Rad. 73001-31-05-002-2021-00361-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, JUNIO VEINTISIETE DE DOS MIL VEINTITCUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 027 DE JUNIO 27 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Olga Yanet Lara Oviedo Corporación Mi IPS Tolima 73001-31-05-002-2021-00361-01 Se deja constancia que el presente asunto fue conocido inicialmente por el Despacho 04 de esta Corporación y especialidad, siendo derrotada su ponencia la cual finalmente fue acogida con las consideraciones planteadas en el proyecto dererotado.
Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes. La parte demandada fundamentalmente refiere a la improcedencia de la sanción moratoria por falta de pago en función de la mala fe, y como sustento de la buena fe hace alusión a la intervención administrativa de Saludcoop EPS en el año 2011, lo cual la llevó al incumplimiento frente a sus acreedores; estima que se dio por el A quo una indebida valoración del material probatorio a la hora de condenar por indemnización moratoria y aplicar la mala fe, dada su situación financiera a lo que obedecen los incumplimientos.
Rad. 73001-31-05-002-2021-00361-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandada respecto de la sentencia dictada el 19 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Peticiones declarativas: Entre las partes existió contrato de trabajo desde 8 de febrero de 2016 hasta el 31 de agosto de 2021.
Peticiones consecuenciales: Se condene a la demandada al pago de: - Salarios Prestaciones sociales Vacaciones Reembolso de cotizaciones al sistema de seguridad social Indemnización moratoria Sanción por no consignación de cesantías Indexación Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Celebró cuatro contratos de trabajo a término fijo con la Corporación Mi IPS Tolima. El primero de ellos del 8 de febrero de 2016 al 5 de agosto de 2017; el segundo del 4 de septiembre de 2017 al 2 de julio de 2019, el tercero del 12 de agosto de 2019 al 8 de noviembre de 2020 y el cuarto, del 5 de enero de 2021 al 31 de agosto del mismo año. Fue contratada para desempeñarse como auxiliar de caja. Como salario percibió la suma de $673.400.00 durante los años 2016 a 2029, siendo incrementado a $681.395.00 para el año 2021, siendo todos inferiores al mínimo legal mensual vigente para cada época.
Rad. 73001-31-05-002-2021-00361-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Fue afiliada a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco, cuyo subsidio familiar no se paga desde el 1º de agosto de 2020. Le fueron descontados valores por aportes a salud hasta el año 2020, sin estar afiliada a EPS. Renunció a su cargo el 31 de agosto de 2021.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada aceptó la celebración de los cuatro contratos laborales, separados entre sí, se opone a las demás pretensiones señalando que hizo entrega de la liquidación final de cada relación laboral y explica que los retrasos en el pago del auxilio de cesantía y aportes al sistema de seguridad social obedeció a la difícil situación económica por la que atravesaba, pero que una vez la superó, permitió el cumplimiento de todas sus obligaciones, sin que hubiese obrado de mala fe, luego considera se le debe exonerar de las indemnizaciones moratoria; advirtió que la remuneración correspondía al número de horas trabajadas, siendo proporcional a las 6 horas de su jornada laboral; propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y pago total de la obligación.
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 23 de enero de 2023, se inició la audiencia obligatoria de conciliación, luego se agotaron las demás etapas procesales consagradas en el artículo 77 del CPTSS, culminando con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 11 de mayo de 2023 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se practicaron las pruebas, se clausuró el debate probatorio, se presentaron alegatos de conclusión por los apoderados de las partes y finalmente se dictó la siguiente, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La A quo declaró la existencia de cuatro contratos de trabajo a término fijo entre la Corporación Mi IPS Tolima como empleador y la demandante, como trabajadora, así: El primero, del 8 de febrero de 2016 al 5 de agosto de 2017.
El segundo, del 4 de septiembre de 2017 al 2 de julio de 2019. Rad. 73001-31-05-002-2021-00361-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía El tercero, del 12 de agosto de 2019 al 8 de noviembre de 2020, y El cuarto, del 5 de enero de 2021 al 31 de agosto del mismo año Condenó a la demandada a pagar a la actora los siguientes valores y conceptos: Por el segundo contrato de trabajo: cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria desde el 3 de julio de 2019 hasta cuando se pague lo adeudado por prestaciones sociales.
Por el tercer contrato: cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria desde el 9 de noviembre de 2020 hasta cuando se pague lo adeudado por prestaciones sociales. Por el cuarto contrato: cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones, aportes a pensión por los períodos de agosto a diciembre de 2020 y enero a agosto de 2021 e indemnización moratoria desde el 1º de diciembre de 2021 hasta cuando se pague lo adeudado por prestaciones sociales.
Negó las demás pretensiones de la demanda. La A quo señaló que no se presentó controversia respecto de los cuatro contratos de trabajo pedidos en la demanda, todos celebrados bajo la modalidad de término fijo siendo los extremos temporales de cada uno de ellos los siguientes: Del 8 de febrero de 2016 al 5 de agosto de 2017. Del 4 de septiembre de 2017 al 2 de julio de 2019.
Del 12 de agosto de 2019 al 8 de noviembre de 2020, y Del 5 de enero de 2021 al 31 de agosto del mismo año. Señaló que la prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda, lo cual tuvo lugar el 3 de noviembre de 2021, por lo que los derechos laborales tres años atrás, esto es, del 3 de noviembre de 2018 estaban prescritos; ordenó por cada uno de los contratos de trabajo no cobijados por la prescripción el pago de las prestaciones sociales y vacaciones, pero además, de la sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria, advirtiendo sobre estas últimas que la situación financiera presentada como excusa por la demandada para ser exonerada de dichas sanciones moratorias, no sirven para la exoneración de las mismas, pues ello no constituye un actuar de buena fe.
En lo que tiene que ver con la liquidación de las indemnizaciones moratorias, se tiene que en lo que a la sanción por no consignación de cesantías se refiere, las ordenó pagar a partir del 15 de febrero del año posterior a su causación hasta el 14 de febrero del año siguiente, salvo cuando la terminación del contrato se dio Rad. 73001-31-05-002-2021-00361-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía antes de la fecha de la nueva obligación de consignar, lo que ocurrió en las condenas que impuso hasta el 2 de julio de 2019 y a noviembre 8 de 2020, que corresponden a la segunda y tercera contratación, indicando que no se aplicó esta sanción al primer contrato dada la prescripción que declaró y frente al cuarto contrato, por no generarse la obligación de realizar consignación de cesantías al fondo; frente a la indemnización moratoria ordenó su pago por cada contrato de trabajo finalizado y no cobijado por la prescripción y respectivamente ordenó el pago de un salario diario desde el día siguiente a la terminación del vínculo laboral hasta cuando se pagara la totalidad de lo adeudado por prestaciones sociales en cada contrato de trabajo.
EL RECURSO El apoderado de la parte demandada refirió que no comparte la condena impuestas por indemnizaciones moratorias, aquellas consagradas en el artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, pues considera que al existir varios contratos frente a los que no se determina la solución de continuidad, la primera de las sanciones solo aplica para el último contrato, sin que pueda coexistir ni aplicarse en forma sucesiva condenas respecto a todas las contrataciones y agrega que no pueden coexistir la indemnización moratoria con la sanción por no consignación de cesantías.
CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandada, surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver. ¿Hay lugar a imponer condena en favor de la actora por sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria? ¿De haber lugar a ellas, se debe modificar la forma en como impuso la A quo la condena por indemnización moratoria? Argumentación Acorde con los términos del recurso formulado, no existe discusión respecto del contrato de trabajo que se suscitó entre demandante y demandada y que fueron objeto de declaración en la sentencia de primera instancia, como tampoco sobre sus extremos temporales y las condenas por aportes a pensión consignación de cesantías, pues el recurso formulado por la parte demandada se enfila a un aspecto puntual y es la revocatoria de las condenas impuesta en su contra por concepto de sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria.
Sobre las condenas que insiste la parte actora en su recurso ante la negativa adoptada respecto de ellas por la primera instancia, debe inicialmente señalarse Rad. 73001-31-05-002-2021-00361-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía que su imposición como lo ha señalado de manera uniforme y reiterada el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción no es automática, sino que debe estar precedida de un análisis del comportamiento del empleador frente a las obligaciones laborales para con su trabajadora.
Entre esos múltiples pronunciamientos, se trae el contenido en la sentencia SL705 de 2024, radicado 96203, donde se anotó: “… Respecto a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aspecto recurrido por la demandada, esta Sala de manera reiterada y pacífica ha sostenido que dicha sanción no opera de manera automática, sino que frente a ella debe hacer un análisis particular, a efectos de determinar si el actuar del empleador estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir por regla general los contratos de trabajo (CSJ SL053-2018, CSJ SL4515-2020, reiterada en SL 983-2021).
Por consiguiente, se trata de una sanción en la que es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor en aras de verificar, si asisten razones serias y atendibles que justifiquen la conducta omisiva, en ese sentido no se pueden presumir reglas absolutas o esquemas preestablecidos. Al efecto, se trae a colación lo establecido en la sentencia CSJ SL1259-2023, que reseñó: […] En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.
En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.
Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala Rad. 73001-31-05-002-2021-00361-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio. …” Ahora bien, abordando el tema de la buena o mala fe como lo señala el pronunciamiento judicial traído a esta decisión, se tiene que sostiene el apoderado de la Corporación IPS, que si bien incurrió en el impago de los derechos laborales que corresponden a la demandante, ello no obedece a su actuar omisivo, sino a culpa de la grave situación económica.
Sobre el tema propuesto en el recurso que se anuncia, esto es, la mala situación económica como del empleador como justificante para lograr la exoneración de condenas por sanciones moratorias, se tiene que la jurisprudencia laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, ha sido reiterativa en señalar que la misma no sirve como excusa para ello y por ende tampoco para que su actuar omisivo se ubique en el campo de la buena fe, es así como en sentencia SL845 de 2021, radicación 83444 señaló: “… Por anticipado, se advierte que la censura tiene razón cuando asevera que el ad quem desacertó al concluir que la crisis financiera de la empresa constituye por sí sola una conducta justificante del impago de los salarios y prestaciones.
En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que dichas situaciones no exoneran de la de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales.
Bien puede ocurrir que, a pesar de encontrarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos disponibles. Pero también puede suceder que la debacle económica le impida por completo y sin salidas posibles, satisfacer las deudas laborales.
Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias.
De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente. …” Rad. 73001-31-05-002-2021-00361-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Así las cosas, para la Sala, las razones expuestas por la demandada en procura de obtener la exoneración de la sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria no son de recibo, por lo que se confirmará dichas condenas impuestas en primera instancia. Ahora, en el segundo punto objeto de recurso, esto es que se debe modificar la forma como se dispuso la condena por indemnización moratoria, dado que no pueden coexistir más de una de ellas en el tiempo, se tiene que sobre el tema, el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción ha tenido la oportunidad de pronunciarse, siendo uno de esos pronunciamientos, el contenido en la sentencia SL2994 de 2021, radicación 80199 donde se anotó en su parte pertinente: “La forma como liquidó la sanción moratoria, entraña un error conceptual, dado que cuando se trata de contratos sucesivos e independientes, esta Corporación ha adoctrinado que, aunque no es acumulativa, se contabiliza hasta que comienza a correr la sanción del siguiente contrato, lo que no hizo en este evento.
En relación con este punto, se memora lo dicho en providencia CSJ9586-2016, que fue reiterada en CSJSL4866 de 2020: No obstante, para la Sala, tratándose de varios contratos independientes y sucesivos con el mismo empleador, la indemnización moratoria por el no pago de la liquidación final de salarios y prestaciones, no es acumulable. Así lo tiene enseñado, verbigracia en la sentencia CSJSL del 28 de octubre de 2008, No. 33656, a saber: “La indemnización moratoria, se pretende a partir de la terminación de cada una de las relaciones laborales que existieron entre las partes.
Sin embargo, conforme lo ha determinado la jurisprudencia, frente a casos similares, la correcta interpretación del artículo 65 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, es la de que la sanción no es acumulativa, y por ello debe aplicarse evitando la duplicidad” En ese orden, como el primer vínculo culminó el 30 de diciembre de 2001 y el segundo finalizó el 30 de junio de 2002, la moratoria del primer contrato iría desde el 31 de diciembre de 2001 hasta el 30 de junio de 2002; y la del segundo, desde el 1º de julio de 2002 hasta el 10 de enero de 2003, cuando culminó la segunda relación. En este orden, la condena por tal concepto resulta inferior a la impuesta por el fallador de alzada” Así las cosas, le asiste razón en este punto a la parte demandada en su recurso, dado que la A quo ordenó cada indemnización moratoria a partir de la finalización de cada uno de los contratos de trabajo y hasta cuando se paguen las prestaciones sociales adeudadas por cada uno de ellos, sin fijar limite alguno en el tiempo, por lo que se presenta la condena acumulativa a la que refiere la jurisprudencia antes traída, no es procedente, por lo que se habrá de reformar tal Rad. 73001-31-05-002-2021-00361-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía aspecto frente al fallo de primer grado, por lo que las condenas por indemnización moratoria quedarán de la siguiente manera. Del segundo contrato de trabajo que terminó el 2 de julio de 2019, la sanción va del 3 de julio de 2019 hasta el 8 de noviembre de 2020, fecha en que finalizó la tercera relación laboral; entonces, la moratoria por el segundo contrato corresponde a 486 días que se liquidan a razón de $22.446.66 para un total de $10.909.076.76.
En el tercer contrato, finalizó el 8 de noviembre de 2020, por lo que la indemnización moratoria inicia desde el día siguiente, esto es, 9 de noviembre de 2020 y se extiende hasta el 31 de agosto de 2021, calenda en que finalizó el cuarto contrato de trabajo, esto es, 202 días a razón de $22.446.66, para un valor de $4.534.225.32. Por el cuarto y último contrato, la indemnización moratoria va a partir del 1º de septiembre de 2021, día siguiente a la terminación del mismo, y se extendería hasta cuando se paguen las prestaciones sociales adeudadas por este último vínculo laboral, a razón de $22.713.16 diarios.
Ahora, señaló también la recurrente, que se presenta condena simultánea entre la sanción por no consignación de cesantía y la indemnización moratoria. A este respecto debe señalarse que si bien es cierto en algunos períodos, especialmente en los contratos dos y tres, se genera indemnización moratoria y a su vez sanción por no consignación de cesantías, ello no resulta improcedente como lo pregona quien recurre, pues se trata de dos indemnizaciones que tienen fuente diferente, una es por no pagar las prestaciones sociales al finalizar el vínculo laboral, esto frente a la indemnización moratoria, mientras que la otra lo es por no depositar las cesantías del trabajador en un fondo de cesantías como lo dispone la Ley 50 de 1990 en su artículo 99.
De otro lado, la única que se causa en vigencia de la relación laboral (sanción por no consignación de cesantías), en tanto que la otra lo es a la terminación de la relación laboral (indemnización moratoria), advirtiendo y recordando como lo explicó el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción y especialidad, que la misma cuando se está frente a contratos de trabajo sucesivos pero independientes, la última indemnización, esto es, la moratoria por no pago de prestaciones sociales (artículo 65 del CST), pues se extiende hasta cuando finaliza el siguiente vínculo laboral.
Luego en este aparte del recurso de apelación no le asiste razón a la demandada. Sobre este último aspecto la ponente en esta decisión deja constancia que recoge cualquier decisión en contrario sobre el tema de la forma de calcular la Rad. 73001-31-05-002-2021-00361-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía indemnización moratoria frente a la presencia de contratos sucesivos e independientes.
Como quiera que el recurso formulado por la parte demandada prosperó parcialmente, no hay lugar condena en costas en esta instancia. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida el 19 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por OLGA YANET LARA OVIEDO contra CORPORACIÓN MI IPS TOLIMA, la cual quedará así: “SEGUNDO”: CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante los siguientes conceptos y valores: Por el segundo contrato de trabajo: del 4 de septiembre de 2017 al 2 de julio de 2019: Cesantías: $ 1.232.696.11 Intereses de cesantía: $ 202.922.84 Prima de servicios: $ 677.141.11 Vacaciones: $ 616.348.05 Sanción por no consignación de Cesantías: $11.178.440.00 Indemnización moratoria: $10.909.076.76 Por el tercer contrato de trabajo: del 12 de agosto de 2019 al 8 de noviembre de 2020: Cesantías: $ 538.666.33 Intereses de cesantía: $ 128.609.92 Prima de servicios: $ 227.232.11 Vacaciones: $ 418.069.16 Sanción por no consignación de Cesantías: $5.925.919.99 Indemnización moratoria: $4.534.225.32 Por el cuarto contrato de trabajo: del 5 de enero de 2020 al 31 de agosto de 2021: Rad. 73001-31-05-002-2021-00361-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Cesantías: $617.041.02 Intereses de cesantía: $134.103.58 Prima de servicios: $237.470.02 Vacaciones: $308.520.51 Indemnización moratoria: $22.713.16 desde el 1º de diciembre de 2021 hasta cuando se pague lo adeudado por cesantías y prima de servicios. Además, a pagar los aportes pensionales por los períodos de agosto a diciembre de 2002 y enero a agosto de 2021, conforme al salario que devengaba la demandante, en armonía con lo que dispone el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, a entera satisfacción del fondo pensional al que esté afiliada la actora.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado.
TERCERO: Sin costas. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2311 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada (Aclara voto) JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado (Aclara voto) Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8928ca2ec29228d1953abedd66ea9a58aeabd50772ade5568c78980c20482f75 Documento generado en 27/06/2024 10:32:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica