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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 05SentenciaSegundaIns (1)

Sala: SALA PENAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). RADICADO: PROCESADO: DELITO: ASUNTO: ORIGEN: DECISIÓN: MAG. PONENTE: APROBADO: FALLO: 20011-60-01193-2018-00380-00 ORLANDO LÁZARO ORTEGA TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO APELACIÓN SENTENCIA JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CONFIRMA JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Acta No. 136 #71 1.

ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica del procesado ORLANDO LÁZARO ORTEGA contra la sentencia proferida el cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Los hechos Los hechos jurídicamente relevantes que fueron demostrados en la audiencia del Juicio Oral, son los mismos por los cuales se acusó al procesado, los cuales son los siguientes: “El día 15/09/2018, siendo aproximadamente las 10:00 horas, personal adscrito a la Seccional de Tránsito Y Transporte del Departamento del Cesar, con sede en Aguachica, Cuadrante Vial No. 11, al mando del señor intendente Ortega, mediante área de prevención y control ubicada en el kilómetro 04, vías Aguas Claras – Ocaña, el señor patrullero Marlon Jesús Cañizares Melo, le hace la señal de pare a un vehículo de servicio público, clase camioneta de placa UVG-153, color blanco y verde, el cual era conducido por el señor Yorgi Santiago Noriega, identificado con cédula de ciudadanía número 13.175.882, CALLE 15 5-06.

EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar quien transportaba 09 personas más, procediendo a solicitarles un registro personal y al equipaje de mano que traían consigo, las cuales descendieron del vehículo, donde una de las personas de sexo masculino mostraba una actitud nerviosa y sospechosa, quien se identificó como ORLANDO LÁZARO ORTEGA identificado con cédula de ciudadanía número 9.716.385 expedida en el municipio de Hacarí (Norte de Santander), y a quien al momento de solicitarle el registro del bolso color negro, marca Totto que traía en su poder, se observa en el interior del bolso color negro, 03 envolturas en bolsa plástica transparente, que en su interior, cada uno contenía una sustancia rocosa color beige, con olor y características similares a la base de coca, donde le solicitamos que nos acompañara hasta la Estación de Policía del municipio de Aguachica, Cesar, tomando contacto con personal de la SIJIN para la práctica de una prueba de PIPH a la sustancia hallada; dicho procedimiento arrojó como resultado (…) un peso NETO EN 5.995 GRAMOS POSITIVO PARA COCAINA Y SUS DERIVADOS; se le explica la conducta penal tipificada en el artículo 376 del Código Penal, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Por tal motivo, de manera inmediata se procedió a materializarle los derechos que tiene como persona capturada al señor ORLANDO LÁZARO ORTEGA (…)”. 2.2. De la actuación procesal. (i) El día 16 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Gloria, Cesar, se celebraron las audiencias preliminares de legalización de captura y de elementos incautados; se le formuló imputación al señor ORLANDO LÁZARO ORTEGA, como presunto autor material del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, donde el imputado NO se allanó a cargos, y en dichas diligencias, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en Establecimiento Carcelario, respecto del cual, la Defensa presentó recurso de apelación, el cual fue concedido ante el Superior, una vez sustentado el mismo. 2 de 18 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar (ii) El 22 de enero de 2019, fue presentado el Escrito de Acusación por parte del delegado de la Fiscalía; en tal virtud, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar avocó el conocimiento del proceso y seguidamente, llevó a cabo la “Audiencia de Acusación” en contra del señor ORLANDO LÁZARO ORTEGA por el delito referido.

(iii) El día 20 de mayo de 2021, y luego de distintos fracasos y solicitudes de libertad por vencimiento de términos a favor del acusado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado celebró “Audiencia Preparatoria”, donde las partes realizaron algunas estipulaciones probatorias, se decretaron las pruebas que serían llevadas al Juicio Oral y se fijó fecha para la celebración de este.

(iv) El 8 de agosto de 2022, se dio apertura al Juicio Oral, el cual culminó el 27 de junio de 2023, luego de diversos y constantes fracasos; emitiéndose sentido de fallo condenatorio y ordenándose por parte del A Quo, librar orden de captura en contra del procesado. (v) Por último, el 4 de septiembre de 2023, se llevó a cabo “Audiencia de Lectura de Fallo” donde el juez de instancia dio a conocer a las partes la sentencia condenatoria emitida en contra de ORLANDO LÁZARO ORTEGA por el delito investigado;

Decisión que fue recurrida y sustentada por la defensa técnica del condenado, y que es ahora objeto de determinación en segunda instancia por esta Colegiatura. 3 de 18 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar

3. SENTENCIA RECURRIDA El juzgado de primer grado, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2023, resolvió declarar penalmente responsable a ORLANDO LÁZARO ORTEGA, identificado con C.C. 9.716.385, en calidad de autor del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO; condenándolo a la pena de 260 meses1 de prisión y multa de 2.668 smlmv, para el año 2018 -fecha de los hechos-; negando al sentenciado, el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, debido a la prohibición expresa consagrada en el inciso segundo del artículo 68A del C.P. En esencia, consideró el A Quo, que el testimonio del Agente de Policía EDILBERTO LÓPEZ PAREDES se encontraba en consonancia y respaldado probatoriamente con el testimonio del también Policial JORGE IVÁN SÁNCHEZ TORRES; y además, estaba fincado en un hecho cierto respecto de que la sustancia estupefaciente encontrada venía empacada en la forma que lo indicó el Policial, la cual resultó ser efectivamente, sustancia estupefaciente, cocaína y sus derivados;

Agente que puso en conocimiento del Puesto de Control instalado y que señaló que dicha sustancia había sido encontrada en poder del acusado ORLANDO LÁZARO ORTEGA, a quien al tiempo capturó. Por tanto, indicó el juzgador que, era claro que resultaba de mayor peso probatorio, el testimonio del miembro de la Policía Nacional que el del procesado, pues lo dicho por el Policial era consonante con la realidad que finalmente resultó probada, como fue el hallazgo de la sustancia estupefaciente; y que contrariamente, el testimonio de ORLANDO LÁZARO 1 21.66 años 4 de 18 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ORTEGA apareció aislado, sin respaldo probatorio alguno, y donde existió un hecho que determinó la poca credibilidad que podía dársele al testimonio del acusado, como fue la afirmación que presentó LÁZARO ORTEGA, respecto de que los policiales subieron al vehículo y bajaron con el bolso, y le preguntaron que si era de él, pero este guardó total silencio.

Por tanto, consideró que no era verosímil que, a una persona imputable, es decir, con capacidad de autodeterminación, lo acusen de ejecutar una conducta tan grave como la de llevar consigo 5.995 gramos de Cocaína en su bolso, y este no refutara ese hecho; sin que tuviera cabida el argumento de que era analfabeta como lo alegó el acusado, pues ello, no quería decir que no tuviera conciencia de sus actos.

Y en tal sentido, no eran creíbles sus alegaciones, y, de hecho, inverosímiles, por cuanto no se compadecían con la reacción normal que pudiera tener una persona al momento en que se le señale de un hecho tan grave como era el tráfico de estupefacientes. En tanto, su responsabilidad con la conducta investigada estaba acreditada. 4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 4.1 Argumentos de la censura. La defensa técnica del sentenciado, inconforme con la decisión emitida en primera instancia, la apeló, presentando como argumentos de su disenso, lo siguiente: En primer lugar, señaló que la Juez de Conocimiento había realizado una inadecuada valoración probatoria respecto de los testimonios ofrecidos por la Fiscalía, como fue el presentado por el testigo de acreditación, JORGE IVÁN SÁNCHEZ TORRES, funcionario de la Policía Nacional que participó en 5 de 18 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar los actos urgentes, y el del Policial, EDILBERTO LÓPEZ FARELO, quien participó en el procedimiento de captura.

Lo anterior, teniendo en cuenta que JORGE IVÁN SÁNCHEZ TORRES no era testigo directo del acontecer fáctico, pues se dedicó solamente a los actos urgentes, que era una actividad posterior al procedimiento de captura; por lo tanto, este testigo no había aportado nada sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos; siendo totalmente ajeno a dicho acontecer.

Asimismo, aseveró el censor que respecto del testimonio del miembro de la Policía de Carretera, EDILBERTO LÓPEZ FARELO, era una versión contradictoria con lo expresado por el acusado, pues este último manifestó que, una vez que el vehículo acató la señal de pare, el miembro de la policía hizo bajar a los pasajeros, subiendo al mismo para realizar el registro, encontrando en uno de sus asientos el bolso que contenía la sustancia prohibida, y que a él no se le había encontrado en su poder dicho bolso; y que dicho elemento pudo haber sido de otro pasajero.

Circunstancia que no fue de recibo por parte de la Judicatura, al restarle credibilidad a su testimonio por considerarla inverosímil y como una coartada, insular, y sin respaldo probatorio alguno; pero dándole plena credibilidad al testimonio de LÓPEZ FARELO, a pesar de que el procesado fue enfático en afirmar que el Agente al bajar del vehículo con el bolso le preguntó a ORLANDO LAZARO que, si el bolso era de él, y ante esa afirmación este último no dijo nada.

En tal sentido, aseveró que no estaba de acuerdo con las consideraciones de la juez de instancia, pues no podía desconocerse que la reacción de todas las personas no podía ser igual al que entiende la situación acaecida; por lo que debía tenerse en cuenta que el mismo procesado ORLANDO LÁZARO ORTEGA manifestó ser una persona sin ninguna clase de educación, que era 6 de 18 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar analfabeta.

Circunstancia que limitaba la capacidad de defensa ante un señalamiento de tal naturaleza; como tampoco podía exigírsele que su reacción debía ser conforme lo entienden quienes tienen un grado de cultura y de estudio; por lo que se desconoció el estado anímico en que se encontraba su defendido; sumado a su ignorancia producto de su analfabetismo.

Así, en su juicio estimó que, ante las contradicciones presentadas por el Agente Captor y la del procesado, podía concluirse que se estaba frente a una duda. Razón por la cual se tenía que recurrir al principio universal del in dubio pro reo, donde la duda siempre debe resolverse a favor del procesado cuando no exista la posibilidad de eliminarla; y en tanto, solicitó al Superior, que revoque la sentencia emitida y se absuelva a su defendido, por no haberse superado más allá de toda duda razonable la exigencia del artículo 381 del C.P.P. 4.2.

No recurrentes. Las partes no recurrentes se abstuvieron de pronunciarse. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta Sala de decisión es competente para conocer del recurso de alzada propuesto por la defensa técnica en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, debido a lo prescrito en el Numeral 1 del artículo 33 de la Ley 906 de 2004. 7 de 18 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 5.2.

Problema jurídico Con fundamento en los fácticos y alegaciones referenciadas, se concentra la Sala en determinar, si el juez de primera instancia realizó una adecuada y correcta valoración probatoria respecto de los testimonios presentados en el Juicio Oral, que a la postre sirvieron de sustento para su sentencia condenatoria. 5.3. El régimen jurídico del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado, para el caso bajo determinación, se encuentra establecido en el artículo 376, Inciso 1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia de agravación específica del artículo 384 Numeral 3, de la misma norma adjetiva, bajo la consideración que la sustancia objeto materia de delito, era superior a cinco (5) kilos de Cocaína.

En concreto, el Artículo 376 que se refiere al Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, prescribe: “El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Por su parte, el ARTÍCULO 384 que trata sobre las Circunstancias de Agravación Punitiva, señala: 8 de 18 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) “3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola”.

Es decir que, para el caso bajo examen, la pena de prisión quedó definida entre doscientos cincuenta y seis (256) a trescientos sesenta (360) meses, y la multa, entre 2.668 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.4 Análisis y resolución del caso. Descendiendo al caso que llama la atención del despacho, es palmario que la censura o inconformidad presentada por el defensor técnico del señor ORLANDO LÁZARO ORTEGA contra la sentencia de primer grado gira en torno a que, según su juicio, el juez fallador llevó a cabo una inadecuada y contradictoria valoración de los testigos de cargo que sirvieron de apoyo para su decisión sancionatoria.

Por tanto, es claro, como se señaló en precedencia, que el problema jurídico a resolver pasa por la verificación o corrección de la valoración probatoria dada a los testimonios de cargo por el juez de primera instancia, al considerarlos suficientes para derivar la responsabilidad del hoy sancionado, quien, a su vez, renunció a guardar silencio, y también declaró en su propio juicio. 9 de 18 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Para el efecto, el despacho hará una breve reseña del contenido de los testimonios sobre los que el defensor efectuó la censura y, a continuación, precisará si con los mismos, fue respetado el principio de la sana crítica, nutrida por las reglas de la ciencia, la lógica y la experiencia, y con ello, demostrada la responsabilidad de ORLANDO LÁZARO ORTEGA respecto del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes que ahora se le acusa.

Pues bien, al revisar inicialmente el testimonio de EDILBERTO LÓPEZ FARELO, exintegrante de la Patrulla de Carretera de la Policía Nacional, observa el despacho que manifestó sin vacilación alguna que, en septiembre de 2018, en la vía Aguas Claras–Ocaña, junto a un compañero policial, MARLO CAÑIZARES MELO- colocaron un Puesto de Control a eso de las 10:00 horas, donde habiéndole hecho el “pare” a una buseta de servicio público, se subieron a la misma y les informaron a los pasajeros que iban a realizar un registro personal, fue capturado el señor ORLANDO LÁZARO ORTEGA, quien venía en las sillas de atrás del mencionado vehículo, y quien tenía consigo un bolso negro en sus piernas, marca Totto, y al hacer la requisa correspondiente, le fueron encontradas varias bolsas con una sustancia con olor y características a la base de coca.

En ese orden, precisa el declarante que, junto con el compañero de Patrulla de Carretera, se subieron al vehículo sin dejar que ningún pasajero se bajara mientras realizaban el proceso, revisándolos uno por uno, pues se corría el riesgo de que al momento de bajarse, los mismos dejaran los bolsos en los asientos, y luego no podría afirmarse que un bolso era de esta o de aquella persona; por lo tanto, estando dentro del vehículo se le pidió permiso al señor ORLANDO LÁZARO ORTEGA para la revisión del equipaje que traía en su poder, y encontraron la referida sustancia ilícita, que venía envuelta en tres 10 de 18 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar paquetes como especie de rocas, en un material plástico denominado Vinipel.

Motivos por los cuales, el mencionado fue capturado; bajado del vehículo; se le dieron a conocer sus derechos; y se llevó a la Estación de Policía de Aguachica, Cesar, sin ningún tipo de resistencia, para realizar la verificación de la sustancia incautada a través de la Prueba Pericial de PIPH; dando como resultado, positivo para Cocaína.

Ahora bien, revisado, asimismo, la declaración del otro testigo de cargo, esto es, del Investigador Criminal de la Policía JORGE IVÁN SÁNCHEZ TORRES se aprecia que este manifiesta que, una vez se enteraron de las circunstancias acaecidas y de la captura de ORLANDO LÁZARO ORTEGA, estuvo presente en el sitio junto con el Equipo de Trabajo que se encontraba en turno, tal como estaba estipulado en el mando institucional, a efectos de realizar la Prueba Preliminar Homologada -PIPH- a la sustancia que se le halló al indiciado; arrojando positivo para cocaína.

Razones por las cuales, se desplegaron todas las actividades y actos urgentes de Policía Judicial, como fueron la iniciación de Noticia Criminal, el Informe Ejecutivo y la solicitud de antecedentes y de foto-cédula del capturado. A continuación, declaró que, cuando llegaron al punto de encuentro del grupo de trabajo, se dio cuenta que en dicho sitio se encontraba una persona de sexo masculino que había sido detenida por los Policías de Tránsito, entre los que se encontraba el Patrullero EDILBERTO LÓPEZ FARELO, esperando al Perito PIPH para que revisara la sustancia incautada, quienes le manifestaron que esta persona que se transportaba en un vehículo de servicio público, se le había practicado un registro personal en un bolso que llevaba en su poder, donde hallaron unos paquetes con una sustancia empacada, que le fue presentada al Perito, quien realiza el procedimiento correspondiente en su campo, es decir, la prueba PIPH, dando como resultado positivo para Cocaína y sus derivados.

Por lo que tales hechos fueron plasmados en el Informe 11 de 18 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ejecutivo, conforme la información suministrada por el Policía Captor, como testigo directo de lo acontecido, precisando que el capturado respondía al nombre de ORLANDO LÁZARO ORTEGA. Resta destacar, que el acusado ORLANDO LÁZARO ORTEGA también declaró en su propio juicio por solicitud del defensor, sosteniendo a grandes rasgos que, no recordaba desde cuando le habían iniciado el presente proceso; reconociendo que había sido capturado en la vía Ocaña - Aguachica, pero tampoco recordaba en que época se había presentado dicha situación, teniendo en cuenta que era una persona de “mente ruda” (sic) y analfabeta, que no entendía nada de esto, pero que en todo caso, no les había dicho nada a los Policiales de Tránsito al momento de su detención, guardando total silencio.

A propósito, de manera concreta sobre la valoración de la prueba testimonial la Corte Suprema de Justicia2 ha precisado: “La jurisprudencia de la Sala ha sido copiosa en cuanto a la apreciación de la prueba testimonial a fin de que el sentenciador, al momento de dirimir el conflicto, no incurra en errores frente a la ponderación que debe hacer de los datos suministrados a través de este medio probatorio.

Esta labor debe ser desarrollada siguiendo los criterios previstos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, que establece que en el ejercicio de apreciación del testimonio deben ser atendidos «los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad de los sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos 2 C.S.J., 30 de enero de 2019, Radicado 51.358 12 de 18 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de rememoración, el comportamiento del testigo durante el testimonio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.

La Corte también ha proporcionado parámetros a tener en cuenta al valorar la fiabilidad del testigo, tales como la ausencia de interés de mentir, las condiciones subjetivas, físicas y mentales del declarante para recordar lo percibido, la posibilidad de haber percibido, la coherencia de su discurso, la correspondencia con otros datos objetivos comprobables, la verificación de los asertos con distintos elementos de prueba, la intención en la comparecencia procesal, entre otros, y ha descartado la condición moral del atestante como parámetro suficiente para restarle poder de convicción. Respecto a la recordación de los hechos, la Colegiatura 3 ha afirmado que ello depende de múltiples factores tales como la entidad de los mismos, la manera en que afectaron al testigo, la forma en que se produce la percepción, la naturaleza principal o subsidiaria de los datos recogidos por la memoria, su lógica, coherencia, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dice haber advertido, la forma, época y justificación del por qué se declara, y si sus afirmaciones encajan en las demás pruebas, al tiempo que ha insistido en la importancia de corroborar los dichos del testigo con otros elementos de prueba”.

En el caso que se dilucida, analizando las pruebas cuestionadas por la defensa técnica, que el testimonio del Patrullero de Carretera EDILBERTO LÓPEZ FARELO, policía captor, fue corroborado por el Investigador Criminal de la Policía JORGE IVÁN SÁNCHEZ TORRES al haber testificado que el señor ORLANDO LÁZARO ORTEGA había sido capturado en el año 2018 en la vía Ocaña – Aguachica en un Puesto de Control a eso de las 10:00 horas, a quien 3 CSJ.

SP. de 24 de septiembre de 2014, Rad. 38097 13 de 18 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar le encontraron en su poder, en un bolso negro, varias bolsas debidamente envueltas con una sustancia, que luego de las pruebas periciales correspondientes, dio como resultado cocaína y sus derivados. En ese orden, al contrastar las declaraciones vertidas por los Policiales frente al testimonio de ORLANDO LÁZARO ORTEGA advierte el despacho que las primeras fueron claras, coherentes y congruentes, en tanto, se hace forzoso dotar de credibilidad a las mismas, principalmente la presentada por Patrullero de Carretera EDILBERTO LÓPEZ FARELO, por ser el que percibió directamente los hechos, mientras el acusado solo se limitó a manifestar que cuando los Agentes de Policía le hicieron las preguntas sobre la sustancia ilícita encontrada en su bolso, se limitó a guardar silencio, lo que denota que ésta no tiene el poder demostrativo para desvirtuar la de los policías captores, o que el hecho que provocó su captura no hubiera ocurrido.

En este punto de análisis, se destaca que el patrullero LÓPEZ FARELO dejó claro que junto con el compañero de Patrulla de Carretera de ese momento, se subieron al vehículo sin permitir que ningún pasajero bajara mientras realizaban dicho procedimiento, por lo que “estando dentro del vehículo”, le pidieron permiso al acusado ORLANDO LÁZARO ORTEGA para proceder a revisar el equipaje que traía en su poder, concretamente el bolso negro, marca Totto, quien asintió a ello, encontrando en tal sentido tres (3) paquetes que venían envueltos en un material plástico, que más tarde fue confirmado por el Perito en turno, que se trataba de base de cocaína.

En ese orden de ideas, se torna incuestionable entonces que, a partir de los testimonios ofrecidos por el delegado de la Fiscalía, se puede construir una narrativa creíble, veraz y consistente de los hechos acaecidos en septiembre de 2018; contrario a lo manifestado por el defensor técnico, que consideró dichos testimonios contradictorios. 14 de 18 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por tanto, planteadas así las cosas, no son de recibo los argumentos presentados por el abogado apelante, cuando sostiene que el juez fallador había realizado una inadecuada y contradictoria valoración probatoria de los testimonios de cargo respecto del presentado por su defendido, pues con todo, ha quedado en evidencia que los mismos fueron contestes y coherentes con la situación fáctica acontecida que provocó la captura del ciudadano ORLANDO LÁZARO ORTEGA como presunto autor del punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes agravado.

Además, aunque la defensa acusa de contradictorios o inconsistentes los testimonios presentados por la Fiscalía en el Juicio Oral, no ofrece alguna explicación jurídicamente atendible del por qué estos Policiales quisieran perjudicar o acusar falsamente a su defendido sobre la conducta investigada. En otras palabras, la Sala no advierte algún interés en los mencionados testigos de mentir para afectar con su dicho al acusado ORLANDO LÁZARO ORTEGA, o que existiera entre estos, algún tipo de enemistad o animadversión que dejara en entredicho la credibilidad de los testimonios de aquellos, pues en el juicio señalaron, que era la primera vez que veían al acusado.

Por tanto, para esta sala es claro que los hechos ocurrieron de la manera en que fueron narrados por los testigos de cargo, especialmente por lo declarado por EDILBERTO LÓPEZ FARELO, los cuales, se insiste, fueron afines, claros y precisos; fortalecido en el hecho, que lo declarado por estos testigos fue corroborado por las demás pruebas aportadas al Juicio Oral.

Valoradas las pruebas testimoniales en cuestión bajo los principios de la sana crítica y los parámetros enunciados en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, encuentra la Sala que los testimonios de los Policiales EDILBERTO LÓPEZ 15 de 18 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar PAREDES y JORGE IVÁN SÁNCHEZ TORRES se tornan verosímiles tal como lo consideró el juez fallador, por no advertirse contradictorios o ambiguos, y donde el primero de ello, tuvo la posibilidad de percibir de manera directa los hechos acontecidos, y posteriormente narrarlos de manera coherente y clara en el Juicio Oral; recordando en todo caso, como lo han señalado las Altas Cortes Nacionales, que la eficacia de la prueba testimonial depende más de la “calidad” del testimonio que de su número o cantidad.

Por último, no sobra señalar que la jurisprudencia actual de la Corte Suprema, respecto del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del artículo 376 del Código Penal tiene establecido que el verbo rector «llevar consigo» exige para la configuración del hecho punible de un elemento subjetivo o finalidad específica, esto es, que el porte tenga como propósito la venta o distribución; y en caso del ciudadano ORLANDO LÁZARO ORTEGA ha quedado acreditado con lo que viene de exponerse y por la cantidad de sustancia que le fue incautada, 5.995 gramos de Cocaína, que la finalidad o intención no era para su uso personal, sino para el tráfico y distribución, con lo cual, creó un riesgo efectivo y verificable para el bien jurídico protegido, como lo es la salud pública.

Respecto de la pena que impusiera el Juez de primera instancia, es importante resaltar que no fue un tema de controversia, y una vez analizada por esta sala la tasación penal, la misma se encuentra adecuada a lo establecido en los artículos 376 inciso 1 agravado por el numeral 3 del artículo 384 del código penal. De acuerdo con todo lo expuesto, y atendiendo que los argumentos del defensor técnico no lograron desvirtuar los fundamentos de la sentencia apelada, no hay senda distinta que tomar, sino confirmar la misma. 16 de 18 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, el 4 de septiembre de 2023, por medio de la cual condenó al ciudadano ORLANDO LÁZARO ORTEGA, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado, artículo 376 inciso 1 y 384 numeral 3 del código penal, esto acorde a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Contra la presente determinación procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá interponerse en los términos establecidos en la Ley para ello.

TERCERO: A su ejecutoria, regresar el expediente digital y sus anexos al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, para lo de su competencia. El Magistrado ponente citará a la audiencia en la que dará lectura y notificará en estrados el contenido de este fallo. CÚMPLASE. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado 17 de 18 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 18 de 18