Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: Asunto: 2002-00033-01 (072-24) Auto obedecimiento en proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual Demandante: Francisco Cifuentes y Otros Demandado: Petroecuador y Otros Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco Magistrada Sustanciadora: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Procede el Despacho a pronunciarse sobre lo dispuesto por la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en proveído de 17 de marzo de 2025 respecto de la concesión prematura del recurso de casación al interior del asunto anunciado en la referencia, así como de la solicitud formulada por el señor apoderado judicial de la parte demandante el día 08 de abril de 2025, a través del cual reitera su petición frente al medio de impugnación extraordinario.
I.
ANTECEDENTES. - - En sentencia que definió la segunda instancia calendada a 20 de enero de 2025, esta Corporación revocó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco y, en contra de dicha determinación la parte demandante propuso recurso de casación por conducto de su apoderado judicial. Mediante proveído de 31 de enero de 2025 la Sala Unitaria concedió el recurso extraordinario y remitió el expediente a la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo.
Mediante auto de 17 de marzo de 2025, la Alta Corporación resolvió declarar prematura la concesión del recurso tras considerar que: (i) los expedientes acumulados no se encontraban completos y, por ende, debieron adoptase medidas tendientes a su reconstrucción; (ii) no se emitió orden respecto del efecto en que se concedió en recurso extraordinario al tenor de lo Auto de obedecimiento en proceso verbal Nº 2002-00033-01 (072-24) - Acumulados Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto dispuesto en el artículo 341 del C. G. del P. y (iii) no se valoró, por separado, el detrimento económico de cada opugnador.
En escrito de 08 de abril de 2025, el apoderado judicial de los demandantes solicitó que, superadas las falencias advertidas por el órgano de cierre, se ratifique la procedencia y concesión del recurso de casación formulado oportunamente. II. CONSIDERACIONES.Revisado el plenario, advierte el Despacho que, en esencia, son tres las razones que conllevaron al superior funcional a declarar prematuro el recurso de casación concedido en esta instancia, de suerte que, aplicando por analogía el mandato dispuesto en el artículo 329 del C. G. del P., en tanto la figura aplicada no se encuentra reglada en el capítulo IV – Título Único de la Sección VI de dicha obra procesal al ser una regla jurisprudencial constituida como doctrina probable1, se procederá, con fundamento en dicho canon, a obedecer lo resuelto por el superior, en aras de adoptar la decisión que en derecho corresponde. 1.
Inicialmente, es menester pronunciarse sobre la presunta ausencia de la pieza procesal relevante en el presente asunto que la H. Sala de Casación Civil echa de menos, atinente al escrito de “solicitud de acumulación de procesos”; misma que afirma no obra en el expediente y que, en consecuencia, ameritaba ordenar la reconstrucción respectiva.
Al respecto debe anotarse que, en la revisión propia que se efectuó sobre la totalidad de la foliatura antes de resolver sobre la apelación propuesta por los demandantes, el Despacho de la suscrita Magistrada Instructora se percató de que dicha pieza procesal se encontraba ilegible y, por consiguiente, solicitó, mediante comunicación telefónica con el Juzgado de primera instancia que se incorporara nuevamente el documento digitalizado al expediente tras verificar su existencia y, de cuya diligencia se obtuvo un link actualizado del plenario donde se visualiza el siguiente memorial que corresponde a la solicitud de acumulación de procesos radicada el 05 de junio de 2008 a las 10:20 am: 1 Corte Suprema de Justicia, Auto AC5022 de 2019.
Auto de obedecimiento en proceso verbal Nº 2002-00033-01 (072-24) - Acumulados Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Tomando en consideración dicha solicitud y las piezas restantes del expediente, logró constatar el Tribunal que, realmente, el proceso radicado bajo el No. 2001-00062 no existía sino que, en realidad este correspondía al proceso radicado bajo la partida No 2001-00063 promovido por el señor JOSÉ LEDI PRECIADO PAZ y OTROS y, si bien existió un posible error en las providencias de primera instancia al hacer mención a dicho radicado erróneo (2001-00062), Auto de obedecimiento en proceso verbal Nº 2002-00033-01 (072-24) - Acumulados Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto es claro que la falencia se superó al momento de dictar sentencia por parte del A quo, quien al iniciar su providencia enlistó los procesos que siguieron su curso hasta la culminación tras la acumulación dispuesta en el año 2008, toda vez que varios de ellos fueron desistidos, quedando en trámite únicamente los siguientes: 2001-00054-00, 2001-00060-00, 2001-00063-00, 200100072-00, 2001-00086-00, 2002-00033-00 y 2002-00071-00; expedientes todos que fueron verificados y revisados por esta Corporación, sin que se efectuaran reparos por parte de los extremos en litigio en relación con la ausencia de valoración de determinado expediente, u, omisión de resolución respecto de algún grupo de demandantes.
De hecho, es el mismo apoderado judicial de la parte demandante, quien ante el pronunciamiento de la H. Sala de Casación Civil manifiesta que la radicación correcta corresponde, en efecto, a la No. 2001-00063 y no a la 2001-00062, cuya demanda se encontraba encabezada por el señor JOSÉ LEDY PRECIADO y OTROS; afirmando, lo siguiente: “EL NUMERO DEL RADICADO, en nada afecta la persona o personas de los demandantes, sería una falla de estadística del juzgado, pero en manera alguna afectaría la autonomía y pretensiones de la persona DEMANDANTE”.
Luego entonces, se estima que, con las consideraciones precedentes, se da por superada la presunta ausencia de piezas procesales que, eventualmente ameritaban la reconstrucción del expediente, toda vez que el mismo se encuentra completo y, con base en él, se profirió sentencia tanto de primera, como de segunda instancia. 2. Ahora bien, la segunda falencia advertida por la Corte refiere a la estimación de la cuantía del interés para recurrir.
Frente a ello ha de indicarse que el recurso de casación se concedió partiendo de la base que la resolución desfavorable a la parte recurrente fue superior a 1.000 S.M.L.M.V., es decir, a los $1.423.500.000, en tanto las pretensiones económicas negadas para los más de 1.000 demandantes fue de un valor aproximado de $72.000.000 por cada uno de ellos, lo que significaba que la cuantía para recurrir, de manera general y para la totalidad del extremo actor, superaba de sobremanera el límite fijado por la ley.
Auto de obedecimiento en proceso verbal Nº 2002-00033-01 (072-24) - Acumulados Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto No obstante, la Corte pone de presente que eran varios los accionantes y que cada uno contaba con aspiraciones independientes, solo que, simplemente se acumularon por la coincidencia de los contradictores y los hechos en que basaron sus reclamos; sin que ello los convirtiera en litisconsortes necesarios.
Refiere la Alta Corporación que, “[t]ratándose de un proceso de responsabilidad civil donde varios gestores acuden conformando un litisconsorcio facultativo, para efectos de establecer el monto del interés para recurrir en casación es menester examinar el desmedro patrimonial que la sentencia le irroga a cada uno de ellos en forma individual, como quiera que al tenor del artículo 60 del Código General del Proceso, deben ser considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados y los actos de cada uno no redundan en provecho ni en perjuicio de los otros.
En tal virtud, no es factible para los referidos efectos realizar la sumatoria de las aspiraciones económicas de todos los afectados con el fallo censurado”. Así entonces, bajo esa previsión, se tiene que efectuada la valoración individual de cada uno de los demandantes, ninguno de ellos obtuvo una resolución desfavorable a sus intereses que supere los 1000 S.M.L.M.V. y, en consecuencia, con ello, se daría al traste con el cumplimiento del requisito contemplado en el artículo 338 del C. G. del P.; situación que, al margen de cualquier consideración que pueda efectuar el apoderado judicial del extremo actor, impide la concesión de este recurso extraordinario. 3.
Finalmente, en relación con la omisión de pronunciarse sobre los efectos en que debía concederse el medio impugnativo de cara al cumplimiento de la sentencia de segunda instancia en lo que respecta al acto público de sensibilización a cargo de Petroecuador, simplemente se dirá que, sobre ello no cabe emitir pronunciamiento alguno por sustracción de materia, toda vez que, se itera, ante el incumplimiento de uno de los presupuestos enfilados en el Capítulo IV – Título Único de la Sección VI del C. G. del P., no es procedente conceder el recurso extraordinario, dado que dichos requisitos deben ser concurrentes; lo cual no sucede en el asunto bajo examen.
III. DECISIÓN Auto de obedecimiento en proceso verbal Nº 2002-00033-01 (072-24) - Acumulados Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA UNITARIA2 CIVIL FAMILIA,
RESUELVE
PRIMERO. - OBEDECER lo resuelto por la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en auto de 17 de marzo de 2025 a través del cual declaró prematura la concesión del recurso de casación al interior del asunto anunciado en la referencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS el proveído de fecha 31 de enero de 2025 y, en su lugar DISPONER: “NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación enfilado por la parte demandante al interior del presente asunto, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el día 20 de enero de 2025, al no cumplirse con el requisito establecido en el artículo 338 del C. G. del P., conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído”.
TERCERO. - ORDENAR el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de segunda instancia una vez se encuentre ejecutoriada esta decisión, incluida la remisión del expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño 2 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella, y compete al Magistrado Sustanciador dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. Auto de obedecimiento en proceso verbal Nº 2002-00033-01 (072-24) - Acumulados Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 179c70cdc67079d0ae579a4b464679a9a290739ed27b53b9cd78462695473f94 Documento generado en 21/04/2025 02:21:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Auto de obedecimiento en proceso verbal Nº 2002-00033-01 (072-24) - Acumulados