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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2024-00134 ResuelveApelacionConfirma Niega Mandamiento 2024-00195

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Radicado Juzgado Radicado Tribunal Demandante Demandado Ejecutivo 540013153004-2024-00134-00 2024-0195 Almanury Pérez Contreras Helbers Martínez Sanchéz San José de Cúcuta, Veintisiete (27) de junio del de dos mil veinticuatro (2024)

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales1, a resolver la apelación propuesta en contra el numeral Cuarto del Auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta el 4 de abril de 2024, que se abstuvo de librar mandamiento de pago en contra de H&G INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.S, 2.

ANTECEDENTES La demandante a través de apoderado judicial promovió Demanda ejecutiva en contra de HELBERS MARTÍNEZ SÁNCHEZ y H&G INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.S, pretendiendo se libre mandamiento de pago por la obligación contenida en el pagaré adjunto. La demanda fue inadmitida el 15 de abril de 2023 y una vez subsanada, mediante auto del 24 de abril, el Juzgado de conocimiento, libró mandamiento de pago contra la persona natural y se abstuvo de librarlo en contra H&G INGENIERIA Y CONTRUCCION S.A.S al considerar que: ”respecto de dicha sociedad no se denota una obligación clara, expresa y exigible en su contra, pues ni siquiera aparece incorporado ni individual ni solidariamente como obligado por ningún lado dentro del título ejecutivo base del recaudo.

(…)

CUARTO: ABSTENERNOS de decretar las demás medidas solicitadas conforme a lo expuesto en la parte motiva. 1 Ver el numeral 1º del artículo 31 del CGP. Radicado Tribunal 2024-0195 Confirma Auto Inconforme con dicha decisión el apoderado de la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que: 1. “Dentro del escrito de demanda se señaló que el señor HELBERS MARTÍNEZ SÁNCHEZ actuando en nombre propio y en calidad de Gerente y Representante Legal de H&G INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN SAS, ambos en calidad de DEUDORES, realizaron un reconocimiento de deuda a través del documento que reposa en el folio No. 004 página 10 dentro del expediente digital, por valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 258.000.000). 2.

Es importante señalar que, pese a que dentro de dicho reconocimiento de deuda no se refiere expresamente el pagaré, existe una clara identificación de las partes, la señora ALMANURY PEREZ CONTRERAS en calidad de ACREEDORA y HELBERS MARTÍNEZ SÁNCHEZ junto con H&G INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN SAS en calidad de DEUDORES, quien asume la obligación como persona natural y a su vez, asume la obligación como persona jurídica, en cuyo caso es H&G INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN SAS. 3.

Por otro lado, dentro de este reconocimiento de deuda, los DEUDORES de manera conjunta reconocen que el valor total adeudado es la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 258.000.000), valor pretendido en el escrito de demanda y relacionado dentro del pagaré, y que este será cancelado en los meses de marzo y abril, taxativamente, de la siguiente manera: (…) en la primera semana de marzo abonarles $100.000.000.oo de la deuda y el restante de la deuda los $158.000.000.oo los pueda pagar a mediados de abril del presente año (…) Por lo que los DEUDORES se están obligando a cancelar el valor reconocido por cuanto establecieron unas fechas y formas de pago. 4.

Dicho lo anterior, nos encontramos ante una obligación clara, expresa y exigible, pues existe una clara identificación entre acreedor y deudores, un reconocimiento y aceptación del valor adeudado y una forma de pago, reconociendo un plazo, el cual se encuentra avalado por el pagaré. 5. Por las razones anteriores, solicito a su despacho reponer el auto con fecha 24 de abril de 2024, notificado por estado No. 045 de fecha 25 de abril de 2024 mediante el cual este despacho no accedió a proferir mandamiento de pago contra H&G INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN SAS.” El Juzgado de conocimiento mediante auto del 28 de mayo de 2024, resolvió el recurso horizontal manteniendo la decisión, insistiendo en que: “En el escrito contentivo del recurso se indicó que los deudores de manera conjunta reconocían el valor adeudado relacionado en el pagaré y el monto pretendido con la demanda, esto es, la suma equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 258.000.000)., pues los deudores se obligan a cancelar el valor reconocido toda vez que Radicado Tribunal 2024-0195 Confirma Auto establecieron unas fechas y formas de pago, lo cierto en realidad es que como la misma demandante lo dice “Es importante señalar que, pese a que dentro de dicho reconocimiento de deuda no se refiere expresamente el pagaré, existe una clara identificación de las partes, la señora ALMANURY PEREZ CONTRERAS en calidad de ACREEDORA y HELBERS MARTÍNEZ SÁNCHEZ junto con H&G INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN SAS en calidad de DEUDORES(…)” De lo anterior, se deduce con nitidez que, al encontrarnos frente a un pagaré, cualquier aval, deudor o codeudor tiene que encontrarse expresamente consignado en el mismo título, pues si bien hay coincidencia con el documento que presenta una propuesta de pago dirigida a la demandante ALMANURY PÉREZ CONTRERAS, allí aparece únicamente como deudor el señor HELBERS MARTINEZ SANCHEZ, esto es, obra un solo deudor, no hay codeudor ni avalista.

Se insiste entonces que en dicho documento anexo no se vislumbra en la sociedad H&G INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.A.S., la calidad en que se obliga, no se dice en que calidad actúa, así como tampoco se informa si lo hace como un avalista o codeudor. Y es que, en efecto, tanto en el titulo valor objeto del recaudo (pagaré) así como en la autorización para llenar espacios en blanco del pagaré, aparece el demandado suscribiendo dicha documentación como persona natural y no jurídica; inclusive él mismo como persona natural es quien faculta a la señora ALMANURY PEREZ CONTRERAS, para llenar el pagaré en blanco.

En este orden no es dable acoger los argumentos de la recurrente pues acertado resulta lo ordenado mediante auto fechado el 24 de abril de 2024, al no contener el título base de recaudo que respalda la presente acción, una obligación clara, expresa y exigible, no reúne los requisitos legales contenidos en los antes citados artículos y en consecuencia no habrá lugar a reponer el mismo.

Por lo anterior mantuvo su decisión y concedió el recurso de alzada, el cual se procede a resolver a continuación. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico Corresponde determinar si le asiste razón al recurrente y por ende debe revocarse el numeral cuarto del auto del 24 de abril de 2024, que aunque no es expreso, interpretándolo con la parte considerativa, permite colegir que, se abstuvo de librar el mandamiento de pago, en contra de H&G INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.S o, por el contrario, si el mismo debe mantenerse. 3.2.

Competencia Es esta Sala Unitaria, competente para resolver lo pertinente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del C. G. del P. 3.3. Marco Normativo Radicado Tribunal 2024-0195 Confirma Auto El Artículo 422 del C.G.P., establece: “Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.” En tratándose de los requisitos de los títulos valores, los documentos que los soportan deben ineludiblemente reunir las exigencias generales previstas en el artículo 621 del C. de Co., eso es “la mención del derecho que en el título se incorpora” y “la firma de quien lo crea”, y adicionalmente, en relación con el pagaré las exigencias especiales del artículo 709 ibídem, particularmente, “la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero”, “el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago”, “la indicación de ser pagadero a la orden o al portador” y “ la forma de vencimiento”.

Artículo 430 del C. G. del P., Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.” Caso concreto: En tratándose de un juicio ejecutivo, como el que aquí nos ocupa, la iniciativa probatoria, a partir de los artículos 167 del C. G. del P. y 1757 del C. C., es del ejecutante, quien debe aparejar con su demanda el documento base de recaudo, para demostrar el derecho crediticio reclamado; cumplida esta carga, corresponde entonces a la parte ejecutada, a través de los instrumentos de prueba, desvirtuarlo.

Cabe aclarar al recurrente que, una es la revisión que el Juez hace de la demanda para efectos de establecer si la misma adolece de alguna falta de sus requisitos formales o si se ha allegado con la misma los anexos que establece la ley, caso en el cual la inadmite para que la parte actora subsane los defectos, si no lo hiciere oportunamente, la misma será rechazada conforme lo establece el artículo 90 del C. G. del P y otro aspecto muy distinto, es el análisis del documento aportado como título ejecutivo para establecer si este reúne los presupuestos y presta mérito ejecutivo como lo establece el artículo 430 del C. G. del P., que desemboca o bien en el mandamiento de pago o en su negativa, de suerte que no se observa ninguna incongruencia en haber inadmitido la demanda para que se subsanaran requisitos formales del libelo y la posterior revisión efectuada al título para verificar su mérito ejecutivo.

Igualmente, se tiene que, como lo indicó la Honorable Corte Constitucional en su sentencia C454 de 2002, “El proceso ejecutivo en general tiene por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación.” Así mismo, en sentencia T-111 de 2018 la Honorable Corte Constitucional indicó: “36.- Como quiera que el desarrollo del proceso ejecutivo tiene características particulares en las que se rompe el habitual equilibrio procesal entre las partes, tales como la agresión patrimonial al Radicado Tribunal 2024-0195 Confirma Auto deudor a través de las medidas cautelares sin que se hubiera efectuado su notificación, la apertura del proceso con una orden de pago y las restricciones en el derecho de defensa, es necesario que el juez en la fase de admisión determine con precisión la concurrencia del título ejecutivo como fundamento de la pretensión de recaudo.” Frente al tema, también nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC 290 de 2021, indicó: “En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la “potestad-deber” que tienen los operadores judiciales de revisar “de oficio” el “título ejecutivo” a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, “en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”.

“De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”. Revisada la demanda, sus anexos y el pagaré, se advierte que la negación de la orden de pago en contra de H&G INGENIERIA Y CONSTRUCIONES S.A.S, obedece a que dentro del título ejecutivo base no obra ninguna obligación clara expresa y exigible en su contra.

Igualmente se advierte que la ejecución personal y real se dirigió contra una persona natural y una persona jurídica, no obstante, el pagaré allegado como título valor se encuentra suscrito por el señor HELBERS MARTINEZ SANCHEZ, sólo como persona natural, no reposa que la empresa H&G INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A.S., este obligado de manera directa, ni como avalista.

En este punto, es oportuno citar el Artículo 632 Del Código de Comercio, que establece: Suscripción de un título-valor por dos o más personas en el mismo grado - obligaciones y derechos. Cuando dos o más personas suscriban un título-valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligarán solidariamente.

El pago del título por uno de los signatarios solidarios no confiere a quien paga, respecto de los demás coobligados, sino los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra éstos, sin perjuicio de las acciones cambiarias contra las otras partes. Así mismo, cabe recordar, el Artículo 634 del Código de Comercio, que regula el Otorgamiento del aval, el cual establece: Radicado Tribunal 2024-0195 Confirma Auto “El aval podrá constar en el título mismo o en hoja adherida a él. Podrá, también, otorgarse por escrito separado en que se identifique plenamente el título cuyo pago total o parcial se garantiza.

Se expresará con la formula "por aval" u otra equivalente y deberá llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otra significación se tendrá como firma de avalista. Cuando el aval se otorgue en documento separado del título, la negociación de éste implicará la transferencia de la garantía que surge de aquél.” Tras un exhaustivo análisis de los documentos presentados como título valor, se observa que la persona obligada fue el demandado Helbers Martínez, no existe evidencia de que la empresa H&G INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SAS, haya aceptado asumir el rol de deudora o avalista, en el pagaré, como tampoco en otro documento, pues al que hace referencia el recurrente, simplemente corresponde a una propuesta de pago, no se puede considerar como título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible a favor del demandante, como para suponer que nos encontramos frente a un título complejo, como pasa a verse.

Aunado a lo anterior, que no debe perderse de vista que los títulos valores tienen unas características especiales, que no permiten que para ser interpretados o complementados deba acudirse a otros documentos, al respecto la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia STL 17302 de 2015, indicó: Radicado Tribunal 2024-0195 Confirma Auto “La literalidad, en cambio, está relacionada con la condición que tiene el título valor para enmarcar el contenido y alcance del derecho de crédito en él incorporado.

Por ende, serán esas condiciones literales las que definan el contenido crediticio del título valor, sin que resulten oponibles aquellas declaraciones ‘extracartulares’, que no consten en el cuerpo del mismo. Esta característica responde a la índole negociable que el ordenamiento jurídico mercantil confiere a los títulos valores. Así, lo que pretende la normatividad es que esos títulos, en sí mismos considerados, expresen a plenitud el derecho de crédito en ellos incorporados, de forma tal que en condiciones de seguridad y certeza jurídica, sirvan de instrumentos para transferir tales obligaciones, con absoluta prescindencia de otros documentos o convenciones distintos al título mismo.

En consonancia con esta afirmación, el artículo 626 del Código de Comercio sostiene que el ‘suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia’. Ello implica que el contenido de la obligación crediticia corresponde a la delimitación que de la misma haya previsto el título valor que la incorpora».

(negrillas añadidas) En consecuencia, como en el presente juicio se invoca la acción con fundamento en el título valor pagaré adjunto, este Despacho se ve en la imposibilidad de respaldar los argumentos expuestos por la parte apelante y procederá a confirmar el numeral cuarto del auto de primer grado emitido el 24 de abril de 2024, en lo que respecta a la negativa de librar mandamiento de pago en contra de la empresa H&G INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A.S. Es importante destacar que no se considera la imposición de costas, ya que no han sido generadas en el curso del proceso.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral cuarto del auto del 24 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del presente asunto, en lo referente a negar el mandamiento de pago en contra de la empresa H&G INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A.S., conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas por no aparecer causadas.

TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase lo actuado al juzgado de origen, previa constancia de su salida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE2 2 Firmado conforme lo dispone artículo 11 del Decreto-Legislativo 491 del 28 de marzo del 2020.