Medellín REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2.025). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandantes: Demandados: Providencia: Tema: Decisión: Declarativo. 05001 31 03 006 2025 00246
01. MARÍA ISABEL BEDOYA PULGARÍN y otros. JUAN PABLO MONSALVE MISAS y otros. Apelación auto. Las causales de inadmisión son taxativas, ya que como dice la correspondiente norma, “… el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos…”, es decir, únicamente son las ahí contemplado, de donde lo no previsto que se imponga, inhibe el acceso a la administración de justicia. Revoca.
ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto calendado el cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2.025), proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES GLORIA LETICIA PULGARIN AGUDELO, ELEAZAR DE LA CRUZ BEDOYA AGUDELO, OFELIA DEL SOCORRO PULGARIN AGUDELO, MARIA ISABEL, JUAN DAVID, MARIBEL, ALEXANDER y JEISON BEDOYA PULGARIN, los últimos de apellidos BEDOYA PULGARIN, demandaron a JUAN PABLO MONSALVE MISAS, JHON FERNEY MONSALVE MISAS y HDI SEGUROS DE COLOMBIA S.A. en acción de responsabilidad civil extracontractual, con pretensiones declarativas y consecuenciales condenatorias (patrimoniales y extrapatrimoniales)1, derivados de las lesiones sufridas por la niña MARIA ISABEL en accidente de tránsito.
Mediante auto del pasado 20 de mayo la demanda fue inadmitida, para que en el término de cinco (5) días se subsanara, esbozándose once (11) ítems para corregir, de los cuales solo seis (6) fueron fundamento del posterior rechazo, por lo que nos concentraremos en estos. Tales causales así como su intento de satisfacerse dentro del término concedido, fueron tal como se esboza en el siguiente cuadro: Causal de inadmisión i) Adecuar los poderes allegados conforme lo dispuesto en los artículos 74, 75 y 84.1 del C. G. del P. y la Ley 2213 de 2.022, así: (a) identificando completamente los involucrados en el litigio;
(b) indicando de manera clara y completa cual es el objeto del poder conforme la calidad de cada uno de los demandantes, especificando los perjuicios solicitados frente a cada uno; (c) distinguiendo cuál de los profesionales del derecho a quienes se les confiere poder actúa como principal y quien como suplente; (d) exigiendo que el correo electrónico del apoderado debe ser el que se encuentre registrado en el Registro Nacional de Abogados; y, (e) Acreditando la forma en que se otorgue el nuevo poder, bien sea de manera física o virtual, y en caso que se opte por la segunda, se deberá acreditar que se dirige a este proceso específico y que el mensaje de datos proviene del correo utilizado por cada demandante.
“ii). Se deberá aportar la evidencia de la forma en la que cada uno de los demandantes pretende presentar el poder y la solicitud de amparo de pobreza, bien sea conforme al C.G.P. (de manera física), o al tenor de la Ley 2213 de 2022 (en forma virtual). En caso de que Pronunciamiento en corrección Indicó que los poderes allegados cumplen con los requisitos que impone la Ley procesal civil, pues allí se identificaron plenamente a los sujetos procesales.
En este punto adujo que varias de las exigencias solicitadas sobre el particular carecen de fundamento legal. Adujo que los poderes presentados son copia en PDF original, a los cuales se les realizó presentación personal ante Notario, por lo que no es procedente lo requerido. 1 Archivo 2 / Principal / Primera instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2025 00246 01 alguno de los actores no se posean correo electrónico, se deberá conferirlos conforme a lo consagrado en el C.G.P., es decir de manera física.” “iv).
Atendiendo a lo consagrado en el numeral 2° del artículo 82 del C.G.P., se deberá identificar completamente a las partes involucradas en el litigio, tanto por activa como por pasiva, en cuanto a la persona jurídica demandada, se deberá proporcionar el domicilio y los datos de quien la represente legalmente, conforme a lo registrado en el certificado de existencia y representación legal actualizado que expida la autoridad competente para ello.” “v).
De conformidad con el numeral 4° del artículo 82 del C.G.P, en las pretensiones de la demanda se deberá adecuar y/o aclarar lo siguiente:” (…) “Se aclarará o ampliará la pretensión quinta respecto a la solicitud de condena por “…los demás perjuicios que sean probados en el trámite del proceso…”, especificando que tipo de perjuicios serían, ya que lo plasmado resulta abierto e indeterminado.” (vi) Adecuar y aclarar varios supuestos fácticos.
Expuso que en el acápite de postulación se identificó plenamente las partes del proceso. Manifestó que la pretensión es clara, pues hace alusión a los perjuicios que se prueben en el transcurso del proceso. Se dispuso a ajustar y adicionar algunos hechos, pero adujo que varias de las solicitudes no son procedentes. (vii) Aportar, entre otros, el certificado de Indicó que, junto con la existencia y representación legal de la demanda, allegó el certificado aseguradora demandada, expedido por la de existencia y representación autoridad competente para ello2. legal de HDI SEGUROS DE COLOMBIA S.A.3.
Pronunciándose sobre tal corrección –columna derecha de la anterior tabla-, mediante el auto atacado se rechazó la demanda, al considerarse, en síntesis, que persisten los errores respecto a los correspondientes puntos4. Frente a lo anterior la parte actora presentó recurso de apelación, reiterando los argumentos esbozados en la subsanación, agregando 2 Archivo 4 / Principal / Primera instancia. 3 Archivo 5 / Principal / Primera instancia. 4 Archivo 7 / Principal / Primera instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2025 00246 01 que bajo ninguna circunstancia la inadmisión puede constituirse en obstáculo para el acceso a la administración de justicia, por lo que no cualquier irregularidad (sobre todo si es meramente formal), puede determinar el rechazo de la demanda, máxime cuando varias de las solicitudes realizadas por el a quo carecen de fundamento jurídico5.
Por auto del pasado 13 de junio se concedió la alzada6, y como el recurso tiene su génesis en la inadmisión a la demanda, esta también será estudiada pues del artículo 90 del C. G. del P. se tiene que “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”, debiéndose proceder de conformidad. Así las cosas, teniendo en cuenta que la providencia censurada es apelable (artículos 90 y 321.1 del C. G. del P.), se resuelve de plano según lo prevé el artículo 326 ibídem, previas: CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 procesal civil.
El artículo 90 ibídem contempla los eventos para inadmitir la demanda, para que lo pertinente sea subsanado en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo, cuya teleología es ejercer un control de legalidad temprano, con lo cual se garanticen unos requisitos mínimos e ineludibles de cara al desarrollo procesal. 5 Archivo 8 / Principal / Primera instancia. 6 Archivo 9 / Principal / Primera instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2025 00246 01 Tales causales de inadmisión son taxativas, pues como dice la correspondiente norma, “… el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos…”, es decir, únicamente son las ahí previstas, de donde lo demás que se imponga inhibe el acceso a la administración de justicia, el cual es un derecho de todas las personas, tal como lo establece el artículo 229 de la Carta Política, punto del que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado: “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: “(…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. Arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. Arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. Art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. Art. 73 y ss.
Ibíd.) …”. “Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de corso para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas» (CSJ STC2718-2021 y STC4698-2021, citadas en STC11678-2021)”7.
Recapitulando, la institución de la inadmisión de la demanda asegura un adecuado desarrollo del trámite procesal, que en últimas sea un medio para administrar justicia y lograr “la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”, tal como lo pregona el principio plasmado en el artículo 11 del C. G. del P.. Tal medida de control temprano, no es para generar barreras que impidan el acceso al servicio público que prestamos los jueces. 7 Sentencia STC1389 de 11 de febrero de 2.022.
Radicado Nro. 05001 31 03 006 2025 00246 01 Fueron múltiples los motivos de inadmisión; sin embargo, el rechazo se funda en los correspondientes plasmados en los numerales i), ii), iv), v), vi) y vii), de manera que por sustracción de materia no es del caso pronunciarnos respecto a los ítems que resultan ajenos a lo censurado. En relación a los poderes: Frente a los numerales i) y ii) inadmisorios y con los que se requirió para adecuar los poderes allegados conforme lo reglado tanto en el C. G. del P. como en la Ley 2213 de 2.022, si bien es cierto que el numeral 1° del artículo 84 procesal civil preceptúa que con la demanda se acompañará “1.
El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado”, de donde al no satisfacerse tal requisito, se impone inadmitir la demanda conforme los numerales 2° y 5° del artículo 90 ibídem-; también lo es que los requisitos exigidos en torno al particular -ver acápite de ANTECEDENTES-, no tienen vocación de influir negativamente en la admisión, tal como se sigue exponiendo.
El poder es un anexo obligatorio a la demanda el cual también está directamente relacionado con el derecho de postulación; sin embargo, no existe disposición normativa que exija que los mismos deben indicar el documento de identidad de los demandados. Otra cosa es que el numeral 2° del canon 82 del C. G. del P., exige en la demanda relacionar el número de identificación de los accionados, si es que se conoce, pero ello no es exigido tratándose de los poderes.
Ahora, el último supuesto normativo del inciso 1º del artículo 74 del C. G. del P., deja en claro que; “… En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.”, lo que patentemente se satisface en los mandatos allegados, los que a Radicado Nro. 05001 31 03 006 2025 00246 01 propósito tienen el mismo formato como se evidencia a folios 24-33 del archivo primigenio contentivo de la demanda (2º principal 1ª instancia) Tampoco es necesario que en los poderes se especifiquen los perjuicios deprecados en favor de cada uno de los actores, mucho menos que se indique cuál de los abogados a quienes se les confirió mandato es el principal o el suplente, pues al tenor de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 75 procesal civil se tiene que “Podrá conferirse poder a uno o varios abogados”, sin que en las presentes se haya incumplido lo dispuesto en el inciso 3° de tal norma referente a que “En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona”, lo cual eventualmente tampoco amerita la inadmisión o el posteriormente rechazo de la demanda.
Finalmente, al ser otorgados bajo lo reglado en el citado artículo 74 del C. G. del P., es a tal normativa a la que debemos circunscribirnos. Sobre la identificación de las partes, y la prueba de la existencia y representación legal de las personas jurídicas de derecho privado: En los ítems iv) y vii) de la inadmisión se exigió identificar plenamente los extremos litigiosos, allegando en relación a la aseguradora codemandada su certificado de existencia y representación, expedido por la autoridad competente.
Frente a ello el numeral 2° del artículo 82 procesal civil, deja en claro que la demanda deberá contener: “El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT)”.
De tal ítem visto el acápite “POSTULACIÓN” del escrito de demanda, en el mismo se identifican plenamente los extremos procesales, Radicado Nro. 05001 31 03 006 2025 00246 01 indicándose tanto su nombre y domicilio, satisfaciéndose así tal requerimiento según se observa a folios 14 y 15 archivo 5º 1ª Instancia. Ahora, si bien es cierto que el documento que se allegó para demostrar la existencia y representación legal de la aseguradora codemandada no es conducente para tal efecto, pues se trata de certificado de inscripción de documentos (ver folios 57-121 archivo 2º 1ª instancia), también lo es que el inciso 1° del artículo 85 ibídem establece: “La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla.
Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno (…)”. De tal manera, no era procedente la exigencia en cuestión como quiera que el certificado de existencia y representación legal de HDI SEGUROS DE COLOMBIA S.A. reposa en las bases de datos de La Superintendencia Financiera de Colombia, quien tiene la obligación legal de expedir la certificación correspondiente al tenor de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 53 del Decreto 663 de 1.993.
En relación a la aclaración y/o ampliación de la pretensión QUINTA: En la causal v) de inadmisión se solicitó aclarar o ampliar la pretensión QUINTA de la demanda, en la cual se pidió “Condese a los demandados a pagar los demás perjuicios que sean probados en el trámite del proceso”8, punto del que en la subsanación se dijo: “(…) la misma es clara, los que se prueben en el trascurso del proceso bien sean de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, de cualquier naturaleza, como el mismo escrito lo especifica, en el enunciado son posteriores a la fecha de la demanda y en virtud de ello no se pueden especificar”9. 8 Ver folio 16 del archivo 2 / Principal / Primera instancia. 9 Ver folio 7 del archivo 5 / Principal / Primera instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2025 00246 01 De tal ítem se tiene como que cumple con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 82 C. G. del P., ya que está “expresado con precisión y claridad”, y es que más allá de la procedencia de lo pedido, la solicitud es diáfana y frente a lo mismo se puede ejercer la contradicción del caso de cara al respeto del principio de la congruencia. Sobre lo exigido en torno a los supuestos fácticos: En este punto debe memorarse que en el auto atacado indicó: “En el numeral vi) de la inadmisión, atendiendo al numeral 5° del artículo 82 del C.G.P, se le solicitó a la parte demandante que en los hechos de la demanda se adecuara o aclarara algunas circunstancias que rodean el litigio, y el memorialista expresa por lo menos frente a algunos de esos requisitos que “… no constituye un hecho jurídicamente relevante…”; por lo que estima esta agencia judicial que frente a dichos hechos que se estimó que era necesaria su aclaración en la demanda, y que el presunto apoderado demandante efectúa ese tipo de pronunciamiento, NO se cumple con la exigencia de la inadmisión en ese sentido…” En ese punto se tuvieron como satisfechas las exigencias realizadas respecto a algunos hechos, por lo que nos centraremos en lo que fueron objeto de disenso, y se determinará si a partir de los mismos era plausible inadmitir y posteriormente rechazar la demanda.
Con fines metodológicos se presenta el siguiente cuadro: Causal de inadmisión Pronunciamiento en la subsanación. Conclusión del Tribunal. “La parte demandante deberá ser clara y concreta sobre las circunstancias fácticas por las que considera que cada uno de los codemandados (personas naturales y jurídica), serían responsables por los hechos materia del litigio.” “En cuanto a la solicitud de aclaración, de las circunstancias fácticas por las que cada uno de los demandados deben ser condenados en el caso concreto, los mismos son claros en el escrito de la demanda y no se entiende la solicitud del despacho a este respecto, incluso desde el mismo enunciado se indica la calidad en la que actúan, es decir, el conductor por que es obvio que fue el que desplego la conducta, el propietario en virtud de que el mismo tiene la calidad de guardián de la actividad, y la aseguradora, deberá No era procedente lo solicitado, pues de lo narrado en los hechos 2º y 17 de la demanda inicial, se extrae que el vehículo implicado en el suceso base de acción, identificado con placas JQS-436, para el momento del suceso base de la acción, era: de propiedad de JHON FERNEY MONSALVE MISAS; conducido por JUAN PABLO Radicado Nro. 05001 31 03 006 2025 00246 01 “Se ampliarán los hechos indicando como se tuvo conocimiento de la asegurabilidad del vehículo de placas JQS-436”.
“Se ampliarán los hechos indicando si los codemandantes que estuvieron en los hechos, aparte de la menor María Isabel, fueron incapacitados; y en caso afirmativo deberá indicar si las incapacidades médicas fueron o no canceladas, quien(es) la(s) habría(n) cancelado, y en qué porcentaje(s).” “Se pondrá en conocimiento como se tuvo conocimiento de las condiciones de las calidades en las que se demanda a la parte accionada.” responder en virtud del contrato de seguros que suscribió con el tomador para amparar los riesgos demandados en el proceso, desde la parte inicial de la demanda está claro que esa es la vocación que tienen para ser demandados en el proceso, reitero, al despacho al parecer no tuvo a la mano siquiera el escrito de la demanda por las solicitudes que está elevando.” “No se entiende la solicitud del despacho, de ampliar los hechos en cuanto a que se debe indicar como se tuvo conocimiento de la asegurabilidad del vehículo de placas JQS-436; lo solicitado no es una información relevante para inadmitir una demanda, y menos cuando en los numerales 18 y 19 de las pruebas que se aportan es claro como se obtuvo el documento aludido, carece de fundamento la solicitud del juzgado respecto a este documento.” “En cuanto a la solicitud de ampliar los hechos indicando si los codemandantes que estuvieron en los hechos, aparte de la menor María Isabel, fueron incapacitados; se deja claro que no fueron incapacitados, y es en razón a ello, no se indicó un hecho en este sentido en la demanda, ni en los hechos, ni la pretensiones como lucro cesante, nuevamente el juzgado solicita que se especifique situaciones que ya han quedado claras en el escrito, no se pueden solicitar que se inserten en el escrito situaciones negativas, que no constituyen hechos jurídicamente relevantes; las mismas no son causales de inadmisión de la demanda y pueden ser aclaradas en el interrogatorio respectivo; máxime, cuando no hace parte de las pretensiones el reconocimiento de incapacidades enunciadas por el despacho”.
“Lo solicitado por el juzgado en cuanto a cómo se tuvo conocimiento de las condiciones de las calidades en las que se demanda a la parte accionada no constituye un hecho jurídicamente relevante, por tanto, no tiene por que constituirse en una causal de inadmisión; máxime cuando en el apartado probatorio se puede encontrar lo solicitado, esto MONSALVE MISAS; y, estaba asegurado por HDI SEGUROS DE COLOMBIA S.A.; calidades estas a partir de las cuales los actores fincaron las pretensiones frente a cada uno de los codemandados10.
No era procedente lo solicitado, pues como se indicó en la subsanación, ello no es un hecho jurídicamente relevante de cara a lo que se pretende. En todo caso se allegó el correspondiente contrato de seguro, anexándose como soporte de la demanda. Aparte de explicarse lo pertinente en la subsanación, no era procedente lo solicitado, teniendo en cuenta que en la demanda se deja claro que la codemandante que sufrió las lesiones a partir de las cuales se hacen las pretensiones, es la menor MARÍA ISABEL BEDOYA PULGARÍN, ninguna otra persona.
Es asunto de causa petendi y que se relaciona con el principio de congruencia. Sobre el particular, lo exigido no es un punto relevante de cara a los supuestos fácticos de la demanda. Considera la Sala que es estrambótico que se pida redactar un hecho de tal manera, cuando la razón del mismo es que 10 Ver folios 2 y 7 del archivo 2 / Principal / Primera instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2025 00246 01 “Teniendo en cuenta que en la pretensión cuarta se indica que a la aseguradora se le debe condenar “… por los intereses de mora conforme el artículo 1080 del Código de Comercio, causados a partir de la fecha de reclamación, esto es, desde el 24 de abril de 2025, fecha en la que conoció de la reclamación…”, se deberá indicar el fundamento de esa pretensión, y se aportará evidencia siquiera sumaria de la reclamación” es, historial del vehículo, coquis y póliza.
Nuevamente carece de fundamento fáctico y jurídico la solicitud. La demanda es un todo y así debe analizarse para evitar caer en este tipo de solicitudes que se encuentran resueltas en el contenido de la misma”. “Frente a la solicitud de aclarar la pretensión 4ta en cuanto a la solicitud de “… intereses de mora conforme el artículo 1080 del Código de Comercio, causados a partir de la fecha de reclamación, esto es, desde el 07 de abril de 2025, fecha en la que conoció de la reclamación…”, como se especificó en el acápite anterior; adicionalmente es una contradicción que exija el fundamento de la solicitud cuando es claro el artículo 1080 del Código de Comercio y basta la lectura del citado artículo para entender el porqué de la solicitud”. se pruebe, donde aspectos subjetivos resultan irrelevantes para que el accionado ejerza el derecho de contradicción. No era procedente lo solicitado, pues incluso en la misma pretensión que cita el a quo se extrae que se solicitan intereses moratorios conforme el artículo 1080 del C. Co., a partir del 24 de abril de 2.025, fecha en la que los actores formularon la reclamación a la aseguradora, por lo que no era necesario que la demandante relacionara hechos adicionales, máxime cuando lo mismo es un punto de derecho, que llegado el caso implicará el ejercicio del iura novit curia.
Conclusión: Las causales de inadmisión y luego de rechazo que fueron objeto de estudio, no resultan plausibles de cara al derecho de acceso a la administración de justicia tal como se ha explicado; pero sobre todo, son cargar exageradas y sin soporte normativo dentro del método de interpretación sistemático, razón por la cual se revocará el auto apelado, sin que se pueda rechazar la demanda por lo aquí debatido y ya examinado en ambas instancias.
Sin costas. En virtud de lo expuesto el Tribunal:
RESUELVE
Radicado Nro. 05001 31 03 006 2025 00246 01 PRIMERO: REVOCAR el auto calendado el cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2.025), proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el asunto al Despacho de origen para lo de su cargo, sin que se pueda rechazar la acción por lo ya estudiado. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b72e636e104e99bec9bc2c306052b4c4d536bd0160fb31286c5aab3e1b15a245 Documento generado en 16/07/2025 08:08:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 006 2025 00246 01