Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: CD-RM 2019-00098-01 - Sentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Trámite: Demandante: Demandado: Fecha Sentencia: Procedencia: Radicación: Responsabilidad Civil Extracontractual Apelación de sentencia Enrique Vergara Ortiz y Otros Coomeva E.P.S 28 de julio de 2021 Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre. 700013103005-2019-00098-01 La Sala IV Civil Familia Laboral confirma la sentencia del 28 de julio de 2021 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, que declaró civilmente responsable a Coomeva EPS y la condenó al pago de perjuicios extrapatrimoniales a favor del demandante.

Coomeva EPS apeló argumentando haber cumplido con sus deberes legales en la remisión del señor Enrique Vergara Ortiz, atribuyendo el daño a otros factores, como la gravedad de la herida y la demora del Hospital Universitario de Sincelejo. También alegó que no debía responder por actuaciones de otra entidad y que no se probó el daño moral.

El Tribunal rechazó estos argumentos, al considerar que Coomeva incurrió en mora en el trámite de remisión, no se demostró culpa del hospital ni relación directa entre la herida y el daño. Además, aclaró que Coomeva fue vinculada como responsable directa, no solidaria, y que no era necesario probar el daño moral por estar este presumido legalmente.

La EPS no logró desvirtuar esa presunción. Por tanto, se confirmó la sentencia, se impusieron costas a la parte apelante, y se reconoció la personería de la nueva apoderada judicial de Coomeva EPS. 1. Trámite del proceso de responsabilidad civil. La demanda: El señor Enrique Vergara Ortiz, en calidad de víctima directa, junto con sus hijos Nilda María, Jhon Jairo, Emerson Enrique Vergara Solano y William Fabián Vergara Blanco, presentaron demanda de responsabilidad civil contra Coomeva E.P.S., con el propósito de obtener la condena al pago de perjuicios extrapatrimoniales. 2 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103005-2019-00098-01 Para sustentar sus pretensiones, indicaron que: 1.1 El 14 de septiembre del 2014, en el municipio de Sincé Sucre, el señor Enrique Vergara Ortiz sufrió un accidente al caer desde el palco de una corraleja y ser embestido por un toro que le causó graves lesiones a nivel de pene, escroto, región inguinal y comprometiendo su miembro inferior derecho. 1.2 Sufrido el accidente, el señor Enrique Vergara Ortiz fue trasladado al servicio de urgencias del Hospital Regional de Corozal, institución que ordenó su remisión al Hospital Universitario de Sincelejo de forma inmediata. 1.3 A las 18:45 horas, el señor Enrique Vergara Ortiz arribó al Hospital Universitario de Sincelejo y fue intervenido quirúrgicamente por urología y cirugía general, quienes realizaron sutura vascular de vena femoral superficial derecha, escroto y pene, lavado, desbridamiento y cateterismo vesical.

Posterior al acto quirúrgico, el centro hospitalario ordenó la remisión del paciente a un centro asistencial de mayor nivel para que le fuera practicada una cirugía vascular periférica. Esta situación administrativa debía ser provista por Coomeva E.P.S., al ser a la entidad que se encontraba afiliado. 1.4 Desde ese momento, la señora Nilda María Vergara, hija del actor, y los servidores del centro hospitalario iniciaron gestiones de manera insistente para obtener la autorización de COOMEVA EPS del traslado del paciente a otra entidad de salud de la complejidad requerida.

Tal gestión la realizaron desde el mismo 14 de septiembre de 2014 hasta el 18 de septiembre de 2018 y durante estos días la condición de salud del señor Enrique Vergara Ortiz fue desmejorando constantemente. 1.5 Finalmente, el 19 de septiembre de 2014 el señor Enrique Vergara Ortiz fue traslado a la Clínica Centro S.A de la ciudad de Barranquilla.

Allí fue recibido en regulares condiciones y al ser valorado por los especialistas, estos decidieron realizar amputación supracondílea cinética de miembro inferior derecho. 1.6 La demora en la autorización del traslado del señor Enrique Vergara Ortiz fue lo que le causó la amputación de su pierna y los perjuicios extrapatrimoniales alegados en la demanda. 2.

Del trámite procesal: El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo Sucre, quien por auto de día 09 de octubre del 2019, admitió la demanda y ordenó la notificación personal de la demandada. Enterada en debida forma de la existencia del proceso, Coomeva E.P.S. hizo uso de su derecho de defensa y contradicción contestando la demanda.

En su escrito señaló que se oponía a todas las pretensiones de la demanda por considerarlas desproporcionadas, sin fundamento legal ni fáctico, y sin relación causal entre los hechos narrados y los daños reclamados. Además, sostuvo que: 3 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103005-2019-00098-01 No existía responsabilidad alguna de la EPS en la amputación supracondílea practicada al señor Enrique Vergara Ortiz en septiembre de 2014, ni en las consecuencias derivadas de dicha intervención, puesto que todos los exámenes y procedimientos fueron autorizados y practicados conforme a la Lex Artis, y no existieron daños ni perjuicios que deban ser reparados.

La parte demandante acudió a la responsabilidad civil extracontractual cuando en realidad debía acudir a la contractual, en virtud del vínculo contractual que unía a las partes. La reclamación de más de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios inmateriales fue desmedida, no contó con sustento probatorio y los daños no fueron determinados conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales.

Por tanto, solicitó la aplicación de la sanción del artículo 206 del Código General del Proceso por estimación exagerada de perjuicios. La medicina implica obligaciones de medio, no de resultado, y argumentó que no existía daño antijurídico imputable a COOMEVA EPS, puesto que los procedimientos médicos se realizaron conforme a la Lex Artis, los riesgos quirúrgicos son inherentes a cualquier intervención, que en este caso el paciente fue informado de los riesgos y que su evolución fue monitoreada adecuadamente.

Realizó múltiples gestiones de remisión que fueron rechazadas por falta de cupo o falta de los especialistas que el demandante necesitaba. Aclaró que el traslado de un paciente a otra institución está sujeto a la disponibilidad de camas y del servicio que se requiera y tales factores no pueden ser manejados por COOMEVA E.P.S. En este asunto, solo hasta el 19 de septiembre de 2014, la Clínica Centro S.A., de la ciudad de Barranquilla aceptó el traslado del paciente por contar con disponibilidad.

De todas formas, durante todo este proceso el paciente recibió atención médica autorizada por COOMEVA E.P.S. COOMEVA E.P.S no presta directamente los servicios de salud, sino que garantiza el acceso a través de contratos con IPS, quienes, por disposición contractual, tienen autonomía técnica, científica y administrativa para prestar sus servicios.

En consecuencia, sobre las IPS recae la responsabilidad exclusiva por la calidad de los servicios prestados. Bajo este panorama, consideró que no podía atribuirse responsabilidad solidaria a COOMEVA EPS por los actos médicos realizados por las IPS contratadas. En este caso no había prueba del nexo de causalidad entre la actuación de la E.P.S y la amputación sufrida por el paciente, por lo que no podría atribuírsele responsabilidad alguna.

De igual forma, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por lo que formuló las excepciones de “inepta demanda por ausencia de daño antijuridico”, “ausencia de nexo de causalidad”, “falta de legitimación en la causa por pasiva de Coomeva E.P.S”, “cumplimiento por parte de Coomeva E.P.S de las prestaciones de servicios de salud a la señora Yuleis Brieva Paternina (sic)”, “inepta demanda por inexistencia de responsabilidad de Coomeva E.P.S S.A, por los actos de las I.P.S., contratadas” y la “innominada o genérica”. 4 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103005-2019-00098-01 3.

La decisión de primera instancia Mediante sentencia del 28 de julio del 2021, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo Sucre, accedió solo a las pretensiones de indemnización por daño moral y daño a la vida en relación, al encontrar acreditados los elementos de la responsabilidad civil. En síntesis, el juzgado de primera instancia sostuvo que: 1.1 El daño en la humanidad del demandante no fue objeto de debate, puesto que la demandada aceptó la amputación del miembro inferior derecho de aquel. 1.2 Los procesos de referencia y contrarreferencia son obligaciones de las empresas prestadoras del servicio de salud para dar respuesta a la necesidad de los usuarios.

En ese sentido, su obligación es disponer de una red de servicios de salud que garanticen disponibilidad y suficiencia de los servicios en todos los niveles de complejidad, incluyendo transporte. 1.3 El Decreto 019 de 2012 estableció que las EPS tienen un plazo máximo de 5 días hábiles desde la respectiva solicitud para autorizar servicios médicos.

El plazo comentado es el límite máximo que tiene la EPS, pero en este caso no podía tomarse por completo, debido a la condición de salud del paciente. Por todo esto, en este caso la tardanza de 4 días de la EPS en autorizar y materializar el traslado del demandante, calificado como urgente, no tenía justificación. 1.4 La búsqueda de IPS fue precaria lo que impidió al demandante contar con un tratamiento de salud adecuado.

Además, la demandada no ajustó su actuación al principio de prevención, puesto que a sabiendas de la escasez de IPS con servicio vascular no hizo esfuerzo para que existiera disponibilidad en la prestación del servicio de salud y la simple justificación de que no había camas disponibles es una barrera administrativa que no puede oponerse a los deberes que tenía con su afiliado. 1.5 Aceptó que nadie está obligado a lo imposible, pero los esfuerzos de la EPS demandada no fueron diligentes, aun conociendo la urgencia del caso, puesto que, teniendo una red de prestadores a nivel nacional, solo inició la búsqueda a nivel regional y luego de verificada esta opción fue que contempló la posibilidad de acudir a otra región. 1.6 La EPS no podía delegar su obligación de gestionar una IPS que pudiera atender al demandante al Centro de Regulación de Urgencias y Emergencias, puesto que este tiene una función de apoyo y no tiene responsabilidad en este tipo de asuntos. 1.7 De acuerdo con los testimonios de los médicos que fueron allegados al proceso, en este caso el término de 4 días para llevar a cabo la autorización repercutió directamente en el daño causado al paciente (amputación), pues el margen de acción oscilaba en 6 horas desde el inicio del estado clínico y entre más pasaba el tiempo mayor era el riesgo para el paciente.

Además, tal riesgo era conocido por la demandada, puesto que el 5 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103005-2019-00098-01 equipo médico se lo hizo saber a través de correo electrónico de 18 de septiembre de 2014. De tal manera que halló acreditado el nexo causal. 2. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo.

En un primer momento presentó escrito ante el juez de primera instancia en el que expuso reparos sobre la inexistencia de nexo causal entre la atención médica y el daño, responsabilidad de la IPS, falta de integración del litisconsorcio por pasiva, diligencia en el proceso de remisión y referencia, probabilidad del daño por la lesión inicial e indebida valoración del daño moral. 3.

Trámite en segunda instancia La Sala recibió el expediente el 13 de agosto del 2021 y el estudio le correspondió al Despacho presidido por la honorable magistrada Claudia Patricia Pizarro Toledo, quien, mediante auto de 10 de septiembre de 2021, admitió la alzada y concedió 5 días para la sustentación. Durante el término concedido, Coomeva E.P.S, en calidad de apelante, presentó escrito de sustentación del recurso de apelación en el que desarrolló lo planteado en el escrito de reparos.

Específicamente, señaló que: El deber legal de COOMEVA EPS era garantizar el acceso a los servicios de salud, pero no prestar directamente los servicios médicos, conforme al artículo 177 de la Ley 100 de 1993. Tal garantía se materializó, puesto que el paciente fue atendido inicialmente en el Hospital Regional Nuestra Señora de las Mercedes, el cual justificó su remisión por no contar con condiciones técnico-científicas para tratar la lesión. Posteriormente, fue remitido al Hospital Universitario de Sincelejo, donde se le brindó atención de urgencias, incluyendo intervención quirúrgica por urología y cirugía general.

A esto agregó que el hecho que en un momento no hubiere autorizado un examen de electrocardiograma, no implicaba incumplimiento de todas sus obligaciones y que en todo caso ello no tenía relación causal con el daño alegado en la demanda. La remisión fue solicitada fuera del tiempo clínicamente oportuno, lo cual impidió una atención eficaz.

Resaltó que el traslado a una IPS de mayor nivel fue solicitada solo hasta el día siguiente de su ingreso por urgencias, cuando ya había transcurrido la “ventana de atención” de 6 horas, según lo declarado por los médicos tratantes Samira Alí y Alberto Serrano Bermúdez. Por consiguiente, la pérdida del miembro no fue causada por la EPS, sino por la demora en la atención especializada, atribuible a las IPS.

COOMEVA EPS no podía ser condenada solidariamente por la atención brindada en el servicio de urgencias, pues si bien las EPS tienen la obligación de organizar una red de servicios, no pueden ser responsables por la calidad de la atención prestada por cada IPS. Agregó que las IPS y los profesionales de la salud tienen autonomía técnica y profesional, y que existe un principio de confianza entre EPS e IPS.

En este asunto, COOMEVA EPS actuó 6 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103005-2019-00098-01 como garante del pago de los servicios, pero no puede responder por la calidad de la atención prestada por las IPS. En la sustentación del recurso se reitera que el demandante no vinculó al proceso a las IPS involucradas (Hospital Universitario de Sincelejo y Hospital Regional Nuestra Señora de las Mercedes), para que explicaran las razones por las que tardaron 14 horas en remitir al paciente a un centro de mayor complejidad, lo cual impedía, en este asunto, determinar responsabilidades específicas.

Adicionalmente que el proceso de referencia y contrarreferencia no depende exclusivamente de la EPS, sino también de la disponibilidad de camas y especialistas en las IPS. En este sentido admite que la EPS sí tenía contratos con IPS que prestan el servicio de cirugía vascular, pero no fue posible lograr el traslado oportuno. Por todo esto, el juzgado no debió apreciar esto como una “excusa simplona” por parte de COOMEVA, sino que debió tener en cuenta que las limitaciones en camas y especialidades son una realidad del sistema de salud colombiano, especialmente evidenciada durante la pandemia de COVID-19.

Por otro lado, el recurrente señala que la lesión sufrida por el actor fue causada por un toro y, según los médicos que rindieron testimonio, la herida ocasionada podía causar la amputación de la pierna. En este orden de ideas, la condición clínica del paciente desde el momento de la cornada ya predisponía el desenlace de amputación. Eso implica que no había nexo causal entre la pérdida del miembro inferior derecho y la atención médica brindada por COOMEVA E.P.S ni podía imputársele a la demandada el daño padecido.

Que, era cierto que la pérdida del miembro inferior derecho del demandante era un hecho notorio, pero por ello no se podía presumir el daño moral o afectación emocional de los hijos del paciente, sino que debía acreditarse, lo cual no ocurrió. Posteriormente, de conformidad a lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 del 19 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso fue objeto de redistribución, correspondiéndole su trámite a la sala IV de decisión, quien avocó conocimiento por auto de 12 de julio de 2024. 4.

Problemas jurídicos De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala resolver los siguientes cuestionamientos: 1. ¿Existió incumplimiento de Coomeva EPS en sus deberes legales relacionados con el proceso de remisión del paciente a otra entidad prestadora del servicio de salud? En caso afirmativo ¿Existía alguna causa que justificara el incumplimiento? 2.

¿El nexo de causalidad del daño ocasionado al señor Enrique Vergara Ortiz estuvo relacionado con la tardanza de la IPS de ordenar su remisión a otro centro hospitalario y la naturaleza de la herida sufrida? 7 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103005-2019-00098-01 3. ¿En este asunto, la responsabilidad endilgada a la parte demandada fue directa o fue convocada como responsable solidaria? En este último evento, ¿Coomeva EPS podía ser condenada de manera solidaria por las actuaciones de sus IPS? ¿Esto implicaba que se debía integrar el litisconsorcio necesario con las IPS involucradas? 4.

¿Los demandantes en este caso debían acreditar el daño moral solicitado en la demanda? 5. Consideraciones y respuestas a los problemas jurídicos 5.1. ¿Existió incumplimiento de Coomeva EPS en sus deberes legales relacionados con el proceso de remisión del paciente a otra entidad prestadora del servicio de salud? En caso afirmativo, ¿Existía alguna causa que justificara el incumplimiento encontrado? La Sala advierte que Coomeva E.P.S. no cumplió con su deber legal de garantizar la prestación oportuna del servicio de salud en este caso, pues, como encargada de la operación del proceso de referencia y contrarreferencia, conforme al Decreto 4747 de 2008, tenía el deber de garantizar la continuidad y oportunidad en la prestación al servicio de salud en este asunto obteniendo la remisión del paciente a otro centro hospitalario con especialidad vascular en un término máximo de 6 horas.

Sin embargo, tardó 4 días en realizar la remisión. El régimen de remisión de pacientes en el sistema de salud colombiano El Decreto 2759 de 1991 se encargó de regular lo concerniente a la remisión de pacientes para la prestación del servicio de salud a través del régimen de referencia y contrarreferencia. La norma definió ese proceso como “el Conjunto de Normas Técnicas y Administrativas que permiten prestar adecuadamente al usuario el servicio de salud, según el nivel de atención y grado de complejidad de los organismos de salud con la debida oportunidad y eficacia”.

Además, el mismo “facilita el flujo de usuarios y elementos de ayuda diagnóstica, entre los organismos de salud y unidades familiares, de tal forma que se preste una atención en salud oportuna y eficaz”. Asimismo, el decreto comentado definió los conceptos de referencia y contrarreferencia. Frente al primero, indicó que es “el envío de usuarios o elementos de ayuda diagnóstica por parte de las unidades prestatarias de servicios de salud, a otras instituciones de salud para atención o complementación diagnóstica, que de acuerdo con el grado de complejidad den respuesta a las necesidades de salud”.

Mientras el segundo, es “la respuesta que las unidades prestatarias de servicios de salud receptoras de la referencia dan al organismo o a la unidad familiar. La respuesta puede ser la contra-remisión del usuario con las debidas indicaciones a seguir o simplemente la información sobre la atención recibida por el usuario en la institución receptora, o el resultado de las solicitudes de ayuda diagnóstica”.

El régimen comentado también permite que se realice de manera adecuada la remisión de los pacientes en el servicio de urgencias. Estando en vigencia la Ley 100 de 1993, el Estado colombiano se vio en la necesidad de adecuar la regulación del régimen de referencia y contrarreferencia a la nueva realidad 8 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103005-2019-00098-01 normativa, de la que ahora hacían parte las empresas promotoras de salud como entidades responsables del pago del servicio de salud.

Para tal fin, profirió el Decreto 4747 de 2008 y en el artículo 3 indicó que ese régimen es el conjunto de procesos, procedimientos y actividades técnico-administrativos que permiten prestar adecuadamente los servicios de salud a los pacientes, garantizando la calidad, accesibilidad, oportunidad, continuidad e integralidad de los servicios, en función de la organización de la red de prestación de servicios definida por la entidad responsable del pago.

La referencia es el envío de pacientes o elementos de ayuda diagnóstica por parte de un prestador de servicios de salud a otro prestador para atención o complementación diagnóstica que, de acuerdo con el nivel de resolución, dé respuesta a las necesidades de salud. Más adelante en su artículo 17 de este mismo Decreto, estableció que el diseño, organización y documentación del proceso de referencia y contrarreferencia y la operación del sistema de referencia y contrarreferencia es obligación de las entidades responsables del pago de servicios de salud, quienes deberán disponer de una red de prestadores de servicios de salud que garanticen la disponibilidad y suficiencia de los servicios en todos los niveles de complejidad a su cargo, así como la disponibilidad de la red de transporte y comunicaciones.

A lo anterior agregó que, con el fin de garantizar la calidad, continuidad e integralidad en la atención, es obligación de las entidades responsables del pago de servicios de salud la consecución de institución prestadora de servicios de salud receptora que garantice los recursos humanos, físicos o tecnológicos, así como los insumos y medicamentos requeridos para la atención de pacientes.

Para materializar este proceso de manera eficiente, el gobierno nacional, por medio del Ministerio de la Protección Social expidió la Resolución 3047 de 2008, que su artículo 5 estableció que las E.P.S., como responsables de pago, deben dar respuesta a las solicitudes de autorización de servicios posteriores a la atención inicial de urgencias, presentadas por las instituciones prestadoras del servicio de salud, en un plazo de 2 horas.

Además, agregó que cuando el servicio es adicional, la autorización debe darse en un plazo máximo de 6 horas. Entre estos servicios encuadra la remisión de los pacientes a otra institución en el marco de la atención en el servicio de urgencias. En este asunto quedó fuera de discusión que el paciente Enrique Vergara Ortiz ingresó a la ESE Hospital Universitario de Sincelejo el día 14 de septiembre de 2014 a las 18:45 horas, por remisión que hiciera la ESE Nuestra Señora de Las Mercedes de Corozal lugar en el que quedó hospitalizado.

El motivo de su ingreso a los centros hospitalarios fue una herida causada por la embestida de un toro en el marco de unas fiestas de corralejas en el municipio de Sincé. En la noche del 14 de septiembre de 2014 le fueron practicadas varias intervenciones médicas y luego le fue ordenada remisión al “área de influencia Urología”, la cual no se materializó. Esta remisión, de acuerdo con la historia clínica – notas de enfermería (pág. 71, archivo 01Demanda) se requería porque esa entidad de salud no tenía contratación con Coomeva EPS.

El paciente quedó en hospitalización y al día siguiente, a las 12 del mediodía, le fue ordenada otra remisión por parte de la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, esta vez con la salvedad de ser urgente, para valoración por especialidad vascular. La entidad demandada autorizó el 9 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103005-2019-00098-01 servicio requerido, realizó varios intentos de gestión, pero la remisión solo se materializó hasta el día 19 de septiembre de 2014 a la Clínica Centro S.A.S., de la ciudad de Barranquilla, lugar en el que fue atendido y fue sometido a intervención quirúrgica para amputación de su pierna derecha.

Teniendo claro este panorama, se puede advertir que Coomeva EPS no cumplió de manera integral con sus deberes legales, puesto que, aunque autorizó la remisión o traslado del paciente para valoración por especialidad vascular, no garantizó la consecución de la institución prestadora del servicio de salud receptora del paciente dentro del proceso de referencia y contrarreferencia en el término máximo de 6 horas, como lo establecen las normas aplicables citadas en párrafos anteriores, y solo lo logró cuatro días después de la orden de remisión. Téngase en cuenta que, de las lecturas de las normas que soportan estos deberes, se puede extraer que estos no se agotan con la simple gestión o la disposición de medios, sino que exigen garantizar un resultado especifico y es la materialización de la remisión en las condiciones óptimas y de oportunidad que el paciente requiera.

Es decir, la obligación de la EPS en la remisión de un paciente es de resultado. En el plano probatorio, esto implica que, si la parte demandante alegaba mora en la remisión, a la accionada le correspondía alegar y demostrar que no la hubo y que de darse existía justificación razonable para ello. Ahora, debe agregarse que la juez de primera instancia dispuso que, en virtud del artículo 125 del Decreto 019 de 2012, el término con el que contaba la EPS era de 5 días para autorizar la remisión del paciente.

No obstante, la juez no tuvo en cuenta que tal disposición es aplicable solo para los servicios electivos, es decir, aquellos que no son brindados en atención de urgencias y que se pueden programar a solicitud del afiliado. En este caso particular, toda la atención al señor Enrique Vergara Ortiz se dio en el marco de la atención de urgencias.

Efectivamente, recuérdese que por urgencias debe entenderse “la alteración de la integridad física y/o mental de una persona, causada por un trauma o por una enfermedad de cualquier etiología que genere una demanda de atención médica inmediata y efectiva tendiente a disminuir los riesgos de invalidez y muerte” (numeral 1, artículo 3 del Decreto 412 de 1992).

Su atención incluye el “conjunto de acciones realizadas por un equipo de salud debidamente capacitado y con los recursos materiales necesarios para satisfacer la demanda de atención generada por las urgencias” (numeral 3, artículo 3 del Decreto 412 de 1992). El presente caso se relaciona con la atención en un centro hospitalario a heridas causadas por la embestida de un toro (trauma), por lo que no era aplicable la norma relacionada con los servicios electivos, sino la de urgencias. 5.2.

¿Existía alguna causa que justificara el incumplimiento encontrado? La Sala no encuentra una justa causa que permita exonerar a la E.P.S. demandada por su incumplimiento de obtener la remisión del señor Enrique Vergara Ortiz a un centro médico con especialidad vascular, debido a que no acreditó que acudió a toda su red de prestadores de servicio para obtener la remisión comentada.

Tampoco, demostró un evento de fuerza mayor o caso fortuito, tal como la falta de camas o especialistas, que le hubiera impedido Sentencia CD - 2025 10 Radicación No. 700013103005-2019-00098-01 cumplir con su objetivo de obtener la remisión del demandante. Sumado a esto, el esfuerzo que desplegó en la gestión de una IPS receptora no fue realizado con diligencia que este asunto ameritaba.

Vale la pena recordar que, por disposición legal, la EPS tenía 4 obligaciones en el caso del paciente: (i) Garantizar la prestación del servicio de salud en el servicio de urgencias. (ii) Garantizar la operación del sistema de referencia y contrarreferencia para su necesidad de remisión. (iii) Disponer de una red de prestadores de servicios de salud que garantizaran la disponibilidad y suficiencia de los servicios en todos los niveles de complejidad a su cargo, así como la disponibilidad de la red de transporte y comunicaciones.

(iv) Finalmente, conseguir una institución prestadora de servicios de salud receptora que garantizara los recursos humanos, físicos o tecnológicos, así como los insumos y medicamentos requeridos para la atención de paciente. Como puede verse, todos sus deberes legales implican resultados y no se conforman con la gestión. Recuérdese que en el capítulo anterior quedó dicho que la demandada contaba con el término de 6 horas para materializar la remisión ordenada de manera urgente y solo lo logró cuando habían transcurrido 4 días.

En su defensa, la demanda presenta la gestión realizada con resultados infructuosos debido a la falta de IPS con disponibilidad de camas o de la especialidad que el actor necesitaba. Sobre tal aspecto, en el expediente no existe prueba de la justificación mencionada por la demandada, puesto que, si bien aportó el soporte de la gestión de remisión del paciente en el que se observan varios intentos de obtención de IPS (pág. 10, archivo 11ContestacionDemanda), lo cierto es que no aportó la relación o lista de la totalidad de su red de prestadores del servicio de salud con especialidad vascular para acreditar que acudió a todos y que ninguno contaba con disponibilidad.

Es decir, en este caso no existe certeza de que las IPS contactadas por la demandada fuesen todas las que tenía a su disposición o alcance para trasladar al paciente. Por consiguiente, no puede sostenerse que en toda la red de prestadores de la entidad demandada no había ninguna disponible durante los días 15, 16, 17 y 18 de septiembre de 2014.

Por otra parte, tampoco aportó evidencia alguna que diera fe de que para la época de los hechos (año 2014) existiera una emergencia sanitaria relacionada con la falta de camas y especialistas en centros hospitalarios de Colombia, comparable con la situación generada por la pandemia del COVID 19, tal como lo alegó en su escrito de sustentación de la apelación. Recuérdese que por disposición del artículo 167 del Código General del Proceso (CGP) incumbe a las partes probar los supuestos sobre los que descansan sus alegaciones.

Así, en este caso, a la parte convocada al proceso le correspondía acreditar la causa que justificara el incumplimiento de las obligaciones derivadas del manejo sistema de remisión de pacientes. Bajo este entendido, era su deber acreditar que toda su red de prestadores de servicio de salud estaba tan ocupada o no tenían la especialidad vascular disponible durante los días 15, 16, 17 y 18 de septiembre de 2014 que le resultaba imposible realizar la remisión del paciente.

En consecuencia, la Sala no puede tener como válidas las justificaciones presentadas por la demandada en su escrito de impugnación. Sentencia CD - 2025 11 Radicación No. 700013103005-2019-00098-01 Sumado a esto, al analizarse la gestión realizada por la EPS demandada se observa que esta no contó con la diligencia que este asunto ameritaba.

De acuerdo con la historia clínica, desde la ESE Hospital Universitario de Sincelejo hubo dos órdenes de remisión: la primera data del 14 de septiembre de 2014 suscrita a las 23:30 horas y se dio con el fin de que se incluyera al demandante en el “área de influencia urología” (pág. 20, archivo 02AnexosDemanda). La segunda corresponde a la efectuada el 15 de septiembre de 2014 al medio día para valoración vascular urgente (pág. 55, archivo 01Demanda).

Sobre las gestiones realizadas para materializar la segunda remisión, que es sobre la que recae el debate planteado en apelación, se observa que la EPS realizó el primer intento de solicitud de recepción del paciente a las 16:28, esto es, más de 4 horas después de ordenada. Luego, realizó gestiones el día 16 de septiembre de 2014 a la 01: 51 horas (9 horas después) y lo intentó nuevamente a las 16:52 (13 horas después).

Esta misma forma de actuar, esto es, hacer gestiones dejando pasar un interregno de varias horas entre unos intentos y otros se mantuvo durante el resto de los días. Frente a tal proceder, la EPS no explicó en la contestación de la demanda las razones que fundamentaban su forma de gestionar la remisión que se requería en este asunto de una manera fraccionada en el tiempo y con diferencias de tiempos tan prolongadas.

En este punto, conviene recordar que los servicios médicos del paciente siempre se dieron en el marco de la atención de urgencias, por lo que era necesario que la entidad realizara su labor institucional de la manera más rápida y eficaz posible. Sin embargo, la forma en la que Coomeva E.P.S. actuó prolongó aún más la consecución de una IPS receptora para el paciente.

Para la Sala, los esfuerzos desplegados no fueron suficientes y no pueden tenerse como prueba del cumplimiento de las obligaciones legales de la EPS demandada. Por consiguiente, no se abre paso el reparo planteado por la demandada tendiente a desvirtuar el incumplimiento de sus deberes legales. 5.3. ¿El nexo de causalidad del daño ocasionado al señor Enrique Vergara Ortiz estuvo relacionado con la tardanza de la IPS de ordenar su remisión a otro centro hospitalario y la naturaleza de la herida sufrida? La respuesta que se impone para estos interrogantes es negativa.

Por un lado, la entidad demandada no demostró que la ESE Hospital Universitario de Sincelejo hubiere incurrido en tardanza para ordenar la remisión del paciente Enrique Vergara Ortiz, puesto que los testimonios de los médicos Samira Alí Cure y Alberto Serrano no indicaron que el término de atención para las heridas y traumas vasculares fuese obligatoriamente de 6 horas para todos los casos.

Por otra parte, estos galenos tampoco señalaron que la herida causada por la cornada de un toro tenía como consecuencia obligatoria la amputación de la pierna. El nexo de causal es el vínculo entre el hecho contrario a derecho y el daño, en el sentido de que aquél sea la causa directa o la adecuada de éste. En sentencia SC072 de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó que «el nexo causal es el vínculo entre la culpa y el daño, en virtud del cual aquélla se revela como la causa de aquél (CSJ, SC, 26 sep. 2002, exp. n° 6878; reiterada SC, 13 jun. 2014, rad. n° 2007-00103-01), para cuya comprobación Sentencia CD - 2025 12 Radicación No. 700013103005-2019-00098-01 deben tenerse en cuenta las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable» (SC44552021).

Bien se ha dicho que «[e]lemento basilar de la responsabilidad civil es la existencia de un nexo causal entre el daño cuya reparación se demanda y la culpa atribuida al agente que lo generó, es decir, la exigencia de una vinculación directa entre ambos» (SC456-2024). Sobre el primer punto (orden de remisión tardía), el argumento de la entidad apelante descansa sobre el testimonio de Samira Isabel Alí Cure (mis. 33:02 en adelante, archivo “AUDIENCIA INICIAL 2”).

Al revisar tal declaración, se observa que el juzgado de instancia la interrogó de la siguiente manera: “Pregunta: ¿Qué tan determinante o qué tanto incidió la demora en que se materializara el traslado o la orden de remisión que con carácter urgente se dio casi que desde el momento del ingreso del señor Enrique Vergara Ortiz al Hospital Universitario en Sincelejo a un centro de salud de mayor nivel donde se prestara el servicio de cirugía vascular, para que fuera valorado por esa especialidad? Respuesta: (…) académicamente en el trauma vascular uno tiene espacio de horas.

Digamos, académicamente se establece un límite de 6 horas, el cual se utiliza como un factor de evaluación, incluso para establecer pronóstico de la extremidad, y el límite, digamos textual, son 6 horas. Uno tiene, dependiendo de la edad del paciente, de la característica de la lesión, de los factores relacionados con el tipo del trauma, hay cosas que pueden hacer que incluso a pesar de este tiempo, la situación sea peor o que la evolución dependa tanto del tiempo del trauma a la atención como de las características propias del mismo accidente.

Entonces, el tiempo de evolución en la guía, en los textos hablar del trauma te hablan de 6 horas para definir viabilidad. Obviamente los libros dicen una cosa, la experiencia muchas veces nos lleva a que pacientes que uno no se explica, pacientes con un tipo de trauma más largo puedan tener una viabilidad de la extremidad a pesar del tiempo que llevan (…)” Con la declaración citada queda claro que la “ventana de acción” de la que habla la impugnante no es un tiempo preciso, sino que sirve de referencia para evaluar y establecer pronostico, más no para intervención. De todas maneras, aunque se aceptara que es un tiempo para intervenir, la doctora Samira Alí aclaró que tal margen puede cambiar en cada caso concreto dependiendo de las condiciones de la persona y el tipo de herida.

Por tanto, mal podría indicarse que para este caso concreto la ESE Hospital Universitario de Sincelejo excedió el tiempo adecuado para ordenar la remisión y obtener una recuperación del paciente, sin que se llegara a la necesidad de que se le amputara la pierna. Lo que queda claro del expediente es que la atención brindada al señor Enrique Vergara Ortiz se dio en el marco del servicio de urgencias, por lo que era necesario que los actores involucrados, y especialmente la EPS, actuaran con suma diligencia y oportunidad.

Por otro lado, conviene agregar que ninguno de los médicos que rindieron testimonio indicaron que la ESE Hospital Universitario de Sincelejo hubiere tardado en ordenar la remisión o que era necesario que tal entidad ordenara la remisión en algún tiempo determinado durante la evolución del paciente. A criterio de la Sala, el reparo analizado no pasa de ser una opinión de la entidad demandada que carece de sustento probatorio y científico.

Por tanto, no se puede establecer que la ESE Hospital Universitario de Sincelejo hubiere ordenado la remisión de manera tardía, con lo que se descarta que exista nexo de causalidad entre esta circunstancia y el resultado lesivo ocurrido en este asunto. Sentencia CD - 2025 13 Radicación No. 700013103005-2019-00098-01 El segundo reparo relacionado con el nexo causal es el que indica que la lesión sufrida por el actor fue causada por un toro y, según los médicos que rindieron testimonio, la herida ocasionada con alta probabilidad iba a causar la amputación de la pierna.

Frente a esta afirmación, es cierto que los doctores Samira Isabel Alí Cure y Alberto José Serrano Bermúdez señalaron que en este tipo de heridas es altamente probable que se tenga que llegar a la amputación del miembro afectado, puesto que los tejidos, huesos y músculos de la víctima están expuestos a una dinámica traumática, en el entendido que un animal como un toro imprime mucha fuerza en su embestida, lo cual implica desgarres pronunciados, rompimiento de órganos y exposición a bacterias.

Además, el hecho que el accidente ocurra en tierra genera que la víctima pueda tener más riesgo de infección. Sin embargo, la doctora Samira Isabel Alí Cure (mins. 39: 49 en adelante, archivo “AUDIENCIA INICIAL 2”) al responder las preguntas de la apoderada de la demandada sobre el tema aclaró lo siguiente: “Pregunta: ¿Doctora Samira, nos podría decir si creería usted si por el tipo de herida y la necrosis, la amputación del miembro está dentro de las complicaciones esperadas por el trauma como tal? Respuesta: Sí, sí, definitivamente los traumas complejos, como la explicaba al inicio, cuando tienen una herida contaminada, porque esto es evidentemente una herida contaminada.

Están en una corraleja, hay tierra y la forma de realizarse el trauma de embestir, usualmente el toro no solamente hace esto, sino que hace movimientos, movimientos bruscos, que no es lo mismo que sea una herida contundente, una herida puntual, sino que pues la característica del trauma, claro, influye en el pronóstico ¿Todas estas heridas tienen un alto porcentaje de amputación? Sí. Pregunta: ¿A pesar de todos los tratamientos que se le realizaron al paciente, si estos se hubieran aplicado en menor tiempo, estaba también una posibilidad alta de que el paciente no respondiera al mismo? Es decir ¿Al haber aplicado los tratamientos, incluso si estos hubieran sido dentro de un tiempo de 6 horas, existe una posibilidad alta del de que no respondiera y que fuera amputado el miembro? Respuesta: Eso depende, depende de la evolución del paciente, o sea, hay pacientes en los cuales uno interviene y la evolución es perfecta.

Como hay pacientes que, con las mismas condiciones, puede intervenir y puede suceder que la respuesta individual se afecte. Sí puede pasar, pero pues depende, depende de las condiciones, depende de cómo encuentra uno el tejido, cómo encuentra las lesiones en el momento”. Por su parte, el doctor Alberto Serrano (mins 01:00:23 en adelante, archivo “AUDIENCIA INICIAL 2”), coincidió con la doctora Samira Alí al sostener lo siguiente: “Pregunta: Doctor sería tan amable de decirnos en su conocimiento los traumas por cornada, pues el trauma que sufrió el señor Enrique ¿Qué tan probable era que esa lesión le determinara una amputación o qué tan probable es que esas lesiones terminen en una amputación? Respuesta: Pues generalmente ese tipo de lesiones son lesiones graves y más si son al nivel de la región inguinoescrotal, donde se encuentran las principales arterias que la femoral, la inguinal que son las que irrigan los miembros inferiores entonces, o sea, cualquier tipo de lesión que no sea tratada a tiempo en esa región es causal incluso hasta de muerte.

Y eso está bajo la responsabilidad del paciente como tal, porque nadie, pues nadie, empuja a un paciente a que vaya a una cornada de toro, pues en mi opinión, es una lesión importante que puede incluso causar la muerte, no solamente la amputación. Sentencia CD - 2025 14 Radicación No. 700013103005-2019-00098-01 Pregunta: Incluso si se hubiera realizado un tratamiento en menor tiempo, en el menor tiempo ¿Es probable que estas heridas terminen en la amputación del miembro? Respuesta: No podría decírtelo, porque yo no estaba en ese momento de ese tiempo.

O sea, primero yo no estaba en el Hospital Universitario en ese momento y no es mi paciente, o sea, no, no tengo cómo evaluarlo porque en ese momento yo no lo recibí. O sea, no tendría como decirte”. De acuerdo con lo anterior, no se puede sostener de manera ineludible que la herida que sufrió el señor Enrique Vergara Ortiz en este asunto implicaba necesariamente la amputación de su pierna, como lo muestra la parte apelante, pues los profesionales de la salud que dieron su testimonio señalaron que el resultado de la intervención depende de la situación particular de cada paciente, al margen de la probabilidad de amputación que exista.

En otras palabras, la amputación es un riesgo presente, pero no es una consecuencia inexorable de este tipo de heridas. De tal manera que, no toda herida causada por la embestida de un toro conlleva obligatoriamente amputación del miembro afectado. Como si lo anterior fuera poco, la necesidad de la amputación desde un principio también se desvirtúa con la atención recibida por el paciente en la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, puesto que, si esta hubiera sido necesaria, entonces los médicos de Sincelejo lo hubieran siquiera advertido o realizado.

Si decidieron la remisión, se puede inferir razonadamente que existían probabilidades de un mejor desenlace para el señor Enrique Vergara Ortiz que el planteado por la entidad impugnante. Por consiguiente, desde la naturaleza de la herida tampoco se puede erigir el nexo causal en el evento estudiado. Descartados los dos argumentos planteados en la apelación sobre el nexo causal, queda en pie el definido en la sentencia de primera instancia, sin que sea necesario realizar más valoraciones y estudios al respecto. 5.4.

¿En este asunto, la responsabilidad endilgada a la parte demandada fue directa o fue convocada como responsable solidaria? En este último evento ¿Coomeva EPS podía ser condenada de manera solidaria por las actuaciones de sus IPS? ¿Esto implicaba que se debía integrar el litisconsorcio necesario con las IPS involucradas? De acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda, la responsabilidad endilgada a Coomeva E.P.S. es directa, pues fue convocada al proceso en virtud del incumplimiento de sus deberes como E.P.S. al tardar en materializar la remisión del señor Enrique Vergara Ortiz a otro centro hospitalario y no hubo pretensiones dirigidas contra las entidades prestadoras de servicio por indebida atención médica.

A su vez, tales particularidades y el hecho de que las obligaciones de las EPS e IPS son diferentes descartan que en este asunto se hubiera tenido que vincular al proceso a la ESE Hospital Universitario de Sincelejo y la ESE Hospital Regional Nuestra Señora de las Mercedes como litisconsortes necesarios de la demandada. Sentencia CD - 2025 15 Radicación No. 700013103005-2019-00098-01 Elemento de factor de atribución en los asuntos de responsabilidad civil En materia de responsabilidad civil, uno de los elementos que se ha desarrollado es el factor de factor de atribución, el cual se puede definir como el criterio que permite imputar la conducta generadora de responsabilidad a una determinada persona, por considerar que ésta tiene la capacidad de comprender el acto y determinarse conforme a esa comprensión. Frente a las entidades promotoras de la salud, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la atribución de responsabilidad para las entidades prestadoras de salud, por errores médicos, se origina de su calidad de garante del sistema (Sentencia SC-072 de 2025.

M. P. Octavio Tejeiro Duque). En otra oportunidad, esa alta Corporación señaló que: “Según el juicio de imputación que corresponde hacer en este caso, los artículos 177, 178, 179 y 180 de la Ley 100 de 1993 imponen a las empresas promotoras de salud la obligación de «organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados».

De igual modo, las EPS tienen el deber jurídico de garantizar la prestación integral, oportuna, eficiente y de calidad del servicio de salud a sus afiliados. Por esa posición de garante que les otorga la ley, las entidades promotoras asumen “como suyos” y están civilmente llamadas a indemnizar los daños que sufren sus afiliados siempre y cuando éstos puedan correlacionarse con la conducta omisiva o negligente del personal médico, asistencial o administrativo de la organización. Esa correlación de imputación puede establecerse en términos de probabilidad lógica: Si la entidad demandada tiene el deber legal de brindar un servicio de salud de calidad porque de lo contrario podría afectarse o ponerse en riesgo la integridad psicofísica de los pacientes, entonces hay razones para suponer que los eventos adversos que sufrió la paciente estuvieron relacionados con el incumplimiento de ese deber jurídico al estar probada la deficiente prestación del servicio”.

(Sentencia SC562-2020. M. P. Ariel Salazar Ramírez) De manera que, como garantes de la operación del sistema de salud colombiano, las E.P.S. son responsables de los daños generados a uno de sus afiliados por la indebida prestación del servicio de salud de parte de su red de prestadores. Por tanto, pueden ser convocadas a los litigios relacionados con esta materia, de manera directa o como responsable solidariamente.

En este caso particular, a la E.P.S. no se convocó al proceso en calidad de responsable solidaria de las I.P.S. involucradas en la atención del señor Enrique Vergara Ortiz por alguna falla médica, sino que se le demandó como directamente responsable por el daño causado al actor en virtud de su negligencia por mora en el trámite de realización de la remisión a otro centro hospitalario.

En otras palabras, el hecho dañoso no guarda relación tanto con la parte médica o clínica, en el sentido estricto de la acepción, sino con la parte administrativa de la prestación del servicio de salud, la cual está a cargo directamente de la entidad demandada. Además de esta misma forma, se declaró en la sentencia. En consecuencia, Coomeva EPS en este asunto no fue condenada como responsable solidaria, sino como directamente responsable.

Así las cosas, el entendimiento del impugnante sobre este punto particular no fue correcto. Sentencia CD - 2025 16 Radicación No. 700013103005-2019-00098-01 En lo relacionado con la integración del litisconsorcio necesario, debe recordarse que el artículo 61 del CGP establece que solo cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas.

Aterrizando tal premisa al caso concreto, puede advertirse que la relación sustancial que existe entre las EPS y las IPS en la prestación del servicio de salud, y las funciones que cada una tiene asignadas en el sistema de salud colombiano, no conlleva que en los casos de responsabilidad médica se tengan resolver de manera uniforme o que sea obligatoria la comparecencia de ambas entidades.

Así, bien puede el juez civil tomar decisiones diferentes para cada una de ellas. Además, en este caso particular, el extremo demandante no alegó nada en contra de la E.S.E Hospital Universitario de Sincelejo y no dirigió sus pretensiones hacia esta. Como quedó dicho en líneas anteriores, en este caso en ningún momento, el extremo demandante o la juez de instancia, tuvieron a Coomeva E.P.S como responsable solidaria, pues el debate no se dio alrededor de una falla de parte de la E.S.E Hospital Universitario de Sincelejo, sino por omisión de la E.P.S en sus funciones administrativas.

Tal cuestión, también incide en que no hubiere necesidad de vincular a aquella a esta controversia judicial, como en efecto ocurrió. En definitiva, la responsabilidad atribuida a la E.P.S demandada era directa y no era necesario integrar litisconsorcio alguno, por lo que no le asiste razón a la entidad apelante en sus reparos. 5.5. ¿Los demandantes en este caso debían acreditar el daño moral solicitado en la demanda? La respuesta es negativa, puesto que la demanda fue presentada por la víctima directa del accidente y sus hijos.

Además, se acreditó la lesión padecida en la pierna derecha y la amputación de esta. Según la jurisprudencia colombiana, en estos casos, el daño moral se presume. A esto debe agregarse que la entidad demandada no aportó prueba alguna que permitiera derruir tal presunción. Es sabido que, frente al daño moral por la muerte o las graves afectaciones a la salud de hijos, padres, consortes o compañeros permanentes, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil1 ha indicado que este se puede presumir, pues fruto del cariño y afecto que es connatural a quienes integran el núcleo familiar o los «parientes cercanos a la víctima», es fácil suponer el dolor o congoja por el fallecimiento o el desmejoramiento relevante de sus condiciones físicas o mentales.

Así pues, a partir de la acreditación de la afectación física, puede presumirse el daño moral ocasionado al núcleo familiar. De acuerdo con lo anterior, no le asiste razón a la parte apelante, puesto que la parte demandante está conformada por la propia víctima y sus hijos, es decir, el entorno familiar más cercano y beneficiario de la presunción comentada.

Adicionalmente, quedó acreditada 1 Al respecto se puede consultar la sentencia SC072 de 2025. M. P. Octavio Tejeiro Duque Sentencia CD - 2025 17 Radicación No. 700013103005-2019-00098-01 la amputación de la pierna derecha del señor Enrique Vergara Ortiz, evidenciándose así el desmejoramiento permanente e irreversible de sus condiciones físicas.

En consecuencia, la parte demandada era quien debía acreditar que a las personas mencionadas no le fue causado perjuicio moral alguno. Especialmente, frente a los hijos, Coomeva EPS no acreditó circunstancia particular que imposibilitara presumir el daño moral, tal como la falta de convivencia o trato de los hijos con su padre, ruptura de la relación parental, entre otras.

Por tanto, debe asumir el efecto adverso de su omisión. Como puede verse, ninguno de los ataques planteados por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia tuvo prosperidad. Por consiguiente, la sentencia de primera instancia será confirmada en su totalidad. 5.6. Costas en segunda instancia. En lo que respecta a las costas de esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto fue resuelto de forma desfavorable, se condenará en costas al recurrente, fijando la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 5.7.

Nuevo poder de Coomeva EPS En el archivo 013 del cuaderno de segunda instancia se observa nuevo poder otorgado por la demandada a la empresa Linares & Betancourt S.A.S. Este se aceptará por encontrarse acreditados los requisitos de los artículos 74 del CGP, en concordancia con la Ley 2213 de 2022. 6. Decisión En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia de fecha 28 de julio del 2021, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo Sucre, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la recurrente Coomeva EPS.

Fíjese como agencias en derecho la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. Por la Secretaría del juzgado de Sentencia CD - 2025 18 Radicación No. 700013103005-2019-00098-01 origen, liquídese de manera concentrada las costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del C.G.P. Tercero: Reconózcase personería jurídica a la empresa Linares & Betancourt SAS, identificada con NIT. 900.605.061-1 como apoderada de Coomeva EPS para los fines establecidos en el poder anexado.

Cuarto: Devolver en su oportunidad el expediente, a la oficina de origen. Por intermedio de la secretaría de esta sala de decisión civil, familia, laboral, súrtase el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 014 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO