Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia00420170042201

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL Hoy 28 de OCTUBRE del 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.365, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por el (a) señor (a) LIMBANIA PAJOY en calidad de compañera permanente del señor APARICIO ORTIZ URRESTI, en contra de COLPENSIONES; integrando como intervinientes excluyentes a las señoras RUBIELA NEBRIJO y FIDELIA CARDENAS.

Bajo radicación 760013105-004-2017-00422-01. En esta ocasión se resuelve las APELACIONES presentadas por la demandante y COLPENSIONES contra de la sentencia No. 248 del 26 de julio de 2022, proferida por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer pensión de sobrevivientes por el deceso del pensionado por vejez APARICIO ORTIZ URRESTI.

Prestación concedida en un 100% a la señora LIMBANIA PAJOY, en el valor de la pensión de vejez que disfrutaba el señor APARICIO ORTIZ URRESTI. Condena para pagar retroactivo a favor de la demandante desde el 18 de agosto de 2013 al 31 de agosto de 2022 por $97.367.877, suma que debe ser pagada de manera indexada. A partir de la ejecutorio de esta providencia las mesadas adeudadas devengaran intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1993, hasta el pago total de la obligación. Razones del Juzgado: i) Concluyó que están dados los requisitos establecidos por la norma durante los últimos cinco años anteriores al óbito del señor Aparicio Ortiz, toda vez que se logró probar la convivencia y ayuda mutua entre los compañeros, tal como lo demuestran las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso, encontrando las declaraciones coherentes y razonables, dándole plena credibilidad a las mismas, lo anterior pese a la declaración que obra en el expediente administrativo, en la que se afirma que el causante convivía por más de dos años con la señora Rubiela Nebrije, esto un mes antes del fallecimiento del pensionado, pues no puede obviarse que las testigos afirmaron no conocer otra pareja al causante, lo que se refuerza con la declaración extra juicio de la señora Sonia Larrahondo, quien afirmó que la convivencia de la demandante y el causante fue por más de 6 años. ii) quedó demostrada la calidad de compañera permanente del señor Aparicio Ortiz Urresti, y convivencia real y efectiva desde el año 2004 hasta el año 19 de octubre de 2011, fecha en la que falleció el causante, en consecuencia, accede al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con su retroactivo, pago que deberá hacer la entidad demandada de manera indexada. iii) Frente a la excepción de prescripción, el derecho se está reconociendo a partir del 19 de octubre de 2011, la reclamación administrativa el día 18 de agosto de 2016 y la demanda se presentó el 23 de agosto de 2017, por lo tanto, la reclamación administrativa interrumpe el término prescriptivo, por lo que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de agosto de 2013 se encuentran prescritas. iv).

Costas a cargo de la parte demandada. Apelación Colpensiones: i) Se ratifica en los medios exceptivos propuestos y alegatos de conclusión. ii) No quedó demostrada la convivencia entre la demandante y el causante. iii) Se revoque la condena en costas. Apelación demandante: La señora Fidelia incluso no lo conocía mi cliente precisamente por eso, porque la señora Fidelia al parecer de acuerdo a lo que me habla aquí la sobrina del fallecido, esa fue una persona que LIMBANIA PAJOY en contra de COLPENSIONES tuvo su tío hace más de 20 años, falleció no falleció en Colombia, en Venezuela, por eso es por lo que mi protegida no la conoce.

Entonces apelo para que en el superior Colpensiones demuestre si esta señora existe o no y desde cuándo. Segundo, con el ánimo también de que se condene los intereses moratorios, tal como lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que ya la norma rectora de la Seguridad Social establece claramente en ese artículo cuáles son los intereses que se debe por mora.

Situación procesal que para su dilucidación exige poner de presente que la base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por el A quo, razón por la cual procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponda. S E N T E N C I A No.327 La sentencia APELADA Y CONSULTADA debe CONFIRMARSE, son razones: La demandante LIMBANIA PAJOY en calidad de compañera permanente cumple con los requisitos para acceder a la sustitución pensional, lo que no acaece con la vinculada como litis punto que se aborda en consulta a su favor.

Para la definición del asunto se hace necesario detallar dos puntos relevantes: i) la determinación jurídica del caso, ii) la satisfacción de los requisitos. Para luego sí pasar a determinar la suerte del asunto litigado. Para lo primero, dígase que, al ocurrir la muerte de un pensionado, de quien se alega devenir el derecho el 19 de octubre de 2011 (fl. 15), inicialmente la norma reguladora del caso es la vigente a la fecha del óbito, tal cual lo regula el art.16 del C.S.T., para este caso el Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Articulo 13 de la Ley 797 del año 2003 1.

Perfilado lo precedente, se pasa a advertir la satisfacción o no de los supuestos de esa norma. CASO CONCRETO En esa dirección, el causante APARICIO ORTIZ URRESTI, falleció el 19 de octubre de 2011 (fl. 15), siendo para esa data pensionado por el ISS por vejez, mediante resolución 4366 de 1988 (fl. 21). Se presentaron como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes las señoras RUBIELA NEBRIJO y LIMBANIA PAJOY, en calidad de compañeras permanentes, prestación que les fue negada mediante resoluciones GNR 149925 del 25 de junio de 2013 y GNR 3310114 del 8 de noviembre de 2016 (fl. 21); considerando que éstas no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 797 de 2003, al no probarse la convivencia durante cinco años anteriores al deceso del pensionado, y por existir controversia entre las dos solicitantes, respectivamente.

Respecto de la consulta en favor de las litis, la señora RUBIELA, revisada la carpeta administrativa apare declaración extrajuicio del señor HENRY BARRERA manifestando constarle la convivencia entre RUBIELA y APARICIO del 2009 al 2011 fecha de su deceso, interregno inferior a los cinco años de convivencia exigidos por la norma. Insuficiencia de convivencia manifestada por el entonces pensionado en declaración extra juicio de septiembre de 2011, cuando afirma convivir con la sra RUBIELA por más de dos años, expresión que en ningún caso puede la Sala entender y hacer extensivo a cinco años de convivencia, menos cuando en declaración extra juicio de la misma señora RUBIELA en octubre de 2011 dice haber convivido con el pensionado desde el año 2009 al 2011, periodo no comprensivo del quinquenio de la ley 797 (02CarpetaAdeministrativa).

De la litis FIDELIA CARDENAS, convocada en calidad de compañera permanente, revisado el expediente no se cuenta con prueba alguna que acredita convivencia con el pensionado por el tiempo dispuesto en la norma, de ahi el no proceder reconocimiento pensional alguno a favor de las litis. Ahora bien, para dilucidar si la demandante es beneficiaria de dicha prestación, tenemos que en el plenario obran declaraciones extrajuicio de la señora la señora SONIA LARRAONDO con la que se evidencia que la demandante y el causante convivieron por un lapso superior a seis años, 2 LIMBANIA PAJOY en contra de COLPENSIONES compartiendo techo, lecho y mesa y que era el causante quien velaba por los gastos del hogar (expediente administrativo), También se demuestra por la demandante, con los testimonios de los señores ANA MILENA LARRAONDO ORTIZ y SONIA LARRAONDO ORTIZ, que conocen a la demandante y el causante como su compañero permanente, desde hace veintiséis y veintiocho años, respectivamente; que sostuvieron una relación amorosa y convivencia efectiva desde el año 2004 hasta la fecha de su fallecimiento en el año 2011; que no procrearon hijos y siempre vivieron en San Antonio de los caballeros, corregimiento de Florida – Valle, lugar donde el causante falleció el 19 de octubre de 2011, que los visitaban frecuentemente y que no convivió con otras mujeres, finalmente afirmaron no conocer a las señora Rubiela Nebrije y Fidelia Cárdenas.

No se accede a lo apelado por la demandada en lo referente a la condena en costas ya que ésta fue parte pasiva en el proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda. Con lo anterior, se considera poder despacharse desfavorablemente el recurso de la demandada, quien no patentizó sus aseveraciones, pues resulta evidente por lo coherente de las declaraciones rendidas dentro del proceso, que la demandante si cumple con los requisitos que exige la norma, pues como se evidenció, fue ella quien convivió con el pensionado fallecido por más de ocho años con anterioridad al óbito del señor Ortiz Urresti.

Bajo las consideraciones anteriores, queda superada la apelación de la demandada. Frente al recurso de apelación presentado por la parte actora, se debe declarar sin prosperidad, en tanto, no hay legitimidad para su decurso, dado que la decisión adoptada no le produce perjuicio alguno, sin que la alzada legitime el ánimo revisor querido imponer con la impugnación o que la judicatura sea un ente investigativo de las incertidumbres no procesales de las partes., y de otro lado, no hubo pronunciamiento judicial alguno con referencia a ellas.

También se observa que el juzgado condeno al pago de las sumas pensionales indexadas, lo que fuere materia de apelación buscando el accionante se declaren los intereses moratorios, a lo cual se accederá en tanto estos intereses han sido instituidos para cuando los pensionados no reciben a tiempo sus estipendios, que es lo que ocurre en este evento sin que la existencia de posibles varias pretensas beneficiarias cambien o eclipsen la naturaleza resarcitoria de estos, que no de estirpe sancionatoria, vale decir, por no cumplir a tiempo su obligación de la seguridad social pensional, lo que se considera deja sin piso la condena establecida a partir de la ejecutoria de la sentencia, esto es, intereses a las mesadas debidas, dado que no puede proceder coetáneamente esta condena cuando previamente se condenó con todos sus efectos y tiempos a los intereses moratorios, sin limitación, de ahí que se deba de esa forma aclarar la procedencia de estas dos condenas, lo que se hace por incompatibilidad sustancial de estas dos figuras.

En el tema de las cifras materia de condena, propio es decir que su revisión señala atención del derecho, en tanto por ser sustitución pensional se continua con la pensión decretada y pagada al causante, siendo el retroactivo de modo igual liquidado, punto sobre el cual el ponente salva el voto parcial. Estando reconocida por el fondo el valor de la mesada pensional por tratarse de una sustitución, el retroactivo de la demandante prescrito parcialmente por darse el deceso en octubre de 2011, reclamarse administrativamente por la actora el 18 de agosto de 2016, cuando ha pasado el trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS, petición resuelta a través de acto administrativo 331014 del 08 de noviembre de 2016 y frente al cual se presentaron en forma extemporánea los recursos de ley, quedando así decidido el derecho por la administración, correspondiéndoles acudir a la jurisdicción ordinaria para dirimir el asunto, al estar agotada por primera y única vez la reclamación administrativa conforme el art. 6 CPTSS, siendo radicada la demanda el 23 de agosto de 2017 (archivo GRF-AAT-RP2016_9449348-20161108085019, 02ExpAdministrativo; pág. 25, 32, archivo 01Expediente; cuaderno juzgado).

Así las cosas, operan las mesadas desde el 18 de agosto de 2013, sobre las 14 mesadas al año dispuestas por la instancia a pesar de ser una pensión en vigencia del AL 01 de 2005, dado que se trata de una sustitución pensional. Es entonces obtenida por la Corporación la cifra retroactiva del 18 de agosto de 2013 al 31 de agosto de 2022 la de $97.348.226, la cual resulta inferior a la condenada 3 LIMBANIA PAJOY en contra de COLPENSIONES por la instancia ($97.367.877) por lo que, en consulta a favor de la demandada de la seguridad social, se modifica la suma del juzgado.

Finalmente, realizado el estudio de la prescripción, es de ver que este fenómeno igualmente cubre los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100/93, luego estos llegan a operarse sobre las mesadas no prescritas y a partir del 18 de agosto de 2013, hasta el momento en que se realice el pago de las mesadas adeudadas. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia en consulta, solo en lo concerniente a que el retroactivo pensional generado entre el 18 de agosto del 2013 hasta el 31 de agosto del año 2022, asciende a la suma de $97.348.226. Confirmar el numeral en todo lo demás; por lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 2. MODIFICAR el numeral 5º de la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en el sentido de pagar los intereses moratorios establecidos en el art.141 de la ley 100 de 1993 a partir del 18 de agosto de 2013 y hasta el momento en que se realice el pago de las mesadas adeudadas, quedando sin sustento la condena a partir de la ejecutoria de la sentencia. Se confirma en lo demás; por lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 3.

CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás; por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

4. SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL1 1 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, máxime cuando la misma entidad ya en sede administrativa ha reconocido la procedencia del derecho pensional; sin embargo, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012. 4 LIMBANIA PAJOY en contra de COLPENSIONES FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO FECHAS TOTAL MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO CON AUSENCIA JUSTIFICADA DESDE HASTA VALOR PENSION LIQUIDADA 18/08/2013 31/12/2013 589,500 5.40 01/01/2014 31/12/2014 616,000 14 01/01/2015 31/12/2015 644,350 14 01/01/2016 31/12/2016 689,455 14 01/01/2017 31/12/2017 737,717 14 01/01/2018 31/12/2018 781,242 14 01/01/2019 31/12/2019 828,116 14 01/01/2020 31/12/2020 877,803 14 01/01/2021 31/12/2021 908,526 14 01/01/2022 31/08/2022 1,000,000 9 # DE MESADAS VALOR $ 3,183,300 $ 8,624,000 $ 9,020,900 $ 9,652,370 $ 10,328,038 $ 10,937,388 $ 11,593,624 $ 12,289,242 $ 12,719,364 $ 9,000,000 97,348,226 5