Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 08. 13001221300020220032700 VÍCTOR MANUEL SUÁREZ OROZCO vs SENTENCIA DE 3 DE SEPTIEMBRE DE 2020 JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Sustanciador MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante Víctor Manuel Suárez Orozco Demandado: Sentencia de 3 de septiembre de 2020 Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena Rad: 13001221300020220032700 Cartagena de Indias D.C. y T., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

(Proyecto discutido y aprobado en sesión de 25 de marzo de 2025) Se resuelve el recurso extraordinario de revisión promovido por VÍCTOR MANUEL SUÁREZ OROZCO contra la sentencia de 3 de septiembre de 2020, proferida por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. I.

ANTECEDENTES

1. VÍCTOR MANUEL SUÁREZ OROZCO, a través de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 3 de septiembre de 2020, proferida por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual adelantado por DIONISIO DE ÁVILA DEL TORO contra VÍCTOR MANUEL SUÁREZ OROZCO y DAIRO RODRÍGUEZ RUIZ, solicitando, revocar la sentencia aludida.

Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia: - DIONISIO DE ÁVILA DEL TORO, promovió proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, por intermedio de apoderado judicial contra VÍCTOR MANUEL SUÁREZ OROZCO y DAIRO RODRÍGUEZ RUIZ, a raíz de un accidente de tránsito ocurrido el 26 de Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: Víctor Manuel Suárez Orozco Demandado: Sentencia de 3 de septiembre de 2020 proferida por Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena Rad: 13001221300020220032700 2 agosto de 2012, en el que se vio involucrado el vehículo marca Suzuki Placa PBD 723, del cual fue propietario VÍCTOR MANUEL SUÁREZ OROZCO. - De acuerdo a lo indicado en la demanda, DIONISIO DE ÁVILA DEL TORO, resultó lesionado cuando el vehículo de placa PBD 723, presuntamente era conducido por DAIRO RODRÍGUEZ RUIZ. - La demanda fue presentada el 28 de enero de 2015, con las irregularidades que se destacan: a) la demanda identifica a VÍCTOR SUÁREZ con el número de cédula 37.861.128; b) se afirma que el propietario del vehículo Placa PBD 723 es VÍCTOR SUÁREZ OROZCO, pero no lo soporta con documento de propiedad; c) se afirma que el conductor se encontraba embriagado, pero no lo soporta con el documento científico; d) se declaró bajo juramento desconocer la dirección de VÍCTOR MANUEL SUÁREZ OROZCO pero aporta de inmediato el certificado de tradición y libertad del inmueble con Matrícula Inmobiliaria No. 060-39214 en cuyo texto se evidencia su dirección, es decir se nota un interés en evitar que dicho propietario se enterara del proceso puesto que a pesar de tener la información la describió como “de propiedad de uno de los demandados…” pudiendo decir que era de VÍCTOR MANUEL SUÁREZ OROZCO y de esa manera a pesar de tener a su disposición la dirección de este en la Calle Real de Manga Edificio Manzur Apartamento 302 que siempre ha sido su residencia desde el momento que adquirió dicho apartamento hasta el día de hoy. - De haber aportado el certificado de propiedad del vehículo como era el deber legal, habría demostrado que VÍCTOR SUÁREZ dejó de ser el propietario inscrito de dicho vehículo desde el 7 de diciembre de 2009, fecha en la que este realizó el trámite del vehículo marca Suzuki Placa Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: Víctor Manuel Suárez Orozco Demandado: Sentencia de 3 de septiembre de 2020 proferida por Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena Rad: 13001221300020220032700 3 PBD 723 a PERSONA INDETERMINADA cuyo certificado se anexa a la demanda. - El demandante a través de su apoderado FABIÁN ÁLVAREZ FALCÓN, simplemente anexo a la demanda como documento solemne copia informal de tarjeta de propiedad del vehículo expedida el 12 de febrero de 2002, en la cual, por la fecha sí efectivamente aparece el nombre de VÍCTOR MANUEL SUÁREZ OROZCO, cosa que no hubiera ocurrido si aportaba otra de fecha reciente, o como le exige la ley que la propiedad de bienes sujetos a registros se prueba con los certificados expedidos por la autoridad responsable. - El demandante a través de su apoderado, muy a pesar de contar con la dirección de VÍCTOR SUÁREZ conforme al certificado de libertad pidió emplazarlo, afirmando bajo juramento desconocer la dirección para realizar su notificación personal en los siguientes términos: “Bajo la gravedad del juramento manifestamos desconocer el lugar de residencia o trabajo del señor VÍCTOR MANUEL SUÁREZ OROZCO, para lo cual solicitamos el mismo sea emplazado de conformidad a la ley”. - En el certificado aludido, se evidencia a primera vista que VÍCTOR MANUEL SUÁREZ OROZCO en compañía de su esposa CECILIA ESTHER ARRIETA DE SUÁREZ adquirieron dicho inmueble mediante Escritura Pública No. 2878 de 28 de junio de 1989 otorgada en la Notaría Tercera de Cartagena y registrada bajo el Folio de matrícula Inmobiliaria No. 060-39214 bajo la anotación No.11 de 4 de julio de 1989. - La demanda fue admitida mediante auto de 20 de febrero de 2015, sin que se haya examinado el certificado de tradición y libertad, ordenando de manera directa el emplazamiento de VÍCTOR MANUEL Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: Víctor Manuel Suárez Orozco Demandado: Sentencia de 3 de septiembre de 2020 proferida por Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena Rad: 13001221300020220032700 4 SUÁREZ OROZCO, igualmente se desatendió el deber de verificar la titularidad de dominio sobre el automotor presuntamente responsable de los hechos, es decir, no se examinaron dichos documentos, por un lado de verificarse el certificado extendido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena el despacho hubiese podido evidenciar que el demandado VÍCTOR MANUEL SUÁREZ OROZCO debía ser notificado personalmente en su residencia establecida en dicho documento, amén de que no se aportó la prueba solemne del propietario.

Ni siquiera advirtió el juzgado que la fecha de la copia informal de la tarjeta de propiedad era de fecha 12 de febrero de 2002, siendo que los propietarios de un bien son variantes o registran novedades en el tiempo. - VÍCTOR MANUEL SUÁREZ OROZCO fue emplazado en el periódico El Espectador el 17 de enero de 2016, en virtud de ello le fue asignado Curador Ad litem doctora Elizabeth Arroyo Herrera. - VÍCTOR MANUEL SUÁREZ OROZCO no pudo ejercer defensa y por eso el 12 de octubre de 2018, se adelantó audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio, practicando como prueba el interrogatorio al demandante, siendo proferida sentencia el 3 de septiembre de 2020, favorable a la parte demandante. - El demandante promovió proceso ejecutivo ante el mismo despacho, el cual mediante auto de 9 de noviembre de 2021 dictó mandamiento de pago. - Nuevamente el demandante a través de su apoderado pese a aportar certificado de tradición y libertad actualizado tampoco pidió notificar personalmente a VÍCTOR MANUEL SUÁREZ OROZCO cuya dirección no ha variado en el transcurso del tiempo.

Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: Víctor Manuel Suárez Orozco Demandado: Sentencia de 3 de septiembre de 2020 proferida por Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena Rad: 13001221300020220032700 5 - Al enterarse VÍCTOR MANUEL SUÁREZ OROZCO de la existencia del proceso y el embargo, promovió, a través de apoderado, incidente de nulidad, haciendo referencia a las irregularidades que conformaron la indebida notificación cuya oportunidad para proponer las excepciones de ley fue cegada por la conducta presuntamente fraudulenta de la parte actora y no advertida por el Juzgado.

Sin embargo, dicho incidente fue denegado en auto de 25 de octubre de 2021, habiéndose interpuesto recurso de apelación que no ha sido decidido. - En virtud de lo anterior, invoca las causales 1, 6, 7 y 8 del artículo 355 del Código General del Proceso. - Con posterioridad a la expedición de la sentencia de 3 de septiembre de 2020, se encontró documento público de aprobación exitoso de traspaso del vehículo de placa PBD 723 a PERSONA INDETERMINADA en el año 2009, el cual fue motivado por el no traspaso realizado por FABIÁN ARNEDO CARRILLO identificado con C.C. No. 9.286.540, quien era el nuevo comprador del vehículo en mención de acuerdo a negociación de 4 de septiembre de 2006 pero se negaba a realizar el traspaso mientras que los impuestos eran facturados a VÍCTOR SUAREZ.

El traspaso realizado a persona indeterminada ante Tránsito donde se encuentra registrado un vehículo afecta la titularidad del automotor para efectos de responsabilidad. - Que, aunque el traspaso realizado a persona indeterminada haya sido realizado en el año 2009, VÍCTOR MANUEL SUÁREZ OROZCO no tuvo oportunidad de alegarlo porque aun conociendo su dirección del demandante decidió pedir su emplazamiento directo y la juez accedió sin análisis de ello, pero además de ello por su falta de notificación personal no fue convocado al proceso, adicionalmente Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: Víctor Manuel Suárez Orozco Demandado: Sentencia de 3 de septiembre de 2020 proferida por Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena Rad: 13001221300020220032700 6 porque el demandante y su abogado no anexaron la prueba de propiedad del vehículo. - La parte demandante realizó maniobra engañosa al señalar en la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual que desconocía la dirección del señor VÍCTOR MANUEL SUÁREZ OROZCO pero persiguió el embargo de su bien aportando para el efecto el certificado de libertad donde aparece su dirección. - Se viola el derecho de defensa al proferirse sentencia sin contar con la prueba sustancial que acredite la propiedad del vehículo para el momento de la presentación de la demanda o de la ocurrencia de los hechos.

Así mismo era imperativo para el juez verificar en el certificado de tradición y libertad anexado a la demanda que el demandado VÍCTOR MANUEL SUÁREZ OROZCO era el propietario actual del inmueble y en el cual reposaba la dirección de residencia del demandado. 2. Una vez notificados se presentaron las siguientes contestaciones:

2.1. DIONISIO DE ÁVILA DEL TORO: a través de apoderado dijo ser cierto que se presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito, empero, sobre las afirmaciones de que el vehículo no es de propiedad del recurrente acorde al artículo 167 del CGP corresponde la carga de la prueba a este. Que, el certificado de tradición y libertad acredita la propiedad de un bien, pero no es prueba de la residencia ni del domicilio de una persona, por obvias razones, una persona puede ser propietaria de muchos inmuebles, o puede tener la nuda propiedad, o puede ser Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: Víctor Manuel Suárez Orozco Demandado: Sentencia de 3 de septiembre de 2020 proferida por Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena Rad: 13001221300020220032700 7 propietaria sin tener la tenencia por haber dado en arriendo un inmueble.

Que no podría afirmarse que el demandante en el proceso ordinario conoce la residencia del demandado por el hecho de la propiedad, si desconoce quién ejerce la posesión o la tenencia, o habitación de ese inmueble, o incluso el ánimo de permanencia. Además, refiere que no era deber aportar el certificado de propiedad, debido a que el mismo Código Nacional de Tránsito estipula que con la licencia de tránsito o tarjeta de propiedad se identifica al vehículo y se prueba quién es el propietario.

Y agrega que, frente al intento de notificación personal al otro demandado DAIRO RODRÍGUEZ se surtió en la medida que en el informe policial de tránsito sí se consignó la dirección de esta persona, frente al demandado VÍCTOR SUÁREZ no se consignó dirección en el informe de tránsito. Que en el cargo uno el recurrente habla de 2 fecha totalmente diferentes de la supuesta venta del vehículo, por un lado habla de la fecha 4 de septiembre de 2006 donde expresa haber realizado venta al señor FABIÁN ARNEDO y por otro lado habla de la fecha 12 de febrero de 2002, situación está que permite tener indicios de fraude o colusión de la parte recurrente, pues dentro de la sustentación de su cargo alega que el propietario desde el año 2009 es el señor WILFRIDO DE JESUS CORREO OLIER.

Propone excepción de falta de legitimación por pasiva del apoderado, buena fe cualificada de las actuaciones judiciales, temeridad y mala fe del recurrente en aprovechamiento de su propia torpeza, intención de constituir una nueva instancia y genérica. Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: Víctor Manuel Suárez Orozco Demandado: Sentencia de 3 de septiembre de 2020 proferida por Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena Rad: 13001221300020220032700 8 3.

Mediante auto de 12 de diciembre de 2023 se declaró el desistimiento tácito del proceso por falta de notificación al demandado DAIRO RODRÍGUEZ RUIZ, decisión confirmada en proveído de 16 de febrero de 2024. 4. Por auto de 29 de febrero de 2024 fue revocado en Sala Dual el proveído de 12 de diciembre de 2023 y se ordenó continuar con el trámite. 5.

Tras ser fallida la notificación al demandado DAIRO RODRÍGUEZ, se ordenó su emplazamiento y se nombró curador ad litem. 6. El CURADOR AD-LITEM del señor DAIRO RODRÍGUEZ RUÍZ dijo que no le constan los hechos de la demanda. 7. Mediante auto de 20 de febrero de 2025 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se fijó fecha para su práctica, la que se llevó a cabo el 10 de marzo de 2025, en donde se efectuó control de legalidad, y como medida de saneamiento se evidenció que, mediante auto de 20 de febrero de 2025 se decretó el interrogatorio de Fabián Álvarez Falcón, Hugo Andrés Riaño Puello, quienes no fungieron como partes dentro del proceso objeto de revisión, por lo que, en aras de superar tal inexactitud, estos no fueron practicados.

Acto seguido se practicaron las demás pruebas decretadas y los apoderados de las partes y curador ad litem presentaron sus alegatos. II. CONSIDERACIONES 1. Como se ha venido exponiendo de vieja data, el recurso extraordinario de revisión, no tiene como propósito revivir la controversia o enderezar los yerros cometidos por las partes al interior del proceso, toda vez que su propósito, ha dicho la Corte, no es otro que quebrar los efectos Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: Víctor Manuel Suárez Orozco Demandado: Sentencia de 3 de septiembre de 2020 proferida por Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena Rad: 13001221300020220032700 9 de la cosa juzgada, bajo circunstancias extremas y cumplidas las formalidades legales, con miras a lograr una verdadera eficacia del derecho de acceso a la administración de justicia1.

Es así que, la revisión, procede contra las sentencias ejecutoriadas, como a voces lo precisa el artículo 354 del Código General del Proceso, en ese entendimiento, en el caso, resulta procedente el recurso, debido a que se interpone contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020 por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado por DIONISIO DE ÁVILA DEL TORO contra VÍCTOR MANUEL SUÁREZ OROZCO y DAIRO RODRÍGUEZ RUIZ, la que se encuentra debidamente ejecutoriada.

Ahora, el recurso debe ser interpuesto dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia o la inscripción, según el caso, y cuando la causal que se alega es la del numeral 7 del artículo 355 del Código General del Proceso, por indebida representación, notificación o emplazamiento, el plazo es igualmente de dos años pero se empieza a computar desde el momento en que el recurrente ha tenido conocimiento de la circunstancia, sin que pueda exceder de cinco años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. En el asunto, la sentencia fue proferida en audiencia 3 de septiembre de 2020, habiendo cobrado ejecutoria en audiencia por no haber sido presentado recursos y, la demanda de revisión fue presentada el 11 de julio de 2022, es decir, dentro de los dos años permitidos, por lo que, se concluye, que se formuló oportunamente. 1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia 21 de julio de 2000, Expediente 6864 Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: Víctor Manuel Suárez Orozco Demandado: Sentencia de 3 de septiembre de 2020 proferida por Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena Rad: 13001221300020220032700 10 2.

Ahora, atendiendo el carácter extraordinario del recurso, quien lo interpone debe enarbolar una de las causales taxativamente previstas en el artículo 355 del Código General del Proceso, en este caso la parte recurrente planteó las causales 1, 6, 7, y 8 del artículo 355 Código General del Proceso. En lo atinente a la causal 7ª que dispone “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o de falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya saneado la nulidad”, la que acorde con criterios precisos establecidos por la jurisprudencia “busca remediar el agravio que recibió el demandado que no fue llamado a juicio en legal forma, pues el hecho de estar el recurrente en alguno de los casos descritos en la norma precitada, es uno de los motivos que dan paso a la impugnación extraordinaria, siempre que no se haya saneado la nulidad.”2 En todo caso, se trata de una causal que guarda concordancia con la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 ibídem, la que puede alegarse en la diligencia de entrega o durante la ejecución de la sentencia, tal como lo prevé el Inciso 2º del artículo 134 de la misma normatividad, al señalar: “La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.” (Subrayado fuera de texto).

De donde se extrae, con meridiana claridad, que el recurso extraordinario de revisión resulta un medio subsidiario, ya que se abre camino únicamente cuando se han agotado todos los recursos ordinarios al interior del proceso. Así, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha venido puntualizando que: 2 Sentencia de 17 de mayo de 2013, Exp.

No. 11001-0203-000-2010-01855-00. Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: Víctor Manuel Suárez Orozco Demandado: Sentencia de 3 de septiembre de 2020 proferida por Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena Rad: 13001221300020220032700 11 “La ratio legis de la restricción estriba en que los medios de impugnación extraordinarios son subsidiarios y no principales.

Se acude a ellos solo cuando los mecanismos ordinarios de defensa se han agotado. El mismo precepto legitima alegar el vicio procesal únicamente en la hipótesis de no haberse podido «alegar por la parte afectada en las anteriores oportunidades». La Sala tiene sentado que para recurrir en revisión se "requiere, de un lado, que el litigante haya sufrido un agravio, traducido en la injusticia, en la lesión a un interés legalmente protegido o en la violación del derecho fundamental a un debido proceso, puesto que, sin éste, el recurso resulta inicuo; u de otro, que el interesado se encuentre facultado para invocar la causal respectiva"'(subrayado fuera de texto).”3 En otra oportunidad, señaló: “En un asunto en el que también se alegó la causal séptima de revisión respecto de una sentencia proferida en un juicio declarativo que se encontraba en fase de ejecución o cumplimiento, esta Corte dispuso lo siguiente: «Es claro que al recurso de revisión no puede acudir la parte afectada mientras disponga de mecanismos ordinarios de defensa judicial que todavía tenga oportunidad de ventilar ante el juez de instancia. (…) Pues bien, cuando la alegada en la demanda de revisión es la causal séptima, a las dos premisas mencionadas en precedencia, esto es, la atinente a la carga de esgrimir ante el juez ordinario los medios de defensa judicial de los que disponga el afectado; y la consistente en que el trámite del recurso de revisión no impide el cumplimiento del fallo enjuiciado, se suma una tercera que es preciso tener presente cuando de procesos ejecutivos o que se encuentren en fase de ejecución se trata: es imperioso que el proceso se encuentre terminado» (énfasis fuera del texto) (CSJ, AC4712-2014, 21 ago.).

Entonces, quien recurra en revisión no está habilitado para escoger a su antojo la vía procesal para pretender la nulidad por indebida representación 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto 2311-2020. Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: Víctor Manuel Suárez Orozco Demandado: Sentencia de 3 de septiembre de 2020 proferida por Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena Rad: 13001221300020220032700 12 o falta de notificación o emplazamiento, pues, según quedó visto, la procedencia de este recurso excepcional es residual, por cuanto está supeditada a que el afectado no le haya sido posible formularla previamente en las oportunidades procesales dispuestas en las respectivas instancias (CSJ, AC4802-2022 y AC886-2023).”4 Y es que, para el caso, se ha verificado que, tras ser proferida la sentencia de 3 de septiembre de 2020 por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado por DIONISIO DE ÁVILA DEL TORO contra VÍCTOR MANUEL SUÁREZ OROZCO y DAIRO RODRÍGUEZ RUIZ, el demandante formuló proceso ejecutivo a continuación, dentro del cual, el aquí revisionista, a través de apoderado, solicitó la “NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION O EMPLAZAMIENTO del señor VICTOR MANUEL SUAREZ OROZCO, del auto admisorio de la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, al incurrir en violación flagrante al DEBIDO PROCESO y constituirse la causal de nulidad establecida en el artículo 133, numeral 8 del C.G.P.”, la cual se encuentra pendiente de ser resulta por el Juez de conocimiento, comoquiera que mediante auto de 6 de diciembre de 2023, el Superior ordenó “revocar el numeral SEGUNDO del auto del 25 de octubre de 2021 proferido por el Juzgado Noveno Civil Del Circuito de Cartagena a efectos que se dé el trámite pertinente y se decida de fondo la nulidad por indebida notificación alegada por el demandado Víctor Manuel Suarez a través de su apoderado judicial.”.

De donde se sigue, que al haberse formulado la nulidad por indebida notificación desde el proceso primigenio bajo los mismos argumentos aquí planteados, y estando pendiente su resolución, tapona la posibilidad de acudir como mecanismo de defensa al recurso extraordinario de revisión, no pudiendo surtirse actuaciones paralelas respecto del mismo asunto. 4 Corte Suprema de Justicia, AC1196-2023, Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02925-00 Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: Víctor Manuel Suárez Orozco Demandado: Sentencia de 3 de septiembre de 2020 proferida por Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena Rad: 13001221300020220032700 13 3.

Ahora, pese a que el revisionista alega también las causales 1, 6 y 7 del artículo 355 del Estatuto Procesal, lo cierto es que, los supuestos fácticos de cada una de ellas se encuentran cimentados sobre la causal 7 de revisión alegada, relativos a la nulidad por indebida notificación de VÍCTOR SUÁREZ OROZCO dentro del ordinario de responsabilidad civil extracontractual aludido, la cual se insiste se encuentra pendiente de ser resuelta.

Veamos: 3.1. Respecto de la causal 1 del artículo 355 del Código General del Proceso, dijo el revisionista que existe documento en el que consta el traspasó del vehículo de placas PBD 723 de VÍCTOR MANUEL SUÁREZ OROZCO a persona indeterminada en 2009, así como contrato de compraventa del vehículo de 4 de septiembre de 2006, documentos que no pudieron ser aportados al proceso ordinario como consecuencia de la indebida notificación de la que fue objeto, pese a figurar su dirección en los documentos aportados con la demanda.

Y en forma específica señaló: “En el primero presupuesto es claro que aunque el traspaso realizado a persona indeterminada haya sido realizado en el año 2009, el señor VICTOR MANUEL SUAREZ OROZCO no tuvo oportunidad de alegarlo por que aun conociendo su dirección del demandante decidió pedir su emplazamiento directo y la juez accedió sin análisis de ello, pero además de ello por su falta de notificación personal no fue convocado al proceso, adicionalmente porque el demandante y su abogado no anexaron la prueba de propiedad del vehículo (ad solemnitaten).” De donde se desprende que, el supuesto fáctico que sustenta la causal 1° invocada, no es otro que la indebida notificación que alegó el revisionista VÍCTOR MANUEL SUÁREZ OROZCO dentro del proceso ordinario, la cual, se itera, no ha sido resuelta, por lo que no podría esta Colegiatura dirimir sobre tales hechos. 3.2.

La misma suerte corre la causal 6 de revisión, comoquiera que la está soportada en haber incurrido el demandante en maniobra engañosa al indicar “en la demanda Ordinaria de responsabilidad civil Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: Víctor Manuel Suárez Orozco Demandado: Sentencia de 3 de septiembre de 2020 proferida por Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena Rad: 13001221300020220032700 14 Extrancontractual que desconocía o ignoraba la dirección del señor VICTOR MANUEL SUAREZ OROZCO”, aspecto que sin duda, se fundamenta en la aludida indebida notificación que se encuentra pendiente de trámite ante el a quo.

Obsérvese, que como fundamento de dicha causal se indicó: “El demandante y su apoderado judicial, conocían la dirección oficial de la residencia o de ubicación donde debieron notificarlo como demandado del auto que admitió la demanda, ya que es evidente que lo habían investigado, a tal punto, que conocían al momento de presentar la demanda, los bienes que tenía a su nombre, que era propietario de un apartamento y aportaron la prueba respectiva, logrando con ello, pedir con la demanda que se inscribiera la misma, como medida cautelar, en el folio de matrícula del referido inmueble.

De igual manera, señores Magistrados, de la lectura del documento en copia, de la tarjeta de propiedad antigua del vehículo PBD 723, marca Suzuki, modelo 1983, que igualmente acompañó con la demanda como prueba de propiedad, para acreditar la condición de propietario del señor VICTOR M. SUAREZ OROZCO y vincularlo como responsable como demandado, en dicha tarjeta de propiedad, se indica el nombre y el numero de la cedula de ciudadanía de mi mandante, así como su dirección: en la cual textualmente revela: “MANGA EDF MANZUR APT- 302 CARTAGENA – BOLIVAR”, también aparece registrado el número de su línea telefónica local de su residencia a su nombre “6605384”.

De una ligera y simple revisión de esa dirección se podía evidenciar que era la misma consignada en el certificado de tradición que se anexó.” Luego, encontrándose pendiente de resolver la nulidad por indebida notificación dentro del proceso ordinario, no podría colegirse si la actuación desplegada por la parte demandante constituía actos de colusión o no. 3.3.

Y finalmente, la causal 8 del artículo 355 del Código General del Proceso, se configura por Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, pero esta también fue cimentada sobre la indebida notificación antes aludida, advirtiendo el recurrente que “La forma irregular de notificación al demandado VICTOR MANUEL SUAREZ OROZCO del auto admisorio de la demanda por emplazamiento (art. 318 C. de P.C.), nunca debió ordenarse por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, sino que debió realizarse su notificación en forma personal, como lo Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: Víctor Manuel Suárez Orozco Demandado: Sentencia de 3 de septiembre de 2020 proferida por Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena Rad: 13001221300020220032700 15 ordenan expresamente los artículos 314 y 315 del C. de P.C. La irregularidad cometida por el juzgado, al violar las disposiciones anteriores, no le permitió a mi mandante conocer la existencia del proceso ordinario declarativo y como tal, no poder defenderse y ejercer su derecho de contradicción y de defensa como constitucional y legalmente tiene derecho.”.

De manera que, al encontrase en trámite la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual objeto de revisión, sobre la cual se funda todas y cada una de las causales aquí alegadas, resulta inviable la procedencia del recurso extraordinario de revisión atendiendo el carácter esencialmente subsidiario del mismo.

III. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión promovido contra la sentencia de 3 de septiembre de 2020 proferida por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual adelantado por DIONISIO DE ÁVILA DEL TORO contra VÍCTOR MANUEL SUÁREZ RUIZ, por las precisas razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Fijar como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: DISPONER la devolución del expediente radicado 20150027 al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: Víctor Manuel Suárez Orozco Demandado: Sentencia de 3 de septiembre de 2020 proferida por Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena Rad: 13001221300020220032700 16 QUINTO: ARCHIVAR oportunamente lo actuado en Corporación. Notifíquese y cúmplase.

Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 68c4bb2a3ad77a5d80f125d849aa42cf9e4d170abe0ea4aab7733f4461617556 Documento generado en 25/03/2025 03:41:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica esta