Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Fallo Mg. Chavez 296-Sentencia00520150072801

Sala: SALA LABORAL

76001310500520150072801 REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL SENTENCIA 296 Proceso Demandante Demandado Radicado Tema Decisión Ordinario Henry Martínez Polo Fundación para la Conformación de Vigilantes Comunitarios 21 y Juventudes en Acción –FUNASVIGCOM 21-, José Julián Vásquez Ramos, Juan Antonio Castañeda, Miguel Antonio Cardona García, Mariela Cardona García, Mariela Cardona de Castañeda y María Irene Cardona García 76001310500520150072801 Contrato laboral, prestaciones sociales, indemnización del artículo de los artículos 64 y 65 del CST, pago de aportes a pensión Revoca parcialmente - Confirma En Santiago de Cali, el día 29 de octubre de 2024, la Sala Quinta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados María Isabel Arango Secker, Carolina Montoya Londoño y Fabian Marcelo Chavez Niño, quien actúa como ponente, obrando de conformidad con la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se modificó el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedemos a resolver el recurso de apelación de la sentencia 89 del 7 de mayo de 2019, proferida dentro del proceso ordinario promovido por Henry Martínez Polo contra la Fundación para la Conformación de Vigilantes Comunitarios 21 y Juventudes – FUNASVIGCOM 21-, José Julián Vásquez, Juan Antonio Castañeda, Miguel Antonio Cardona García, Mariela Cardona García, Mariela Cardona de Castañeda y María Irene Cardona García. 76001310500520150072801 ANTECEDENTES Para empezar, el demandante pretende que se declare la existencia de una relación laboral continua e ininterrumpida con la demandada desde el 3 de marzo de 2006 hasta el 5 de marzo de 2015, así como la responsabilidad directa y solidaria de la Fundación para la Conformación de Vigilantes Comunitarios 21 y Juventudes en Acción – FUNASVIGCOM 21-, José Julián Vásquez Ramos (representante legal), Juan Antonio Castañeda Cardona, Miguel Antonio Cardona Garc ía, Mariela Cardona García, Mariela Cardona de Castañeda (sic) y María Irene Cardona García. En consecuencia, que se condene al pago del excedente d el reajuste de salarios por trabajo suplementario, horas extras diurnas y nocturnas, a las prestaciones sociales, las vacaciones, la indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 64 del CST y la del 65 ibidem, la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los aportes a la seguridad social integral, la indexación y las costas procesales.

Lo anterior, fundamentado en que se vinculó laboralmente de manera verbal con el señor José Julián Vásquez Ramos, desde el 3 de marzo de 2006 hasta el 5 de marzo de 2015 y posteriormente, mediante contrato de prestación de servicios suscrito con aquel, quien representa legalmente a la Fundación para la Conformación de Vigilantes Comunitarios 21 y Juventudes en Acción –FUNASVIGCOM 21-.

De igual forma, indicó que inicialmente se desempeñó como vigilante en los lugares donde ordenara la pasiva, luego como escolta, jefe de personal, luego como supervisor de personal en obras y que recibía como remuneración la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. Agregó, que el 4 de abril de 2009, estando en función laboral, recibió un ataque con «machete» por evitar un hurto en los lugares donde ejercía como vigilante, pero que no estaba afiliado a la EPS, razón por la que le quedaron secuelas del suceso, que solo hasta el 14 de octubre de ese mismo año fue afiliado a la ARL y a la EPS, pero que continuaba prestando sus servicios a la fundación demandada. 76001310500520150072801 Por último, informó que debido a la presión laboral se vio obligado a presentar la renuncia el 5 de marzo de 2015, pero que no recibió el pago de sus prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral.

(f.° 69-78). TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Dentro del trámite procesal, la a quo dispuso la designación de curador ad litem para que ejerciera la defensa de los señores José Julián Vásquez Ramos, Juan Antonio Castañeda Cardona, Miguel Antonio Cardona García, Mariela Cardona García, Mariela Cardona de Castañeda y María Irene Cardona García (f. 87).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA De igual manera, por Auto 683 del 10 de mayo de 2017, dispuso tener por extemporánea la contestación de la demanda (f.° 164). El curador ad litem manifestó no constarle los hechos que atañen a la relación laboral, ni al pago ni a las funciones desarrolladas por el demandante, ni a los demás hechos plasmados en la demanda.

Se opuso a las pretensiones incoadas, de no encontrarse probadas y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y la innominada (f.° 166 - 170). La juez de primer grado tuvo por contestada la demanda por parte del curador ad litem, quien actúa en representación de todos, excepto por parte de José Julián Vásquez Ramos (f.° 171).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia 89 del 7 de mayo de 2019, dispuso: «PRIMERO: DECLARAR que entre el señor HENRY MARTÍNEZ POLO como trabajador ocasional y la FUNDACIÓN PARA LA CONFORMACIÓN DE VIGILANTES COMUNITARIOS EN ACCIÓN FUNASVIGCOM 21 (sic), como empleador, existió un contrato de trabajo entre el 03 de marzo de 2006 hasta el 05 de marzo de 2015. 76001310500520150072801 SEGUNDO: CONDENAR a la FUNDACIÓN PARA LA CONFORMACIÓN DE VIGILANTES COMUNITARIOS EN ACCIÓN FUNASVIGCOM 21 (sic) representada legalmente por el señor José Julián Vásquez Ramos, o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor del señor HENRY MARTÍNEZ POLO de condiciones civiles conocidas dentro del proceso, las siguientes sumas por los siguientes conceptos: Cesantías $6.502.461,39 Intereses a las cesantías $755.277,67 Indemnización por no pago de intereses a las cesantías más sanción $260.098,46 Prima de servicios $5.400.983,33 Vacaciones $2.902.259,79 La anterior cantidad deben (sic) ser indexadas al momento del pago.

TERCERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN PARA LA CONFORMACIÓN DE VIGILANTES COMUNITARIOS EN ACCIÓN FUNASVIGCOM 21 (sic), representada por el señor JOSE JULIAN VÁSQUEZ RAMOS, o quien haga sus veces a afiliar al señor HENRY MARTÍNEZ POLO al fondo de pensiones que este elija y pagar los aportes ocasionados durante la existencia del vínculo laboral aquí declarado.

CUARTO: CONDENAR en costas a la FUNDACIÓN PARA LA CONFORMACIÓN DE VIGILANTES COMUNITARIOS EN ACCIÓN FUNASVIGCOM 21 (sic), representada legalmente por el señor HENRY MARTÍNEZ POLO, o quien haga sus veces y a favor de la parte accionante. Tásense por secretaría incluyéndose la suma de ($750.000) como agencias en derecho.

QUINTO: ABSOLVER a la FUNDACIÓN PARA LA CONFORMACIÓN DE VIGILANTES COMUNITARIOS EN ACCIÓN FUNASVIGCOM 21 (sic), representada legalmente por el señor HENRY MARTÍNEZ POLO (sic), o a quien haga sus veces de todas las demás pretensiones formuladas en su contra por el señor HENRY MARTÍNEZ POLO de condiciones civiles conocidas dentro del proceso.

SEXTO: ABSOLVER a los señores JULIAN ANTONIO CASTAÑEDA CARDONA, JOSÉ JULIÁN VÁSQUEZ RAMOS, MARIELA CARDONA DE CASTAÑEDA, MARIA IRENE CARDONA GARCÍA, MIGUEL ANTONIO CARDONA GARCÍA, de todas las demás pretensiones formuladas en su contra por el señor HENRY MARTÍNEZ POLO de condiciones civiles conocidas dentro del proceso.» Para arribar a la anterior decisión, en un primer momento, hizo referencia a todo el trámite procesal, indicó que ante la inasistencia del representante legal de la demandada se presumían ciertos los hechos 1, 2 y 9 de la demanda; asimismo, se refirió a una constancia laboral en la que se indica que el actor 76001310500520150072801 laboraba desde el año 2005, y demás certificaciones laborales aportadas que no fueron tachadas e indicó que con esta prueba y la testimonial se acreditó que el demandante prestó sus servicios como vigilante al servicio de FUNASVIGCOM, especialmente, que la labor desempeñada por el actor no era ajena a los intereses de la demandada.

De igual forma, no encontró demostrada la autonomía para desarrollar la labor por parte del actor, contrario, evidenció la subordinación generada por la demandada FUNASVIGCOM 21, declaró la existencia de un contrato de trabajo desde el 3 de marzo de 2006 hasta el 5 de marzo de 2015. Respecto al salario, indicó que lo era por el mínimo legal mensual vigente, pues de los documentos aportados se desconoce la procedencia de su elaboración, por lo que tuvo en cuenta el salario mínimo de cada año. De las horas extras, refirió que no se probaron, tal como lo establece la norma.

De otra parte, no encontró demostrada la afiliación del demandante al fondo de pensiones, por lo que ordenó su realización al fondo donde elija el demandante y el pago de aportes, previo el cálculo actuarial que hiciera la entidad. Frente a la indemnización por despido injusto, indicó que el actor presentó renuncia al cargo, sin expresar la razón por la que tomó la decisión, por lo que no condenó por este concepto.

De la indemnización moratoria, refirió que no opera de manera automática, que era entendible que la empresa demandada creyera haber vinculado al demandante a través de un contrato de prestación de servicios, por lo que concluyó que actuó de buena fe, por ende, no impuso sanción alguna. Por último, absolvió a los demás demandados, en tanto son solidarios responsables las sociedades de personas, que ellos hacían parte de la junta directiva de la fundación, no es una empresa conforme a la norma que regula la materia.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación bajo el argumento de que sí hay lugar al reconocimiento 76001310500520150072801 y pago de la indemnización moratoria, toda vez que la demandada tenía pleno conocimiento de la existencia del contrato de trabajo, y también hay derecho a la sanción por despido injusto, pues si bien es cierto el actor presentó la renuncia, también es que se puede tomar como un despido indirecto, en tanto para esa data se vio presionado para realizar tal hecho.

Por último, indica que existe responsabilidad solidaria, pues el objeto social de FUNASVIGCOM, no corresponde al de una fundación, sino al de una sociedad LTDA, conforme al artículo 8 del Decreto 356 de 1994, por lo que considera que las personas que hacen parte de la junta directiva son responsables solidarios de las condenas impuestas. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Una vez recibido el proceso por redistribución, este despacho judicial asumió el conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba, se admitió el recurso de apelación y se surtió la etapa de alegatos.

Por su lado, ninguna de las partes presentó escrito de alegatos, dentro de la oportunidad procesal oportuna. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Conforme al artículo 66A del CPTSS la competencia de esta Corporación se limita a los puntos que fueron objeto de apelación por la parte activa, en aplicación del principio de consonancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala determinará si hay lugar o no al reconocimiento de la indemnización establecida en el artículo 64 y 65 del CST, y la imposición de condenas en solidaridad a los señores JULIAN ANTONIO CASTAÑEDA CARDONA, JOSÉ JULIÁN VÁSQUEZ RAMOS, MARIELA CARDONA DE CASTAÑEDA, MARIA IRENE CARDONA GARCÍA, MIGUEL ANTONIO CARDONA GARCÍA. 76001310500520150072801  Solidaridad artículo 36 CST Al respecto, el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, señala: «RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.

Son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión.» Bajo ese derrotero, basta con revisar el certificado de existencia y representación allegado al proceso, del que se extrae que la demandada Fundación para la Conformación de Vigilantes Comunitarios 21 y Juventudes en Acción FUNASVIGCOM 21, fue creada con personería jurídica de fundación y no como sociedad, como lo quiere hacer ver el apoderado judicial de la parte actora.

Aunado a lo anterior, al revisar el objeto social, esta fundación se encamina a brindar asesoría a la comunidad en educación, autoestima del menor, del adulto y del joven, educación ambiental, asuntos sobre atención y prevención de desastres, entre otros. Lo anterior significa, que no actúa como sociedad LTDA, como lo afirma el togado ni como otro tipo de sociedad, sino que, por el contrario, su función se encamina a las actividades con enfoque social, pues opera en beneficio de la comunidad, sin que por ello se deba entender que está constituida como sociedad.

Por ende, no hay lugar a imponer condena en solidaridad respecto de los señores JULIAN ANTONIO CASTAÑEDA CARDONA, JOSÉ JULIÁN VÁSQUEZ RAMOS, MARIELA CARDONA DE CASTAÑEDA, MARIA IRENE CARDONA GARCÍA, MIGUEL ANTONIO CARDONA GARCÍA, tal como lo dispuso la juez de primer grado.  Indemnización por despido sin justa causa - artículo 64 CST. Frente a la indemnización por despido sin justa causa establecida en el artículo 64 de la norma sustantiva, debe indicarse que tal como lo expuso la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1166-2018, 76001310500520150072801 corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador la justa causa para exonerarse de indemnizar los perjuicios.

Al tenor del precedente citado, encuentra la Sala que corresponde al demandante demostrar que fue despedido y a la parte demandada para lograr la exoneración de la sanción, le corresponde acreditar dentro del plenario la causal por la cual no dio cabal cumplimiento al mandato legal, pues de lo contrario se presume que ha actuado de mala fe y esto, conllevará al reconocimiento de la indemnización pretendida.

Al respecto, el apoderado judicial de la parte activa afirma que, aunque su prohijado presentó la renuncia, esta situación se podría tomar como un despido indirecto. Frente a esta figura, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en variada jurisprudencia, específicamente en la sentencia SL666 de 2019 en la que se rememoró lo analizado en la sentencia CSJ SL, 26 may. 2012, rad. 44155, se dijo: El despido indirecto o auto despido es el resultado del comportamiento que de manera consciente y por iniciativa propia hace el trabajador a fin de dar por terminada la relación laboral, por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador.

Esta decisión debe ser puesta en conocimiento a este último, señalando los hechos o motivos que dieron lugar a la misma, además de ser expuestos con la debida oportunidad a fin de que no quede duda de cuáles son las razones que dieron origen a la finalización de la relación laboral. Precisa la Sala, que el contenido de la carta de despido corresponde a manifestaciones de parte que requieren para su confirmación de otros medios probatorios que corroboren lo dicho, ( ).

De lo anterior, se logra inferir que, quien toma la decisión de dar por terminado un contrato de trabajo tiene dos obligaciones, una, manifestar de manera clara y precisa los hechos o motivos en que se fundamenta – precisando que esto no se puede entender cumplido con la sola enunciación de normas legales o reglamentarias- y, la otra, que tal acto sea oportuno, es decir, se debe alegar en la fecha en que comunicó su decisión, ello por cuanto con posterioridad no podrá alegar hechos diferentes. 76001310500520150072801 Frente a la carga de la prueba, la sentencia antes mencionada, indicó: « En la terminación del contrato por despido indirecto, le corresponde al trabajador demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al empleador, pero si este último, a su vez, alega hechos con los cuales pretende justificar su conducta, es indiscutible que a él le corresponde el deber de probarlos.» Al descender al caso objeto de estudio, se evidencia la carta de terminación del contrato presentada por HENRY MARTÍNEZ POLO, quien, a través de escrito del 5 de marzo de 2015, manifestó: «(…) lo hago participe de mi retiro voluntario de los cargos como jefe de personal y supervisor (…) (f.° 16)».

Del documento mencionado, no se advierte la existencia de algún tipo de coacción o causal que conlleve a inferir la existencia de algún motivo por parte del empleador que hubiera generado en el actor la decisión de dar por finalizado el contrato de trabajo, contrario, se evidencia la toma de una decisión libre y voluntaria por parte de este para finiquitar el vínculo con su empleador.

Por las razones anteriores, no hay lugar a la condena por despido injustificado pretendida por el demandante.  Indemnización moratoria - artículo 65 CST. Respecto a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ha de indicarse que la misma se causa como consecuencia del impago de las prestaciones sociales al finalizar el contrato de trabajo; no obstante, cabe precisar que la misma no surge de manera automática, pues es necesario realizar un análisis de la conducta del empleador.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL087 de 2018, precisó: «Se debe recordar que, acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que, en ningún momento, ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala 76001310500520150072801 fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud».

Lo anterior, significa que la indemnización moratoria se encuentra condicionada a verificar si la conducta desplegada por parte del empleador, estuvo revestida de buena fe o si, por el contrario, su actuar vulneró derechos del trabajador. Aunado a lo anterior, ha de indicarse que de conformidad con lo señalado en la sentencia SL 2338 de 2023: «La simple afirmación del empleador de tener la creencia de estar regido por una forma de vinculación diferente a la laboral, no lo exime de la imposición de la sanción moratoria.» Al respecto, el artículo 65 del CST, señala: «Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. ( )

PARÁGRAFO 2 o. Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente.» Al descender al caso objeto de estudio, una vez estudiado todo el material probatorio, considera la Sala que hay lugar al reconocimiento de la sanción implorada, pues se advierte un actuar falto de buena fe por parte de la demandada, esto, máxime si desde un principio existió un vínculo de índole laboral entre las partes en Litis, tal como lo estudió la juez de primer grado, por lo que se encuentra demostrada la mala fe por parte del empleador al tratar de enmascarar una verdadera relación laboral con un contrato de prestación de servicios. 76001310500520150072801 Aunado a lo anterior, se logra inferir del material pobatorio la existencia de un actuar omisivo por parte del empleador, al no afiliar en tiempo al trabajador a la EPS ni a la ARL, así como tampoco realizó los aportes al sistema pensional, como lo exige la norma, y si esto no resultara suficiente, durante el vínculo laboral no le canceló las prestaciones sociales, razón por la que fue impuesta condena por la a quo y, a la finalización del contrato no realizó la liquidación respectiva, y no porque siempre se haya pensado que la relación contractual fuera por prestación de servicios, sino, como se indicó previamente, porque se intentó disfrazar una verdadera relación laboral.

Por ende, hay lugar a imponer condena por este concepto, es así que se revocará parcialmente el ordinal quinto de la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar, condenar a la pasiva al pago de la indemnización moratoria a partir del 6 de marzo de 2015, se advierte que, para la liquidación se deberá tener en cuenta el último salario mínimo legal devengado al momento de finalizado el contrato de trabajo, esto para el año 2015, que lo fue por $644.350, este a su vez se divide en 30 días, arrojando $21.473 -un día de salario-, cifra que deberá cancelar la parte pasiva, tal como lo establece la norma, hasta que se verifique su pago.

Lo anterior es así, pues frente a la carga probatoria, esta Sala reitera que la misma, se encuentra a cargo de la parte que aduce tener el derecho, pues así lo establece el artículo 167 del CGP analizado por analogía del artículo 145 del CPTSS, y de conformidad con la sentencia SL11325 de 2016, en la que señaló: «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado».

Y, a la luz del principio de libre formación del convencimiento, conforme lo establece el artículo 61 del CPTSS, y los múltiples pronunciamientos de la 76001310500520150072801 H. Corte Suprema de Justicia, como en sentencias SL802 de 2021, SL858 de 2021, SL512 de 2021, entre otras. Principio que permite a los jueces en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, apreciar de manera libre los diferentes medios de convicción, sin que esa circunstancia, por sí sola, viole derechos de las partes, contrario, lo que el juez busca es la verdad procesal para garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y el de contradicción entre las partes que conforma la Litis.

Al respecto, la alta Corporación se ha pronunciado en este sentido y ha precisado que la libre formación del convencimiento y el principio de la sana crítica, llevan a que el Juez funde su decisión en aquellos elementos que le merecen mayor persuasión, credibilidad o certeza, es decir, con los que finalmente halla la verdad real, esto, siempre que las conclusiones a las que llegue sean razonables, tal y como surgió en el caso estudiado.

Se confirmará en lo demás la sentencia proferida en primera instancia. Sin Costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal quinto de la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar, CONDENAR a la pasiva al pago de la indemnización moratoria a partir del 6 de marzo de 2015, se advierte que, para la liquidación se debe tener en cuenta el último salario mínimo legal devengado al momento de finalizado el contrato de trabajo, esto para el año 2015, que lo fue por $644.350, este a su vez se divide en 30 días, arrojando $21.473 -un día de salario-, cifra que deberá cancelar la parte pasiva, tal como lo establece la norma, hasta que se verifique su pago.

Segundo: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida en primera instancia. 76001310500520150072801 Tercero: SIN COSTAS en esta instancia. Cuarto: DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión. Lo resuelto se notifica y publica a las partes, por medio de la página web de la Rama Judicial.

Firma electrónica FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO Magistrado Firma electrónica MARÍA ISABEL ARANGO SECKER Magistrada Firma electrónica CAROLINA MONTOYA LONDOÑO Magistrada Firmado Por: Fabian Marcelo Chavez Niño Magistrado Sala 014 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Carolina Montoya Londoño Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Maria Isabel Arango Secker Magistrada Sala 013 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 79c3e88890e82708a6650e32bfef64ff2851036907f66ef35d89a641d8a1b62e Documento generado en 31/10/2024 04:26:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica