el informe pericial de laboratorio de toxicología forense que concluyó que el difunto Luis Pacheco Cordero tenía 249mg/100ml de etanol en la sangre16, situándolo en el tercer grado de embriaguez conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 1548 de 2012 que modificó el artículo 152 de la ley 762 de 2002.

A continuación, el resultado: 16 Véase archivo 34Memorial.pdf del expediente electrónico. 25 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2023 00130 01 Folio 274-24 Surge de lo precedente, la negativa a lo afirmado por el vocero judicial recurrente, pues, no se evidencia una indebida valoración del haz documental; por lo tanto, tal reparo no prospera. 2.5.7.- Dinámica del accidente de tránsito.

Ante el anterior recuento fáctico y al cotejar las pruebas documentales, fotografías y declaraciones de las partes y testigos, se evidencia que, el accidente ocurrió en la noche, lo que en sí mismo no es óbice para el desenvolvimiento del peatón, sin embargo, el mismo iba cruzando por una carretera en lugar que no estaba habilitado o demarcado el paso peatonal infringiendo las normas establecidas en los artículos 55, 57, 58 y 59 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, normas que en su tenor literal rezan: Artículo 55.

Comportamiento del conductor, pasajero o peatón. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.

Artículo 57. Circulación peatonal. El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos. Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo. 26 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2023 00130 01 Folio 274-24 Artículo 58.

Prohibiciones a los peatones. Los peatones no podrán: Invadir la zona destinada al tránsito de vehículos, ni transitar en ésta en patines, monopatines, patinetas o similares. Artículo 59. Limitaciones a peatones especiales. Los peatones que se enuncian a continuación deberán ser acompañados, al cruzar las vías, por personas mayores de dieciséis años: (…) Las personas que se encuentren bajo el influjo de alcohol, drogas lucinógenas y de medicamentos o sustancias que disminuyan sus reflejos.

Con lo anteriormente descrito, el acervo probatorio recaudado en el presente proceso devela que el peatón no respetó las normas de tránsito, por cuanto, se le prohíbe invadir la zona destinada a la circulación, en este caso exclusiva de vehículos, infracciones en las que se vio incurso el finado cuando ingresó a la vía vehicular, especialmente en lugar donde se encuentra un puente peatonal para el efecto.

Valga la pena acotar que, la impericia del peatón se incrementa por el estado de embriaguez, considerando que, en el informe pericial atrás aludido, se indicó los niveles de alcoholemia que tenia la víctima en la sangre. En ese sentido, brota como conclusión que, cruzar por paso prohibido donde hay puente peatonal como condición de seguridad, sumado al estado de embriaguez del transeúnte, hace que se consolide en favor de los demandados la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima.

En definitiva, lo que da lugar a que se configure el hecho exclusivo de la víctima, no es únicamente que el occiso se encontrara bajo los efectos del alcohol, sino fundamentalmente, que actuó con desconocimiento de las normas de tránsito, al decidir cruzar una carretera sin hacer uso del puente peatonal existente. En efecto, de acuerdo con el croquis del accidente, el peatón no se encontraba caminando en la berma ni esperando para atravesar la vía, sino que ya había empezado a cruzarla, porque el lago hemático permite 27 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2023 00130 01 Folio 274-24 colegir que el choque ocurrió casi que, en la mitad de uno de los carriles de la vía, lo cual indica que el peatón violó las normas de tránsito ya mencionadas.

Recuérdese que, el supuesto responsable no puede argumentar para su exoneración, que actuó con diligencia y cuidado en la ejecución de la tarea riesgosa. Para tal efecto, únicamente se admite la ruptura del presupuesto estructural de causalidad mediante la prueba positiva de uno de los eventos exculpantes conocidos como causas extrañas: fuerza mayor, caso fortuito, hecho excluyente de un tercero y culpa exclusiva de la víctima.

En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico. Como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia: (…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal17 En esa línea de pensamiento, evaluando razonable y coherentemente los elementos de convicción allegados al proceso no hay duda que, la incidencia causal de la conducta del peatón en la omisión del uso del puente peatonal, caminar en estado de embriaguez en una vía con poca iluminación y exclusiva para el tránsito de vehículos, fue la determinante del quebranto, pues, aumentó inmensurablemente el peligro.

Ergo, al quedar incólumes las conclusiones probatorias derivadas de las anteriores pruebas, a la postre, pilares de la decisión, esto es suficiente para mantener la decisión de primera instancia. 17 CSJ, SC2107 de 2018. 28 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2023 00130 01 Folio 274-24 2.6.- Conclusión. De conformidad con lo anterior, era plausible tener por probada la excepción denominada culpa exclusiva de la víctima, como una causa que desdibuja el nexo de causalidad imputable a los demandados.

Luego, como la juzgadora no incurrió en la conculcación del ordenamiento jurídico enrostrada en el recurso de apelación, deviene la frustración de la impugnación y la confirmación de la sentencia apelada. No se impondrán costas por habérsele concedido a los demandantes amparo de pobreza en proveído adiado 28 de julio de 2023. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA-CÓRDOBA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL adelantado por PABLO PACHECO DÍAZ Y OTROS contra LUIS KERGUELEN ARMELLA Y OTROS.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia. 29 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2023 00130 01 Folio 274-24 TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 30