REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA Proceso: Verbal (pertenencia) Demandante: Nury Del Carmen Hernández Demandado: Inversiones Las Palmeras Ltda. y otros Radicación. 13001310300120210019801 Cartagena de Indias D. T. y C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026). Proyecto aprobado en sesión de sala del diecisiete de junio de dos mil veintiséis.
Se resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia fechada 3 de marzo de 2026, por medio de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda de pertenencia promovida por Nury Del Carmen Hernández de Pacheco frente a Inversiones Las Palmeras Ltda. y personas indeterminadas.
I. 1.
ANTECEDENTES La demanda: Nury del Carmen Hernández de Pacheco pretende adquirir por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el bien inmueble urbano cedulado con la matrícula inmobiliaria nro. 060144677, ubicado en la urbanización Los Cerezos, identificado como el lote nro. 1 de la manzana J-3 del barrio 13 de junio. En la causa petendi narró que ha poseído el mencionado inmueble por más de diez años de manera pública, pacífica y tranquila, sin interrupción civil ni natural.
Según lo manifestado, ha ejercido su señorío sin reconocer dominio a personas distintas de sí misma, mediante la construcción de mejoras, el pago del impuesto predial y demás actividades que demanda la posesión con ánimo de señor y dueño. Proceso: Verbal (pertenencia) Demandante: Nury Del Carmen Hernández Demandado: Inversiones Las Palmeras Ltda. y otros Radicación. 13001310300120210019801 2.
El trámite y la defensa: La demanda fue admitida mediante auto del 4 de agosto de 2021. Una vez surtido el emplazamiento de la sociedad Inversiones Las Palmeras Ltda y de las personas indeterminadas, el juzgado les designó un curador ad lítem para que los representara. Este acudió al proceso, descorrió el traslado oponiéndose a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito denominadas «No encontrarse acreditado los elementos de la posesión en cabeza del demandante» y «Falta de los elementos constitutivos y concomitantes de la posesión».
Argumentó que la actora no demostró el ánimo de señor y dueño ni la explotación económica o material del inmueble. Agregó que los cerramientos o edificaciones por sí solos no indican posesión. 3. La sentencia de primera instancia: El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena profirió sentencia escrita el 3 de marzo de 2026, por medio de la cual declaró probadas las excepciones y negó las pretensiones.
El a quo advirtió una clara orfandad probatoria frente a la demostración de los actos posesorios exigidos por la ley. Sostuvo que la demandante incurrió en un sinnúmero de contradicciones durante su interrogatorio respecto a su lugar de residencia, la forma en que adquirió el predio y el pago del mismo. Además, indicó que las declaraciones de las testigos no eran coherentes porque no percibieron por sus propios sentidos los actos de posesión, sino que manifestaron conocerlos únicamente por comentarios de la actora.
Finalmente, concluyó que la inspección judicial junto y el dictamen pericial demostraron que el lote está en completo abandono, sin cercar y lleno de escombros, basuras y ratas, por lo que no se configuraron el animus ni el corpus. 1.4. El recurso de apelación: La actora apeló en tiempo el fallo. Expuso que el a quo incurrió en un defecto fáctico por una valoración 2/17 Proceso: Verbal (pertenencia) Demandante: Nury Del Carmen Hernández Demandado: Inversiones Las Palmeras Ltda. y otros Radicación. 13001310300120210019801 fragmentada del material probatorio y una errónea comprensión de los elementos de la posesión. Apuntó que el juzgador exigió equivocadamente la prueba de un justo título, requisito propio de la prescripción ordinaria y no de la extraordinaria alegada.
Asimismo, señaló que el juez erró al exigir la presencia física permanente de la actora en el lote, con lo que confundió el estado físico del inmueble – maleza y escombros– con el abandono jurídico. Argumentó que se desestimó sin justificación técnica el pago de los impuestos prediales, el cual constituye una prueba fundamental del acto de señorío, que se cercenó la prueba testimonial tildándola de contradictoria.
Agregó que el desconoció la condición de vulnerabilidad de una mujer de 76 años, y que desconoció el dictamen pericial que acreditaba la plena identidad del inmueble pese a un error puramente formal en la nomenclatura del barrio. Arribado el expediente a esta superioridad, se admitió la alzada por auto del 13 de mayo de 2026. Una vez ejecutoriado corrió el término para sustentar, dentro del cual la parte apelante cumplió con su carga argumentativa, insistiendo en lo manifestado en el escrito de reparos y sin agregar nada nuevo a sus planteamientos.
De ese escrito se corrió traslado, el cual transcurrió en silencio. II. 1. CONSIDERACIONES Los presupuestos para fallar: Una vez agotados los trámites de la segunda instancia, se constata que los presupuestos procesales se encuentran plenamente satisfechos. Tanto el juzgado de primera instancia como este tribunal son competentes en razón de la naturaleza y cuantía del proceso.
Asimismo, la demanda cumple con todas las formalidades legales, las partes cuentan con la capacidad civil y procesal necesaria para intervenir en el litigio, y no se advierten 3/17 Proceso: Verbal (pertenencia) Demandante: Nury Del Carmen Hernández Demandado: Inversiones Las Palmeras Ltda. y otros Radicación. 13001310300120210019801 irregularidades que invaliden lo actuado.
En consecuencia, procede dictar un fallo de mérito. 2. El problema jurídico y la tesis: La sentencia de primer nivel se cimentó en la falta de prueba de la posesión. Según la parte apelante si se demostró ese elemento. De ahí que el problema jurídico radica en determinar si se demostró la posesión de Nury del Carmen Hernández de Pacheco sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 060-144677.
La tesis que se sostendrá responde negativamente a ello. 3. La usucapión: La prescripción adquisitiva, consagrada en el artículo 2518 del Código Civil, se erige como un modo originario de adquirir el derecho real de dominio y demás derechos reales sobre bienes ajenos. Para su materialización jurídica, la doctrina y la jurisprudencia exigen la concurrencia copulativa de tres presupuestos axiológicos, a saber: (i) la prescriptibilidad del bien (que se trate de una res in commercium o cosa susceptible de usucapión);
(ii) el ejercicio de una posesión material ininterrumpida, pública y pacífica, que integre el corpus y el animus domini; y (iii) la consolidación del hito temporal exigido por el ordenamiento jurídico. La acreditación de estos supuestos transmuta al poseedor en titular del derecho de dominio por vía de usucapión, legitimando su calidad de propietario.
En lo atinente a la posesión, el canon 762 del estatuto civil sustantivo la define axiomáticamente así: «… es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.». Esta figura normativa difiere diametralmente de la mera tenencia, la cual supone el reconocimiento del dominio ajeno y que, a tenor del artículo 775 ejusdem, es: «…la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del 4/17 Proceso: Verbal (pertenencia) Demandante: Nury Del Carmen Hernández Demandado: Inversiones Las Palmeras Ltda. y otros Radicación. 13001310300120210019801 dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.».
En virtud de la reforma normativa introducida al Código Civil por la Ley 791 de 20021, los términos para la consumación de la prescripción adquisitiva quedaron fijados de la siguiente manera: un lapso decenal – 10 años– para la prescripción extraordinaria de bienes inmuebles; un quinquenio –5 años– para la prescripción ordinaria de dichos bienes raíces; y un trienio –3 años– para la prescripción ordinaria sobre bienes muebles. 4.
El caso bajo examen: Tal como se anticipó en la tesis, no está demostrada la posesión de la señora Nury del Carmen Hernández de Pacheco sobre el predio identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 060-144677, tal como se pasa a exponer. 4.1. En primera medida, debe decirse que, si bien en la demanda se hizo referencia a una posesión que se manifiesta, entre otras, en el pago del impuesto predial y servicios públicos domiciliarios, no existe ningún documento en el expediente que pueda dar cuenta de ello.
Esto debido a que la libelista solo se limitó a aportar los documentos obligatorios, tales como el certificado de libertad y tradición del predio, el certificado especial de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el certificado de existencia y representación de la sociedad demandada y el poder. Pero, se reitera, no se adosó ningún legajo tendiente a acreditar tales pagos. 1 Conforme al régimen de transición, tratándose de poseedores que opten por acogerse a los plazos previstos en esta normativa, el cómputo del término prescriptivo comenzará a decursar a partir de su entrada en vigencia, esto es, desde el 27 de diciembre de 2002. 5/17 Proceso: Verbal (pertenencia) Demandante: Nury Del Carmen Hernández Demandado: Inversiones Las Palmeras Ltda. y otros Radicación. 13001310300120210019801 De hecho, ante la ausencia de un elemento tan importante, como lo sería la evidencia de pago del impuesto predial, se solicitó la respectiva información a la Secretaría Distrital de Hacienda.
Esta informó que «El pago de la vigencia 2025 fue realizado por internet, pero la información de la transacción no señala en los datos del pagador a la señora NURY DEL CARMEN HERNANDEZ DE PACHECO, identificada con la CC No. 33.139.080.»2 4.2. Se sigue que la actora en su declaración de parte incurrió en contradicciones insuperables que, en lugar de afirmar su declaración, juegan en contra de su pretensión. Sobre su lugar de residencia, la demandante durante el periodo que dijo haber poseído, afirmó en distintos momentos haber vivido toda su vida en Cereté3, donde nació, así como haber llegado a Portal de los Abetos apenas seis meses antes de la audiencia a vivir con su hijo4.
Al mismo tiempo haber residido habitualmente en Cartagena durante los catorce años que dice llevar poseyendo el predio. Estas afirmaciones se excluyen mutuamente y no encontraron explicación coherente cuando el a quo le pidió las aclaraciones. En cuanto a la forma en que supuestamente ingresó al predio y tomó la posesión, afirmó la demandante que se lo compró a Kike Brieva.
Ante la inexistencia de documentos que pudieran soportar ese negocio, dijo que fue verbal, por $15’000.000,00 de pesos pagados en efectivo. Esta versión es inverosímil tratándose de una persona que se presentó como corredora inmobiliaria y comerciante con experiencia, quien conoce la importancia de los documentos en las transacciones inmobiliarias.
Adicionalmente, incurrió en contradicción sobre la fecha 2 Cuaderno principal. Documento 064 3 Audiencia inicial. 9:44 4 Ibíd. 9:00 6/17 Proceso: Verbal (pertenencia) Demandante: Nury Del Carmen Hernández Demandado: Inversiones Las Palmeras Ltda. y otros Radicación. 13001310300120210019801 de la compra, pues, indicó primero el mes de agosto y después dijo que fue en marzo de 2011.
Sobre los actos posesorios concretos, la demandante reconoció que no ocupa directamente el predio, no tener identificados con claridad a sus vecinos pese a afirmar que todos la conocían como dueña. También reconoció no haber realizado ninguna intervención o mejora sobre el inmueble desde la construcción de unas columnas en 2018. Esto quiere decir que confesó que, desde hacía 7 años a la fecha de la audiencia, no ejecutó actos de posesión en ese sentido.
Todo lo anterior es determinante si se toma en cuenta que la posesión material exige una relación de hecho efectiva y permanente con el bien, la cual difícilmente puede configurarse cuando la propia declarante reconoce no haber habitado el inmueble y haber residido en otro municipio durante la mayor parte del tiempo invocado como período posesorio.
No está demás advertir que, como lo afirmó el sentenciador de primer nivel: hubo que reprender al apoderado de la demandante por intervenir repetidamente en el interrogatorio para ayudar a su poderdante. Aunque esta irregularidad no invalida formalmente la prueba, mengua y casi que elimina la espontaneidad de las respuestas, lo que confirma que la declarante carece de conocimiento directo y personal sobre el predio que busca usucapir.
En ese orden, pasada la declaración de parte por el tamiz de la sana crítica, resulta insuficiente para probar los elementos de corpus y animus que exige la posesión. 4.3. El dictamen pericial rendido por el ingeniero civil Erasmo Reyes Cáñate y su declaración la audiencia de instrucción y juzgamiento también sacan a la luz que no ha habido posesión. El experto despejó dudas en relación con la ubicación del predio, sus 7/17 Proceso: Verbal (pertenencia) Demandante: Nury Del Carmen Hernández Demandado: Inversiones Las Palmeras Ltda. y otros Radicación. 13001310300120210019801 linderos y su ubicación en el sector Los Cerezos, como se encuentra reconocido catastralmente y no en el sector Ternera como comúnmente se le ha conocido.
No obstante, tales aspectos no son motivo de controversia. Ahora bien, el aspecto de mayor trascendencia es el que se refiere al estado físico actual del inmueble, cuya descripción resulta abiertamente contradictoria con la posesión continua, pública y pacífica que afirma ejercer la demandante. En efecto, el perito constató durante su visita al predio que este se encontraba en estado de completo abandono, sin ningún tipo de cerramiento hacia el exterior, colmado de basuras y escombros, sin servicios públicos instalados y con una única intervención física consistente en unas columnas de construcción cuya data, según pudo establecer el experto mediante verificación técnica, no es anterior al año 2021.
Este último dato es de especial relevancia, pues la demandante sostuvo a lo largo del proceso haber ejercido actos posesorios sobre el inmueble desde el año 2011, lo que implicaría una ocupación de aproximadamente catorce años, afirmación que el dictamen pericial contradice de manera directa al situar el único vestigio constructivo identificable apenas cuatro años antes de la fecha en que se rindió la experticia. 4.4.
En la inspección judicial se pudo corroborar todo lo anterior. Se observó que el predio tiene unas columnas construidas, pero no tiene cerramiento, se encuentra totalmente abierto, lleno de escombros y basura, y no tiene instalados servicios públicos de ninguna clase. Se evidenció que el bien inmueble está en total abandono. 4.5. Siguiendo con los testimonios de Lolita Cogollo Ahumedo y Gregoria Céfora Pérez Tovar, la Sala encuentra que carecen de la aptitud demostrativa necesaria para acreditar la posesión alegada por la demandante.
Ninguna de ellas depuso sobre hechos percibidos 8/17 Proceso: Verbal (pertenencia) Demandante: Nury Del Carmen Hernández Demandado: Inversiones Las Palmeras Ltda. y otros Radicación. 13001310300120210019801 directamente, sino que limitaron su conocimiento a referencias obtenidas de actora, lo que convierte sus dichos en testimonios de oídas o de auditu, desprovisto de la eficacia probatoria que exige el artículo 221 del Código General del Proceso para fundar una decisión de fondo.
Lolita Cogollo Ahumedo manifestó conocer a la demandante desde hace más de treinta años y haber tenido noticia de la supuesta adquisición del inmueble porque aquella se lo comentó en el contexto de su actividad laboral compartida en el sector inmobiliario. Sin embargo, a lo largo de su declaración admitió sin ambages que jamás visitó el predio objeto del litigio, que no estuvo presente en la negociación verbal que habría tenido lugar entre la demandante y el señor Kike Brieva, que no presenció la entrega material del inmueble, que no verificó el pago del precio, que no conoce directamente las mejoras referidas y que su único soporte para afirmar que la demandante pagaba los impuestos prediales era la confianza que le dispensaba como amiga.
Al ser interrogada sobre las columnas que supuestamente se levantaron en el predio, la declarante señaló que imaginaba que debían tener buenas zapatas en razón de su experiencia en construcción, lo que pone de manifiesto que nunca las observó. Esta declaración, en consecuencia, no aporta ningún elemento de convicción autónomo e independiente del dicho de la propia parte interesada, y por tanto no puede servir de sustento para tener por acreditados los actos posesorios invocados en la demanda.
Esa testigo también presentó una inconsistencia de gran entidad frente al testimonio de la demandante en lo tocante al lugar de residencia de esta última. Mientras que la demandante en su interrogatorio afirmó en varias oportunidades haber vivido toda la vida en Cereté, la testigo sostuvo que aquella nunca residió en dicho municipio, que solamente lo visitaba por razones familiares y que al fallecer su madre se radicó definitivamente en Cartagena.
Esta 9/17 Proceso: Verbal (pertenencia) Demandante: Nury Del Carmen Hernández Demandado: Inversiones Las Palmeras Ltda. y otros Radicación. 13001310300120210019801 contradicción entre la versión de la testigo y la de la parte a quien pretendía favorecer, lejos de fortalecer la pretensión, pone en evidencia la fragilidad e inconsistencia del relato construido alrededor de la supuesta posesión. La declaración de Gregoria Cefora Pérez Tovar adolece de los mismos defectos sustanciales advertidos en el testimonio anterior.
La declarante afirmó conocer a la demandante desde hace más de cincuenta años y tener conocimiento de la compra del lote porque aquella se lo comunicó aproximadamente en 2011. No obstante, al ser interrogada sobre los hechos concretos que sustentan la posesión, reconoció expresamente que nunca visitó el inmueble, que no estuvo presente en la negociación ni en la entrega del bien, que no conoce las columnas directamente, que no vio comprobante alguno de pago de impuestos y que todo cuanto afirmó lo sabía porque la demandante se lo comentaba, debido a la amistad y confianza que las unía. Cuando se le preguntó puntualmente si conocía el lote, su respuesta fue negativa, lo que priva a su declaración de cualquier sustento fáctico independiente.
Esta testigo incurrió además en contradicciones que restan credibilidad a su relato. Afirmó conocer a la demandante porque ambas habían vivido en el sector Plan 400, sector que la propia demandante nunca mencionó como lugar de residencia en su interrogatorio. Al ser confrontada por la discrepancia, la declarante no ofreció una explicación coherente.
De igual modo, durante el desarrollo de su declaración se escuchó a un tercero presente en el recinto responder en lugar de la testigo a una pregunta concreta, irregularidad que fue advertida tanto por el curador ad-litem como por el propio juzgado de primera sede, quien ordenó la salida de dicho tercero. Esta circunstancia compromete adicionalmente la espontaneidad e imparcialidad del testimonio. 10/17 Proceso: Verbal (pertenencia) Demandante: Nury Del Carmen Hernández Demandado: Inversiones Las Palmeras Ltda. y otros Radicación. 13001310300120210019801 En síntesis, el análisis conjunto del material testimonial evidencia que ninguna de las declarantes tuvo conocimiento directo, personal e inmediato de los hechos constitutivos de la posesión alegada por la demandante.
La totalidad de la información que aportaron al proceso fue obtenida de la propia parte actora, sin que mediara percepción directa o sensorial alguna de su parte sobre los hechos relatados. 4.6. El cargo de defecto fáctico por valoración fragmentada del material probatorio no está llamado a prosperar. El juez de primera instancia realizó un análisis integral y sistemático de cada uno de los medios de prueba incorporados al proceso, confrontándolos entre sí y valorándolos conforme a las reglas de la sana crítica.
Las conclusiones a las que llegó no son el producto de una lectura aislada o parcial del acervo probatorio, sino de la constatación de que ninguno de los elementos de convicción recaudados, considerados tanto individualmente como en su conjunto, logró demostrar los presupuestos fácticos de la posesión. Que el resultado de esa valoración sea adverso a los intereses de la demandante no equivale a que el juzgador haya incurrido en un defecto en su apreciación probatoria.
No es cierto el argumento según el cual, el a quo exigió indebidamente la prueba de un justo título. En ningún aparte de la providencia se condicionó la prosperidad de la pretensión a la acreditación de un título adquisitivo previo, requisito que, como correctamente lo señala la recurrente, es propio de la prescripción ordinaria y no de la extraordinaria.
Lo que si pasó fue que el sentenciador de primer nivel dejó clara la falta de pruebas documentales sobre los actos materiales de señor y dueño que son igualmente exigibles en la prescripción extraordinaria y cuya demostración incumbe al demandante. Tampoco es de recibo el argumento sobre la exigencia de presencia física permanente en el inmueble, pues lo que la sentencia valoró no fue la ausencia momentánea de la demandante sino la 11/17 Proceso: Verbal (pertenencia) Demandante: Nury Del Carmen Hernández Demandado: Inversiones Las Palmeras Ltda. y otros Radicación. 13001310300120210019801 constatación objetiva, derivada del dictamen pericial y la inspección judicial, de que el predio se encontraba en estado de completo abandono, sin cerramiento, sin servicios públicos y colmado de basuras y escombros, lo que es incompatible con cualquier forma de explotación económica o relación material efectiva con el bien, independientemente de que la poseedora resida o no físicamente en él. En cuanto al pago del impuesto predial y el acusado cercenamiento de la prueba testimonial, los argumentos de la recurrente tampoco tienen vocación de éxito.
Sobre lo primero, la Secretaría Distrital de Hacienda de Cartagena informó que el pago de la vigencia 2025 fue realizado por internet sin que los datos de la transacción permitieran identificar a la señora Hernández de Pacheco como la persona que lo efectuó, lo que impide atribuirle ese pago como acto posesorio propio. Un pago cuyo autor no puede determinarse no puede constituir prueba de señorío en cabeza de quien lo alega.
Sobre los testimonios, estos no fueron descartados por razones formales ni arbitrarias, sino porque ninguna de las declarantes tuvo percepción directa y personal de los hechos que pretendían acreditar, y se limitaron más bien a repetir lo que la libelista les había referido, lo que los convierte en testimonios de oídas sin eficacia probatoria suficiente para fundamentar una decisión de fondo en los términos del artículo 221 del Código General del Proceso y la tan reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia que no hace falta citar.
Finalmente, la condición de vulnerabilidad de la demandante por razón de su edad y el argumento sobre el dictamen pericial no modifican las conclusiones del análisis probatorio. El principio de igualdad procesal impide que las condiciones personales de una de las partes alteren las reglas de distribución de la carga de la prueba o flexibilicen los requisitos sustanciales de la pretensión hasta el punto de declararla 12/17 Proceso: Verbal (pertenencia) Demandante: Nury Del Carmen Hernández Demandado: Inversiones Las Palmeras Ltda. y otros Radicación. 13001310300120210019801 probada sin que existan los elementos de convicción necesarios para ello.
En lo que respecta al dictamen pericial, la sentencia de primera instancia no lo desconoció, sino que, al igual que esta Sala, lo valoró en su integridad: aceptó sus conclusiones en cuanto a la identidad del inmueble y la aclaración sobre la nomenclatura del barrio, pero extrajo de sus propias constataciones sobre el estado físico del predio la conclusión de que no había posesión acreditada, lo que constituye una valoración legítima y razonada de la experticia y no un desconocimiento de ella.
Todo lo anterior lleva a que se confirme el fallo opugnado por haber fracasado la acción, más no por haberse encontrado probada alguna excepción. Esto pues, las formuladas por el externo pasivo no son verdaderas excepciones, en la medida que no puede tenerse por tal el simple discurso que denuncia la ausencia de derecho o niega los elementos propios de la acción y esto fue, tal cual lo que propuso el curador ad lítem del extremo pasivo de la lid.
Sobre esto ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia Situación esa que ha venido apreciándose a menudo en los trámites judiciales, en los que los juzgadores inadvertidamente pasan por excepción todo lo que el demandado dé en denominar como tal, sin detenerse a auscultar los caracteres que son propios en la configuración de tan específica defensa.
En particular no caen en la cuenta de lo impropio que es calificar de excepción la simple falta de derecho en el demandante, lo cual, “según los principios jurídicos no puede tener este nombre, porque la falta de acción por parte del actor implica inutilidad de defensa por parte del reo, y aquélla impone la necesidad de la absolución directa sin el rodeo de la excepción”, según viene sosteniendo esta Corporación desde antiguo (XXXII, 202).
Débese convenir, entonces, que en estrictez jurídica no cabía pronunciamiento expreso sobre lo que no fue una verdadera excepción, habida consideración de que -insístese- “cuando el 13/17 Proceso: Verbal (pertenencia) Demandante: Nury Del Carmen Hernández Demandado: Inversiones Las Palmeras Ltda. y otros Radicación. 13001310300120210019801 demandado dice que excepciona pero limitándose, ( ) a denominar más o menos caprichosamente la presunta excepción, sin traer al debate hechos que le den sentido y contenido a esa denominación, no está en realidad oponiendo excepción ninguna, o planteando una contrapretensión, ni por lo mismo colocando al juez en la obligación de hacer pronunciamiento alguno al respecto”; de donde se sigue que la verdadera excepción difiere en mucho de la defensa común consistente en oponerse a la demanda por estimar que allí está ausente el derecho peticionado; y es claro también que “a diferencia de lo que ocurre con la excepción cuya proposición ( ) impone la necesidad de que el juez la defina en la sentencia, la simple defensa no requiere una respuesta específica en el fallo final; sobre ella resuelve indirecta e implícitamente el juez al estimar o desestimar la acción” (CXXX, pag. 19).5 Nótese pues que la alegación sobre la falta de prueba de la posesión o la ausencia de sus elementos estructurales, según lo alegó la parte pasiva del litigio, son argumentos que se alinean con la negación de la acción. 5.
Conclusión: En síntesis, esta Colegiatura concluye que Nury del Carmen Hernández de Pacheco no demostró los presupuestos axiológicos de la usucapión, toda vez que el acervo probatorio recaudado desvirtúa de tajo el ejercicio de una posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida sobre el predio objeto de la litis. En primer término, brilla por su ausencia cualquier prueba documental que la acredite, pues no obran recibos de servicios públicos ni comprobantes del pago de impuestos; por el contrario, la Secretaría Distrital de Hacienda certificó que la actora no fue quien sufragó las obligaciones tributarias del inmueble, desmintiendo así sus afirmaciones. 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil.
Sentencia del 11 de junio del 2001. MP: Manuel Isidro Ardila Velásquez. 14/17 Proceso: Verbal (pertenencia) Demandante: Nury Del Carmen Hernández Demandado: Inversiones Las Palmeras Ltda. y otros Radicación. 13001310300120210019801 En segundo lugar, las declaraciones escuchadas carecen de todo poder persuasivo. El interrogatorio de la demandante estuvo plagado de contradicciones insalvables frente a su lugar de residencia y la supuesta adquisición verbal del predio, además confesó no haber realizado actos de posesión desde 2018.
En idéntico sentido, los testimonios practicados a instancias de la parte actora resultaron inanes, pues las deponentes fungieron como meras testigos de oídas; ambas reconocieron no conocer el predio y fundamentaron sus relatos exclusivamente en lo que la demandante les comentaba, a lo cual se sumó la reprochable interferencia de terceros durante sus declaraciones, restándoles cualquier grado de espontaneidad y credibilidad ante los ojos de la sana crítica.
Finalmente, la realidad fáctica del inmueble, constatada a través de la inspección judicial y el dictamen pericial, resulta lapidaria contra las pretensiones de la demanda. El estado de abandono total del predio –abierto, lleno de escombros y desprovisto de servicios– riñe frontalmente con el corpus y el animus posesorio. Más aún, la comprobación técnica de que la única mejora existente (unas columnas) data del año 2021, echa por tierra la afirmación de que la actora ejercía actos de señor y dueño desde el año 2011.
En este orden de ideas, lo que corresponde es confirmar el veredicto de primera instancia, sin que exista lugar a condena en costas por no aparecer causadas. Pero eso sí, se revocará lo concerniente a la declaración de prosperidad de las excepciones. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en Sala Tercera Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 15/17 Proceso: Verbal (pertenencia) Demandante: Nury Del Carmen Hernández Demandado: Inversiones Las Palmeras Ltda. y otros Radicación. 13001310300120210019801 RESUELVE:
PRIMERO. Revocar el numeral primero de la sentencia fechada 3 de marzo de 2026, por medio de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda de pertenencia promovida por Nury Del Carmen Hernández de Pacheco frente a Inversiones Las Palmeras Ltda. y personas indeterminadas; en cuanto declaró probadas excepciones de mérito.
SEGUNDO. Confirmar en lo demás el referido fallo, en lo que respecta a la denegación de las pretensiones de la demanda de pertenencia incoada por Nury Del Carmen Hernández de Pacheco frente a Inversiones Las Palmeras Ltda. y personas indeterminadas.
TERCERO. Sin costas en esta instancia.
CUARTO. Enviar la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Sustanciadora OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Magistrado JOSE EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado. Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar 16/17 Proceso: Verbal (pertenencia) Demandante: Nury Del Carmen Hernández Demandado: Inversiones Las Palmeras Ltda. y otros Radicación. 13001310300120210019801 Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b44e8793c99c2c9373b8f4055cf8dda56aadffc45a15f273e60718072e00ce90 Documento generado en 17/06/2026 03:09:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17/17