TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Asunto. Proceso de pertenencia de Édgar Cendales Sánchez, contra Inversiones CCBP S.A.S. y Otros. Radicado. 1100131030 10 2023 00556 01. Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto del 24 de octubre de 20251, que profirió el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante la precitada providencia el juzgado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, tras advertir que si bien el convocante manifestó la imposibilidad de aportar el folio de matrícula inmobiliaria que se le exigió, no acreditó la notificación de la totalidad de los convocados como se le ordenó. 1 Archivo Digital 048. 01C01Principal. 001PrimeraInstancia 1 Expediente: 11001310301020230055601 2.
Inconforme con dicha determinación el citado extremo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2. Cimentó su disenso en la imposibilidad de atender parte del requerimiento por cuanto el folio con la matrícula inmobiliaria No 50N-20246193, sobre el que recayó la pretensión de pertenencia, se encontraba bloqueado en virtud de la actuación administrativa ND 479/2023 adelantada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte.
En lo que atañe al apremio de notificar a la sociedad DAM INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A.S., adujo que se encontraba notificada mediante aviso desde el 28 de febrero de 2025, en consonancia con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, pero como su constancia no la allegó de manera oportuna, era el momento de hacerlo; además, adujo que al estar pendiente la inscripción de la demanda, no se podía ordenar la notificación a las convocadas.
II. 1. CONSIDERACIONES Para resolver se recuerda que uno de los anexos obligatorios y principales que se deben adosar con la demanda de pertenencia, lo es el “certificado del registrador de instrumentos 2 Archivo Digital 049. 01C01Principal. 001PrimeraInstancia 2 Expediente: 11001310301020230055601 públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro…” ( art. 375 num. 5º del CGP).
Acá, la pretensión de pertenencia, como lo aclaró la parte actora, recayó sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria nº 50N-20246193, documento donde no se ha podido inscribir la medida cautelar por estar en curso una actuación administrativa que dio origen a su bloqueo; trámite cuyo fin puede ser la corrección, verificación de la legalidad de las inscripciones o de sus titulares, entre otros.
Por tanto, después de adoptada esa medida administrativa no se puede agotar ningún trámite hasta tanto culmine dicha actuación. La Corte Constitucional3, sobre el fundamento de la referida actuación administrativa expresa que recae: “en el ejercicio del mandato legal que obliga a los registradores de instrumentos públicos a certificar de manera fiel y total las inscripciones efectuadas en la matrícula de los bienes sujetos a registro, para que los principios de fidelidad e identidad de la información registral puedan funcionar de manera adecuada.”; lo que conlleva a que sobre la misma “(…) no será posible operación registral alguna, es decir no se expedirán certificados de tradición ni se inscribirán documentos (…).” 3 Corte Const.
Sent. T-688 de 2014 3 Expediente: 11001310301020230055601 Asimismo, la citada Corporación4 respecto de la importancia del certificado del registrador en los procesos de pertenencia manifestó que: El registrador de instrumentos públicos deberá expedir el certificado con un contenido claro y cierto sobre esa situación de titularidad de derechos respecto del bien en litigio, con precisión acerca de la clase de derecho real principal que aparece registrado o, por el contrario, con la manifestación que ninguna persona aparece con esa calidad.
La obligación de certificar, debe asumirse a cabalidad, pues el documento en mención constituye un presupuesto procesal de la demanda de pertenencia y, de esta forma, el incumplimiento a las exigencias legales de contenido exigidas en la disposición enjuiciada, puede determinar la inadmisión de la demanda o, en el evento contrario, el proferimiento de una sentencia inhibitoria frente a las pretensiones del actor, con detrimento de su derecho sustancial.
A su vez, al actor en este proceso, también le es exigible una actitud diligente y honrada. Ciertamente, la parte interesada en iniciar el proceso de pertenencia debe suministrar toda la información que esté a su alcance y se requiera para lograr la verdadera identificación del inmueble materia del litigio, de manera que permita ubicar el respectivo folio de matrícula del bien con la historia jurídica del mismo, así como la identificación de las personas que puedan ser titulares de derechos sobre el mismo bien.
Acá, si bien con la demanda se aportó el folio de matrícula inmobiliaria nº 50N-20246193, del que se sostuvo pertenece al bien objeto de la litis, dicho documento debió ser pasible de la inscripción de la demanda, lo que a la fecha no ha acontecido. 4 Corte Const. Sent C-383 de 2000 4 Expediente: 11001310301020230055601 Lo anterior no solo ha paralizado el trámite sino que también ha impido darle la correspondiente publicidad al litigio, omisión que puede afectar no solo a los titulares inscritos, sino también a terceros, por cuanto la inscripción de la demanda, trámite obligatorio, no es un simple formalismo sino un instrumento jurídico fundamental, al ser una condición para su validez, so pena de nulidad o de una sentencia inhibitoria.
Con todo, considera el Despacho que ante la imposibilidad jurídica comunicada por la parte demandante al juzgado de lograr la inscripción de la demanda en razón al bloqueo del folio, mal podía requerírsele con esos fines, por cuanto el desbloqueo y dicha inscripción, en últimas, no dependen de la parte actora. Acá valga la ocasión para recordar el principio general del derecho referido a que “nadie está obligado a lo imposible”, de ahí que no se le debió forzar al demandante de lograr la inscripción del libelo dentro de los 30 días siguientes al requerimiento, bajo los apremios del desistimiento tácito con la consecuente terminación del litigio, porque si bien en esa parte recaía la obligación de inscribir la demanda, la ejecución propia de tal mandato era del Registrador, que ni siquiera recibió el oficio, por las razones anotadas. 5 Expediente: 11001310301020230055601 2.
Asimismo, tampoco podía el funcionario judicial terminar el proceso ante el no cumplimiento o cumplimiento defectuoso de notificar a la parte demandada, en razón a que dentro de este tipo de litigios, dicha actuación debe ser posterior a la inscripción de la demanda, como así lo previene el artículo 592 ibidem. 3. Así las cosas, se revocará el auto apelado por no configurarse la hipótesis prevista en el numeral 1° del artículo 317 del CGP.
No se impondrá condena en costas por la prosperidad del recurso. Bajo los anteriores prolegómenos el Despacho, III.
RESUELVE
REVOCAR el auto de 27 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado 10 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia, conforme a las razones expuestas en esta providencia. Devuélvasele la actuación.
NOTIFÍQUESE (Firmada electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 11001310301020230055601. 6 Expediente: 11001310301020230055601 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a1f96fc94c8a2a2a01826d7e4393f2925586ff42d67ec01b8ca4be59196acca0 Documento generado en 20/02/2026 02:21:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 Expediente: 11001310301020230055601