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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 019 2021 00518 (J) Auto Resuelve Peticion Celeridad

Sala: SALA LABORAL

REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: PROCESO ORDINARIO LABORAL 05 001 31 05 019 2021 00518 01 JUAN GUILLERMO AGUIRRE ZAPATA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ AUTO RESUELVE SOLICITUD Medellín, nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Solicita el demandante mediante memorial fechado a 5 de septiembre del 2024 denominado “derecho de petición”, se emita sentencia en el menor tiempo posible, ya que se presentaron alegatos de conclusión desde el pasado 24 de octubre de 2023 (arch. 16, C02).

Al respecto, lo primero que se advierte es que, tratándose de una actuación judicial no es procedente invocar las solicitudes como “derecho fundamental de petición”, en los términos de lo dispuesto en el art. 23 de la CN, pues las actuaciones están sometidas al trámite procesal y legal, y se impone resolver conforme a la normatividad aplicable, tal como la Corte Constitucional en sentencia T-334 de 1995, puntualizó: Ello hace oportuno que la Corte dilucide si, a la luz de la Constitución, todas las peticiones presentadas ante los jueces deben ser resueltas dentro de los términos, en la forma y bajo los apremios propios de las actuaciones administrativas y si a ellas son aplicables las pertinentes normas que desarrollan el artículo 23 de la Carta Política.

Ha sido reiterada la jurisprudencia en lo atinente al derecho fundamental de petición, en cuya virtud toda persona puede dirigirse respetuosamente a las autoridades por motivos de interés general o particular, con la certidumbre de obtener un efectivo trámite respecto de sus solicitudes y una pronta resolución. Con la expresión "autoridades" el Constituyente ha cobijado a quienes, dentro de la estructura del Estado o aun por fuera de ella -mediante habilitación temporal o especial (artículos 116, 123 y 272 C.P., entre otros)-ejercen funciones públicas de jurisdicción o mando, capaces de afectar con sus determinaciones los intereses de los gobernados.

En cuanto a las autoridades que actúan dentro del aparato estatal como servidores públicos, la Corte, en sentencias T-501 del veintiuno de agosto de 1992 y C-543 del 1º de octubre de 1992, dijo en torno a este concepto: … 05 001 31 05 019 2021 00518 01 No obstante, el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).

Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de éstos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).

En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso. (Negrillas fuera de texto). Criterio que ha sido reiterado por Alta Corporación en sentencias CC T377-2000, CC T-172-2016 y T-064-2023, así como por el Consejo de Estado en sentencia rad. 13001-23-31-000-2012-00167-01(AC) del 22 de junio de 2012.

Conforme el art. 29 de la Constitución Política, el debido proceso se materializa cuando se busca la realización del principio de justicia material, la correcta administración de justicia, la garantía y respeto de las formalidades procesales o formas propias de cada juicio, evitando a toda costa reemplazar una etapa por otra, so pena de quebrantar otras garantías previstas en el ordenamiento jurídico que buscan la protección del individuo en medio de una actuación judicial o administrativa (CC T-957-2011 y CC T-051-2016).

Atendiendo el referido memorial, como una solicitud de impulso procesal o prelación, se advierte que el proceso de la referencia fue repartido a esta Corporación el día 7 de marzo de 2023, y en este Despacho Judicial hoy se encuentran procesos que fueron asignados con antelación al expediente objeto de análisis, concretamente veinticuatro (24) asuntos que de manera previa se encuentran también en espera de ser resueltos, debiendo ceñirse este Despacho en general, a lo dispuesto en el art. 18 de la Ley 446 de 1998, en cuanto a la resolución de los procesos por orden de llegada, con las excepciones previstas en el art 63A de la Ley 270 de 1996, en cuanto a la posibilidad de determinar un orden de carácter temático.

En todo caso, se advierte que no fue acreditada en este asunto la existencia de alguna circunstancia que conlleve a darle prelación al trámite procesal, respecto a los demás que ingresaron con anterioridad, por encontrarse en una 2 05 001 31 05 019 2021 00518 01 situación o supuesto particular de especial protección que permita establecer una prelación legal o constitucional, razón por la cual, el tiempo en el que se emita la decisión que ponga fin a esta instancia será el necesario acorde con los criterios referidos.

Se dispone por la Secretaría de este Tribunal, la notificación de esta providencia al demandante, con remisión de copia de la decisión, por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada (*) Hipervínculo de consulta de expediente digitalizado: (057) 05001310501920210051801 Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e10fab6b6b3db1604a254897c53bec9115cc2c36c35d26718a5b6641ac97987 Documento generado en 09/09/2024 12:20:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3