Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 3.Radicacion2024-00488-01RevocaAuto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA IBAGUE TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Unión Marital de Hecho. Sandra Ximena Delgadillo Lozada contra Herederos de Víctor María Lozada Castaño. Radicación No. 73001-31-10-004-2024-00488-01.

Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto proferido el 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1.- En la demanda se solicitó declarar la existencia de la unión marital de hecho conformada entre la demandante y el señor Víctor María Lozada Castaño (fallecido), la cual perduró, según aquella, entre el 22 de noviembre de 2013 y el 17 de marzo de 2024, cuando aquel falleció. 2.- El juzgado de primera instancia inadmitió la demanda advirtiendo que la demandante no había otorgado poder conforme lo prevé la Ley 2213 de 2022; debía excluir las pretensiones 2ª, 3ª y 4ª; dirigir la demanda contra los herederos inciertos y los ciertos, aportando sus nombres, datos de 2 Apelación auto Rad. 2024-00488-01. notificación, registros civiles de nacimiento y números de identificación; informar si inició el juicio de sucesión del señor Víctor Lozada Castaño; arrimar el registro civil de nacimiento de ex consorte; precisar si adelantó el divorcio y disolución del matrimonio contraído con Tirso Bladimir Florián Sepúlveda, de ser así, debía arrimar copia de la escritura pública o decisión judicial respectiva y, finalmente, corregir el acápite de notificaciones por ser confuso. 3.- La demandante dentro del plazo que le fue otorgado se pronunció anexando “el poder autenticado, con nota de presentación”; desistió de la pretensión segunda, tercera y cuarta; relacionó a los herederos ascendientes y hermanos del causante, señalando el nombre, documento de identificación y dirección para efectos de notificación; adjuntó los registros civiles de nacimiento; informó que no se ha iniciado el juicio sucesorio de su ex compañero permanente; aportó el registro civil de matrimonio con Tirso Bladimir Florián Sepúlveda (fallecido); sostuvo que “no se ha disuelto el vínculo matrimonial, por consiguiente, se omite lo relacionado con la escritura pública o decisión judicial” y finalizó aclarando los datos de notificación de los extremos procesales. 4.- Mediante al auto apelado se rechazó la demanda.

El juzgado consideró que “el presente asunto no fue subsanado en la forma indicada por esta agencia judicial en providencia del 28 de noviembre de 2024, toda vez que no se incluyeron las correcciones en el escrito de la demanda, tal como se ordenó en la providencia de inadmisión, teniendo en cuenta que si se excluyen o modifican pretensiones se reforma la demanda, por lo 3 Apelación auto Rad. 2024-00488-01. anterior, debe darse aplicación al numeral 3 del artículo 93 del C.G.P.”. 5.- La demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra esa determinación. Argumentó que “el A quo se limitó a reiterar la postura inicialmente reflejada en el auto inadmisorio de la demanda, sin efectuar análisis alguno de los razonamientos esgrimidos en el escrito de subsanación de la demanda presentado el 4 de diciembre de 2024”; agregó que “se omitió la valoración de los argumentos esgrimidos … por cuanto cita el numeral 3 del artículo 93 del Código General del Proceso, pero no sustenta el motivo” del rechazo.

Por auto se mantuvo incólume el auto recurrido y se concedió el recurso de alzada. II. CONSIDERACIONES. 1.- El auto cuestionado es susceptible del recurso de alzada de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso. Además, debe recordarse que de acuerdo con el inciso 5º del artículo 90 de esa codificación, “[l]os recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”.

En ese orden, la competencia de esta Sala se extiende al proveído que inadmitió el escrito inicial. 2.- A la demandante en concreto se le advirtieron las siguientes falencias a subsanar: “1. No se acreditó que la demandante Sandra Ximena Delgadillo Lozada otorgó el poder a través de mensaje de datos desde su correo electrónico Apelación auto Rad. 2024-00488-01. 4 conforme lo dispone la ley 2213 de 2022, o que haya realizado presentación personal y autenticación ante la Notaria. 2.

Se deben excluir las pretensiones dos, tres, y cuarta ya que no contiene ningún pedimento, y no son de resorte del presente proceso. 3. No solo se deberá dirigir la demanda contra los herederos inciertos e indeterminados del cujus, sino que deberá dirigirse la demanda contra los herederos ciertos (ascendientes o hermanos) indicando sus nombres, número de identificación y dirección de notificación, y si es posible los registros civiles de nacimiento como prueba de su calidad de herederos, (…).

Por lo que, deberá corregirse la demanda. 4. En la demanda se aclarará si ya se inició la sucesión del causante Víctor María Lozada Castaño (q.e.p.d), en caso positivo, se indicará la radicación y autoridad judicial que la conoce; y contra los reconocidos en aquel deberá dirigirse la demanda. 5. Se debe allegar el registro civil de nacimiento del causante y de la demandante, en aras de verificar si cuenta con nota marginal de matrimonio o unión marital de hecho vigente. 6.

Se debe aclarar si la demandante Sandra Ximena Gordillo Lozada ya se divorció y disolvió el matrimonio contraído con Tirso Bladimir Florián Sepúlveda. En caso positivo, allegar copia de la Escritura Pública o decisión judicial. 7. La parte final de las notificaciones, existe confusión entre quien funge como demandante y demandado.” 3.- Presentada la subsanación, el juez de primer grado señaló que la demandante persistió en alguno de los errores advertidos, pues “no se incluyeron las correcciones en el escrito de la demanda, tal como se ordenó en la providencia de inadmisión”, dado que al excluirse alguna de las pretensiones, debió la demandante 5 Apelación auto Rad. 2024-00488-01. proceder a reformar la demanda como lo impone el numeral 3° del artículo 93 del Código General del Proceso. 4.- No obstante, advierte este Despacho que el auto recurrido se revocará. Mediante el proveído que rechazó la demanda el juez del conocimiento de manera confusa se limitó a indicar que “no se incluyeron las correcciones en el escrito de la demanda”, sin precisar cuáles fueron los puntos no acatados por la demandante; seguidamente señaló que como se optó por excluir algunas pretensiones ha debido ésta reformar la demanda como lo prevé en numeral 3° del canon 93 antes citado, precisión que no fue establecida en el auto inadmisorio, en el que en concreto le ordenó a la demandante “excluir las pretensiones dos, tres, y cuarta ya que no contiene ningún pedimento, y no son de resorte del presente proceso”, solicitud que se acató, procediendo a la exclusión ordenada por el juez de primer grado.

Entonces, como el rechazo exclusivamente obedeció a que la exclusión de esos pedimentos no se ajustó a las reglas previstas para reformarse la demanda, ha debido el juez del conocimiento desde el momento en que procedió a inadmitirla, establecer con claridad el alcance de su orden, lo que no sucedió. En el numeral 2° del auto emitido el 28 de noviembre de 2024 (inadmisión) se le dijo puntualmente al extremo accionante que “Se deben excluir las pretensiones dos, tres, y cuarta”; ninguna otra orden se impartió menos se le indicó que por cuenta de esa eliminación la demanda inicial debía reformarse, so pena de rechazo.

El escrito de subsanación, en lo que a ese punto se refiere, se muestra acorde con lo pedido por el juzgado de familia. 6 Apelación auto Rad. 2024-00488-01. Tampoco puede pasar inadvertido que se rechazó la demanda sin analizar y pronunciarse sobre cada una de las correcciones contenidas en la subsanación, refiriéndose genéricamente a que no se cumplieron algunos aspectos, sin detallar los vacíos que no fueron acogidos y ahí sí determinar si las correcciones allegadas eran suficientes para admitir la demanda, proceder que pasó de largo el juez de prime grado. 5.- En ese orden, el rechazo se trató de un exceso de ritual manifiesto, pues el aspecto indicado por el juzgado en el auto recurrido no fue objeto de la inadmisión, ajuste que conoció la demandante cuando se le rechazó y el cual impide que aquella pueda acceder a la administración de justicia. Así las cosas, como se anticipó, el auto controvertido se revocará; consecuencia de esto, se ordenará al Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad que se pronuncie de manera conjunta y atendiendo exclusivamente las causales de inadmisión advertidas, sobre la admisibilidad de la demanda, teniendo en cuenta lo dicho en precedencia. Sin costas en esta instancia comoquiera que no se causaron.

III. DECISION. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de decisión -Unitaria-, Revoca el auto proferido el 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia. En consecuencia, se ordena al Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué pronunciarse de 7 Apelación auto Rad. 2024-00488-01. manera conjunta y atendiendo exclusivamente las causales de inadmisión advertidas sobre la admisibilidad de la demanda.

Sin costas en esta instancia. Notificada esta providencia regresen las diligencias al juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado -firma electrónica- Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9c9d407cd3a04e326b1f3c405dee16d2c300fd53baee9b9d7491dde40a4e7362 Documento generado en 17/03/2025 03:17:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica