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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2015-00679 Auto No Reponer 2025-0073

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-001-31-60-002-2015-00679-05 RADICADO INT. 2025-0073-05 DEMANDANTE: SANDRA MARITZA FUENTES ROLÓN DEMANDADO: RUBY ESMERALDA FUENTES RAMÍREZ Y OTROS Declarativo - Petición de Herencia Cúcuta, tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se encuentra el presente proceso ante este Despacho a efectos de decidir el recurso de reposición y en subsidio el de queja formulado por el apoderado judicial de los demandados JACKSON FUENTES RAMÍREZ y BREYNER FUENTES RAMÍREZ contra el proveído del 11 de mayo de 2026, concretamente en lo que atañe a lo dispuesto en el numeral cuarto respecto a las medidas cautelares.

ANTECEDENTES Proferida la descrita decisión consistente en: “NO ACCEDER de momento a la solicitud del apoderado judicial de los demandados JACKSON FUENTES RAMÍREZ y BREYNER FUENTESRAMÍREZ, por lo motivado en este auto”, acudió en oportunidad el apoderado judicial de los aludidos demandados, alegando en concreto que el artículo 302 del Código General Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-0073-05 del Proceso, en el que se apoyó la decisión que negó su solicitud, resultaba inaplicable al caso, toda vez que dicha norma supone que el recurso extraordinario haya sido interpuesto, concedido, sustentado mediante demanda formal y definitivamente decidido por la Corte Suprema de Justicia, presupuestos que no concurrían en el sub judice, pues considera que el recurso de queja no se formula contra la sentencia de segunda instancia sino contra el proveído que negó la casación. Agregó que si el levantamiento de medidas cautelares opera incluso cuando la casación ha sido concedida, con mayor razón debía proceder en este caso en que dicho mecanismo fue denegado, razón por la cual solicitó revocar la decisión atacada y oficiar al juzgado de primera instancia lo pertinente para gestionar su propósito.

Habiéndose corrido el traslado del recurso, existió pronunciamiento de la apoderada judicial de la parte demandante, quien adujo que, la sentencia de segunda instancia no se encontraba en firme ni ejecutoriada, habida cuenta de que se hallaba en curso la queja interpuesta contra el auto que revocó la concesión del recurso extraordinario de casación, sobre cuya procedencia debería pronunciarse la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, añadió que la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares resultaba improcedente e impertinente, por cuanto con ella solo se pretendía burlar los derechos herenciales de su poderdante, solicitando que se mantuviera la decisión adoptada en el auto recurrido.

CONSIDERACIONES La procedencia del recurso de reposición de manera general se encuentra consagrada en el artículo 318 del Código General del Proceso, norma que prevé la posibilidad de recurrir “los autos que dicte el juez, (…) los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y (…) los de la Sala de 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-0073-05 Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.”. Pues bien, el debate que plantea el presente recurso se contrae a determinar si, encontrándose pendiente un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia, por haberse negado la casación formulada contra la sentencia adoptada en esta instancia, podría decirse que esta ha cobrado ejecutoria.

Lo primero por destacar es que el inciso final del artículo 302 del Código General del Proceso dispone que las providencias proferidas fuera de audiencia quedan ejecutoriadas cuando se hayan definido los recursos interpuestos, esto como regla general; norma que además brindó sentido al auto atacado. Ahora bien, para dilucidar los aspectos planteados por el recurrente, conviene advertir que la parte demandante interpuso oportunamente recurso de reposición y en subsidio recurso de queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, siendo así, aunque la reposición fue declarada improcedente, ello no significó el agotamiento del trámite impugnatorio, toda vez que el recurso subsidiario de queja fue concedido por este Despacho.

Bajo ese entendido, mientras dicho mecanismo permanezca pendiente de definición, no puede sostenerse que la situación procesal derivada de la negativa del recurso extraordinario se encuentre definitivamente consolidada, pues ello implicaría anticipar el pronunciamiento que el legislador reservó a la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de la competencia prevista para resolver el recurso de queja.

Esta conclusión encuentra respaldo además en la lectura integral del artículo 341 del Código General del Proceso, que es precisamente la norma 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-0073-05 en que el recurrente funda su posición, pues su inciso segundo establece que la cancelación de las medidas cautelares solo procederá cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o la de la Corte que la sustituya, y su parágrafo, al prever que cuando en virtud de la queja se conceda el recurso de casación el tribunal aplicará en lo pertinente ese artículo, revela que el legislador extendió el régimen protector de las cautelas al escenario derivado del trámite de la queja inclusive.

Nótese además que esa norma no establece distinción alguna según el sentido de la sentencia o las resultas del proceso, por lo que no es del caso introducir salvedades que el propio texto no contempla. Aquí, se torna relevante a su vez el hecho de que las medidas cautelares constituyen una garantía orientada a preservar el objeto del litigio mientras persista la incertidumbre del proceso, la cual subsiste en tanto la Corte Suprema de Justicia no se pronuncie sobre la queja interpuesta.

En consecuencia, no se advierte que la decisión recurrida hubiera obedecido a un entendimiento caprichoso de las disposiciones procesales; por el contrario, la interpretación plasmada en ella consulta una lectura sistemática de los artículos 302 y 341 del Código General del Proceso, orientada a evitar que se anticipen los efectos de una situación procesal que aún permanece sometida a los mecanismos de control expresamente previstos en la ley.

Sin necesidad de ahondar más en la materia, el recurso invocado no puede prosperar, conduciendo ello a mantener el auto atacado. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-0073-05

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto adoptado por el suscrito Magistrado el pasado 11 de mayo de 2026, por las razones que han sido expuestas en este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 5