República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO Ejecutivo singular DEMANDANTE Acabados Triple A E.U. DEMANDADO Jesús Alberto Mejía Bolívar y Otros RADICADO 1100-131-03-016-2010-00487-03 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 155 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) 1.
ASUNTO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra el auto de 17 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, por medio del cual se dispuso no acceder a la solicitud de levantamiento de embargo. 2.
ANTECEDENTES 2.1 En la comentada determinación la a quo se abstuvo en cancelar la medida cautelar de embargo que recae sobre la cuota parte del inmueble distinguido con el folio de matrícula 50C-1617849, al considerar que no había lugar a ello al estar vigente el litigio1. 1 Folio 377 del archivo “01CopiaCuaderno2.pdf” de la carpeta “02Cuaderno2_Medidas_Cautelares”. 2.2 Contra el anunciado pronunciamiento, los enjuiciados por conducto de su vocera judicial, manifestaron interponer recurso de reposición y en subsidio apelación, ofreciendo como razones para su revocatoria que su pedimento es procedente por cuanto el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, dispone como vigencia de las órdenes de inscripciones de embargo 10 años, contados desde el momento de su registro, lapso que se cumplió en la medida cautelar que recae sobre el inmueble 50C-16178492. 2.3 El 15 de octubre de la presente anualidad, la Juzgadora de conocimiento desató el remedio horizontal, confirmando la decisión y consecuente, concedió la alzada3. 3.
CONSIDERACIONES 3.1 El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el apelante. 3.2 Por regla general, la efectividad de las medidas cautelares, debido a su carácter instrumental, están atadas a la existencia y finalidad del proceso para proteger de manera provisional y mientras dura el litigio, la integridad del derecho controvertido en el mismo, en otras palabras, su fin es asegurar la eficacia y cumplimiento de la sentencia o de la decisión que le ponga fin al juicio, con el propósito evidente de evitar su desconocimiento y que puedan causarse daños irreversibles o difícilmente reparables en la prerrogativa pretendida por el demandante.
Sin embargo, dicha regla admite excepciones, entre ellas, la prevista en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 (por medio del cual se expidió el 2 3 Folio 379, ejúsdem. Folios 402 y 403, ejúsdem. 016 2010 00487 03 Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos), el cual contempla la posibilidad de las cautelas que recaen sobre la propiedad de inmuebles pierdan efectos por el paso del tiempo, al margen de si el litigio con ocasión del cual fueron decretadas se encuentra o no finalizado.
En efecto, la norma en cita, señala textualmente: “Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces.
Vencido el término de vigencia o sus prórrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble.
PARÁGRAFO. El término de diez (10) años a que se refiere este artículo se empieza a contar a partir de la vigencia de esta ley, para las medidas cautelares registradas antes de la expedición del presente estatuto”. En otros términos, el ordenamiento jurídico permite que en los juicios que se encuentren en trámite, pueda acontecer que el mismo quede desprovisto de la medida cautelar ordenada y practicada, ante la pérdida de su eficacia por la configuración de la caducidad de la inscripción de la medida instrumentaría y, por tanto, dejaría de prestar al proceso la utilidad para la cual fue decretada.
Sin que lo anterior, en manera alguna, afecte el trámite del litigio ni mucho menos el derecho que está haciendo valer el demandante, por cuanto la institución jurídica en comento solo perjudica el derecho registral y no el sustancial; además, porque tal figura tiene como propósito, entre otros, el reintegro al mercado inmobiliario los predios afectados, luego de que su tráfico jurídico ha estado limitado por un periodo significativo de tiempo a causa de una cautela, tal como así lo ha pregonado la Corte Suprema de Justicia: 016 2010 00487 03 “Como puede verse, la caducidad de la inscripción de una cautela sobre un inmueble, con fundamento en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, sólo afecta su registro y, por tanto, sus efectos, sin perjudicar el curso de la causa donde se decretó ni el derecho que es su objeto, el cual subsiste, al margen de la vigencia de la medida.
Por supuesto, el interesado en la efectividad de la cautela, en todo caso, estará sometido a las vicisitudes que puedan ocurrir desde la cancelación de su registro hasta su renovación, si ella resulta procedente, las cuales, determinará el fallador en cada asunto, en concreto, atendiendo sus particularidades. Eso sí, si aquél anhela recobrar los efectos de la cautela deberá provocar del juez un pronunciamiento que genere una nueva inscripción, como podría ser decretar por segunda vez la cautela u ordenar nuevamente el registro de la inicialmente decretada.
Cualquiera de los dos caminos es apropiado…”4. 3.3 Con fundamento en los anteriores lineamientos, en el caso que concita la atención de este Tribunal, se anticipa que se confirmará el pronunciamiento censurado, por cuanto que, indistintamente a que se haya consolidado la caducidad de la inscripción de la medida de embargo registrada sobre el inmueble de matrícula 50C-1617849, para el levantamiento de la cautela por dicho fenómeno, es necesario que previamente el registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos, mediante un acto administrativo debidamente motivado, hubiese decretado la cancelación de la medida instrumentaría. Lo anterior, por cuanto el inciso segundo del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, es claro en señalar que “…la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno”, requiriéndose, además, “…solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble”.
Nótese que la cancelación del registro es fruto de un procedimiento sumario, donde se requiere una solicitud del titular del derecho de dominio o de un tercero con interés legítimo en el bien, y termina con un 4 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC9197-2024. 016 2010 00487 03 acto administrativo del registrador de instrumentos públicos, en el que constata los supuestos de la caducidad de la inscripción de la cautela.
De ahí que, si el extremo pasivo quiere beneficiarse de la liberación de la comentada cautela, como cuestión preliminar para la procedencia de su pedimento de levantamiento de cautela, debió demostrar que efectivamente la autoridad administrativa competente, dispuso su cancelación por caducidad; exigencias que dentro del sub examine no se acreditaron, por cuanto no se vislumbra elemento de juicio en tal sentido, luego, resultó acertada la decisión de la Funcionaria de instancia. 3.4 Bastan los argumentos en procedencia para refrendar la decisión cuestionada y ante el fracaso de la alzada, se condenará en costas a los impugnantes, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Rito Procesal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 17 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de la instancia al extremo apelante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $850.000. Por la Secretaría del a quo, liquídense en la forma establecida en el precepto 366 del Estatuto Procesal. 016 2010 00487 03 TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 21c438d8b70c7f188da546338879fcf65cdb7546c4fe4131304b6c5774a68e16 Documento generado en 28/11/2024 10:35:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 016 2010 00487 03