República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 11001-31-03-025-2022-00532-01 VERBAL AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI DISTRIBUCIONES HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ LTDA -HERVELA LTDAIMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida el 19 de febrero de 2025, por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda de expropiación, pretende la entidad accionante, en esencia, que se decrete “(…) la expropiación por vía judicial a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, (antes instituto Nacional de Concesiones) de una zona de terreno, identificada con la ficha predial CVY-01-206A de fecha 01 de marzo de 2021, elaborada por la CONCESIONARIA VIAL DEL ORIENTE S.A.S., con un área requerida de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO COMA TRECE METROS CUADRADOS (7.484,13 M2), Que se encuentra debidamente delimitado dentro de las abscisas: Inicial KM 144770,35 (D) y final KM 14+878,47 (D), correspondiente al predio denominado Lote Estación de Servicio, ubicado en el perímetro Urbano (según noma de uso de suelo), vereda Balcones (según último título), El Doce (según FMI), del Municipio de Restrepo, Departamento del Meta, identificado con Número Predial 50606-00-01-00-00-0003-0320-0-00-00-0000 y/o cedula catastral - número predial anterior 50606-00-01-0003-0320-000, hoy Número Predial 50606-01-01-00-00-0278-0001-000000000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 230-168620, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio (…) junto con las construcciones, construcciones anexas, los cultivos y/o especies Expropiación 11001-31-03-025-2022-00532-01 de Agencia Nacional de Infraestructura contra Distribuciones Hernández Velásquez Ltda. señalados en la ficha técnica predial correspondiente”, y comprendida dentro de los linderos especiales mencionados en el libelo genitor.
Como sustento de sus aspiraciones, entre otros supuestos, anotó que para la ejecución del proyecto vial “CORREDOR VIAL VILLAVICENCIO-YOPAL sector PR7+000 Ruta 6510-Cumaral”, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- requiere la consecución, entre otras, de la zona de terreno identificada en las pretensiones, cuyo titular inscrito del derecho real de dominio es Distribuciones Hernández Velásquez Ltda. Así, se obtuvo el avalúo comercial corporativo elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de los Llanos Orientales, por los siguientes montos: Área requerida, construcciones anexas y especies, por la suma de $2.392.123.035 que corresponden a: a) La suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($947.399.625,00), por concepto de área de terreno requerida junto con las construcciones, construcciones anexas y especies. b) La suma de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.444.723.410,00), por concepto de área de terreno Remanente junto con las construcciones, construcciones anexas y especies.
Los reconocimientos económicos adicionales por valor de TRESCIENTOS UN MILLONES $852.954.302, por concepto de: Daño Emergente la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($301.978.850,00). Lucro Cesante la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($550.975.752,00) 2 Expropiación 11001-31-03-025-2022-00532-01 de Agencia Nacional de Infraestructura contra Distribuciones Hernández Velásquez Ltda. Con base en esto, expidió la “(…) Oferta Formal de Compra No. CVOE02-20200203000687 de fecha 04 de febrero de 2020, citación que fue enviada a la dirección de la sociedad por correo certificado de la empresa INTERRAPIDISIMO S.A mediante factura 700032157948 con certificado de entrega en fecha 05 de febrero de 2020, recibida por Biviana Céspedes Velásquez; y citación recibida personalmente en fecha 10 de febrero de 2020 por el señor Luis Humberto Hernández Velásquez identificado con cédula de ciudadanía 79.412.179 expedida en Bogotá, en su calidad de Representante Legal de la sociedad DISTRIBUCIONES HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ LTDA - HERVELA LTDA”; ofrecimiento que “(…) fue registrado en la anotación No. 8 del folio de matrícula inmobiliaria No. 230-168620”.
Teniendo en cuenta el derecho de petición presentado por la sociedad convocada, la accionante solicitó a la lonja de propiedad raíz, “la revisión y ajuste del avalúo comercial de fecha 28 de noviembre de 2019, conforme a lo que se considere procedente, siendo debidamente actualizado al 2 de abril de 2020”, determinándose el valor de $3.031.571.120, correspondientes a: a) La suma de MIL CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.193.780.665), por concepto de área de terreno requerida junto con las construcciones, construcciones anexas y especies vegetales. b) La suma de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS concepto de MONEDA área de CORRIENTE terreno ($1.837.790.455), remanente junto con por las construcciones, construcciones anexas y especies vegetales.
Permaneciendo incólumes los valores asignados a la tasación previa por los conceptos de daño emergente y lucro cesante. A raíz de la nueva apreciación, “la CONCESIONARIA VIAL DEL ORIENTE S.A.S., actuando en calidad de delegataria de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, con base en el ajuste al Avalúo Comercial de fecha 02 de abril de 2020, formuló Alcance a la Oferta Formal de Compra mediante oficio No. CVOE02-20200701003569, dirigida a la sociedad propietaria DISTRIBUCIONES HERNANDEZ VELASQUEZ LTDA.”, modificación debidamente notificada a la 3 Expropiación 11001-31-03-025-2022-00532-01 de Agencia Nacional de Infraestructura contra Distribuciones Hernández Velásquez Ltda. dirección electrónica del representante legal de la citada entidad; ajuste que, igualmente, “(…) fue registrado en la anotación No. 9 del folio de matrícula inmobiliaria No. 230-168620”.
Ante ese panorama, la convocada nuevamente presentó solicitudes relacionadas con inconformidades a los valores ajustados, mismas que fueron puestas en conocimiento de LONPRAVIAL, para que, de ser el caso, revisara y adecuara nuevamente el avalúo, el cual fue actualizado al 5 de marzo de 2021, determinándose en esta oportunidad el monto de $3.925.150.640, conformados por: a) La suma de MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.189.731.395), por concepto de área de terreno requerida junto con las construcciones, construcciones anexas y especies vegetales. b) La suma de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.874.700.880), por concepto de área de terreno remanente junto con las construcciones, construcciones anexas y especies.
Los reconocimientos económicos adicionales por valor de $860.718.365, por concepto de: Daño Emergente la suma de TRESCIENTOS NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TRECE PESOS MONEDA CORRIENTE ($309.742.913,00). Lucro Cesante la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($550.975.452,00).
En vista de los cambios efectuados, la referida concesionaria “(…) mediante oficio No. CVOE-02-20210511003366, expidió la citación dirigida a DISTRIBUCIONES HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ LTDA para la notificación personal del Alcance CVOE-02-20210511003364 de fecha 19 de mayo de 2021, citación que fue 4 Expropiación 11001-31-03-025-2022-00532-01 de Agencia Nacional de Infraestructura contra Distribuciones Hernández Velásquez Ltda. enviada a la dirección de la sociedad propietaria (…)”, notificada mediante aviso “(…) enviado a la dirección de la sociedad propietaria, Cl 44 # 32 - 18 Barrio el Triunfo en la ciudad de Villavicencio – Meta (…), por correo certificado de la empresa INTERRAPIDISIMO según guía de envío No. 700055463593 con certificado de entrega el día 05 de junio de 2021, quedando notificado el alcance a la oferta el 08 de junio de 2021”, mismo que también “(…) fue registrado en la anotación No. 10 del folio de matrícula inmobiliaria No. 230-168620”.
Vencido el término de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de la oferta formal de compra, no fue posible la adquisición del área de terreno requerida por medio de la enajenación voluntaria, en aplicación a las directrices de la Ley 9 de 1989, la Ley 388 de 1997 y el artículo 399 de la Ley 1564 de 2012; por tanto, la demandante expidió la Resolución No. 20226060001125 del 26 de enero de 2022, “Por medio de la cual se ordena iniciar los trámites judiciales de expropiación de una zona de terreno requerida para la ejecución del proyecto CORREDOR VIAL VILLAVICENCIO YOPAL, UF1 sector R7+000Ruta 6510 Cumaral, Unidad Funcional 01, predio denominado Lote Estación de Servicio, ubicado en el perímetro Urbano”, notificando su contenido a la sociedad en comento, la cual, aunque fue recurrida, a través del Acto Administrativo No. 20226060005755, del 4 de mayo siguiente, desestimó la censura, cobrando firmeza la decisión. 2.
Dentro de la oportunidad concedida, HERVELA LTDA, manifestó no oponerse a las pretensiones referentes a la expropiación, pero sí mostró inconformidad en razón a que “EL AVALÚO DE LA LONJA NACIONAL DE PROFESIONALES AVALUADORES EN PROYECTOS VIALES, INFRAESTRUCTURA Y FINCA RAÍZ – LONPRAVIAL NO SE AJUSTA A LA REALIDAD COMERCIAL, ECONÓMICA Y DE LUCRO CESANTE DEL ENTORNO Y DE LA ACTIVIDAD DEL PREDIO”, básicamente porque no se trata de una indemnización justa pues “no es procedente limitar el tiempo de medición y tasación del lucro cesante de una actividad económica a 6 meses, y menos, cuando es de carácter particular como la que es objeto de avalúo, ya que la escogencia de un predio con condiciones productivas similares, la entrega de licencias de construcción, permisos de accesos de carriles desde la vía nacional, tiempo de construcción etc., no permiten la captación de dinero por esta actividad económica, al menos, por 30 meses”. 5 Expropiación 11001-31-03-025-2022-00532-01 de Agencia Nacional de Infraestructura contra Distribuciones Hernández Velásquez Ltda. 3.
Teniendo en cuenta que la actora informó la celebración de contratos de cesión entre la demandada y la sociedad PROINVIORIENTE S.A.S, de fecha 16 de septiembre de 2019 por valor de $ 500.000.000 y 25 de marzo de 2020 en cuantía de $ 1.000.000.000, mediante los cuales, la última de ellas se subroga en los derechos de la enjuiciada, el a quo dispuso la citación de dicha entidad en calidad de litisconsorte necesario, quien tempestivamente contestó la demanda, declarando expresamente no formular excepciones de ninguna clase.
II. LA SENTENCIA APELADA 1. Agotada la ritualidad consagrada para esta clase de asuntos, el juzgador de primera instancia decretó la expropiación y, entre otros mandatos, reconoció a favor de la demandada y en contra de la demandante “la suma de $3.064.432.275, la cual se encuentra consignada a órdenes del juzgado. Suma que deberá ser actualizada de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia”, así como el “valor por concepto del lucro cesante a favor de la sociedad demandada la suma de $ 2.203.901.808 ($2.754.877.260 -$550.975.452).
Suma que deberá ser actualizada de conformidad con lo estimado en este fallo”, con fundamento en las consideraciones que admiten el siguiente compendio: 1.1. Luego de conceptualizar la acción promovida y establecer los parámetros de aplicación de la figura examinada, así como la no materialización de la caducidad de la acción, expuso los eventos en que debe aplicarse por motivos de utilidad pública; al paso, extrajo cuáles son los requisitos necesarios para la prosperidad de la aspiración. En ese sentido, explicó que, “(…) en este caso con la demanda se allegó copia de la Resolución Nº 1125 expedida el 26 de enero del 2022 (pdf 5) emitida por la Agencia De Infraestructura ANI en la cual se ordena adelantar el trámite de expropiación de: ‘La zona de terreno, identificada con la ficha predial Nº CVY-01-206 A de fecha 01 de marzo de 2021, elaborada por la CONCESIONARIA VIAL DEL ORIENTE S.A.S., en el tramo Villavicencio – Cumaral, con un área total requerida de terreno de SIETE MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO COMA TRECE METROS CUADRADOS (7.484,13 M2)’”, acto administrativo en el que se señala como “motivo de utilidad pública el literal e. del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, esto es ‘Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo’ 6 Expropiación 11001-31-03-025-2022-00532-01 de Agencia Nacional de Infraestructura contra Distribuciones Hernández Velásquez Ltda. (…)”.
Aspectos a partir de los cuales encontró estructurados los presupuestos sustanciales y procesales para la procedencia de la expropiación pretendida. 1.2. Reunidos como quedaron los anteriores presupuestos y abriéndose paso a las pretensiones de la demanda, continuó por definir lo relativo a la compensación a pagar, frente a lo cual recordó que de acuerdo con el artículo 399 del C.G.P., “(…) en la sentencia se determinará el valor de la indemnización. A su vez, alude el numeral 6° de la misma norma que, cuando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por una lonja de propiedad raíz (…)”.
Dicho lo anterior, expuso la procedencia del dictamen de la parte actora, pero, con las objeciones presentadas por la parte demandada, para lo cual le bastó decir, “(…) el avalúo presentado en cuanto al lucro cesante por el perito Marco Polo Rubio está fundada en lo dispuesto en la ley que según este perito es de 6 meses, para la indemnización sin ninguna otra observación, cuando esa restricción legal fue declarada inexequible por la Corte Constitucional según sentencia antes memorada. [Mientras que] el dictamen pericial rendido por el perito Lisandro Castañeda Salazar, quien explicó en el interrogatorio rendido en la audiencia los motivos por los cuales considera un espacio mayor de tiempo para efectuar una obra de las condiciones establecidas para una estación de servicio.
Aspectos o fundamentos que no fueron tenidos en cuenta por el perito Marco Polo, como son entre otros estudios de suelo, buscar un lote para adelantar la obra y permisos para la ejecución de la misma que generan un tiempo prudencial para hacerla y, por tanto, para generar lucro al menos en las condiciones que venía generando la estación objeto de expropiación, cuya explicación fue dada por Castañeda Salazar en la audiencia (…)”.
Resuelto lo anterior, anunció la denegación de la solicitud orientada a que para el proyecto se requiere solo una parte del predio, esto es un área de 2.998,55 m², y la parte restante de la estación puede continuar funcionando en la superficie sobrante; por tratarse de un punto ya abordado con suficiencia “(…) en el recurso de reposición que se presentó por la sociedad demandada contra la resolución que ordenó la expropiación, decisión fundada entre otras normativas por la Ley 1882 del 2018”. 7 Expropiación 11001-31-03-025-2022-00532-01 de Agencia Nacional de Infraestructura contra Distribuciones Hernández Velásquez Ltda. Por último, anticipó la negativa frente a la solicitud de entregar la suma de $1.500.000.000 a favor de la sociedad PROINVIORIENTE S.A.S., con fundamento en lo pactado en los contratos de cesión de derechos derivados del proceso de expropiación, suscritos con la convocada.
Lo anterior, debido a la falta de claridad sobre la forma de pago estipulada en dichos contratos y al hecho de que aquel negocio jurídico concierne exclusivamente a las partes involucradas. Además, tratándose de un proceso de esta estirpe, la parte actora no está obligada legalmente a realizar pagos al subrogatario, pues este no ostenta la calidad de acreedor que permita la aplicación de la figura jurídica prevista en los artículos 1666 y siguientes del Código Civil.
Así las cosas, de acuerdo con los análisis de las compañías valuadoras y los métodos aplicados, dispuso como indemnización la suma de $3.064.432.275 y como lucro cesante $ 2.203.901.808 (resultado de $2.754.877.260 - $550.975.452), que deberán actualizarse, la primera desde la fecha de la consignación para efectos de la entrega anticipada y la segunda desde la fecha del avalúo, correspondiéndole realizar la operación aritmética a las partes interesadas.
III. LA IMPUGNACIÓN 1. En desacuerdo con el fallo de primera instancia, en la oportunidad de que trata el numeral 1, inciso 1 del artículo 322 del C.G.P., la apoderada de la ANI interpuso recurso de apelación, exteriorizando sus reparos, con fundamento en las siguientes argumentaciones: 1.1. Señaló que, si bien el aparte “hasta por un periodo máximo de seis (6) meses” contenido en el parágrafo del artículo 399 del Código General del Proceso fue declarado inexequible mediante la Sentencia C-750 de 2015, esa disposición se refería exclusivamente a la indemnización por lucro cesante, en cuanto a la compensación por las rentas que se dejaran de percibir, lo cual no resulta equiparable al daño emergente alegado por la parte demandada en su avalúo, relativo a las actividades proyectadas a un plazo de treinta (30) meses.
Adicionalmente, el término considerado por el despacho carece de sustento probatorio, reposando únicamente en el juicio subjetivo del perito designado; desconociéndose, así, el contenido de las Leyes 1682 del 2013, 8 Expropiación 11001-31-03-025-2022-00532-01 de Agencia Nacional de Infraestructura contra Distribuciones Hernández Velásquez Ltda. 1742 de 2014 y la Resolución IGAC 898 de 2014 que establecen, “el lucro cesante se reconocerá hasta por 6 meses”, encontrándose legalmente justificada la tasación hecha en la demanda, ante la vigencia de estas normas, de cara al vacío en el término dejado en el parágrafo del artículo 399 del C.G.P. Por lo dicho, dando aplicación a la referida Resolución IGAC 898 de 2014, “(…) al Lucro Cesante, para obtener la calidad de beneficiaria de dicho resarcimiento, se debe realizar el estudio de la actividad económica, con el fin de establecer el ingreso que éstas producen, para lo cual el avaluador debe acudir a información y estadística de entidades públicas y/o privadas, así como la información tributaria, contable y la aportada por la beneficiaria; la cual se tuvo en cuenta en el avalúo aportado con la demanda”; en contraposición a lo realizado por el perito de la convocada, que para establecer su valor solo multiplicó (lo ya verificado en la otra experticia) por 30 meses, sin contar siquiera con algún soporte técnico que demuestre que, en efecto, este era el tiempo justo para una indemnización, más allá de un conveniente e injustificado cronograma de actividades.
De ahí que para la estimación del daño emergente y el lucro cesante no debe realizarse a partir de “valoraciones abstractas y generales, basadas en un cronograma de actividades sin prueba sumaria aportada por expertos”, por el contrario, para obtener una indemnización justa se debe dar aplicación a las “Leyes 9 de 1989, 388 de 1997, 1682 de 2013, 1742 de 2014 y 1882 de 2018; y para la elaboración de avalúos lo regido en el decreto 1420 de 1998, la resolución 620 de 2008, de la Resolución 898 de 2014 y la resolución 1044 del 2014 (…)”. 1.2.
Argumentó que, con los documentos arrimados al proceso se allegó la “Certificación de fecha 24 de julio de 2023 expedida por la sociedad Proyectos de Inversión Vial del Oriente SAS – Proinvioriente S.A.S. Por medio de la cual deja constancia de la existencia de los Acuerdos de Cesión de Créditos, suscritos con la demandada DISTRIBUCIONES HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ LTDA, con el fin que diera disponibilidad de acceso para la ejecución de las obras para la construcción de los 2 Caisson, la construcción del eje estribo 2, montaje e instalación de las vigas metálicas, tablero y acabados del puente elevado con un área de 119 m2, donde Proyectos de Inversión Vial del Oriente SAS – Proinvioriente SAS. con ocasión a lo estipulado en los contratos de cesión de créditos, donde se subroga en los derechos de la sociedad DISTRIBUCIONES HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ LTDA, en la suma total de 9 Expropiación 11001-31-03-025-2022-00532-01 de Agencia Nacional de Infraestructura contra Distribuciones Hernández Velásquez Ltda. MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.500.000.000)”; de acuerdo con lo estipulado en esos convenios, “al No cumplirse la devolución de los valores asumidos para dar disponibilidad para la ejecución de la obra del proyecto vial Villavicencio – Yopal al No aceptar la Oferta Formal de Compra y sus correspondientes Alcances, y al haberse iniciado el proceso judicial de expropiación la sociedad Proyectos de Inversión Vial del Oriente SAS – Proinvioriente SAS., procedió a hacer efectiva La subrogación de derechos sustituyendo a la demandada frente a la demandante en el cumplimiento de sus derechos”, resultando viable la aplicación del artículo 1666 del Código Civil, siendo procedente la solicitud de reconocer de lo pagado a la mencionada subrogataria, un valor de $1.500.000.000. 1.3.
Finalmente, cuestionó al fallador por no haber realizado las operaciones aritméticas para traer a valor presente o indexar “desde la emisión del dictamen, esto es desde el 05 de marzo de 2021, hasta la fecha del fallo (…)”, aspecto que deja en el vacío las órdenes impartidas. 2. A su turno, el apoderado del extremo pasivo, también impugnó parcialmente el fallo, de la manera que se expone a continuación. 2.1.
Reparó en que el valor de la indemnización reconocida a la pasiva en el numeral 5. de la parte resolutiva de la sentencia debe corresponder a la totalidad de los elementos incluidos en el avalúo presentado por la demandante, con base en el cual se efectuó el depósito judicial, es decir, la suma de $3.925.150.640 o, en su defecto, adicionar el daño emergente, y la parte del lucro cesante allí incluido no se debe descontar del reconocido en el numeral 6 de lo resuelto en la sentencia. Advirtió que, en el ordinal sexto de la providencia, se reconoce por lucro cesante la diferencia entre los dos valores “$2.203.901.808 ($2.754.877.260 - $550.975.452)”, llevando solo reconocimiento de 24 meses, contrariando lo determinado en el mismo fallo, esto es, la indemnización por un periodo de 30 meses.
En suma, se debía tener el valor total del avalúo aportado por la parte actora, “es decir, la suma de $3.925.150.640, (valor del predio + daño emergente + lucro cesante, reconocidos inicialmente por el demandante)”, y como 10 Expropiación 11001-31-03-025-2022-00532-01 de Agencia Nacional de Infraestructura contra Distribuciones Hernández Velásquez Ltda. acogió la pretensión del demandado en cuanto al lucro cesante, lo dispuesto en el ordinal 6º de la parte resolutiva de la sentencia estaría conforme a lo definido en el proceso; en caso contrario, en ese apartado no deben descontarse los seis (6) meses por este concepto, luego, de acuerdo con las consideraciones del a quo lo correcto es indicar un reconocimiento equivalente a $2.754.877.260, por ese rubro. 2.2.
Alegó que la fecha a partir de la cual debe aplicarse la indexación de los valores corresponde a la de elaboración del avalúo, esto es, el 5 de marzo de 2021. Lo anterior, por cuanto la providencia recurrida dispuso que la actualización se realizara desde cuando fueron consignados los valores -el 30 de junio de 2023- lo que, a su juicio, vulnera los principios de justicia y equidad, al haber transcurrido 2 años y 3 meses entre la tasación y la consignación, generando una pérdida sustancial del poder adquisitivo del monto reconocido. 2.3.
Para ultimar, cuestionó la imposición de la condena en costas, toda vez que se acogieron las inconformidades del demandado en cuanto al reconocimiento del lucro cesante y la indexación del avalúo allegado con la demanda. Además, advirtió que no obran en el expediente elementos que acrediten la causación efectiva de ese rubro, por ello considera innecesaria la condena, o en su defecto, su moderación en cuanto al monto fijado. 3.
En la fase procedimental contemplada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, ante esta Colegiatura, únicamente el extremo actor presentó la sustentación de su recurso, replicando las mismas argumentaciones esgrimidas en precedencia y añadió lo siguiente: 3.1. Manifestó que el dictamen pericial aportado al proceso por el extremo pasivo no cumplía con las exigencias de la normatividad procesal para este tipo de trámites, por cuanto no se acreditó la inclusión de SERTFIN S.A.S a alguna Lonja de Propiedad Raíz del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de expropiación, como lo prevé el artículo 8 del Decreto 1420 de 1998 compilado en el artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1170 de 2015.
De ahí que la evidencia fundamental valorada por el despacho de primer grado para 11 Expropiación 11001-31-03-025-2022-00532-01 de Agencia Nacional de Infraestructura contra Distribuciones Hernández Velásquez Ltda. cimentar sus argumentos carece del criterio procesal y sustancial de la norma técnica, por lo que no debió tenerse en cuenta. 3.2.
Cuestionó la condena en costas al no estar acorde con las directrices de la normatividad procesal, pues para su imposición necesariamente la parte que soporta ese rubro debe ser vencida en juicio, tal como lo dispone el artículo 365 del C.G.P; sin embargo, en este caso, fueron acogidas las pretensiones de la demanda, declarando la expropiación judicial del predio en litigio, por tanto, no era factible sancionar a la parte demandante con ese injustificado rubro. 4.
Es de aclarar que el apoderado de la sociedad conminada efectuó de manera extemporánea los reparos inicialmente elevados, por ello, con relación a esa impugnante, mediante providencia del 8 de mayo del corrido año, se declaró la deserción de la alzada. IV. CONSIDERACIONES 1. Por hallarse reunidos los presupuestos procesales y no advirtiéndose vicio que invalide la actuación, se hace necesario anotar, de manera preliminar, que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por la entidad apelante que sí sustentó sus reparos, acatando los lineamientos del inciso 1º de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso, embates que, conforme a la tesis impugnativa blandida, se dirigen a cuestionar, en lo medular, i) el análisis defectuoso de la normatividad aplicable, así como de los distintos medios de prueba, particularmente los dictámenes periciales para acoger el periodo de 30 meses como tiempo justificado para el reconocimiento del lucro cesante del bien productivo; ii) yerros en la decisión al obviar la obligación del a quo de traer a valor presente los valores reconocidos en la sentencia; iii) la inaplicación de las disposiciones del artículo 8 del Decreto 1420 de 1998 compilado en el artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1170 de 2015, en el sentido de no acreditarse la inclusión de SERTFIN S.A.S a alguna Lonja de Propiedad Raíz del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de expropiación; iv) la indebida aplicación de las reglas contenidas en el canon 365 de la ley adjetiva civil, para efectos de condenar en costas a la parte 12 Expropiación 11001-31-03-025-2022-00532-01 de Agencia Nacional de Infraestructura contra Distribuciones Hernández Velásquez Ltda. demandante, y v) el desconocimiento de las disposiciones obligacionales estipuladas por la demandada con Proinvioriente S.A.S., que habilitan al reconocimiento de la subrogación legal de los valores reconocidos, hasta por el monto de $1.500.000.000. 2.
Con relación a los últimos dos segmentos refutatorios, desde ya se anticipa no serán estudiados de fondo por parte del Tribunal, por la carencia de legitimación para alegarlos. Al efecto, de acuerdo con los fines de la apelación, según lo establecido en el inciso 2º del artículo 320 del estatuto procesal civil, "[p]odrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia (…)", con lo cual se determina la legitimación y el interés necesarios para la viabilidad de ese medio de defensa.
Es decir que, una providencia solo puede ser impugnada por quien sufra un agravio con la resolución allí contenida, vale decir, que sea contraria a sus intereses; sin perjuicio semejante no existe, entonces, habilitación jurídica para recurrir. Al respecto, cumple destacar que diversos sectores de la doctrina nacional autorizada han recordado, “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable, ya que nadie puede apelar de lo que le beneficia y si la apelación como recurso procura remediar un agravio, si éste no existió, aquella carecería de objeto”1. 2.1.
En ese orden de ideas, en cuanto a la determinación adoptada de cara a la subrogación que operó a favor de Proinvioriente S.A.S., rememórese que, por virtud de la sentencia impugnada, el Juzgado de conocimiento dispuso, entre otras cosas, denegar la solicitud referente a que parte de los dineros reconocidos en este asunto fueran pagados directamente a la citada empresa, “por cuanto no hay claridad frente a la estipulación de la forma de pago acordada en dichos acuerdos los que al parecer ya se cumplieron y el negocio jurídico solo les compete a las partes, aunado al hecho que tratándose de procesos de expropiación la parte actora no está obligada al pago de dinero a favor del subrogatario, es decir, no funge la calidad de acreedor para que por ministerio de la ley deba aplicarse la figura jurídica contemplada por nuestra legislación civil (artículos 1666 y siguientes)”.
Determinación impugnada por la parte demandante, LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso Parte General. Bogotá D.C.-Colombia, DUPRE Editores, 2016, pág. 790 1 13 Expropiación 11001-31-03-025-2022-00532-01 de Agencia Nacional de Infraestructura contra Distribuciones Hernández Velásquez Ltda. alegando, en su criterio, la viabilidad de reconocer la suma dineraria a la subrogataria.
Teniendo en cuenta lo precedentemente discurrido, se revela que el apelante carece de legitimación para recurrir la decisión en comento, ya que aquella solo perjudica a Proinvioriente S.A.S (litisconsorte), en su condición de subrogataria o, incluso, a Hervela Ltda., al formar parte de la relación convencional, siendo ellos los únicos habilitados para discutir esas resoluciones. 2.2.
Lo mismo ocurre con la condena en costas, en la medida que, en el ordinal séptimo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, se sancionó con este rubro a la entidad enjuiciada, siendo la única a quien le fue desfavorable ese aparte decisivo y, por tanto, quien tenía la potestad para cuestionarlo. Si bien lo hizo, lo cierto es que tal inconformidad se declaró desierta. 3.
Realizadas estas precisiones, se sabe que la expropiación es un proceso especial mediante el cual se hace efectiva la orden impartida por una autoridad administrativa, por motivos de utilidad pública o interés social, de variada naturaleza como, por ejemplo, infraestructura, vivienda, renovación urbana, espacio y servicios públicos, edificación para sedes administrativas del Estado, preservación del patrimonio cultural o el medio ambiente, entre otros; para lo cual debe mediar una indemnización equitativa a favor del afectado en su patrimonio, según lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política.
En el caso sub examine, hay consenso entre las partes en que la expropiación del terreno tema de decisión tiene fines de utilidad pública, para la construcción del proyecto vial “CORREDOR VIAL VILLAVICENCIO-YOPAL sector PR7+000 Ruta 6510-Cumaral”, según lo explicado en la Resolución 20226060001165 del 26 de enero de 2022, expedida por la agencia demandante.
Asimismo, ante esta instancia no se suscitó controversia sobre la totalidad del terreno expropiado, de 7.484,13 m2 (2.998,55 del área requerida + 4.455,58 del área remanente) identificado con ficha predial CVY – 01 – 206 14 Expropiación 11001-31-03-025-2022-00532-01 de Agencia Nacional de Infraestructura contra Distribuciones Hernández Velásquez Ltda. A de fecha 1 de marzo de 2021, inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 230-168620 de la oficina de Registros Públicos de Villavicencio, denominado Lote Estación de Servicio, ubicado en el perímetro urbano, vereda Balcones, El Doce, del Municipio de Restrepo – Meta.
Tampoco se presentó resistencia frente al valor asignado por el juez de primer orden para efectos de establecer el precio total del predio, el cual fue fijado en $3.064.432.275, acorde a lo señalado en la apreciación aportada por el extremo demandante. Lo anterior quiere decir que, para tasar el monto indemnizatorio el fallador acogió el dictamen de la actora, salvo lo relacionado con el lucro cesante, al punto que en la sentencia claramente ultimó, “(…) el despacho acogerá las objeciones planteadas en el dictamen allegado por la sociedad demandada, ello en lo que tiene que ver con el pago de los 30 meses como lucro cesante”, aspecto último cuestionado por el extremo actor en sede de apelación. 4.
Entonces, el eje medular de la inconformidad se fincó en el rubro reconocido por concepto de lucro cesante, no por la apreciación mensual de los ingresos dejados de percibir por la accionada, sino por la injustificada determinación de que su pago sea por treinta (30) meses y no por seis (6), como inicialmente se dispuso en el avalúo corporativo presentado con la demanda.
Con el propósito de dar respuesta a las censuras constitutivas de la alzada, es menester recordar, “[e]l proceso de adquisición de bienes por parte del Estado se compone de tres etapas2. La primera fase corresponde a la oferta de compra. En ese estadio, la administración presenta al particular un ofrecimiento para adquirir el bien. La proposición tiene un precio base y la identificación del inmueble, elementos que constaran en un acto administrativo o en un oficio enviado por el juez dependiendo del caso.
Ese acto jurídico extrae la cosa del comercio e impide la expedición de licencias de construcción en el terreno respectivo. La negociación tiene la finalidad de 2 Sentencia C-1074 de 2002. 15 Expropiación 11001-31-03-025-2022-00532-01 de Agencia Nacional de Infraestructura contra Distribuciones Hernández Velásquez Ltda. evitar la expropiación del inmueble y se aplica a las dos modalidades de adquisición forzosa -administrativa y judicial-.
Luego, el proceso continúa con una etapa de enajenación voluntaria o negociación directa con el privado3, en la cual el Estado y el particular fijarán las condiciones del contrato de compraventa. En ese período, las partes pueden modificar el precio señalado en la oferta. Si el proceso de enajenación voluntaria resulta exitoso, se pasa a la etapa de transferencia del bien y de pago del precio acordado.
En ese momento, el negocio se perfecciona con un contrato de compraventa o de promesa. Por el contrario, si el trámite de negociación fracasa, empieza la etapa expropiatoria propiamente dicha. En la tercera etapa, la expropiación, se presentará el traspaso del título traslaticio de dominio y el pago de la indemnización al particular expropiado.
Ese procedimiento puede adelantarse por vía administrativa o judicial. En la primera vía, la autoridad emite un acto administrativo motivado, del cual resulte de manera unilateral la expropiación, el precio del bien y las condiciones de pago. En la segunda opción, la autoridad emite una resolución de expropiación y radica ante el juez civil la demanda correspondiente”4.
De esta manera, en el curso de las etapas previas a la expropiación por vía judicial, la entidad estatal, para efectos de adquirir el terreno, realiza un ofrecimiento justificado con fundamento en una valoración que debe estar a tono con el contenido de la normatividad especial regulatoria de la materia, esto es, la Ley 1682 de 2013, y las modificaciones realizadas por la Ley 1742 de 2014, última norma que en su artículo 6. modificó el 37 de la otra, y dispone: El precio de adquisición en la etapa de enajenación voluntaria será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), los catastros descentralizados o por peritos privados inscritos en lonjas o asociaciones, de conformidad con las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que sean fijados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).
El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación Esa fase se llama enajenación voluntaria en el proceso de expropiación judicial, mientras en la expropiación administrativa toma el nombre de negociación directa. 4 C.C. Sentencia C-705-2015. 3 16 Expropiación 11001-31-03-025-2022-00532-01 de Agencia Nacional de Infraestructura contra Distribuciones Hernández Velásquez Ltda. con el inmueble a adquirir y su destinación económica y, de ser procedente, la indemnización que comprenderá el daño emergente y el lucro cesante.
El daño emergente incluirá el valor del inmueble. El lucro cesante se calculará según los rendimientos reales del inmueble al momento de la adquisición y hasta por un término de seis (6) meses. En la cuantificación del daño emergente solo se tendrá en cuenta el daño cierto y consolidado. En caso de no llegarse a acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, el pago del predio será cancelado de forma previa teniendo en cuenta el avalúo catastral y la indemnización calculada al momento de la oferta de compra, en la etapa de expropiación judicial o administrativa (…).
(Subraya fuera del texto). Normatividad acorde con lo dispuesto en la Resolución IGAC 898 de 2014 “[p]or medio de la cual se fijan normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos para la elaboración de avalúos comerciales requeridos en los proyectos de infraestructura de transporte a que se refiere la Ley 1682 de 2013”, que establece en su artículo 18, la manera para tasar el lucro cesante y en su parágrafo 1. previene: “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 de la ley 1682 de 2013, el lucro cesante se reconocerá hasta por 6 meses”.
(Se subraya). En esa línea de estudio, el dictamen ajustado por la entidad demandante fue confeccionado en la etapa de enajenación voluntaria, esto es, en la fase de negociación entre el Estado y el particular, y con apego a las normas antes mencionadas; de hecho, para efectos del lucro cesante, el legislador, para ese espacio permitió que este reconociera “hasta por 6 meses”, para el caso concreto fue admitido el tiempo máximo a indemnizar.
Sobre este segmento normativo, que limita a seis (6) meses el periodo a resarcir, si bien fue retirado del artículo 399 del Código General del Proceso, en razón a la inexequibilidad declarada por el Órgano de Cierre en lo constitucional, en sentencia C-705 de 2015, cierto es que no se excluyó de las precitadas normas especiales, tanto así que en la misma decisión, la Corte Constitucional se declaró expresamente inhibida para pronunciarse porque “sobre los cargos presentados contra los incisos 3º [que dispone un tiempo de hasta 6 meses para tasar el lucro cesante] y 4º del artículo 6º de la Ley 1742 de 2014, por 17 Expropiación 11001-31-03-025-2022-00532-01 de Agencia Nacional de Infraestructura contra Distribuciones Hernández Velásquez Ltda. cuanto la censura carece de los requisitos para pronunciarse de fondo”.
Lo anterior permite inferir que esa normatividad continúa en vigencia, aplicable, por lo menos, en etapas preliminares a la expropiación judicial regulada por la ley de los ritos civiles. Esto cobra sentido si se tiene en cuenta que, “[d]urante la enajenación voluntaria, las partes se encuentran ante la posibilidad de celebrar un negocio jurídico para la venta del bien, la transmisión de su dominio y el pago del precio.
Por lo tanto, esta etapa no se encuentra regida por las reglas propias de la expropiación ni se trata, en realidad, de la indemnización que exige el artículo 58 constitucional. En efecto, las disposiciones cuestionadas regulan las condiciones de pago del precio de adquisición de un bien que ha sido considerado como de utilidad pública o interés social para los fines de la reforma urbana”5.
Las explanaciones precedentes no significan una camisa de fuerza para que el propietario acepte irrestrictamente el valor asignado por la entidad que promueve el proceso de adquisición, pues la realidad puede ser diferente y, en tratándose del lucro cesante definido, este pueda ser por un tiempo mayor, en determinados eventos y especificas circunstancias; como se dijo previamente, el legislador adjetivo estipuló, “[e]n caso de no llegarse a acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, el pago del predio será cancelado de forma previa teniendo en cuenta el avalúo catastral y la indemnización calculada al momento de la oferta de compra, en la etapa de expropiación judicial o administrativa”.
Es decir, será en sede de expropiación, en este caso judicial, donde la parte puede expresar sus inconformidades con los perjuicios tasados, tal como lo contempla el numeral 6. del artículo 399 del C.G.P., el cual reza: “Cuando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz, del cual se le correrá traslado al demandante por tres (3) días”.
Y seguidamente, en el parágrafo de ese precepto se dice: “Para efectos de calcular el valor de la indemnización por lucro cesante, cuando se trate de inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos 5 proveniente del desarrollo de las mismas, deberá considerarse C.C. Sentencia C-1074 de 2002. 18 Expropiación 11001-31-03-025-2022-00532-01 de Agencia Nacional de Infraestructura contra Distribuciones Hernández Velásquez Ltda. independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejaren de percibir”.
Procedimiento del que, ciertamente, se excluyó la limitación semestral a la tasación de los rubros no percibidos y considerados como lucro cesante, lo cual resulta coherente con la finalidad de este especial procedimiento, si en mente se tiene que, “(…) la indemnización prevista por el artículo 58 de la Constitución es reparatoria y debe ser plena, ya que ella debe comprender el daño emergente y el lucro cesante que hayan sido causados al propietario cuyo bien ha sido expropiado”6; no en vano en la sentencia de constitucionalidad antes mencionada se consideró, “[e]l legislador tiene una amplia libertad de configuración en materia expropiatoria.
No obstante, esa competencia no puede vaciar el marco de acción que tiene el juez y la administración para fijar una indemnización que atienda las circunstancias del caso, así como los intereses en tensión. La ley no puede estandarizar para todos los eventos unos topes o cómputo de indemnización, porque en ocasiones puede que las reglas estáticas sean una barrera e impedimento para que las autoridades cancelen una indemnización justa.
Por consiguiente, la Corte concluye que la restricción a un término de seis (6) meses para la tasación del daño por lucro cesante fijado por el parágrafo del artículo 399 de la Ley 1564 de 2012 quebranta el artículo 58 de la Constitución, porque impone un límite abstracto de cuantificación del perjuicio que impide al juez ponderar los intereses del expropiado y de la comunidad para calcular una indemnización justa.
El lapso señalado en la norma obligaría al funcionario judicial a reconocer un resarcimiento que no asegure la protección especial de personas discapacitadas, niños o de ancianos, casos en que el resarcimiento es restitutivo. Inclusive, la regulación abstracta sería un obstáculo para que la indemnización cumpla con su función reparatoria, pues se dejaría de atender las circunstancias concretas, pese a que evaluar esos elementos es un mandato superior consignado en el artículo 58”7.
Del precedente análisis puede arribarse a importantes conclusiones para el asunto de ciernes, a saber: i) que en la etapa previa a la expropiación judicial y de acuerdo con las normas reguladoras de esa materia, es legalmente procedente tasar, entre otros, el valor del lucro cesante, 6 7 Corte Constitucional, Sentencia C-153 de 1994 C.C. Sentencia C-705-2015 19 Expropiación 11001-31-03-025-2022-00532-01 de Agencia Nacional de Infraestructura contra Distribuciones Hernández Velásquez Ltda. extendido hasta por un periodo de 6 meses; ii) si fracasan estas fases preliminares se da inicio a la expropiación ya sea administrativa o judicial; iii) al interior del trámite judicial, conforme las reglas de la ley adjetiva civil, la parte inconforme con la apreciación puede presentar sus objeciones a través de un nuevo laborío especializado; iv) en lo que tiene que ver con el lucro cesante, ciertamente el legislador procesal excluyó la limitante de los seis meses al interior de este especial procedimiento.
No obstante, no se trata de cualquier afirmación, sino de una valoración técnica y correctamente sustentada, ya que según el inciso 1° del artículo 167 de la ley de los ritos civiles "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", norma que se apareja con el precepto 1757 de la norma sustancial civil, cuya literalidad indica, "incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta".
De manera que, para tener en cuenta el avalúo aportado en contradicción al de la entidad, debe estar demostrado clara y palmariamente su contenido, porque el hecho de que le asista al demandado el derecho de obtener una indemnización justa no lo exime de la carga de demostrar sus alegaciones. 5. En ese contexto, la discusión que convoca a esta Sala se concentra en analizar si los elementos probatorios relevantes arrimados para demostrar que el lucro cesante, particularmente la experticia aportada por Hervela Ltda., demuestran fehacientemente la necesidad técnica de que ese rubro indemnizatorio se extienda más allá de los seis (6) meses normativamente contemplados por la ANI, y si los 30 meses acogidos por el fallador, se encuentran justificados. 5.1.
Sobre este aspecto, recuérdese, “porque viene al caso, que de antaño la Corte tiene dicho que el dictamen pericial, como medio de prueba, es susceptible de ser valorado, pues aun cuando se trata de una prueba técnica no es de obligatoria aceptación para el funcionario judicial. Por el contrario, este elemento de convicción es de libre apreciación para él, quien puede argumentar por qué no le merece la suficiente credibilidad al adolecer de deficiencias en sus fundamentaciones o de lógica en sus conclusiones.
(CSJ SC de 29 abr. 1942, 11 dic. 1945, 3 sep. 1954, 17 jun. 1970, 15 dic. 1973, entre otras). 20 Expropiación 11001-31-03-025-2022-00532-01 de Agencia Nacional de Infraestructura contra Distribuciones Hernández Velásquez Ltda. Entre los requisitos para la eficacia probatoria del dictamen pericial, se encuentran: a) que sea un medio conducente respecto del hecho por probar; b) que el perito sea competente para el desempeño de su encargo; c) que no exista motivo serio para dudar de su imparcialidad o sinceridad; d) que esté debidamente fundamentado; e) que sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia lógica de sus fundamentos; y f) que del trabajo se haya dado traslado a las partes; correspondiendo al juez el análisis de tales requisitos para establecer la eficacia probatoria del dictamen.
La prueba pericial, por ende, no es camisa de fuerza para el juez, sino medio probatorio que, a pesar de tener carácter especial por su calificación técnica, no impone a tal funcionario la obligación de acogerlo, puesto que, al igual que los demás materiales de convicción, está sometido a las reglas de la sana crítica (art. 176 CGP). Con otras palabras, al valorar la experticia debe tenerse en cuenta la firmeza, precisión, claridad, exhaustividad y calidad de sus fundamentos (art. 232 CGP)”8. 5.2.
Ubicadas así las cosas, importa relievar que, en acatamiento de la normatividad citada ut supra, la parte pasiva aportó el “avalúo comercial corporativo” elaborado por la empresa Sertifin S.A.S., experticia que fue suscrita por Manuel Moisés de la Torre M. (representante legal), Jorge Eliecer Delgado A. (director de avalúos de inmuebles) y Lisandro Castañeda Salazar (arquitecto avaluador).
Ahora bien, como se explicó líneas atrás, el a quo acogió la valía corporativa aportada por la Agencia Nacional de Infraestructura, en todos sus puntos; salvo lo relacionado con el lucro cesante, que es el único ítem de inconformidad con la experticia en la alzada. Frente a este concepto, optó por tener en cuenta lo dicho por el perito de la pasiva, atendiendo esencialmente la siguiente conclusión: 8 CSJ.
SC3689-2021 21 Expropiación 11001-31-03-025-2022-00532-01 de Agencia Nacional de Infraestructura contra Distribuciones Hernández Velásquez Ltda. Asimismo, se evidencia que, para efectos de la contradicción de los dictámenes, el juez de primera instancia realizó la respectiva audiencia el día 12 de febrero de 2025. En esta vista pública, se recibió la sustentación del anterior informe técnico elaborado, entre otros expertos, por Lisandro Castañeda Salazar, quien dijo, bajo la gravedad del juramento, ser arquitecto de profesión, con especialización en gerencia de obras civiles, en docencia, en gestión territorial y avalúos, magister en planeación para el desarrollo y doctorado en planeación. Básicamente el interrogatorio realizado al perito fue dedicado exclusivamente a averiguar cuáles fueron los fundamentos para contemplar la extensión del lucro cesante en el tiempo por treinta (30) meses.
Al respecto el juez le preguntó al experto, “En relación con el lucro cesante, ¿con qué información contó usted para establecer cuánto era el producto mensual que producía la estación de servicio hacia el futuro? (…) ¿cómo hizo usted para determinar; en qué se basó; qué documentos o qué investigaciones?”; a lo que manifestó: “Los ingresos operacionales fueron aportados por el propietario, por la empresa propietaria, y son exactamente los mismos que se han utilizado por parte de la ANI es el mismo monto, inclusive son $91.829.242, es el mismo doctor, lo que se aportó a los dos avalúos”. 22 Expropiación 11001-31-03-025-2022-00532-01 de Agencia Nacional de Infraestructura contra Distribuciones Hernández Velásquez Ltda. Acto seguido el apoderado de la parte pasiva, insistiendo la determinación del tiempo del lucro cesante, le cuestionó: “usted nos indica que son 30 meses, por ejemplo, por qué hay un periodo tan largo de 6 meses que básicamente por norma nos daba el lucro cesante y solamente en 6 meses estaba gastando en buscar un predio”, a lo que respondió “sí señor, volvemos a lo mismo, por la especialidad de la estación de servicio del proyecto, puedes conseguir un lote para una estación de servicio no es algo tan sencillo como conseguir un lote, bien sea VIS, estrato alto, para la parte residencial.
Entonces digamos que con base en la experiencia que se tiene al respecto, se considera que es un tiempo prudencial, que es el tiempo requerido para el ejercicio, porque tenemos que mirar la norma, porque tenemos que estar ubicados sobre el corredor vial, y no en todo el corredor vial, según la norma, se puede hacer este tipo de proyectos”.
Y más adelante le indagó: “usted aquí nos da unos ítems de las actividades que demoran 30 meses, ¿de dónde usted obtuvo eso y esa sumatoria de 30 meses?”, y dijo “en primera instancia de consultas realizadas; en segunda instancia, pues de la experiencia propiamente dicha, ¿cuánto se demora una solicitud de uso del suelo? un mes, ya habíamos hablado de la anterior, que era la del lote (…), ¿Cuánto te demoras diseñando un proyecto de este tipo? Aproximadamente 6 meses porque no involucran un solo profesional, porque hay desde suelista estructural, eléctrico, arquitecto, entre otros, y es un tiempo prudencial para este tipo de diseños.
La licencia de construcción, pues una licencia de construcción según la planeación, por lo general es de 9 meses, pero entonces nosotros la hemos considerado en un tiempo de 6 meses. De la construcción como tal, pues básicamente el tiempo que se demora en la realización de la construcción. De los permisos de acceso, pues eso sí, básicamente los tomo de la experiencia que se tiene ya por parte de las personas que tienen el trabajo o se dedican al negocio de las estaciones de servicio, si tu sumas todos estos tiempos que estaría dando 36 meses, pero en realidad colocamos 30 meses porque hay actividades que se traslapan (…)”.
Ante la duda persistente con el soporte de los datos incorporados en el dictamen, la apoderada de la agencia demandante le indagó: “usted refiere que hay unos tiempos de unas actividades que se tienen que hacer previo a la construcción o la reubicación de la estación de servicio. Usted presenta un presupuesto de desmonte de la estación de servicio, pero no nos presenta unas cotizaciones, como lo decía Marco [otro perito], donde le establezca el profesional o quien va a construir o quién va a hacer la obra en tiempos.
Porque las cotizaciones las presentan así, ¿cuánto tiempo se demora? y ¿qué va a necesitar? No nos presenta 23 Expropiación 11001-31-03-025-2022-00532-01 de Agencia Nacional de Infraestructura contra Distribuciones Hernández Velásquez Ltda. esas cotizaciones en tiempos para poder tener un soporte de cuál es realmente lo que se va a gastar el especialista en reubicar los tanques, en instalar las islas de bombeo de gasolina, no las encuentro o si están dentro del avalúo”.
Frente a lo cual el experto afirmó: “Digamos que los tiempos tienen que ver con dos cosas: Primero, con la experiencia profesional. Segundo, yo sí hice unas consultas con algunos arquitectos allí en el llano. Pues ya digamos el tiempo de lo que es una solicitud de uso del suelo, pues es básicamente lo que te dan en cualquier curaduría u oficina de planeación del país. Lo mismo la parte de la licencia de construcción; una licencia de construcción mínimo, mínimo, debe ser de los seis meses.
No recuerdo, en verdad, haberlas aportado, pero sí estoy completamente seguro de los tiempos que están allí consignados, pues son los tiempos requeridos para la realización de las actividades, doctora”. De cara a esta respuesta la examinadora le increpó: “señor Lisandro ¿usted considera que nosotros como parte demandante podemos verificar los datos de los tiempos con simplemente los cuadros como un cronograma, sin tener información de las personas que usted consultó como para nosotros verificar que realmente son las personas idóneas para darle información?”.
Contestó: “Pues, no sé, tendría entonces que revisar o allegar. En este momento le soy honesto, no recuerdo si están o no están en el avalúo, pero también sé que estoy bajo la gravedad de juramento y le digo que sí hice las consultas, doctora”. Realidad de la que se puede extraer, que aunque el perito fue específico en que para establecer el tiempo del lucro cesante, necesariamente debe acudirse a distintas actividades, tales como “la búsqueda del lote apropiado, la solicitud de uso suelo, el diseño del proyecto, la licencia de construcción, la construcción de la EDS y el permiso de acceso”, cierto es que, ninguna fundamentación anexó al dictamen acerca de la necesidad de aquellas diligencias, mucho menos, de los tiempos precisos o que estos fueran superiores a los establecidos normativamente por la ANI, o, al menos, que compaginaran con aquellos insertados en el documento.
Mírese, a pesar de su afirmación concerniente a haber realizado estudios, investigaciones, entrevistas y acudir a la normatividad sobre la materia, también es consciente que su laborío carece absolutamente de los soportes requeridos para constatar la solidez de sus aseveraciones, aspecto medular en este tipo de pruebas. De ahí que la experticia analizada, en relación con el lucro cesante, no se 24 Expropiación 11001-31-03-025-2022-00532-01 de Agencia Nacional de Infraestructura contra Distribuciones Hernández Velásquez Ltda. encuentra debidamente fundamentada, circunstancia que opaca de sobremanera sus conclusiones.
No debe olvidarse, “el estatuto procedimental exige que la prueba técnica cumpla con unos requisitos mínimos que la doten de objetividad y que permitan evaluar su fiabilidad y verosimilitud, como son los fundamentos de la experticia (…), [la cual], debe estar acompañada de específicos documentos que respalden los fundamentos, imparcialidad e idoneidad requeridas; así mismo debe satisfacer los requisitos de claridad, precisión, exhaustividad y detalle de cara a su fuerza demostrativa, y debe plasmar en su contenido las explicaciones de los métodos utilizados y la justificación que, desde la técnica, la ciencia o el arte, sustenta las conclusiones del perito”9.
(Negrillas fuera del texto). 5.3. Dentro de ese proscenio demostrativo, se avista, sin dificultad, que ninguna labor valorativa realizó el fallador frente a la prueba técnica aportada por la pasiva, específicamente sobre la fundamentación del trabajo para establecer un periodo superior al tasado normativamente por la ANI como indemnización por lucro cesante, pues acogió sus conclusiones sin siquiera verificar que no contaban con ningún soporte suasorio, obviando por completo que, “(…) es labor del juzgador apreciarlo [el dictamen] «de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso», tal como lo establece el artículo 232 del Código General del Proceso”10.
Desconociendo que al momento de analizar este tipo de elementos de convicción “[s]i bien el juzgador goza de una discreta autonomía en la valoración de las pruebas, debe seguir en su labor criterios racionales en torno a la fundamentación del dictamen y a la constatación de la idoneidad del perito, pues está en la obligación de establecer si la experticia cumple con las características de solidez, claridad, precisión y exhaustividad, pudiendo separarse de sus conclusiones cuando no goza de tales atributos”11.
(Se destaca). Adicional a lo expuesto, comporta destacar que ninguna de las demás pruebas que militan en el expediente se dirigen a la demostración de la necesidad de estos tiempos y actividades; además de las declaraciones sin CSJ. SC364-2023. Precedente idem. 11 Jurisprudencia ibídem. 9 10 25 Expropiación 11001-31-03-025-2022-00532-01 de Agencia Nacional de Infraestructura contra Distribuciones Hernández Velásquez Ltda. sustento del perito, únicamente se tienen las manifestaciones del extremo demandante, lo cual no es suficiente para controvertir la experticia presentada por la ANI en las etapas previas a la expropiación, si en mente se tiene que, “(…) ‘es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba.
Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, [art. 165 C.G.P.] con cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del Juez’. Esa carga que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori, no existiría, si al demandante le bastara afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el Juez”12.
En ese orden de ideas, comoquiera que el extremo demandado desatendió la carga probatoria impuesta por el artículo 167 del Código General del Proceso, para acreditar que el tiempo reconocido por el lucro cesante debe ser superior al señalado por la ANI, no era dable, entonces, acoger la experticia aportada por ese extremo de la litis, circunstancia suficiente para tener por desestimada esa prueba y atender, en ese segmento, la evidencia técnica arrimada por la agencia convocante.
Por la misma razón, el otro reparo orientado a cuestionar la experticia de la pasiva por sustracción de materia no será objeto de estudio. 5.4. Para cerrar este capítulo, conviene destacar, a riesgo de sonar reiterativos, dentro de la indemnización concedida en la sentencia se había reconocido la apreciación del extremo actor, salvo únicamente lo referente al tiempo del lucro cesante analizado ampliamente en precedencia, aspecto sobre el cual se ultimó: “el despacho acogerá las objeciones planteadas en el dictamen allegada por la sociedad demandada, ello en lo que tiene que ver con el pago de los 30 meses como lucro cesante”.
Si esto es así, como en efecto lo es, no existen dudas en que el valor reconocido por daño emergente (además del valor del predio) debía incorporarse dentro de las condenas a la parte demandante, pero inexplicablemente lo omitió el funcionario al momento de resolver, falencia 12 CSJ. Cas. Civil. Sentencia 12 de febrero de 1980.
G.J. CCXXV, pág. 405. 26 Expropiación 11001-31-03-025-2022-00532-01 de Agencia Nacional de Infraestructura contra Distribuciones Hernández Velásquez Ltda. que necesariamente debe ser enmendada en esta instancia, en procura de evitar una expropiación sin la justa reparación de los intereses del propietario. Por lo anterior, en la parte resolutiva de esta determinación se incluirá dentro de la indemnización el valor de $309.742.913, por concepto de daño emergente tasado por la Agencia Nacional de Infraestructura y aceptado en la sentencia de primer grado. 5.5.
En esas condiciones, recapitulando, con ocasión a la presente expropiación judicial, al extremo pasivo le asiste el derecho de ser justamente indemnizado, y de acuerdo con lo resuelto en el fallo proferido por el a quo, junto con lo explicado en esta decisión, el desagravio estará compuesto por los siguientes rubros: i) $1.189.731.395 (por concepto del área de terreno requerida junto con las construcciones, construcciones anexas y especies vegetales); ii) $1.874.700.880 (por concepto del área de terreno remanente junto con las construcciones, construcciones anexas y especies vegetales); iii) $309.742.912 (por daño emergente), y iv) $550.975.452 (por lucro cesante equivalente a la compensación de seis (6) meses por las rentas que se dejaren de percibir). 6.
Finalmente, con relación a la inconformidad de la apelante por el hecho de que el juez no realizó los cálculos matemáticos para fijar la indexación de las sumas objeto de condena, sin lugar a mayores elucubraciones esta Sala Decisoria accederá a tal pedimento, al no existir discusión en que, “(…) [l]as secuelas del tiempo han de remediarse, entonces, con mecanismos que permitan traer a valor presente las sumas calculadas a la presentación de la demanda, como lo es la indexación de las sumas estimadas (…) [ya que] los efectos de la duración del proceso no deben ser conjurados con la práctica de nuevos avalúos, sino con mecanismos como la indexación de los montos tasados (…)”13.
Por lo dicho, la actualización de los valores a título de indemnización debe operar, conforme a la extensión temporal de la actuación, no en vano la Corte Suprema de Justicia, “(…) [h]a dicho con profusa claridad (…) que «[l]a corrección monetaria -o indexación- es una remuneración equitativa y 13 CSJ. STC13589-2023. 27 Expropiación 11001-31-03-025-2022-00532-01 de Agencia Nacional de Infraestructura contra Distribuciones Hernández Velásquez Ltda. razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, una retribución para que la prestación económica tenga un valor igual -o similar- al que tuvo en el momento en que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio, que fue cuando se pagó el precio pactado, o debió pagarse el justo» (CSJ SC10291-2017), figura que vino a ser aceptada en nuestra jurisprudencia desde la sentencia del 24 de abril de 197914, la cual se ha mantenido hasta la actualidad, con sus distintos bemoles, por supuesto15, y que con el Código General del Proceso es hoy día, inclusive, una obligación del juez reconocerla de oficio16.
Bajo tal perspectiva, es claro que la actualización monetaria peticionada por el demandado resulta justificada, pues de lo contrario, se le impondría al propietario del predio objeto de enajenación forzada recibir un dinero disminuido por la merma de su valor real o poder de compra, producto de la depreciación por causa del fenómeno inflacionario, desde que se realizó la oferta de compra, hasta cuando se efectúe el pago correspondiente, por lo que por equidad y justicia debe traerse a valor presente la suma ofrecida por la entidad que desarrolla la obra de interés público, o la determinada en el juicio por el juez de acuerdo con la o las experticias aportadas por las partes”17.
(Negrilla propia de la sala). Rubro que, en consideración de este Colegiado, necesariamente debe ser incluido en la sentencia, de conformidad con el artículo 283 del C.G.P “[l]a condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valores determinados”, labor que le compete, también, al fallador de la alzada quien “deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”. 7.
Puesta de esta manera la situación litigiosa, en aplicación del criterio previamente estudiado, la suma establecida como indemnización será indexada al momento más próximo de esta sentencia, en los términos del 14 CSJ, SC GJ CLIX Parte 1 (1979), Págs. 99 – 117. 15 Consultar al respecto, CSJ, sentencia del 19 de noviembre de 2001, Exp. 6094;
CSJ, sentencia del 25 de abril de 2003, Exp. 7140; CSJ, SC10097-2015; CSJ, SC3365-2020, CSJ, SC002-2021, entre otras. 16 El artículo 284 ibidem prescribe: “Si no se hiciere en la sentencia la condena en concreto, la parte favorecida podrá solicitar dentro del término de su ejecutoria, que se pronuncie sentencia complementaria. //Cuando entre la fecha de la sentencia definitiva y la de entrega de los bienes, se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, su liquidación se hará por incidente, el cual debe proponerse dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrega, con estimación razonada de su cuantía expresada bajo juramento.
Vencido dicho término se extinguirá el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación que se le presente.//La actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario, en el lapso comprendido entre la fecha de la sentencia definitiva y el día del pago, se hará en el momento de efectuarse este”. (destacado ajeno al texto). 17 CSJ.
STC1709-2021. 28 Expropiación 11001-31-03-025-2022-00532-01 de Agencia Nacional de Infraestructura contra Distribuciones Hernández Velásquez Ltda. citado canon procesal, para lo cual, la actualización se hará con base en el índice de Precios al Consumidor IPC18, con la siguiente fórmula, reiterada y pacíficamente aceptada por la jurisprudencia: 𝑣𝑝 = 𝑣ℎ 𝐼𝐹 𝐼𝐼 Vp: es el valor presente que desea obtener;
Vh: es el valor histórico para indexar, en este caso el valor total de la indemnización aludida $3.925.150.639; IF: es el índice final, que se obtiene del monto índice del IPC a la fecha presente o más reciente para indexar, para el caso concreto el del mes de mayo de 2025 (150,14). II: es el índice inicial del IPC desde la cual se va a indexar, que para el caso es marzo de 2021, fecha de elaboración del último dictamen (107,12).
Efectuada la operación aritmética, el resultado es $5.501.513.414,30, monto del que, según revela la actuación, habrá de tenerse en cuenta $3.925.150.640 que ya obran constituidos mediante título judicial y que hará parte de la suma total, por ello, el saldo pendiente por consignarse es $1.576.362.774,30. 8. El orden argumentativo que se trae es suficiente para modificar parcialmente la sentencia de primera instancia, en sus numerales quinto y sexto, en el sentido de conminar a la Agencia Nacional de Infraestructura que, en un término no mayor a veinte (20) días, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, proceda a consignar a órdenes del juzgado de conocimiento, la suma de $1.576.362.774,30, por concepto de la diferencia para indexar el monto dinerario inicialmente depositado, esto es, $3.925.150.640, para un total de $5.501.513.414,30.
Confirmando los demás apartes de la providencia, con la consecuente condena en costas a la parte Para consultar página web de donde se obtuvieron los IPC, ver el siguiente link: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-alconsumidor-ipc. 18 29 Expropiación 11001-31-03-025-2022-00532-01 de Agencia Nacional de Infraestructura contra Distribuciones Hernández Velásquez Ltda. convocada, reducidas en un 20%, en atención a lo preceptuado en la regla 5ª del artículo 365 del C. G. del P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR los ordinales 5º y 6º de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2025, por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, los cuales quedarán así: 5.- DETERMINAR COMO MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN a cargo de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI, la suma total de $5.501.513.414,30, de los cuales se encuentran consignados a órdenes del proceso, por concepto de la oferta inicial el valor de $3.925.150.640, quedando pendiente por pagar la suma de $1.576.362.774,30. 6.- En consecuencia, se requiere a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI, para que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, consigne el valor de $1.576.362.774,30, suma faltante, para el reconocimiento y pago de la indemnización debidamente indexada a la fecha de esta sentencia.
SEGUNDO. CONFIRMAR las demás disposiciones adoptadas en la sentencia objeto de alzada.
TERCERO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada, reducidas en un 20%. La magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de dos millones de pesos ($2.000.000). Liquídense de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del C.G.P. 30 Expropiación 11001-31-03-025-2022-00532-01 de Agencia Nacional de Infraestructura contra Distribuciones Hernández Velásquez Ltda.
CUARTO. En oportunidad, por Secretaría ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (2520220053201) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (2520220053201) CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada (2520220053201) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., 31 Expropiación 11001-31-03-025-2022-00532-01 de Agencia Nacional de Infraestructura contra Distribuciones Hernández Velásquez Ltda. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5011a9121c7b1865339f0b1b2bdf4d2352a67346178d3131130d8f71de105d3c Documento generado en 10/06/2025 11:42:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 32