República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Sustanciadora Radicación n.º 20001310500220210031901 Proceso Ordinario Laboral Demandante: SILVIA LILIANA HERNÁNDEZ VIVES Demandado: ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESIONALES MÉDICOS Y EJECUTORES DE LA SALUD “ASPESALUD” del CESAR y la GUAJIRA y OTRO.
Trámite: Recurso extraordinario de casación Valledupar, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad o no del recurso extraordinario de casación interpuesto por SILVIA LILIANA HERNÁNDEZ VIVES contra la sentencia proferida por esta Sala el 24 de noviembre de 20251, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESIONALES MÉDICOS Y EJECUTORES DE LA SALUD DEL CESAR y la GUAJIRA “ASPESALUD” y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PORVENIR S.A., trámite al que fue integrado como litis consorcio necesario a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA ALFA S.A y litis consorcio facultativo a la sociedad CLÍNICA MEDILASER S.A. I. 1 ANTECEDENTES Discutida y aprobada en sesión ordinaria de 12 de noviembre de 2025, sala n° 34 Radicación n.° 20001310500220210031901 La demandante promovió demanda ordinaria laboral con el propósito de que se declare que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del 21 de octubre de 2018, causada por su cónyuge Iván de Jesús Hernández Moreu y, como consecuencia, se condene a la Asociación Sindical de Profesionales Médicos y Ejecutores de la Salud “Aspesalud” del Cesar y la Guajira a pagar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., «el mayor valor por concepto de IBC dejado de cotizar a nombre […]de Iván de Jesús Henríquez Moreu desde el mes de julio de 2013 hasta el 21 de octubre de 2018», junto con los intereses moratorios.
A su vez, pretendió que condene a Porvenir S.A. «a reliquidar la pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta [el] IBC realmente devengado por […] Iván de Jesús Henríquez Moreu desde el mes de julio de 2013 hasta el 21 de octubre de 2018», más las costas y lo que resulte extra y ultra y se condene en costas. Subsidiariamente, solicitó se condene a “Aspesalud” a reconocerle y pagarle el mayor valor o diferencia pensional vitalicia por valor de $2.506.718 mensuales o el valor que aritméticamente se establezca conforme las pruebas aportadas, a partir del 21 de otubre de 2018.
La primera instancia concluyó con sentencia de 24 de julio de 2023, mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: […]
PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESIONALES MEDICOS Y EJECUTORES DE LA SALUD “ASPESALUD” LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y la CLINICA MEDILASER S.A. de las pretensiones de la demanda presentada por SILVIA LILIANA HERNANDEZ VIDAL.
Conforme a la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación 2 Radicación n.° 20001310500220210031901 reclamada a favor de las demandadas PORVENIR S.A. SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y CLÍNICA MEDILASER y de manera oficiosa, a favor de la ASOCIACION DE PROFESIONALES MEDICOS Y EJECUTORES DE LA SALUD “ASPESALUD”, al no salir adelantes las pretensiones de la demanda.
TERCERO: costas a la parte demandante, y a favor de las demandadas se fijan en la suma de $500.000 pesos. Inconforme con dicha determinación, la parte demandante apeló; y esta Sala, mediante providencia de 24 de noviembre de 20252, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 julio del 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia […] La anterior determinación se publicó en edicto de 25 de noviembre de 20253, y el 4 de diciembre de igual anualidad, el apoderado del extremo activo interpuso recurso de casación4. II.CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el recurso de casación procede cuando i) se trata de una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se presenta en el término legal, es decir, dentro de los 15 días a la notificación de la sentencia de segunda instancia, iii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la calidad de abogado o en su lugar esté debidamente representada por apoderado5; y iv) exista el interés económico para recurrir, esto es, que el agravio exceda de 120 2 34Sentencia 3 35FijaciónDeEdicto 4 36RecursoCasaciónDemandante 5 CSJ AL435-2023 3 Radicación n.° 20001310500220210031901 veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
También ha sido reiterativa la Alta Corporación en advertir que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, en tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, teniendo en cuenta en ambos casos, la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Análisis del Caso concreto En el sub judice, prontamente se advierte que se satisfacen los presupuestos referenciados en precedencia, dado que: i) la providencia recurrida se emitió al interior de un proceso ordinario laboral en segunda instancia, ii) el recurso se interpuso oportunamente, iii) la recurrente hace parte del proceso y su apoderado tiene legitimación adjetiva para actuar y, iv) el interés económico supera los 120 salarios mínimos requeridos para acceder en sede extraordinaria.
En cuanto a este último requisito, nótese que, en primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, encaminadas a que se declarara que existía un mayor ingreso base de cotización (IBC) dejado de reportar a nombre de IVÁN DE JESÚS HENRÍQUEZ MOREU, por la demandada, desde julio de 2013 hasta el 21 de octubre de 2018, que no fue debidamente calculado al momento de reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, decisión que al ser apelada fue confirmada por esta Colegiatura. 4 Radicación n.° 20001310500220210031901 En ese orden, con el fin de verificar única y exclusivamente el interés económico de la convocante para acceder al recurso extraordinario de casación, esta Sala efectuó las operaciones aritméticas correspondientes de las pretensiones deprecadas en la demanda que no salieron avantes y, que fueron objeto de apelación, lo cual se concreta en las diferencias del ingreso base de liquidación (IBC) respecto del cual APESALUD debió realizar los aportes a la seguridad social en pensiones entre julio/2013 y octubre/2018, el cual arrojó la suma de $ 709.166.475,00, discriminados así. PERIODO PAGADO TOPE 25 SMLMV DIEFERENCIA 2013-08 $ 4.000.000,00 $ 14.737.500,00 $ 10.737.500,00 2013-09 $ 4.000.000,00 $ 14.737.500,00 $ 10.737.500,00 2013-10 $ 4.000.000,00 $ 14.737.500,00 $ 10.737.500,00 2013-11 $ 4.000.000,00 $ 14.737.500,00 $ 10.737.500,00 2013-12 $ 4.000.000,00 $ 14.737.500,00 $ 10.737.500,00 2014-01 $ 6.000.000,00 $ 15.400.000,00 $ 9.400.000,00 2014-02 $ 6.000.000,00 $ 15.400.000,00 $ 9.400.000,00 2014-03 $ 6.000.000,00 $ 15.400.000,00 $ 9.400.000,00 2014-04 $ 6.000.000,00 $ 15.400.000,00 $ 9.400.000,00 2014-05 $ 6.000.000,00 $ 15.400.000,00 $ 9.400.000,00 2014-06 $ 6.000.000,00 $ 15.400.000,00 $ 9.400.000,00 2014-07 $ 6.000.000,00 $ 15.400.000,00 $ 9.400.000,00 2014-08 $ 6.000.000,00 $ 15.400.000,00 $ 9.400.000,00 2014-09 $ 6.000.000,00 $ 15.400.000,00 $ 9.400.000,00 2014-10 $ 6.000.000,00 $ 15.400.000,00 $ 9.400.000,00 2014-11 $ 6.000.000,00 $ 15.400.000,00 $ 9.400.000,00 2014-12 $ 6.000.000,00 $ 15.400.000,00 $ 9.400.000,00 2015-01 $ 6.000.000,00 $ 16.108.750,00 $ 10.108.750,00 2015-02 $ 6.000.000,00 $ 16.108.750,00 $ 10.108.750,00 2015-03 $ 6.000.000,00 $ 16.108.750,00 $ 10.108.750,00 2015-04 $ 6.000.000,00 $ 16.108.750,00 $ 10.108.750,00 2015-05 $ 6.000.000,00 $ 16.108.750,00 $ 10.108.750,00 2015-06 $ 6.000.000,00 $ 16.108.750,00 $ 10.108.750,00 2015-07 $ 6.000.000,00 $ 16.108.750,00 $ 10.108.750,00 2015-08 $ 6.000.000,00 $ 16.108.750,00 $ 10.108.750,00 2015-09 $ 6.000.000,00 $ 16.108.750,00 $ 10.108.750,00 2015-10 $ 6.000.000,00 $ 16.108.750,00 $ 10.108.750,00 2015-11 $ 6.000.000,00 $ 16.108.750,00 $ 10.108.750,00 2015-12 $ 6.000.000,00 $ 16.108.750,00 $ 10.108.750,00 2016-01 $ 3.000.000,00 $ 17.236.375,00 $ 14.236.375,00 2016-02 $ 6.000.000,00 $ 17.236.375,00 $ 11.236.375,00 2016-03 $ 6.000.000,00 $ 17.236.375,00 $ 11.236.375,00 2016-04 $ 6.000.000,00 $ 17.236.375,00 $ 11.236.375,00 2016-05 $ 6.000.000,00 $ 17.236.375,00 $ 11.236.375,00 2016-06 $ 6.000.000,00 $ 17.236.375,00 $ 11.236.375,00 2016-07 $ 6.000.000,00 $ 17.236.375,00 $ 11.236.375,00 5 Radicación n.° 20001310500220210031901 2016-08 $ 6.000.000,00 $ 17.236.375,00 $ 11.236.375,00 2016-09 $ 6.000.000,00 $ 17.236.375,00 $ 11.236.375,00 2016-10 $ 6.000.000,00 $ 17.236.375,00 $ 11.236.375,00 2016-11 $ 6.000.000,00 $ 17.236.375,00 $ 11.236.375,00 2016-12 $ 6.000.000,00 $ 17.236.375,00 $ 11.236.375,00 2017-01 $ 6.000.000,00 $ 18.442.925,00 $ 12.442.925,00 2017-02 $ 6.000.000,00 $ 18.442.925,00 $ 12.442.925,00 2017-03 $ 6.000.000,00 $ 18.442.925,00 $ 12.442.925,00 2017-04 $ 6.000.000,00 $ 18.442.925,00 $ 12.442.925,00 2017-05 $ 6.000.000,00 $ 18.442.925,00 $ 12.442.925,00 2017-06 $ 6.000.000,00 $ 18.442.925,00 $ 12.442.925,00 2017-07 $ 6.000.000,00 $ 18.442.925,00 $ 12.442.925,00 2017-08 $ 6.000.000,00 $ 18.442.925,00 $ 12.442.925,00 2017-09 $ 6.000.000,00 $ 18.442.925,00 $ 12.442.925,00 2017-10 $ 6.000.000,00 $ 18.442.925,00 $ 12.442.925,00 2017-11 $ 6.000.000,00 $ 18.442.925,00 $ 12.442.925,00 2017-12 $ 6.000.000,00 $ 18.442.925,00 $ 12.442.925,00 2018-01 $ 6.000.000,00 $ 18.442.925,00 $ 12.442.925,00 2018-02 $ 6.000.000,00 $ 19.531.050,00 $ 13.531.050,00 2018-03 $ 6.000.000,00 $ 19.531.050,00 $ 13.531.050,00 2018-04 $ 6.000.000,00 $ 19.531.050,00 $ 13.531.050,00 2018-05 $ 6.000.000,00 $ 19.531.050,00 $ 13.531.050,00 2018-06 $ 6.000.000,00 $ 19.531.050,00 $ 13.531.050,00 2018-07 $ 6.000.000,00 $ 19.531.050,00 $ 13.531.050,00 2018-08 $ 6.000.000,00 $ 19.531.050,00 $ 13.531.050,00 2018-09 $ 6.000.000,00 $ 19.531.050,00 $ 13.531.050,00 2018-10 $ 6.000.000,00 $ 19.531.050,00 $ 13.531.050,00 $ 709.166.475,00 Guarismos que, supera en aumento los 120 salarios SMLMV para recurrir en sede extraordinaria, que para la anualidad de 2025 cuando se profirió la sentencia de segunda instancia, equivalían a $170.760.000, por lo que se concederá el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante y se ordenará remitir las diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 Radicación n.° 20001310500220210031901
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante SILVIA LILIANA HERNÁNDEZ VIVES contra la sentencia proferida por esta Sala el 24 de noviembre de 2025, dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: En firme este proveído, prosígase con el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUAREZ Magistrado HERNAN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 7