TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Ponente OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D. C., cinco de junio de dos mil veinticuatro (discutido en salas virtuales ordinarias de 29 de mayo y 5 de junio de 2024 aprobado en la segunda sesión) 11001 3103 025 2018 00237 02 Ref. proceso ejecutivo de Asociación Comunal Urbanización Sindamanoy frente a Fiduciaria Bogotá S.A., en calidad de vocera del P.A. Fideicomiso Sindamanoy Lote A4 – Fidubogotá S.A. Se decide la apelación que formuló la ejecutada contra la sentencia que el 19 de diciembre de 2023 profirió el Juzgado 25 Civil de Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Previa la demanda de rigor y con soporte en una certificación de deuda emitida por el administrador de la propiedad horizontal ejecutante, se libró mandamiento de pago el 29 de junio de 2018 (modificado el 9 de diciembre de 2019) en contra de “la Fiduciaria Bogotá S.A., vocera del patrimonio autónomo Sindamanoy Lote A4 Fidubogotá S. A.” por la suma capital de $427’413.900, “cuotas de administración causadas entre el mes de noviembre de 2014 al mes de julio de 2017” y las que se sigan causando durante el trámite del proceso, junto con los intereses moratorios liquidados a la “tasa mensual máxima autorizada por la ley (…) desde la fecha que se hicieron exigibles” las expensas comunes (hoja 29, Pdf 001).
Relató la demandante que “mediante escritura pública N° 644 del 26 de mayo de 1993 de la Notaría Única de Chía, se protocolizó el reglamento de administración de las zonas comunes y los estatutos de la Asociación Comunal de la Urbanización Sindamanoy”; que “dicho reglamento fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria N° 50N20263285 según anotación N° 1, el cual corresponde al Lote Zona A4” y que “las cuotas de administración causadas y no pagadas por los OFYPZZ 2018 00237 02 1 demandados fueron aprobadas mediante reuniones celebradas por la Asamblea General de Copropietarios”. 2.
LA OPOSICIÓN. La parte ejecutada excepcionó “inexistencia de título ejecutivo”; “inexistencia de obligación clara y exigible”; “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “prescripción de cuotas”. 2.1. Alegó que el artículo 5° de la Ley 675 de 2001 prevé que la escritura pública de constitución de la propiedad horizontal debe hacer mención a “los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria”; que en la escritura pública N° 644 del 26 de mayo de 1993 “no se integra a la PH el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 50N20263285”, por lo que “es evidente que el predio” no hace parte de la propiedad horizontal Asociación Comunal Sindamanoy, “por lo cual no está obligado al pago de expensas, cuotas de administración u otros cobros asociados a la propiedad horizontal” y que “si bien en principio pareciera suficiente, lo cierto es que jurídicamente no basta la simple anotación número uno que aparece en el folio de matrícula inmobiliaria de la propiedad (…) para que se convierta en deudora de la copropiedad ejecutante”.
Añadió que el inmueble de su propiedad, lote vacío, “no está construido, no utiliza el servicio de acueducto ni otras redes de servicios públicos ni hace parte, ni se beneficia de las zonas comunes de la propiedad horizontal ejecutante”, por lo que “no se causan las expensas”. Ante esas circunstancias, señaló que se compromete la existencia y exigibilidad tanto del título ejecutivo como de las prestaciones materia de recaudo forzado. 2.2.
De otro lado, la parte opositora, destacó que “sin que implique contradicción alguna, ni aceptación expresa o tácita de lo cobrado, de manera subsidiaria se alega expresamente el acaecimiento de la prescripción de la acción ejecutiva respecto de las cuotas que aplique”, esto sin precisar las pautas legales y temporales inherentes a ese medio exceptivo.
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3. LA SENTENCIA RECURRIDA. Con ella se desestimaron, además de la de prescripción extintiva, las excepciones que la opositora intituló “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “inexistencia de título ejecutivo y de una obligación clara y exigible”, razón por la que se ordenó proseguir la ejecución en los términos en que se profirió el mandamiento de pago. 3.1.
Frente a la excepción de prescripción extintiva, el juez de primer grado señaló que “entre la fecha de vencimiento de las cuotas de administración de noviembre de 2014 a julio de 2017, y la fecha de presentación de la demanda -3 de mayo de 2018-, transcurrió un lapso inferior a los cinco años, por lo cual no se configuró el fenómeno prescriptivo”, según lo consagra la norma que encontró pertinente (art. 8º, Ley 791 de 2002). 3.2.
En relación con las restantes excepciones de mérito, sostuvo el mismo fallador que “la censura que atribuye el demandado al acto de constitución de propiedad horizontal no tiene cabida en esta clase de asuntos, pues para tal fin el legislador diseñó el procedimiento abreviado de impugnación de las decisiones de asamblea, escenario donde deberán zanjarse ese tipo de controversias”; y que “lo aquí discutido no es la calidad de propietario que ostenta le sociedad ejecutada, sino la pertenencia de dicho inmueble al régimen de propiedad horizontal, por cuanto no se incluyó su folio de matrícula inmobiliaria en la escritura pública No. 644 del 26 de mayo de 1993 otorgada en la Notaría Única de Chía, por el cual se constituyó el reglamento de propiedad horizontal”.
También señaló que “en la anotación No. 1 del aludido folio de matrícula inmobiliaria se encuentra debidamente registrada dicha escritura pública, sin que la misma haya sido anulada por alguna autoridad judicial, lo que a juicio de este juzgador resulta absolutamente vinculante para el propietario demandado, pues es a partir de su inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos que dicho acto se hizo oponible a terceros” y que “quedó plenamente acreditado el vínculo legal existente entre la sociedad demandada y el inmueble del cual se persigue el cobro de las expensas de administración, amén de que el mismo se haya sometido al OFYPZZ 2018 00237 02 3 régimen de propiedad horizontal reglado en la escritura pública No. 644 del 26 de mayo de 1993”.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN. La inconforme alegó que “en la sentencia apelada se omite realizar un análisis probatorio respecto de lo referido en la escritura pública y lo asegurado por esta parte en el literal c, del numeral 1º de las excepciones de mérito, en donde se propuso, argumentó y alegó la siguiente negación indefinida: ‘En la escritura pública N°644 del 26 de mayo de 1993 de la Notaría Única de Chía no se integra a la PH el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N20263285 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá’, negación indefinida que, a pesar de que estábamos relevados de probar, se acreditó con la copia completa de la escritura pública No. 644 de la Notaría Única de Chía”.
También afirmó que, de acuerdo con las previsiones del artículo 4° de la Ley 675 de 2001, “la única forma para que un inmueble pueda tenerse como parte de una copropiedad es que, sí o sí, debe encontrarse consignado o expresamente relacionado en la escritura pública de constitución de la propiedad horizontal”. De “conformidad con lo anterior”, así lo dijo, “solicito revocar en su integridad la sentencia de primera instancia y en su lugar se tengan por probadas total o parcialmente las excepciones de mérito propuestas por esta parte y como consecuencia de ello se enerve la totalidad de las pretensiones del cobro”. 5.
LA RÉPLICA. Tras plantear que debía confirmarse en su integridad el fallo apelado, destacó la ejecutante que “mal puede pretender la pasiva que el reglamento de propiedad horizontal de la Asociación Comunal Urbanización Sindamanoy se ajuste en todo a las nuevas disposiciones de la Ley 675 de 2001, esto teniendo en cuenta que fue otorgado en el año 1993”.
OFYPZZ 2018 00237 02 4 CONSIDERACIONES Verificada la ausencia de irregularidades que comprometan la validez de la actuación, la Sala anuncia que confirmará en su integridad el fallo de primera instancia, por dos razones principales: a) Ante la inocuidad de los reproches que esgrimió y sustentó la parte ejecutada en su intento de convencer en punto a la verificación del sustrato fáctico común en que fincó las excepciones de fondo que denominó, “inexistencia de título ejecutivo”;
“inexistencia de obligación clara y exigible” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”. b) En rigor, al plantear la excepción de “prescripción de cuotas”, la parte opositora no ilustró sobre los pormenores del caso; no señaló las normas que pudieran ofrecer pertinencia, ni efectúo los cotejos de rigor que, de resultar de recibo hubieran impuesto sacar avante esa defensa.
En tales omisiones reincidió la ejecutada, quien en rigor no sustentó su apelación a esos respectos, pues ni siquiera se detuvo a atacar las conclusiones de orden fáctico y jurídico que llevaron a su desestimación en el fallo de primer nivel. 1. Sobre lo primero, la inconforme sostuvo que el predio que se distingue con folio de matrícula inmobiliaria 50-20263285 (respecto del cual se cobran las cuotas de administración), es ajeno a aquel de que trata la escritura pública N° 644 de 26 de mayo de 1993, de constitución de la propiedad horizontal Asociación Comunal Urbanización Sindamanoy.
Añadió que la aseveración según la cual, el predio de marras no hace parte de la propiedad horizontal constituye una negación indefinida, exenta de prueba (art. 167, C. G. del P.) y que era del resorte de la ejecutante, y no lo hizo, demostrar que el reseñado inmueble sí hace parte de la propiedad horizontal que aquí funge como demandante, planteamientos que la Sala no comparte, por las siguientes razones. 1.1.
Conviene relievar que, en tratándose de demanda judicial con la que se reclame el cobro compulsivo de “obligaciones pecuniarias OFYPZZ 2018 00237 02 5 derivadas de expensas ordinarias y extraordinarias, con sus correspondientes intereses, sólo podrán exigirse por el Juez competente como anexos a la respectiva demanda el poder debidamente otorgado, el certificado sobre existencia y representación de la persona jurídica demandante y demandada en caso de que el deudor ostente esta calidad, el título ejecutivo contentivo de la obligación que será solamente el certificado expedido por el administrador sin ningún requisito ni procedimiento adicional y copia del certificado de intereses expedido por la Superintendencia Bancaria o por el organismo que haga sus veces o de la parte pertinente del reglamento que autorice un interés inferior” (artículo 48, Ley 675 de 2001).
En armonía con lo que recién se resaltó, se observa que en la certificación de deuda que se adosó a la demanda como título ejecutivo, el administrador general de la Asociación Comunal Urbanización Sindamanoy hizo constar que “la empresa Fiduciaria Bogotá S.A. vocera del Patrimonio Autónomo Sindamanoy Lote A4 (…) como propietaria o tenedor del inmueble (…) LOTE ZONA A-4, predio identificado con matrícula inmobiliaria N° 50N-20263285, adeuda por concepto de expensas necesarias para la administración, conservación, reparación y mantenimientos de las áreas comunes, la suma de $427’413.900, con corte a 31 de julio de 2017”. 1.2.
La apelante soportó el primer grupo de excepciones, es decir, las que la opositora denominó “inexistencia de título ejecutivo”; “inexistencia de obligación clara y exigible” y “falta de legitimación en la causa por pasiva” en que la escritura pública N° 644 de 26 de mayo de 1993 de constitución de la propiedad horizontal Asociación Comunal Urbanización Sindamanoy, no cobija el predio de la ejecutada (que se distingue con F.M.I. N° 50N-20263285), lo cual no acompasaría con lo que establece el numeral 4° del artículo 5° de la Ley 675 de 20011.
Cierto es que en la escritura pública de constitución de la propiedad horizontal que aquí funge como ejecutante, no aparece mención específica 1 “4. La identificación de cada uno de los bienes de dominio particular de acuerdo con los planos aprobados por la Oficina de Planeación Municipal o Distrital o por la entidad o persona que haga sus veces”.
OFYPZZ 2018 00237 02 6 del folio de matrícula inmobiliaria N° 50N-20263285 (propiedad de la opositora). Sin embargo, dicha vicisitud no compromete la concurrencia de los requisitos formales del título ejecutivo; ni enerva total o parcialmente lo mandado pagar, ni involucra la falta de legitimación que adujera la opositora. Del examen conjunto de la escritura pública N° 644 de 26 de mayo de 1993 y del certificado de tradición N° 50N-20233285 emerge que el “LOTE ZONA A-4”, tiene mención concreta en la misma escritura pública, pero en una época en que hacía parte de un predio de mayor extensión (identificado con F.M.I. 50N-1120410) del que se desenglobó una extensión de 225.000 m2 el 24 de mayo de 1996, según lo refleja la anotación N° 2.
Es importante añadir que según el acápite de “complementación” que se incluyó en el folio de matrícula 50N 20263285 se hizo alusión a otro folio de matrícula antecedente (50-699293). En esa complementación se anotó que “Inversiones El Ñuque Ltda. Adquirió por adjudicación sucesión parte restante de Posada de Pulido Ana por sentencia del Juez 17 Civil de Cto de Bogotá; ésta en sociedad conyugal con Pulido Alfredo quien a su vez adquirió por compra a Marroquín de Rubio María por medio de la escritura 1413 del 30 12 de 1915; registro al folio 050 699293” Sobre ello, obsérvese que el folio de matrícula inmobiliaria antecedente, el N° 50-699293, fue materia de especificación en la escritura pública de N° 644 de 26 de mayo de 1993, de constitución de la propiedad horizontal demandante.
En efecto, en el artículo 2° del reglamento de propiedad horizontal se precisó que “la sociedad Cía Bogotana de Negocios Ltda., adquirió los terrenos descritos, por adjudicación que se le hizo en el sucesorio de Ana Posada de Pulido (…) registrada a los folios de matrícula inmobiliaria número 050-0617407 y 050-0699293”. A lo anterior se agrega que la certificación catastral que corresponde al inmueble que aquí interesa (la N° 50N-20233285), se abrió el 27 de OFYPZZ 2018 00237 02 7 junio de 1996, es decir, algo más de 3 años después de haberse elevado a escritura pública el reglamento de propiedad horizontal de marras (26 de mayo de 1993).
Deviene de lo dicho que, con los elementos que se recaudaron en este litigio, incluyendo los que se adosaron como título ejecutivo, se acreditó que el predio con folio de matrícula inmobiliaria 50N-20233285 (propiedad de la ejecutada) se segregó el 24 de mayo de 1996 de uno de mayor extensión que ya existía (50N-1120410), que a su vez se habría segregado del folio de matrícula 50-699293, que fue propiamente sobre el que se reseñó la constitución de la propiedad horizontal, en la escritura pública No 644 de 26 de mayo de 1993.
Por supuesto, en esas circunstancias, el hecho de que en la reseñada escritura pública no se haya tomado nota de la certificación catastral del fundo segregado, no priva de mérito ejecutivo la documentación que para el efecto adosó la parte actora, ni se erige como una forma de enervar total o parcialmente las prestaciones materia de recaudo coercitivo, ni compromete la legitimación por pasiva.
Ningún efecto legal a esos respectos contempla el ordenamiento jurídico. La situación recién comentada, explica también el hecho de que en el nuevo certificado de tradición (que corresponde al predio que aquí interesa) se haya incluido la anotación N° 1, con indicación de la constitución de la propiedad horizontal de la que se ha venido hablando.
Sobre ello, téngase en cuenta que, a voces del artículo 51 de la Ley 675 de 2001, “Siempre que el título implique fraccionamiento de un inmueble en varias secciones o englobamiento de varias de estas en una sola unidad, se procederá a la apertura de nuevos folios de matrícula, en los que se tomará nota de donde se derivan, y a su vez se procederá al traslado de los gravámenes, limitaciones y afectaciones vigentes de los folios de matrícula de mayor extensión”. 1.3.
Ahora, si se deja de lado lo que recién se resaltó en punto a la segregación del lote de mayor extensión y la creación de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria, a renglón seguido cabría resaltar que en la OFYPZZ 2018 00237 02 8 escritura pública N° 644 de 26 de mayo de 1993 también se identificó físicamente el “LOTE ZONA A-4”, de propiedad del patrimonio autónomo ejecutado.
Véase que en el artículo 14 de la mencionada escritura pública se dijo que al “LOTE ZONA A-4” le correspondía un “porcentaje de participación en la persona jurídica” de 0.47795% (hoja 305 del Pdf 003). También en el artículo 6° de la escritura pública N° 644 de 26 de mayo de 1993 se estableció que “(…) Las disposiciones de este reglamento, del cual forman parte las Resoluciones Número 008 de 25 de octubre de 1984 y 002 del 13 de agosto de 1986 de la Oficina de Planeación del Municipio de Chía (…), son de obligatorio cumplimiento para todos los propietarios de los bienes de propiedad privada localizados en el interior de cualquiera de sus sectores o etapas, en todo tiempo y situación, así como para sus causahabientes a cualquier título, quienes quedan ligados a sus disposiciones y a las de la legislación vigente que regulen la materia”.
Precisamente, en la Resolución N° 008 de 25 de octubre de 1984 de la Oficina de Planeación del Municipio de Chía, y que hace parte de la escritura pública de marras, se estableció que el proyecto El Cairo (ahora Urbanización Sindamanoy) estaba integrado por entre otras, el “LOTE A4” con “áreas de interés arqueológico, zonas de interés paisajístico y protector” con un área de “25.50 Has”.
Con soporte en lo anterior cabe sostener que en la escritura pública de constitución de la propiedad horizontal sí se identificó el bien de dominio particular y se señaló el coeficiente de propiedad horizontal del “LOTE ZONA A4”, cuyos derechos de dominio detenta hoy en día la parte ejecutada, supliéndose así los requerimientos de los artículos 162 y 253 de la Ley 675 de 2001.
“ARTÍCULO
16. IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES PRIVADOS O DE DOMINIO PARTICULAR. Los bienes privados o de dominio particular, deberán ser identificados en el reglamento de propiedad horizontal y en los planos del edificio o conjunto”. 3 “ARTÍCULO 25. OBLIGATORIEDAD Y EFECTOS. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 2079 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Todo reglamento de propiedad horizontal deberá señalar los coeficientes de copropiedad de los bienes de dominio particular que integran el conjunto o edificio, los cuales se calcularán de conformidad con lo establecido en la presente ley”. 2 OFYPZZ 2018 00237 02 9 1.4.
Entonces, y como quiera que, en adición, no se derribó la presunción de legalidad de la anotación N° 1 contenida en el folio de matrícula inmobiliaria N° 50N-20233285, emerge que la parte ejecutada si estaba legitimada en la causa para soportar el cobro coercitivo de las expensas ordinarias y extraordinarias que se reclamaron con la demanda con que tuvo su origen este litigio.
Memórese que uno de los efectos del registro público del que se habla, a voces del artículo 2° de la Ley 1579 de 2012 es el de “c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción”. Dicho mérito probatorio, según se explicó en precedencia, no fue desvirtuado por la parte opositora. Por lo mismo, el Tribunal entiende salvadas, también, las inquietudes que impetró la parte opositora, quien en su recurso repetidamente alegó en torno a la negación indefinida según la cual el predio de marras no hace parte de la propiedad horizontal ejecutante. 1.5.
Con motivo de lo que se destacó a lo largo de la consideración inicial quedan sorteadas las inquietudes que la parte ejecutada esgrimió como soporte de las distintas defensas perentorias que en este acápite se despachan, incluyendo los vacíos de entidad probatoria que trajo a cuento al sustentar su apelación. Por lo mismo, es claro que eran inatendibles las excepciones perentorias de “inexistencia de título ejecutivo”;
“inexistencia de obligación clara y exigible” y “falta de legitimación en la causa por pasiva” soportadas todas esas defensas en las fundamentaciones de hecho y de derecho sobre las que a espacio, recién la Sala se pronunció. 2. No olvida el Tribunal que -con su memorial de excepciones- y muy someramente al plantear su recurso de alzada, la parte opositora resaltó que se imponía la declaratoria de “la prescripción de la acción ejecutiva respecto de las cuotas que aplique”.
OFYPZZ 2018 00237 02 10 2.1. La parte ejecutada apenas sugirió al formular sus reparos, que era viable la declaratoria parcial o total de alguna de las excepciones de mérito que ella formuló, entre ellas, la de prescripción extintiva de “algunas de las cuotas” de administración. Sin embargo, tanto al formular sus reparos a ese respecto, como en la fase de sustentación del recurso vertical, la parte opositora ni por asomo ofreció la consabida labor argumentativa de cotejo, con miras a derribar las razones de hecho y de derecho que esgrimió el juez de primer grado para despachar, en forma desfavorable, la excepción perentoria de marras.
Sobre ello, no se olvide que, “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (art. 320, C. G. del P) y que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (art. 328, ibidem).
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia4 ha sostenido: “cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma”; que “las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem” y que “está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso”. 2.2.
En los términos en que se formuló, tal defensa (prescripción de cuotas) estaba destinada al fracaso, desde la radicación del escrito de 4 SC3148-2021 de 28 de julio de 2021, M.P., Álvaro Fernando García Restrepo, R.002-2014-00403- 02. OFYPZZ 2018 00237 02 11 excepciones, oportunidad en que no se hizo alusión alguna a fundamentos de orden fáctico o jurídico, por cuyo peso hubiera sido viable acogerla, así fuera con alcance parcial.
No se olvide que con relación a las excepciones propias, es decir, aquellas cuya declaración de oficio está vedada al juzgador (arts., 281, inc, 1° y 282 del C. G. del P.), prescripción, compensación y nulidad relativa, se ha dicho que es “forzoso proponerla [s] y, de otro, ineludible alegar y probar el hecho o hechos que la [s] constituyan, (…), por cuanto si no es obligación del juzgador declararla[s] de oficio, cuando encuentra probado el hecho que la[s] estructura, tampoco es deber suyo declararla[s] por hechos o circunstancias no propuestos por el excepcionante, como quiera que de no ser así, la precitada restricción carecería de función alguna” (Cas.
Civ., sentencia de 29 de septiembre de 1993). Entonces, como quiera que, en últimas, la parte opositora no dotó de cuerpo la defensa que intituló “prescripción de cuotas”, no era viable su reconocimiento. Sobre el particular se ha dicho que “en estrictez jurídica no cabía pronunciamiento expreso sobre lo que no fue una verdadera excepción, habida consideración de que -insístese- ‘cuando el demandado dice que excepciona pero limitándose, ( ) a denominar más o menos caprichosamente la presunta excepción, sin traer al debate hechos que le den sentido y contenido a esa denominación, no está en realidad oponiendo excepción ninguna, o planteando una contrapretensión, ni por lo mismo colocando al juez en la obligación de hacer pronunciamiento alguno al respecto’; de donde se sigue que la verdadera excepción difiere en mucho de la defensa común consistente en oponerse a la demanda por estimar que allí está ausente el derecho peticionado; y es claro también que ‘a diferencia de lo que ocurre con la excepción cuya proposición ( ) impone la necesidad de que el juez la defina en la sentencia, la simple defensa no requiere una respuesta específica en el fallo final; sobre ella resuelve indirecta e implícitamente el juez al estimar o desestimar la acción’ (CXXX, pág. 19)” (Sentencia SC de 11 de junio de 2001, Exp.
N° 6343, M.P., Manuel Ardila Velásquez, OFYPZZ 2018 00237 02 12 reiterada en sentencia SC4575-2015 de 21 de abril de 2015, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez). 2.3. Implica lo dicho que, ni por asomo la alzada podría salir avante en cuanto concierne a la excepción de prescripción extintiva de cuotas. 3. Ha de observarse que, al formular sus reparos concretos contra el fallo de primera instancia (oportunidad en que, conforme al artículo 328 del C. G. del P., la parte apelante ha de delimitar los aspectos sobre los que habrá de centrar su atención el juez de la alzada), la ejecutada no reprochó la determinación tomada en la sentencia de primera instancia en torno a la continuidad de la ejecución por los montos e intereses de que trata el mandamiento de pago, razón por la cual, dichos rubros no pueden ser materia de modificación en sede de apelación, lo que conlleva la confirmación integral del fallo de primer nivel.
RECAPITULACIÓN. Por las antedichas razones, se impone la confirmación total de la sentencia de primera instancia, con la que, ante el fracaso de las excepciones de mérito que la parte ejecutada intituló “inexistencia de título ejecutivo”; “inexistencia de obligación clara y exigible” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”, e incluso la de “prescripción de cuotas” se ordenó proseguir la ejecución según se dispuso en el mandamiento de pago.
Se impondrán las costas de segunda instancia, a la apelante vencida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que el 19 de diciembre de 2023 profirió el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo seguido por la Asociación Comunal Urbanización Sindamanoy frente a Fiduciaria Bogotá S.A., en calidad de vocera del P.A. Fideicomiso Sindamanoy Lote A4 – Fidubogotá S.A. OFYPZZ 2018 00237 02 13 Costas de segunda instancia a cargo de la ejecutada.
Liquídense por el juez a quo, quien incluirá la suma de $ 4’500.000 como agencias en derecho de la alzada, según lo estima el Magistrado Ponente. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese Los Magistrados, ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a1de93ae80fbe2d3e5403ed5717bc6ade8ab0f1ef9ec50d96dcda61c10a91d3 Documento generado en 07/06/2024 02:16:31 PM OFYPZZ 2018 00237 02 14 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica