Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 028 Auto Niega Medida Provisional

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA Tunja, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) REF: ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA 2025-0338 NUR 1500122130002025-0012000 Accionante: SANDRA YOLIMA FARFAN MORENO Accionados: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUI, JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NUEVO COLON Y JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VENTAQUEMADA TEMA: Niega medida provisional de ordenar suspensión de la diligencia de entrega de bienes en el sucesorio 2003-0085 que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada.

Revisado el escrito de tutela, se encuentra que la accionante SANDRA YOLIMA FARFÁN MORENO, solicitó como medida provisional que “Se ordene al juzgado promiscuo municipal de Ventaquemada suspender la diligencia de entrega de la finca Barro Blanco, incluida mi casa, ubicada en la vereda El Carmen, municipio de Ventaquemada, sucesión 2003 – 0085, hasta tanto no se resuelva esta acción de tutela.” Sobre las medidas provisionales, ha de memorarse que el Art 7 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: “MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO: Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.” Ahora bien, sobre la necesidad de decretar medidas provisionales en el trámite tutelar, la Honorable Corte Constitucional a través de Auto 493/22 del 4 de abril de 2022 1, consideró: 1 Magistrado Sustanciador José Fernando Reyes Cuartas 1 Acción de Tutela 2025-0338 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA “La Corte Constitucional ha señalado que la decisión a través de la cual se adopte la medida provisional debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”.

De ahí que los jueces estén obligados a examinar “la gravedad de la situación fáctica propuesta y la evidencia o indicios acreditados en el expediente” Esto con el fin de “determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable o que protejan derechos fundamentales, mientras se adopta una decisión definitiva” En lo que respecta al propósito de las medidas provisionales, la Corte ha explicado que estas persiguen tres propósitos.

El primero es garantizar los derechos de los accionantes con el fin de que una eventual protección no sea ilusoria. El segundo, gira en torno a salvaguardar los derechos fundamentales objeto de la controversia. El último está relacionado con evitar que se generen otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir el demandante” A su vez, en Auto 259 de 2021, dicha Corporación precisó las condiciones que se deben considerar al momento de emitir una medida provisional.

Se trata de tres presupuestos que se deben acreditar en estos escenarios. Tales criterios se señalan a continuación: “(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).

(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”.2 De lo antes expuesto, advierte esta instancia judicial que, en el caso bajo estudio, la actora SANDRA YOLIMA FARFÁN MORENO cuestiona lo resuelto en el trámite del proceso de pertenencia con radicado 2023-00083, seguido por su progenitora CLARA AMELIA MORENO ROJAS, en contra de ISRAEL PEREZ ROJAS y OTROS, que se adelantó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colon, en el que se dictó sentencia el 13 de febrero de 2025, negando las pretensiones de su progenitora - CLARA AMELIA MORENO ROJAS -, bajo el argumento de que la accionante (Sandra Yolima Farfán Moreno), ejercía posesión sobre la fracción de terreno donde construyó su casa, lo cual dice, no es cierto, pues “nunca dijo tener posesión sobre el lote; ya que en tres oportunidades manifestó que la casa era de ella y que nunca había ejercido posesión sobre el terreno en donde está construida dicha casa, lo cual se prueba con la declaración que dio en el proceso.”3 2 Ibidem 3 Según los hechos planteados en el escrito de tutela. 2 Acción de Tutela 2025-0338 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA En tal virtud, la accionante acudió a esta vía de amparo para solicitar la protección de sus derechos, y como consecuencia demanda que: i.) se ordene a los Juzgados Promiscuos Municipales de Ventaquemada y Nuevo Colon, manifestar cuales fueron las motivaciones legales y sustento fáctico que los llevaron a adelantar la demanda de pertenencia 2018-0093 y 2023-0083, respectivamente, por el trámite del proceso verbal y no de mínima cuantía; ii.) se ordene Curador Ad Litem, doctor ISIDRO MANCIPE LARA, manifestar las motivaciones que lo llevaron a no solicitar la vinculación de la accionante al proceso; iii.) se ordene al Señor Juez Primero Civil del Circuito de Ramiriquí declarar la nulidad de la sentencia del 13 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colon, por violación al debido proceso al no vincularla como parte del proceso después de haber sido escuchada en declaración el 24 de septiembre de 2024, toda vez que el HECHO PROBADO que la sustenta no existe, porque ella nunca manifestó en su declaración que ejerciera posesión sobre la fracción del lote, donde construyó su casa; iv.) se ordene al señor Juez Primero Civil del Circuito de Ramiriquí declarar la nulidad de la sentencia del 13 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colon, porque no está expuesto de manera clara y razonablemente los fundamentos fácticos y jurídicos que justifican su decisión (Art 7 del C.G.P.).4 Así las cosas, estudiado el contenido de la solicitud de amparo, las pruebas arrimadas a este trámite constitucional, de cara a los presupuestos constitucionales señalados atrás y, conforme a lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, este despacho estima que no hay lugar a acceder a la medida cautelar solicitada por la actora, pues no se advierte la necesidad de ésta para evitar la amenaza a los derechos fundamentales que dice vulnerados o precaver una evidente o eventual vulneración, pues revisado el escrito de tutela, en modo alguno cuestiona decisiones al interior del proceso de sucesión con radicado 2003–0085 que según lo indicado por la actora, se adelanta en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada.

Ello por cuanto la única mención que hace sobre dicho proceso fue lo siguiente: En ese sentido, se tiene que la actora reclama una medida provisional sobre un proceso del que en modo alguno hace algún cuestionamiento, pues el objeto del amparo reclamado en esta acción de tutela, se centra en discutir las decisiones adoptadas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Ventaquemada y Promiscuo Municipal de Nuevo Colon, en el curso del proceso de pertenencia con 4 Pretensiones de la acción de tutela. 3 Acción de Tutela 2025-0338 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA radicado 2023-00083, sin precisar los motivos que la llevan a pretender la suspensión de la diligencia de entrega al interior del proceso de sucesión 2003-0085.

Además de lo anterior, se advierte que la actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que requiera la intervención urgente del juez constitucional, ni tampoco se evidencian los motivos por los cuales, de no decretarse la medida provisional solicitada, se causare alguna vulneración a los derechos fundamentales invocados.

Por tanto, se concluye que, de lo narrado por la parte actora, junto con los anexos que acompañan su solicitud, no se encuentra alguna circunstancia que constituya una situación irremediable que no pueda ser subsanada a través del fallo de tutela. Por estas razones, habrá de negarse la medida provisional solicitada por la accionante Sandra Yolima Farfán Moreno En consecuencia, este Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la medida provisional solicitada por la accionante Sandra Yolima Farfán Moreno, conforme a las consideraciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Por secretaria, comunicar esta determinación de forma inmediata.

TERCERO: Cumplido lo anterior, regresen las diligencias al Despacho para continuar con el tramite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ MILÁN Conjuez Ponente 4 Acción de Tutela 2025-0338