Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1395-2023 Auto modifica

Sala: SALA LABORAL

RJ: 68.001.310.5.003.2013.00314.03 RT: 1395-2023 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA M. P. LUCRECIA GAMBOA ROJAS SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL REF: PROCESO EJECUTIVO PROMOVIDO por MANUEL PÉREZ BAUTISTA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Rdo. 680013105003201300314-03 R.T. 1395-2023 Bucaramanga, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve el recurso de apelación formulado por las partes contra el auto proferido el 4 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga.

AUTO ANTECEDENTES 1. Mediante providencia calendada el 18 de abril de 2023, el Juzgado de conocimiento libró mandamiento ejecutivo en favor de MANUEL PÉREZ BAUTISTA y en contra de COLPENSIONES por las siguientes sumas: • • $ 26.074.378,86, a título de retroactivo pensional causado de marzo de 2013 a febrero de 2014 (sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando). $ 3.350.144,31, por concepto de intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas (sin perjuicio de los que se sigan causando). 2.

El 2 de agosto de 2021 se adelantó la diligencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, misma en la que el Juez resolvió seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento del mandamiento ejecutivo. Aunado a lo anterior, dispuso la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 ibidem y condenó en costas a la ejecutada, incluyendo como agencias en derecho la suma de $882.735. 3.

El mandatario judicial del ejecutante presentó liquidación del crédito el 9 de marzo de 2022 por valor de $367.469.262. 4. De dicha liquidación, se corrió traslado a la ejecutada el 6 de junio de 2023, quien la objetó argumentando que, la ejecutante no liquidó de forma adecuada los incrementos anuales a partir de la primera mesada, sumado a 1 RJ: 68.001.310.5.003.2013.00314.03 RT: 1395-2023 que omitió efectuar los descuentos en salud e incurrió en error al indexar las mesadas y a su vez liquidar intereses moratorios, dada su incompatibilidad.

5. AUTO APELADO El 4 de agosto de 2023 el a-quo, atendiendo la objeción presentada por COLPENSIONES, encontró necesario modificar la liquidación del crédito por cuanto: • • • Las mesadas debieron incrementarse en concordancia a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. El retroactivo pensional no debió indexarse, como quiera que se reconocieron los intereses de que trata el artículo 141 de la norma antes citada.

Que al retroactivo pensional reconocido en la sentencia y al causado con posterioridad a la misma, se le deben descontar los aportes correspondientes a salud, de conformidad al artículo 204 ibidem. En consideración a lo antes expuesto, precisó la liquidación así: Por concepto de retroactivo pensional • • • $ 26.074.378.86, de marzo de 2013 a febrero de 2014. $ 271.070.767.36, de marzo de 2014 a abril de 2022.

Sumas que, restando los descuentos en salud ($28.243.794.39), ascienden a $ 268.901.351.47 Por concepto de intereses moratorios • • • $ 3.350.144.31, de marzo de 2013 a febrero de 2014. $ 29.072.087.72, de marzo de 2014 a abril de 2022. Las que sumadas ascienden a $ 32.422.232.03. Para un total de $ 301.323.583.05 6. Recurso de alzada De la ejecutada Colpensiones refuto la decisión del juez de instancia, en atención a que considera que la liquidación del retroactivo pensional debió efectuarse hasta el mes de marzo de 2022, pues el actor ingresó en nómina de pensionados a partir de abril de 2022.

Del ejecutante El apoderado de la parte ejecutante interpuso los recursos ordinarios con miras a que, se “modifique el valor de la mesada pensional a cancelar en cada 2 RJ: 68.001.310.5.003.2013.00314.03 RT: 1395-2023 anualidad”, en consideración a que llevó a cabo su última cotización al sistema el 28 de febrero de 2022, por lo que, señala que para efectos de establecer el monto de su mesada pensional debió tenerse en cuenta el IBL de los últimos diez años cotizados, que aplicados a la tasa de remplazo del 90% a que tiene derecho por ser beneficiario del régimen de transición, derivan en una primera mesada equivalente a $ 5.879.849 para el año 2022. 7.

Decisión de instancia El a-quo mantuvo la decisión adoptada, en consideración a que, si bien en el mencionado proveído indicó que la liquidación del retroactivo pensional se efectuó hasta el mes de abril de 2022, lo cierto, es que la liquidó hasta el mes de marzo, es decir, hasta el reconocimiento pensional, pues de haber liquidado hasta el mes de abril, dicha suma sería superior.

De otro lado, en cuanto al recurso interpuesto por el ejecutante, precisó que el IBL que debe tenerse en cuenta para calcular el monto de la mesada pensional, corresponde a un aspecto que debió debatirse en el proceso ordinario, y que no es este el escenario para modificar el valor de la primera mesada. 8. Alegatos Parte ejecutante Según constancia secretarial calendada el 12 de enero de 2024 (que reposa en el archivo 07 del expediente de Segunda Instancia), se advierte que la parte ejecutante dejó vencer en silencio el término otorgado para alegar de conclusión. Parte ejecutada Por su parte, Colpensiones reiteró los argumentos expuestos en la alzada, insistiendo en que para efectos de la liquidación del retroactivo pensional correspondiente, debe tenerse en cuenta que el ejecutante ingresó en nómina de pensionados en abril de 2022.

Además, que sobre el mismo deben efectuarse los descuentos en salud señalados en la Ley. CONSIDERACIONES En virtud del principio de consonancia propio de la apelación en materia laboral, de acuerdo con los mandatos del artículo 66 a del CPT y SS la sala se ocupará de los problemas jurídicos a saber: El primero de ellos respecto de la indebida liquidación del crédito que se enrostra con base en un cálculo errado del IBL resultante del estudio llevado a cabo en el proceso ordinario laboral ordinario.

Si, contrario al razonamiento del A quo, la liquidación del retroactivo pensional debió efectuarse hasta el mes de marzo de 2022, en tanto el actor ingresó en nómina de pensionados a partir de abril de 2022. 3 RJ: 68.001.310.5.003.2013.00314.03 RT: 1395-2023 Para desatar los planteamientos, se trae a colación el artículo 446 del Código General del Proceso (aplicable en virtud de la integración normativa de que trata el artículo 145 del CPTSS), que dispone los parámetros a tener en cuenta a efectos de liquidar el crédito y las respectivas costas.

“ARTÍCULO 446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.

De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.

Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.

De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme. (…)” Del citado canon normativo se extrae que la liquidación del crédito emana directamente del contenido del mandamiento ejecutivo, correspondiendo al cómputo realizado con el objeto de determinar el monto total de la deuda.

En el presente caso, tenemos que el mandamiento comprende las mesadas causadas desde la fecha del reconocimiento de pensión de vejez hasta su pago efectivo, así como los intereses derivados de la mora. Por un lado, el extremo activo pretende que se modifique la liquidación del crédito con base en una mesada pensional distinta a la reconocida en el trámite ordinario.

Sin embargo, esta sala sostendrá desde ya la imposibilidad de acceder a dicho en la medida que, la liquidación del crédito corresponde al cálculo efectuado sobre las sumas contenidas en el mandamiento ejecutivo, que a su vez deriva de la providencia judicial adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga el 13 de marzo de 2014, la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de junio de 2014 y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral de fecha 31 de julio de 2019, esto, en consideración a lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 422 del Código General del Proceso.

En este punto del discernimiento la sala debe precisar que el proceso ejecutivo corresponde a la acción judicial que tiene por objeto el cumplimiento de una obligación CLARA EXPRESA Y EXIGIBLE, por tanto, si los derechos incorporados en el titulo ejecutivo adolecen de tales calidades, será imposible 4 RJ: 68.001.310.5.003.2013.00314.03 RT: 1395-2023 exigirlos por esta vía. A contra mano, y conforme a las características de la ejecución en la que se propició la presente alzada, el titulo ejecutivo que sirve de soporte en el caso en concreto consiste en una sentencia de un proceso declarativo ordinario ya cursado y debidamente ejecutoriada, por lo tanto, retrotraer el estudio a cuestiones preliminares como el importe de la mesada pensional resulta completamente improcedente y ajeno a las particularidades del proceso ejecutivo, pues tales tópicos ya fueron objeto de debate.

Así las cosas, como acertadamente lo consideró el juez de la ejecución, no puede en esta instancia debatirse el título base de recaudo en torno al IBL que debió tenerse en cuenta para establecer el monto de la primera mesada pensional, pues la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue clara al confirmar los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la sentencia proferida en primera instancia, mismos en los que se estableció el monto de la primera mesada pensional y se condenó a COLPENSIONES al pago del retroactivo causado a partir de su reconocimiento, junto con sus respectivos intereses.

Esto, en consideración a que, dada la naturaleza de la litis, no es este el escenario para cuestionar la decisión adoptada en el trámite ordinario que hizo tránsito a cosa juzgada, máxime, cuando los aspectos que hoy debate, no fueron objeto de reparo en las etapas correspondientes. Conforme a las anteriores previsiones, el recurso del ejecutante está llamado al fracaso.

Ahora, en lo que tiene que ver con el recurso interpuesto por COLPENSIONES, sujeto procesal que considera que el a-quo erró al liquidar el retroactivo pensional reconocido hasta abril de 2022, pese a que, precisamente fue a partir de este ciclo que el accionante ingresó en nómina de pensionados (quien allegó su propia liquidación y la certificación de pensión del hoy ejecutante), procede la Sala a verificar si en efecto le asiste razón, realizando para los efectos, la liquidación del crédito correspondiente, sobre el puntual aspecto objetado por la recurrente.

En primer lugar, se tiene que la primera mesada ha aumentado, a partir del respectivo reconocimiento de la siguiente manera: Año 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 IPC 1.94% 3.66% 6.77% 5.75% 4.09% 3.18% 3.80% 1.61% 5.62% 13.12% $ $ $ $ $ $ $ $ $ Reajuste mesada pensional Aumento $ 38,402.51 $ 73,855.62 $ 141,612.75 $ 128,419.44 $ 96,597.66 $ 78,177.08 $ 96,389.88 $ 42,390.75 $ 150,355.03 $ Valor mesada 1,979,510.70 2,017,913.21 2,091,768.83 2,233,381.58 2,361,801.02 2,458,398.68 2,536,575.76 2,632,965.64 2,675,356.39 2,825,711.42 5 RJ: 68.001.310.5.003.2013.00314.03 RT: 1395-2023 Lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al reajuste de las mesadas pensionales.

Ahora, a efectos de realizar la liquidación del crédito se tienen en cuenta los siguientes aspectos en punto al retroactivo pensional: • La sentencia ordinaria que sirve de título base de recaudo dispuso condenar a COLPENSIONES al pago de $ 26.074.378.86, por concepto de retroactivo pensional causando de marzo de 2013 a febrero de 2014. • La liquidación del crédito debe incluir las mesadas causadas entre marzo de 2014 y marzo de 2022, como quiera que la ejecutada acredito el pago de la pensión del ejecutante a partir del mes de abril de 2022 (véase la certificación que reposa en el archivo 33 del cuaderno de primera instancia). • Sobre los anteriores conceptos deben descontarse por expresa disposición del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, los montos correspondientes a aportes en salud. • La liquidación se realizará sobre 13 mesadas, teniendo en cuenta que la pensión se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 del 2005, inc. 8º 1, en concordancia con el parágrafo transitorio 6.2.

Siguiendo esa senda, la liquidación arroja las siguientes sumas: • Valor de las mesadas causadas desde el reconocimiento, hasta la fecha de la sentencia: $ 26.074.378.86. • Mesadas causadas desde marzo de 2014, hasta marzo de 2022: $251.547.402.32. Retroactivo causado con posterioridad a la sentencia Marzo $ 2,017,913.21 Abril $ 2,017,913.21 Mayo $ 2,017,913.21 2014 Junio $ 2,017,913.21 Julio $ 2,017,913.21 Agosto $ 2,017,913.21 1 "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". 2 "Parágrafo transitorio 6.

Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". 6 RJ: 68.001.310.5.003.2013.00314.03 RT: 1395-2023 2015 2016 2017 2018 Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Adicional Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Adicional Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Adicional Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Adicional Enero Febrero Marzo Abril $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 2,017,913.21 2,017,913.21 2,017,913.21 2,017,913.21 2,017,913.21 2,091,768.83 2,091,768.83 2,091,768.83 2,091,768.83 2,091,768.83 2,091,768.83 2,091,768.83 2,091,768.83 2,091,768.83 2,091,768.83 2,091,768.83 2,091,768.83 2,091,768.83 2,233,381.58 2,233,381.58 2,233,381.58 2,233,381.58 2,233,381.58 2,233,381.58 2,233,381.58 2,233,381.58 2,233,381.58 2,233,381.58 2,233,381.58 2,233,381.58 2,233,381.58 2,361,801.02 2,361,801.02 2,361,801.02 2,361,801.02 2,361,801.02 2,361,801.02 2,361,801.02 2,361,801.02 2,361,801.02 2,361,801.02 2,361,801.02 2,361,801.02 2,361,801.02 2,458,398.68 2,458,398.68 2,458,398.68 2,458,398.68 7 RJ: 68.001.310.5.003.2013.00314.03 RT: 1395-2023 Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Adicional Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio 2019 Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Adicional Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio 2020 Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Adicional Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio 2021 Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Adicional $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 2,458,398.68 2,458,398.68 2,458,398.68 2,458,398.68 2,458,398.68 2,458,398.68 2,458,398.68 2,458,398.68 2,458,398.68 2,536,575.76 2,536,575.76 2,536,575.76 2,536,575.76 2,536,575.76 2,536,575.76 2,536,575.76 2,536,575.76 2,536,575.76 2,536,575.76 2,536,575.76 2,536,575.76 2,536,575.76 2,632,965.64 2,632,965.64 2,632,965.64 2,632,965.64 2,632,965.64 2,632,965.64 2,632,965.64 2,632,965.64 2,632,965.64 2,632,965.64 2,632,965.64 2,632,965.64 2,632,965.64 2,675,356.39 2,675,356.39 2,675,356.39 2,675,356.39 2,675,356.39 2,675,356.39 2,675,356.39 2,675,356.39 2,675,356.39 2,675,356.39 2,675,356.39 2,675,356.39 2,675,356.39 8 RJ: 68.001.310.5.003.2013.00314.03 RT: 1395-2023 Enero 2022 Febrero Marzo Total $ $ $ $ 2,825,711.42 2,825,711.42 2,825,711.42 251,547,402.32 Precisado esto, el valor de la liquidación del crédito es el siguiente: Por concepto de retroactivo pensional Valor de la obligación contenida en el título por concepto de retroactivo pensional Valor de las mesadas causadas entre marzo de 2014 y marzo de 2022 TOTAL RETROACTIVO Descuento aportes en salud TOTAL OBLIGACIÓN POR CONCEPTO DE RETROACTIVO $26.074.378.86 $251.547.402.32 $ 277.621.781,18 $ 33.314.613,74 $ 244.307.167,44 Por concepto de intereses moratorios Teniendo en cuenta que la liquidación efectuada por el juzgado de origen sobre los intereses moratorios no fue objeto de reparo en los recursos elevados por las partes, la Sala no emitirá un pronunciamiento respecto de su cálculo.

Para efectos de cuantificar el total de la liquidación, se traen a título simplemente enunciativo: Valor de la obligación contenida en el título por concepto de intereses moratorios. Valor de los intereses causado con posteridad a la decisión, liquidados por el juzgado de origen en el auto que modificó la liquidación del crédito. TOTAL OBLIGACIÓN POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS $ 3.350.144.31 $ 29.072.087.72 $ 32.422.232,03 De lo expuesto se advierte que el saldo pendiente por pagar, una vez efectuados los descuentos de ley equivale a la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($ 276.729.399), más las costas del proceso ejecutivo, calculadas en dos millones trescientos ochenta y dos mil setecientos treinta y cinco pesos ($ 2.382.735).

Así las cosas, se modificará el auto del 4 de agosto de 2023, en el sentido de señalar que el valor de la liquidación del crédito corresponde a la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO DOCE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS ($ 279.112.134). Sin más consideraciones, la Sala Tercera de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, 9 RJ: 68.001.310.5.003.2013.00314.03 RT: 1395-2023 RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el auto del 4 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de señalar que el valor de la liquidación del crédito corresponde a la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($ 276.729.399), más las costas del proceso ejecutivo calculadas en $ 2.382.735, para un total de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO DOCE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS ($ 279.112.134), según las razones expuestas en la parte motiva.

Notifíquese, Decisión aprobada en Sala de Discusión virtual. Los Magistrados, (Firma electrónica) LUCRECIA GAMBOA ROJAS HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 10 Firmado Por: Lucrecia Gamboa Rojas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e3eb77c5b638a3686640cdc36ffc7c691fafd41c01823c2040659bdeccb37def Documento generado en 30/05/2024 03:05:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica