REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. Declaración de existencia de unión marital de hecho promovida por Mercedes Vargas Pineda en contra de María Patricia Vargas Pinzón y otros. Rad. 68755-3184-002-2022-00066-01 Magistrado Sustanciador: DR. GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Resuelve el TRIBUNAL el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro, el 18 de octubre de 2023, por medio del cual se denegó la solicitud de nulidad propuesta por el demandado. II.
ANTECEDENTES 1. El demandado José Yamid Vargas Pinzón, presenta incidente de nulidad por considerar que, se ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el num. 8° del art. 133 del C.G.P. 2. Como fundamentos de la solicitud de nulidad señala que, con auto del 22 de julio de 2022, se ordenó el emplazamiento de los herederos de Isidoro Vargas, entre ellos, José Yamith Vargas Pinzón porque la demandante manifestó bajo la gravedad del juramento que, desconocía su domicilio.
Rad. No. 2022-00066 Página 1 Que, la demandante conocía el domicilio de José Yamith porque el 10 de noviembre de 2022, se le notificó el traslado de la sucesión del causante y en el escrito de la sucesión estaban las direcciones, teléfonos y correos electrónicos de los herederos; que esa notificación la recibió María Toledo, quien es hija de Mercedes Vargas.
Que, es entendible que al inicio de la demanda se manifestara el desconocimiento de las direcciones de los herederos, pero una vez se entera la demandante, por lealtad procesal debió informar al despacho. Que, Mercedes Vargas es progenitora de la hermana de los demandados y los conoce muy bien porque convivió con el progenitor de éstos; que José Yamith Vargas Pinzón tiene interés en presentar la nulidad porque la actuación de la demandante le ha impedido ejercer de forma directa la defensa de sus derechos pues el Curador Ad Litem desconoce los hechos y no puede defender a plenitud los intereses vulnerándose así el derecho de defensa.
Por estás razones solicita que, se declare la nulidad de lo actuado y se condene en costas a la demandante; se ordene notificar en debida forma a los demandados y se les corra traslado del proceso y los anexos; se ordene conformar el litisconsorcio necesario con Eulalia Pinzón Pacheco en calidad de cónyuge sobreviviente y con sociedad conyugal vigente con Isidoro Vargas; y, que se imponga a la demandante, la sanción contemplada en el art. 86 del C.G.P. 3.
Adelantado el trámite correspondiente, con proveído proferido en audiencia el 18 de octubre de 2023, el A quo deniega la nulidad por indebida notificación propuesta por el demandado José Yamith Vargas Pinzón; señala que, el 11 de noviembre de 2022, cuando se dice que, la demandante recibió la notificación del sucesorio, ese mismo día se notificó la Curadora Ad Litem, por tanto, cuando Mercedes Vargas Pineda se enteró de la dirección de los demandados, ya se encontraban cumplidas las etapas de notificación; que al interior del proceso está demostrado que la demandante no sabe leer ni escribir, por tanto, no se le puede imputar negligencia por no haber informado al Despacho la dirección de los demandados.
Rad. No. 2022-00066 Página 2 Y, que, no es factible deducir que Mercedes Vargas Pineda tuviera conocimiento del lugar de notificación de los demandados porque cuando estos visitaban a su padre, lo hacían de manera esporádica, luego entonces, no tenía que estar enterada del lugar de residencia de cada uno de los demandados. 4. Inconforme con la decisión, el demandado mediante su apoderada judicial interpuso recurso de apelación. III.
LA APELACION Como argumentos del recurso, la parte recurrente, indica que el A quo hizo una indebida valoración probatoria, especialmente la guía de entrega del traslado de la notificación a la demandante, documental que no fue tachada de falsa ni aparece que se hubiera alterado; que son las declarantes hijas de la demandante quienes manifiestan que se han recibido tres notificaciones aunque solo recuerdan dos; que para el 10 de noviembre si bien es cierto, la Curadora Ad litem ya había aceptado, también es cierto que no había contestado la demanda.
Con estos argumentos considera que, la demandante desde el 10 de noviembre era conocedora del domicilio de los demandados y por lealtad procesal debió informarlo al Juzgado, pero como no lo hizo, esta llamada a prosperar la nulidad propuesta por indebida notificación del extremo demandado. IV. CONSIDERACIONES 1. Sobre el tema de las nulidades procesales, se tiene que, cuando se produce la inobservancia de las formas legalmente establecidas para la regular constitución y el debido desenvolvimiento de la relación jurídicoprocesal, tales irregularidades impiden en el proceso, el recto cumplimiento de la función jurisdiccional, y la ley procesal las sanciona, por regla general, con la nulidad de la actuación. 2.
El estatuto procesal regula lo referente a las notificaciones, con el fin de asegurar el conocimiento de las providencias judiciales por las partes y en Rad. No. 2022-00066 Página 3 algunas ocasiones por los terceros, en aras del ejercicio real y pleno del derecho de defensa y de darle vigencia efectiva al principio de publicidad de los actos procesales.
El art. 133-8 de la norma en cita prevé como causal de nulidad “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citada.” Lo anterior es significativo por la importancia que en el campo de las notificaciones da el legislador a la notificación de la existencia de la demanda, en virtud de estar encaminada a lograr el apersonamiento del demandado en el proceso, con el evidente propósito de brindarle eficazmente la garantía fundamental al derecho de defensa. 3.
Precisado lo anterior, se abordará el tema objeto de apelación, que consiste en establecer si es procedente decretar la nulidad del trámite impartido en primera instancia porque no se practicó en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda como lo refiere la parte recurrente, o sí, por el contrario, al encontrarse ajustado a derecho el trámite, se debe negar la declaratoria de nulidad, tal como lo concluyó el A quo. 4.
En el sub lite, argumenta el recurrente que, la demandante Mercedes Vargas Pineda, conocía el domicilio de los demandados porque el día 10 de noviembre de 2022, su hija María Mercedes Talero recibió la guía de traslado de la notificación del sucesorio del causante Isidoro Vargas en donde aparecían registradas las direcciones de residencia de todos los demandados; además que, en las declaraciones, las dos hijas de la demandante afirman que han recibido tres notificaciones pero solo hacen referencia a dos desconociendo la precitada que fue recibida el 10 de noviembre de 2022. 5.
Al revisar las demás pruebas obrantes en el plenario, se encuentra el interrogatorio de parte rendido por Mercedes Vargas Pineda quien manifiesta Rad. No. 2022-00066 Página 4 que conoció a los hijos del causante Isidoro Vargas porque llegaban a la casa donde ella vivía con Isidoro, pero eso eran pocas veces; que no sabía en donde vivían los demandados; que no tuvo conocimiento de los documentos de la sucesión; que no sabe leer ni escribir; que los hijos del causante nunca se comunicaban con ella; y, que fue su hija mayor la que recibió la notificación de la demanda de sucesión de Isidoro Vargas y se la pasaron a su abogado.
En el interrogatorio de parte rendido por José Yamid Vargas Pinzón quien asevera que, la demandante si sabía en donde era que vivía cada uno de los demandados, el uno por los lados de San Gil y la otra por los lados de Oiba; y, que quien le decía a la demandante en donde vivían los demandados era el papá de estos. La declarante María Mercedes Talero Vargas, hija de la demandante, asevera que fue quien recibió los documentos de la sucesión de Isidoro Vargas en el mes de enero de 2023; dice que le mostró los documentos a su progenitora, pero como ella no sabe leer, decidieron enviárselos a su abogado por watsapp; afirma que en noviembre no recibió los documentos; y, cuando se le pone de presente la guía del correo, acepta que la firma si es la suya pero que la fecha no la colocó ella.
La declarante Luz Edith Vargas Vargas, hija de la demandante, afirma que, en enero se recibieron unos documentos del caso que sus hermanos tienen y se los enviaron al abogado; que no sabe que decían los documentos; que recuerda que fue en enero porque en esa época estuvo su hermana mayor acompañándolos en la casa. Igualmente, está acreditado en el proceso que, el auto admisorio de la demanda se profirió el 10 de junio de 2022 y en el mismo se dispuso el emplazamiento de los demandados; tramitado el emplazamiento, en auto del 20 de octubre de 2022, se dispuso la designación de curador ad-litem para los demandados y para los herederos indeterminados; el 15 de noviembre de 2022, se llevó a cabo la notificación del auto admisorio de la demanda a la Curadora Ad-litem; y, el 15 de diciembre de 2022, está presentó la correspondiente contestación de la demanda.
Rad. No. 2022-00066 Página 5 También está acreditado con la prueba documental1 allegada por el demandado José Yamid Vargas Pinzón que, María Talero, hija de la demandante, recibió la citación para diligencia de notificación personal del proceso sucesorio del causante Isidoro Vargas en la que se registraba el domicilio de los herederos aquí demandados. 6.
Con el anterior acervo probatorio se puede concluir que, cuando se presentó la demanda, la demandante Mercedes Vargas Pineda, no conocía el domicilio de los demandados; que cuando se notificó a la Curadora Adlitem de los demandados, tampoco se conocía el domicilio de los demandados; que, si bien es cierto, María Mercedes Talero Vargas, hija de la demandante, recibió la citación para la diligencia de notificación del proceso sucesorio del causante Isidoro Vargas, no existe certeza de la fecha de su recibimiento, pues mientras la parte recurrente afirma que fue en noviembre de 2022, la declarante afirma que la recibió en enero de 2023, sin que esto implique aceptar o rechazar que se presentó una alteración de la guía de transporte; adicionalmente, asevera el recurrente que, como la hija de la demandante recibió la comunicación, esta conducta es suficiente para entender que, Mercedes Vargas conocía el lugar de residencia de los demandados sin tener en cuenta su condición de analfabetismo.
Ahora, afirma el demandado José Yamid Vargas Pinzón que, su progenitor le comentaba a Mercedes Vargas el lugar de su domicilio; sin embargo, brilla por su ausencia, prueba que acredite su dicho. 7. En ese orden de ideas, como no se demostró de manera fehaciente que la demandante, ocultó deliberadamente el conocimiento de las direcciones de comunicación imposibilitando a los demandados de concurrir en la oportunidad procesal deseada, a fin de hacer uso del ejercicio de su derecho de defensa, se torna improcedente la declaratoria de la nulidad deprecada, pues este tipo de nulidad se estructura precisamente con la demostración con anterioridad a la presentación de la demanda, al momento de la misma o incluso con el emplazamiento con la falsedad o inexactitud. 8.
Al respecto en un caso similar, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, se pronunció señalado que, “…conforme a la jurisprudencia 1 Guía No. 1050036781513 Rad. No. 2022-00066 Página 6 de esta Sala (Sentencias SC No. 082 del 12 de diciembre de 1997, Expediente No. Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02919-00116561 y de 29 de octubre de 1991), quien reclame un indebido emplazamiento «por habérsele dejado en imposibilidad de comparecer al enjuiciamiento pese a que su convocante tenía conocimiento del lugar en donde hubiera podido surtirse la notificación personal», debe probar que «la falsedad o inexactitud de la información tuvo lugar al momento de la presentación de la demanda o en la primera intervención en tal sentido», por tanto, como en el asunto no se demostró que quien actuó como demandante en el proceso materia de revisión hubiese realizado una manifestación falsa o inexacta al solicitar el emplazamiento del demandado, no procedía anular la sentencia atacada”. 9.
Corolario de lo expuesto, se confirmará el auto objeto de alzada, por encontrarse ajustado a derecho, sin lugar a la condena en costas teniendo en cuenta que, el demandado José Yamid Vargas Pinzón se encuentra representado con amparo de pobreza2. Por lo expuesto, se
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el auto proferido el 18 de octubre de 2023, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro, dentro del presente proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: CONDENAR en costas de esta instancia al apelante. Se señala como agencias en derecho de esta instancia la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS MCTE.
($1.300.000.oo) para que sean liquidadas por la Secretaria del Juzgado de origen. Cópiese, notifíquese y devuélvase. GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado. 2 Art. 154 del C.G.P. Rad. No. 2022-00066 Página 7 Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 37dbe32c38e34e8fc38208278ed30fc3212da0b477e86a913d6f1cf2fb5d8772 Documento generado en 04/12/2024 05:50:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica