República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE CONFLICTO DE COMPETENCIA MARIA ELVIRA ORTIZ BURGOS DEMANDADOS RADICADO EVA EDILMA NIÑO GARCÍA y OTROS 11001 2203 000 2024 03190 00 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 157 DECISIÓN ASIGNA COMPETENCIA FECHA Diez (10) de diciembre veinticuatro (2024) de dos mil 1.
ASUNTO Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo y Tercero Civiles del Circuito de esta capital, para conocer del proceso verbal No. 002-2018-00522-00 promovido por María Elvira Ortiz Burgos contra Evaristo Niño Ortiz, Sandra Yamile Niño Ortiz, en calidad de herederos determinados, contra Lucinda García de Niño (Q.E.P.D) como cónyuge de Evaristo Niño y/o sus herederos Hilda Sofía Niño García, Elver Niño García, Eva Edilma Niño García, María Rosalba Niño García, Myriam Cecilia Niño García, Alexandra Niño Ahumada, Daniel Hermida Ahumada, Merly Andrea Niño Pulido, Edward Alexander Niño Pulido, estos últimos cuatro en representación de Jaime Edilberto Niño García (Q.E.P.D) y Jeisson David Niño García, en representación de Carmen Odaly Niño García (Q.E.P.Q.) en calidad de herederos determinados y contra herederos indeterminados. 2.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda. La parte activa solicitó se declare que, desde el mes de julio de 1975, entre María Elvia Ortiz Burgos y Evaristo Niño (Q.E.P.D) se formó una sociedad civil y comercial de hecho, cuyo domicilio fue la ciudad de Bogotá. Que debido al fallecimiento de su socio Evaristo Niño se declare disuelta la misma, liquidada y se pague a cada uno de los socios la participación que en su favor resulte.
Así mismo, la inscripción de la sentencia en el registro de instrumentos públicos de los bienes respectivos.1 2.2. Trámite procesal. El asunto le correspondió al Despacho Segundo Civil del Circuito de Bogotá, que admitió la demanda el 15 de enero de 2019 de la siguiente manera: “PRIMERO: ADMITIR con conocimiento en primera instancia, la demanda instaurada por MARIA ELVIA ORTIZ BURGOS, en ejercicio del PROCESO DECLARATIVO - SOCIEDAD CIVIL DE HECHO contra EVARISTO NINO ORTIZ - SANDRA YAMILE NINO ORTIZ - HILDA SOFIA NINO GARCIA – ELVER NINO GARCIA - EVA EDILMA NINO GARCIA - MARIA ROSALBA NINO GARCIA - MIRIAM CECILIA NINO GARCIA ALEXANDRA NINO AHUMADA - DANIEL HERMIDA AHUMADA MERLY ANDREA NINO PULIDO – EDWARD ALEXANDER NINO PULIDO estos últimos cuatro en representación de JAIME EDILBERTO NINO GARCIA y JEISSON DAVID NINO GARCIA representación de CARMEN ODALY NINO GARCIA - LUCINDA GARCIA DE NINO” 2.
El 4 de febrero siguiente notificó personalmente a Evaristo Niño Ortiz3, el 6 de marzo del mismo año a Hilda Sofía Niño García4, el 29 de marzo a Eva Edilma Niño García5; en auto del 17 de febrero de 2020 se tuvo por notificados a Elver Niño García, María Rosalba Niño García, Myriam Cecilia Niño García y Alexander Niño Ahumada y se reconoció al abogado Carlos Alberto Urrutia Acosta para actuar en su nombre 6; el 24 de agosto de 2021 a Edward Alexander Niño Pulido, Merly Andrea Niño Pulido y Jeisson David Niño García7, el 24 de enero de 2023 a Daniel Hermida Ahumada8. 1 PDF 001 Pág. 89. 2 Pág. 95 3 Pág. 98 4 Pág. 104 5 Pág. 105 6 Pág. 165 7 PDF 002 Pág. 1 8 Pág. 10 2024-03190-00 El 28 de febrero de 2023 realizó la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P.9 El 1 de marzo ulterior se presentó memorial informando que el apoderado Carlos Alberto Urrutia Acosta falleció el 31 de enero de 2023.10 El 20 de abril de la misma anualidad, el abogado de los demandados Eva Edilma Niño García, Hilda Sofía Niño García, Alexandra Niño Ahumada y Myriam Cecilia Niño García reiteró petición de nulidad con base en el artículo 121 del C.G.P., que había propuesto desde el 31 de marzo de esa anualidad, la cual no fue anexada al proceso.11 El 14 de junio de 2023 el Juzgado Segundo Civil del Circuito emitió providencia en la que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del 31 de enero del mismo año, por haberse actuado existiendo una causal de interrupción (el fallecimiento de un apoderado judicial) y se reconoció la misma para notificar a los mandatarios del deceso del abogado.
El 5 de septiembre, 12 de octubre, 12, 19 de diciembre de 2023, 11 de enero, 7, 9, 16 de febrero del cursante, el mandatario de Eva Edilma Niño García, Hilda Sofía Niño García, Alexandra Niño Ahumada y Myriam Cecilia Niño García reiteró la petición de aplicación del artículo 121 del C.G.P.12 El 15 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá declaró la pérdida de competencia para continuar conociendo el trámite, en virtud del canon 121 del estatuto procesal civil y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá.13 El último Estrado, en proveído del pasado 10 de octubre, se rehusó a asumir su conocimiento, al considerar que, contrario a lo afirmado por su homólogo, no había lugar a decretar la pérdida de competencia, toda vez que no se ha integrado el contradictorio, requisito indispensable para alegar la causal de invalidez (artículo 121 C.G.P.); lo anterior, en la 9 PDF 006 y MP4 005 PDF 007 11 PDF 008 12 PDF 015 al 022 13 PDF 023 10 2024-03190-00 medida que mediante decisión adiada 14 de junio de 2023 declaró la nulidad de lo actuado con fundamento en el deceso de los demandados Elver Niño García y María Rosalba Niño García sin que se hubiese realizado la debida integración de los posibles sucesores procesales, como la designación para la representación de los herederos indeterminados de los causantes14. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. La colisión aquí suscitada involucra a dos estrados de la misma especialidad y categoría de esta capital, de suerte que le corresponde a la Sala de esa especialidad de esta Corporación dirimir el conflicto, como su superior funcional común, a tono con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 139 del C.G.P. 3.2.
La competencia, entendida como la facultad específica asignada a los jueces en el marco de la jurisdicción, determina cuáles son los asuntos que deben ocupar su función de impartir el derecho, se rige por criterios orientadores o factores, conforme a los cuales se fija la forma como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales. 3.3.
Son factores determinantes de la competencia, el objetivo, el subjetivo, el territorial, el funcional, el de conexidad y el fuero de atracción, a los que debe acudirse en punto de la resolución del conflicto suscitado sobre cuál de los funcionarios judiciales involucrados debe asumir el conocimiento. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que un conflicto frente al conocimiento de un proceso “supone una suerte de contienda entre las posturas de dos autoridades judiciales en relación con la debida aplicación a un caso concreto de las pautas de atribución”15.
Asimismo, autorizada doctrina nacional señala la existencia de un conflicto “cuando dos funcionarios se niegan a conocer de un proceso por estimar que del análisis de los factores determinantes de la competencia se deduce que no son ellos los indicados para hacerlo”16. Archivo “005ConflictoCompetencia 031-2020-335-02 (viene del 14 cto).pdf”, ejúsdem.
Corte Suprema de Justicia, Providencia AC2444-2024. 16 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Parte General. Bogotá: Dupré Editores, 2017, pág. 258. 14 15 2024-03190-00 3.4. De otro lado, frente al término de duración para el proferimiento de la sentencia de única, primera o segunda instancia, establece el artículo 121 del C.G.P.: “Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.
Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.
La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia”. Precepto que, en su párrafo primero se refiere al momento desde el cual se empieza a contabilizar el término otorgado al iudex para proferir sentencia, señalando que el mismo inicia a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte convocada, el cual puede verse extendido si se interrumpe o suspende el proceso por causa legal.
Ahora bien, de la revisión detallada del plenario, tal como se plasmó en los antecedentes de esta providencia, se evidencia que, en efecto, aún no se ha integrado en debida forma el contradictorio, pero no por las razones señaladas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, quien incurre en error al afirmar que ocurrió el deceso de los demandados Elver Niño García y María Rosalba Niño García, sino porque no se acreditó que se haya notificado a los herederos indeterminados de la demandada Lucinda García de Niño (q.e.p.d.), quien era cónyuge del señor Evaristo Niño 2024-03190-00 desde el 24 de junio de 1954, según registro civil de matrimonio aportado por la demandante17 y de quien en el libelo genitor se aludió su deceso, habiéndose acreditado este, como tampoco a los herederos indeterminados de cada uno de los convocados que fallecieron previo a iniciarse la presente causa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 87 del Código General del Proceso, pese a haberse deprecado su emplazamiento en dicho escrito.
Véase como no obra en el plenario, emplazamiento de los mismos; incluso, en el auto admisorio de la demanda ni siquiera fueron incluidos; únicamente se evidencia la citación del artículo 291 y el aviso del canon 292 del Código General del Proceso, respecto de los demandados determinados: 17 PDF 001 Pág. 8 2024-03190-00 En consecuencia, surge palmario que no se cumple uno de los presupuestos del canon 121 del mismo estatuto, para la pérdida de competencia, pues no han sido notificados todos los demandados, lo que impide que inicie a correr el término que el legislador otorgó al juez para proferir la sentencia de instancia y por ende sea improcedente la aplicación de la sanción contemplada en este artículo.
Y es que, no hay lugar a ninguna otra interpretación del aludido precepto, el cual es claro en establecer el punto de partida para contabilizar el lapso de tiempo previsto en la ley para proferir el fallo, que no es otro, que a partir de la notificación del extremo demandado; norma que al ser de orden público impone su obligatorio acatamiento, por lo que no puede ser derogada, modificada o sustituida por funcionarios o particulares. 3.5 Así las cosas, la competencia del sub judice corresponde al Estrado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, toda vez que no se dan los presupuestos del artículo 121 del C.G.P. para declarar su pérdida de competencia, razón por la cual se le remitirá la actuación para que continúe con el trámite procesal de la misma. 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Unitaria de Decisión Civil, 2024-03190-00
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, a quien le corresponde conocer del proceso declarativo promovido por María Elvira Ortiz Burgos contra Lucinda García de Niño (Q.E.P.D) como cónyuge de Evaristo Niño y/o sus herederos Hilda Sofía Niño García, Elver Niño García, Eva Edilma Niño García, María Rosalba Niño García, Myriam Cecilia Niño García, Alexandra Niño Ahumada, Daniel Hermida Ahumada, Merly Andrea Niño Pulido, Edward Alexander Niño Pulido, estos últimos cuatro en representación de Jaime Edilberto Niño García (Q.E.P.D) y Jeisson David Niño García, en representación de Carmen Odaly Niño García (Q.E.P.Q.) en calidad de herederos determinados y contra herederos indeterminados.
SEGUNDO: Por secretaría remítanse las diligencias al referido despacho, para lo de su cargo.
TERCERO: Comuníquese esta decisión a las partes y al Despacho Tercero Civil del Circuito de esta ciudad.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 2024-03190-00 Código de verificación: 35881325603b898989ea07945e882e1f4eeadfa391cbd9cb607ec1aa76b55c06 Documento generado en 10/12/2024 12:07:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2024-03190-00