Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301920240020601 AutoDeclaraInadmisibleRecurso

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciadora Ejecutivo 05001310301920240020601 Alberto Alonso Mejía Ramírez Carlos Mario Giraldo Gómez y otros Auto nro. 147 Requisitos para la concesión del recurso de apelación. Declara inadmisible recurso de apelación Piedad Cecilia Vélez Gaviria Sería el caso de entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado ejecutante, quien actúa en causa propia, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Medellín, el pasado 9 de diciembre, si no fuera porque el mismo fue indebidamente concedido, como pasa a verse.

ANTECEDENTES En el proceso de la referencia, el abogado ejecutante, quien actúa en causa propia, presentó escrito informando que el codemandado Carlos Mario Giraldo Gómez le pagó la totalidad de la obligación que se cobra en este proceso, así como las costas del mismo, por lo que, diciendo apoyarse en los artículos 1666, 1668-3 y 1579 del Código Civil, solicitó se reconozca a dicho codemandado como subrogatario suyo, con todos los privilegios y seguridades, respecto de las obligaciones contenidas en el auto que dispuso continuar la ejecución y que se encuentra conforme Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301920240020601 al que libró mandamiento de pago, para que esta se siga en contra de los demás codemandados en proporción de una quinta parte (1/5) cada uno, con exclusión de la que corresponde a Carlos Mario Giraldo Gómez, a quien dice subrogar voluntariamente sus derechos conforme a los artículos 1630, 1632, 1669, 1670 del C.C. y demás normas concordantes.

Dicho memorial aparece suscrito por el abogado ejecutante (como subrogante) y por el mencionado Carlos Mario Giraldo Gómez (como subrogatario). Por auto del 31 de octubre de 2024, el a quo despachó negativamente tal solicitud aduciendo escuetamente que no se ajusta a los presupuestos de ley, debiendo culminar la presente litis para iniciar luego los procesos que considere necesarios.

Los recursos interpuestos Contra la anterior decisión, el abogado demandante interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, trascribiendo los artículos 1663-3 y 1579 del C.C., citó luego al doctrinante Fernando Vélez, afirmando seguidamente que aunque Carlos Mario Giraldo Gómez figura como deudor, la deuda no le concierne, que sirvió solo como garante de los demás codemandados, que son los únicos beneficiarios directos de la obligación por haber sido los arrendatarios y usuarios en el contrato de arrendamiento del cual derivan las obligaciones base de la ejecución. Por tanto, de conformidad con las normas de subrogación, debe continuarse con el mismo proceso con base en los principios de “economía procesal, concentración, coligación, celeridad y conveniencia”.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301920240020601 El recurso horizontal fue despacho negativamente mediante auto del pasado 9 de diciembre, en el cual, básicamente resaltó el juzgador del artículo 1669, citado, -relativo a la subrogación convencional-, la necesidad de que el pago sea hecho por un tercero; y, transcribió el artículo 1668-3 ib. que contempla como uno de los eventos de subrogación legal, el pago hecho por un deudor solidario.

Citó también el artículo 1579 del mismo estatuto, para expresar seguidamente que tales preceptos “hacen hincapié a las posibilidades del derecho sustancial que tienen los ciudadanos para que se puedan subrogar a una deuda, ya sea de un tercero o de las cuales son deudores solidarios.”, pasando a concluir que “dichas normas no se están refiriendo a la posibilidad de realizar ese cobro dentro de un proceso ejecutivo que ya está en curso, por lo tanto, lo solicitado deberá ser resuelto en un proceso diferente y no dentro de la presente litis; tal y como se dijo en el auto atacado”.

Negada la reposición, concedió el recurso de apelación. Pues bien, debe advertirse delanteramente que para recurrir una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso, no basta con ser parte en el mismo; que este sea susceptible de segunda instancia; que el auto esté previsto como apelable y que el medio de impugnación se interponga dentro del término de ejecutoria; también se requiere ser parte perjudicada con la decisión, pues solo así se tendría interés para recurrir.

Sobre el punto, esto ha sostenido la doctrina:1 Azula Camacho, Jaime. Manual de Derecho Procesal, Tomo II, Parte general. Bogotá: Editorial TEMIS. 2023, pág. 296. 1 Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301920240020601 “(…) Según lo expuesto por la Corte, para que la apelación proceda es indispensable que cumpla determinadas exigencias legales: A) Que se encuentren legitimados procesalmente para interponer el recurso, puesto que, en principio, están facultadas para apelar todas las personas que figuren en el proceso como partes principales o incidentales.

B) Que la resolución les ocasione agravio, como quiera que sin perjuicio no hay interés para la apelación. C) Que la providencia apelada sea susceptible de ser atacada por ese medio de impugnación, porque no todos los actos procesales o providencias del juez admiten tal recurso. D) Que el recurso se formule en la oportunidad procesal, (…).

E) Que se sustente. (…)”. (Negritas fuera de texto). En el caso que se examina, el demandante, quien actúa en causa propia dada su calidad de abogado, puso en conocimiento del juzgado que recibió de manos de uno de los deudores solidarios demandados la satisfacción total de la obligación reclamada y de las costas procesales; también dijo subrogarlo voluntariamente y pidió que continuara el proceso teniendo a dicho codemandado como acreedor, en contra de los demás por una quinta parte de la deuda respecto de cada uno, con exclusión de la que corresponde a Carlos Mario Giraldo Gómez, petición esta última negada por el juez, y contra la cual interpuso el demandante los recursos de reposición y subsidiariamente apelación, habiendo sido tramitado y decidido aquel y concedido el último, sin percatarse, de un lado, que el abogado demandante si bien pudo actuar en causa propia, no puede hacerlo como abogado de ninguno de los demandados, que por demás tampoco le han otorgado acto de apoderamiento; y, de otra parte, que el fragmento recurrido del auto -que es el que niega la petición elevada por aquél (sin poder alguno), de continuar este proceso para que el codemandado que satisfizo la obligación recupere de Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301920240020601 los demás sus partes en la deuda-, ningún agravio le causa al ejecutante.

Como si lo anterior fuera poco, se omitió además que esa específica decisión no hace parte de las taxativamente previstas como apelables (art. 321 C.G.P.). Lo anterior evidencia que no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso y es por ello que, conforme a lo previsto por los artículos 325 y 326 del C.G.P., la suscrita magistrada, RESUELVE Primero: Declarar INADMISIBLE el recurso de apelación concedido contra el auto de fecha y procedencia indicadas.

Segundo: Devuélvanse las piezas digitales al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a17994aeda84560f1934defe50414a130766502f0a7de6c299384a7887ef4f0a Documento generado en 11/08/2025 06:37:28 PM Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301920240020601 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica