Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 6.- 08001315301120230003001 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2023-00030-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.607.- TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA QUINTA CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Agosto Cinco (05) de Dos Mil Veinticuatro (2024).Correspondió a este Despacho conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante señora BETTY ROSARIO PAINCHAULT SAMPAYO, contra la sentencia fechada 14 de junio de 2024 y adicionada en proveído de fecha 20 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso Verbal Reivindicatorio promovido por la señora BETTY ROSARIO PAINCHAULT SAMPAYO contra los señores ALEX RAMITH GUZMAN RONCALLO y LEONOR DEL SOCORRO CARMONA BARRIOS.

Dentro del mismo, se observa que la parte demandante, solicita en esta instancia, se decrete la SUSPENSIÓN del presente proceso.Se considera: El artículo 161 del Código General del Proceso, expresa: “Suspensión del Proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1.

Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.”.- A su vez, de acuerdo al artículo 162 del C.G.P., prevé que dicha suspensión solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. Así las cosas, para que opere la suspensión del proceso por prejudicialidad penal deben concurrir tres requisitos: (i) que se hubiere iniciado un proceso penal y el mismo esté acreditado, (ii) que la sentencia que se profiera en dicho trámite influya necesariamente en la decisión que deba adoptarse en el proceso civil; y, (iii) que el proceso se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia.En el presente asunto, se observa que aunque el proceso reivindicatorio solo está pendiente de dictar sentencia de segunda instancia, carece el plenario de un demostrativo que acredite la existencia de un proceso penal y que el fallo que en este trámite deba proferirse tenga una incidencia definitiva, necesaria y directa en Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2023-00030-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.607.- la sentencia que deba expedirse por esta Sala de Decisión Civil – Familia en este litigio.Ello es así, porque con la solicitud de suspensión, allega la parte demandante a los autos el Formato de Constancia de la denuncia penal presentada por la aquí demandante, contra los demandados, expedida por JANES COVELLI DAVILA, Asistente de Fiscal II, Fiscalía No. 46 Seccional, Unidad de Patrimonio Económico de la Fiscalía General de la Nación, en donde en la descripción del asunto, se indica: “En este despacho se sigue la carpeta bajo el radicado 080016001257201903481, por los presuntos delitos que se trata de una denuncia por los presuntos delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, FRAUDE PROCESAL, FALSO TESTIMONIO y demás que se puedan desprender, siendo denunciante la señora BETTY ROSARIO PAINCHAULT SAMPAYO identificada con C.C. 64.546.053 de Sincelejo-Sucre, en contra de los señores ALEX RAMITH GUZMAN RONCALLO, LEONOR DEL SOCORRO CARMONA BARRIOS, HERNANDO ENRIQUE MEZA ORTIZ, LUCY MEDRANO PEREZ, ROBERTO MURILLO SOTO, ADOLFO RONCALLO PICHON y MARYORI JUDITH MOLINARES, el cual se encuentra en la etapa de INDAGACIÓN, con programa metodológico y órdenes a policía judicial proyectadas y en trámite por el investigador del despacho asignado a la Fiscalía 46 Seccional – Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, para su cumplimiento.” En ese sentido, las diligencias penales adelantadas contra los señores ALEX RAMITH GUZMAN RONCALLO y LEONOR DEL SOCORRO CARMONA BARRIOS, entre otros, por el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, FRAUDE PROCESAL, FALSO TESTIMONIO, se encuentran en la etapa de INDAGACIÓN, que tiene por objeto la realización de actividades de investigación para la identificación e individualización de los presuntos autores o partícipes de la conducta punible, descubrimiento y aseguramiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, razón por la cual es evidente que aún no existe un proceso penal en curso; de lo cual se desprende que no ha habido Audiencia de Formulación de Imputación, lo cual significa que no se ha vinculado a ninguna persona, como IMPUTADO, al tenor del artículo 126 de la Ley 906 de 2004: “Calificación. El carácter de parte como imputado se adquiere desde su vinculación a la actuación mediante la formulación de la imputación o desde la captura, si esta ocurriere primero. A partir de la presentación de la acusación adquirirá la condición de acusado.” Por ende, tampoco hay motivos de prejudicialidad penal que necesariamente incidan en la decisión que ha de tomarse en la cuestión debatida en el proceso civil.A lo anterior se añade, que la solicitud de declaratoria de prejudicial penal también resulta improcedente, porque el recurrente manifestó que la denuncia formulada se interpuso con ocasión a la falsedad material de un documento que fue aportado Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2023-00030-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.607.- por los demandados en reivindicación, motivo por el cual le corresponderá a esta Sala valorar el medio probatorio y en este sentido, darle la eficacia y el alcance pertinente al momento de proferir la sentencia respectiva, razones suficientes para no acceder a decretar la suspensión del proceso, solicitada por la parte demandante.En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:

PRIMERO: NO DECRETAR la suspensión del proceso, solicitada por la parte demandante señora BETTY ROSARIO PAINCHAULT SAMPAYO, de acuerdo al artículo 161 del C.G.P.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído vuelva el expediente al Despacho para proveer.NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bf14512fffce95332df361553248429ee5a021a4ebfb5672909539d3496cdd1e Documento generado en 05/08/2024 02:11:19 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica