REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Expediente No. 11001-31-03-027-2024-00170-01 Demandante: BRITISH AMERICAN TOBACCO COLOMBIA S.A.S. Demandado: FERNANDO CÓRDOBA HERRERA En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá el 2 de abril de 20251, mediante la cual ordenó la aprehensión del automotor de placa JVK-698 de propiedad del ejecutado, por las razones que pasan a exponerse.
ANTECEDENTES Para lo que interesa en esta ocasión, basta con memorar que British American Tobacco Colombia S.A.S. promovió proceso ejecutivo en contra de Fernando Córdoba Herrera, para lograr el recaudo de la obligación insoluta contenida en el pagaré base de ejecución2. A su vez, se solicitaron como medidas cautelares, entre otras, el embargo y posterior secuestro de los vehículos con placas RNM-456 y JVK-6983.
En ese hilo, el 06 de mayo de 2024, se libró tanto el mandamiento de pago pretendido como el decreto de las medidas deprecadas4. Luego, en auto del 2 de abril de 20255, el estrado judicial, al constatar el registro del embargo del rodante JVK-698, ordenó su aprehensión. Para tal fin, ofició a la Policía Nacional – SIJIN para su inmovilización. 1 Archivo 024AutoPoneEnConocimientoRtas_02-04-2025.pdf.pdf.
C. Principal 2 Archivo 001_001 Demanda.pdf. C. Principal 3 Archivo 001_001SolicitudMedidaCautelar.pdf. C. Medidas Cautelares 4 Archivos Nos. 007_007AutoLibraMandamientoPago.pdf, y 002_002AutoDecretaMedCautelar.pdf. 5 Archivo 024_024AutoPoneEnConocimientoRtas.pdf. C. Medidas Cautelares Inconforme, la anterior providencia fue cuestionada por el apoderado del ejecutado6.
La reposición resultó desfavorable en decisión del 27 de febrero de 20267. Luego, por haberse alegado subsidiariamente apelación, se remitió el asunto ante el Tribunal para decidir. En síntesis, el recurrente sostuvo que, al estar el vehículo destinado a la prestación de un servicio público, su inmovilización y la parálisis de su explotación comercial resulta improcedente a la luz de los artículos 594 y 595 del Código General del Proceso.
Luego, en su lugar, lo procedente es su permanencia bajo el cuidado de un secuestre. A lo anterior añadió que el automotor es su única fuente de ingresos y carece de otros activos inmobiliarios que garanticen su mínimo vital y el de su grupo familiar. CONSIDERACIONES De forma preliminar, dígase que se habilita el estudio de la censura planteada por la defensa de Fernando Córdoba Herrera contra la decisión que ordenó la aprehensión del vehículo de placa JVK-698, en virtud de lo previsto por el artículo 321.8 del Código General del Proceso.
Sobre la figura de las medidas cautelares, cumple recordar que éstas, en los procesos contenciosos, son más que instrumentos para asegurar el resultado de una Litis: son la garantía de la parte victoriosa para hacer efectivo el derecho reconocido por la respectiva autoridad judicial. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, al referirse a la naturaleza y fin de las medidas cautelares indicó que éstas “(…) son concebidas como una la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las órdenes judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.
Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal”8. 6 Archivo 025_025RecursoReposicion.pdf. C. Medidas Cautelares 7 Archivo 033_033AutoNoRevocaProvConcedeApel.pdf. C. Medidas Cautelares 8 CSJ. STC-4557 del 28 de abril de 2021. MP. Luis Armando Tolosa Villabona.
Pues bien, en el asunto bajo examen, Fernando Córdoba Herrera solicita se prescinda de la inmovilización del rodante de placas JVK-698, en atención a que se encuentra destinado a la prestación del servicio público y, en su lugar, propone que la medida cautelar se circunscriba a su guarda y administración por conducto de un secuestre, sujeto a la correspondiente rendición de cuentas ante el juzgado de primera instancia, de modo que se permita la continuidad en la explotación económica del bien.
Al respecto, cumple señalar, en primer lugar, que el canon 599 procesal faculta al ejecutante para solicitar, desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso, el embargo y secuestro de bienes del ejecutado, siempre que con ello no se afecten derechos de terceros. Por su parte, el artículo 595.9 adjetivo sí autoriza el secuestro de los bienes destinados a un servicio público prestado por particulares.
Sin embargo, esa actuación procesal no se rige enteramente por la regla ordinaria prevista para los demás muebles, sino por un régimen especial sometido, cuando menos, a dos directrices. La primera, establecida en el parágrafo del artículo 595 del Código General del Proceso, en lo tocante a que, cuando el bien objeto de secuestro sea un automotor, el juez debe comisionar al respectivo inspector de tránsito para que lleve a cabo su aprehensión y el secuestro efectivo.
Y la segunda, consagrada en los numerales 8 y 9 del canon 595 ibidem, que disponen que la cautela sea cumplida de manera tal que se garantice la continuidad operativa del bien que presta el servicio, permitiendo que quien lo administra continúe en el ejercicio de sus funciones como secuestre, con obligación de rendir cuentas periódicas al juzgador.
No obstante, si la parte interesada así lo solicita, su vigilancia y gestión podrá ser confiada al auxiliar de la justicia designado, caso en el cual el administrador primigenio quedará supeditado a éste y no podrá ejecutar actos de disposición sobre bienes o dineros sin su autorización. De ese marco normativo se sigue que, la destinación del automotor de placas JVK-698 al servicio público de transporte no excluye y tampoco torna improcedente su aprehensión material dentro del proceso ejecutivo.
Por el contrario, el ordenamiento jurídico simplemente determina que, una vez perfeccionada la cautela, su administración y explotación ulterior deban sujetarse al régimen especial previsto para esta clase de bienes. En palabras sencillas: una cosa es la forma de consumar el secuestro del vehículo que, por expresa disposición legal, requiere de su aprehensión por conducto de la autoridad de tránsito, y otra, distinta, el modo en que debe administrarse después, aspecto en el cual sí cobra relevancia su afectación al servicio público y a los frutos que el vehículo rinda.
Ante tal panorama, la orden del juzgado de proceder a la aprehensión del vehículo satisface los presupuestos normativos contemplados en el parágrafo del artículo 595 del reglamento procesal, independientemente de su naturaleza de servicio público. Lo anterior obedece a que la inmovilización previa constituye un requisito indispensable para la configuración efectiva de la medida de secuestro.
Cabe precisar que, si bien la aprehensión y el secuestro integran una misma medida, su ejecución ocurre en momentos distintos, en tanto la primera posibilita el perfeccionamiento del segundo, dadas las condiciones de movilidad del automotor por el territorio nacional. En todo caso, una vez se materialice el secuestro, podrá adoptarse la determinación pertinente en torno a la administración del rodante, a la luz del numeral 8 del artículo 595 del Código General del Proceso, de manera que, si a ello hubiere lugar, se preserve tanto la continuidad en la prestación del servicio público como la fuente de sustento del deudor, sin menoscabo de la garantía que asiste al acreedor.
Alegatos que, de cualquier modo, deberán exponerse en la oportunidad procesal oportuna. Por lo anotado, se impone confirmar la decisión apelada. No habrá condena en costas por no estar causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá el 2 de abril de 2025, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital a la dependencia de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0a596052a6aafd2eb5299fa737821abd16d59626bd93833673208b00e6327c02 Documento generado en 25/03/2026 02:53:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica