TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Ref: EXPROPIACIÓN de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- contra NATALIA ROSA GONZÁLEZ PADILLA. Exp. 036-2023-00360-01. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 20 de agosto y 17 de septiembre de 2025.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la pasiva contra la sentencia dictada el 1º de julio de 2025 por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- El 26 de julio de 2023 la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- promovió demanda contra Natalia Rosa González Padilla para que se decrete la expropiación de “un área de terreno de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (125M2), Predio debidamente delimitado dentro de las abscisas inicial K 11+334,95 D margen derecha y la abscisa final K 11+343,04 I margen izquierda, predio denominado “LOTE 1” ubicado en la vereda El Chorrillo, jurisdicción del municipio de Cereté, Departamento de Córdoba, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 143-57990 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté, y con cédula catastral 231620001000000060021000000000 M.E, y comprendida dentro de los siguientes linderos especiales, tomados de la Ficha Predial: POR EL NORTE: En longitud de 17,86 metros CARLOS ANDRÉS SAIBIS ELJACH (P1-P2);
POR EL SUR: En longitud de 17,86 m metros CARLOS ANDRÉS SAIBIS ELJACH (P3-P4); POR EL ORIENTE: En longitud de 7,00 metros CARLOS ANDRÉS SAIBIS ELJACH (P2-P3) Y POR EL OCCIDENTE: En longitud de 7,00 metros VÍA CERETE - LORICA (P4-P1); incluyendo las mejoras que se relacionan a continuación: En ese orden: i). “Que se determine en la sentencia como valor de la indemnización por la expropiación judicial del área de terreno antes descrita, la suma de (…) ($15.087.869), correspondiente al 100 % del avaluó comercial aportado con la demanda; ii).
“Para efectos de hacer efectiva la Exp. 036-2023-00360-01. Expropiación de AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- contra NATALIA ROSA GONZÁLEZ PADILLA. 2 transferencia forzosa de propiedad, ordénese registrar la sentencia y el acta de entrega del predio, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, para lo cual se librarán las comunicaciones pertinentes”; iii).
Que se condene en costas a los demandados, incluyendo las agencias en derecho; y, iv). “Que la sentencia por medio de la cual se decrete la expropiación contenga igualmente, la cancelación de cualquier gravamen, embargo, limitación de dominio o inscripción que recaiga sobre el área requerida del bien antes descrito, decretando igualmente, el avalúo del bien expropiado y separadamente la indemnización a favor de los interesados”. 2.- La reclamación se apoya, en los fundamentos de facto que, en síntesis, se citan: 2.1.- “Mediante Decreto 1800 del 26 de junio de 2003 se creó el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES ‘INCO’, establecimiento público del orden nacional, adscrito al MINISTERIO DE TRANSPORTE, hoy AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA según Decreto 4165 del 3 de noviembre de 2011, con el objeto de planear, estructurar, contratar, ejecutar y administrar los negocios de infraestructura de transporte que se desarrollen con participación de capital privado y en especial las Concesiones, en los modos carretero, fluvial, marítimo, férreo y portuario”. 2.2.- “El Decreto 4165 de 2011, cambia la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Concesiones -INCO- de Establecimiento Público a Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, adscrita al Ministerio de Transporte (…) denominada AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA”. 2.3.“La AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (…) en coordinación con la sociedad CONCESIÓN RUTA AL MAR S.A.S. como parte de la modernización de la Red Vial Nacional se encuentra adelantando el proyecto vial ‘CONEXIÓN ANTIOQUIA-BOLÍVAR’, en virtud del Contrato de Concesión Bajo Esquema de APP N° 016 Del 14 De Octubre De 2015 ‘Construcción, Mejoramiento, Operación Y Mantenimiento Y Reversión Del Sistema Vial Para La Conexión De Los Departamentos Antioquia – Bolívar’, el cual fue declarado de utilidad pública mediante la Resolución No. 1826 del 28 de octubre de 2015 modificada por la Resolución N° 1139 de 2018 ”. 2.4.- “El inmueble necesario para la construcción del proyecto ‘CONEXIÓN ANTIOQUIA BOLÍVAR’, es el identificado con la cédula catastral No. 231620001000000060021000000000 M.E y folio de matrícula inmobiliaria No. 143-57990 (…)”. 2.5.- “(…) la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA requiere la adquisición de una zona de terreno identificada con la ficha predial No. CAB-2-1-007A de fecha 24 de marzo de 2022, correspondiente a la Unidad Funcional Integral 2, Subsector 1 Cereté Lorica, con un área total requerida de terreno de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (125M2), Predio debidamente delimitado dentro de las abscisas inicial K 11+334,95 D margen derecha y la abscisa final K 11+343,04 I margen izquierda, predio denominado “LOTE 1” ubicado en la vereda El Chorrillo, jurisdicción del municipio de Cereté, Departamento de Córdoba, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 143-57990 (…)” 2.6.- “Que el predio objeto de expropiación judicial que se requiere consta de (…) (125M2)”.
Exp. 036-2023-00360-01. Expropiación de AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- contra NATALIA ROSA GONZÁLEZ PADILLA. 3 2.7.- “La sociedad CONCESIÓN RUTA AL MAR S.A.S., una vez identificado plenamente el INMUEBLE y su requerimiento para el desarrollo del mencionado proyecto vial, solicitó y obtuvo de la CORPORACIÓN AVALBIENES GREMIO INMOBILIARIO, según informe técnico de avalúo número N°-RM644_CAB-2-1-007A mayo 02 de 2022, del INMUEBLE, fijando el mismo en la suma de (…) ($15.087.869), Que corresponde al área de terreno requerida y los anexos incluidas en ella, discriminadas de la siguiente manera: 2.8.“La AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA por intermedio de la sociedad CONCESIÓN RUTA AL MAR S.A.S., con base en el avalúo (…) formuló a la señora NATALIA ROSA GONZALEZ PADILLA (…) Oferta Formal de Compra N°48-147S20220707008345 de fecha 07 de julio de 2022, la cual fue notificada personalmente a través de correo electrónico previamente autorizado por la propietaria, el 07 de julio de 2022”. 2.9.- “Que mediante oficio 48-147S-20220801008427 de fecha 01 de agosto de 2022, la CONCESIÓN RUTA AL MAR S.A.S solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté, la inscripción de la Oferta Formal de Compra (…), en el folio de matrícula inmobiliaria 143-57990, la cual se consigna en la anotación N°04 de fecha 02 de agosto de 2022”. 2.10.- Que de conformidad con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 143-17831, sobre el predio requerido se encuentran registrados los siguientes gravámenes: 2.11.- “Que venció el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de la Oferta Formal de Compra del INMUEBLE al titular del derecho de dominio, sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria (…).
Ante la imposibilidad de efectuar la enajenación voluntaria (…), la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (…) expidió la Resolución No. 20236060006395 de fecha 02 de junio de 2023, determinando en su artículo primero “ORDENESE, por motivo de utilidad pública e interés social, el inicio del trámite de Expropiación Judicial del siguiente inmueble (…)”. 2.12.- “Que la Resolución No. 20236060006395 (…) fue notificada por Aviso el día 05 de julio de 2023, por medio del radicado No. 48-147S20230623009064 del 23 de junio de 2023, el cual fue publicado en la página web de la Agencia Nacional de Infraestructura y de la Concesionaria Ruta al Mar S.A.S., con fecha de fijación el 27 de junio de 2023 y desfijado el día 04 de julio de 2023, dirigida a la señora NATALIA ROSA GONZALEZ PADILLA (…) en su calidad de titular del derecho real de dominio”. 2.13.- “Una vez notificada la Resolución No. 20236060006395 de fecha 02 de junio de 2023 (…) no se presentaron recursos a la misma, por consiguiente, (…) quedó ejecutoriada el día 5 de julio de 2023 y se procedió a tramitar el presente proceso judicial”.
Exp. 036-2023-00360-01. Expropiación de AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- contra NATALIA ROSA GONZÁLEZ PADILLA. 4 3.- El Banco Agrario de Colombia S.A., por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y postuló las excepciones tituladas: i). “Falta de legitimación en la causa por pasiva del Banco Agrario de Colombia”; y, ii).
“Falta de integración del tercero interviniente – Fiduprevisora S.A.” (016ContestacionDemandaBanAgrario.pdf). 4.- Natalia Rosa González Padilla, por intermedio de representante judicial, se pronunció frente a los hechos relacionados en el libelo, se allanó a la primera pretensión, mas a la segunda de forma parcial, puesto que “debe fijarse el valor de la indemnización y ordenar el pago, previa solicitud del demandante, debido a que la actuación administrativa llegó a esta instancia sin que existiera acuerdo sobre el precio”, adicionalmente, hizo alusión a la “Falta de observancia del artículo 58 de la Constitución Política: indemnización como requisito sine qua non de la expropiación”, es más, se opuso al avalúo presentado por la Agencia Nacional de Infraestructura ANI y aportó un avalúo (024ContestacionDemanda.pdf).
Sin embargo, mediante proveído de 28 de junio de 2024, entre otras, se dispuso: “Téngase en cuenta que, la demandada Natalia Rosa González Padilla, se notificó de conformidad con lo establecido en el art. 8º de la Ley 2213 de 2022 (…), quien en forma extemporánea contestó la demanda, en la medida en que se pronunció hasta el 15 de enero de 2024 (…)”.
Adicionalmente, se integró el contradictorio con la Fiduprevisora S.A. y vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (030AutoTienePorNotificadaVinculaYOtro.pdf). 4.1.- La Fiduciaria La Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, realizó varias consideraciones, se pronunció frente a los hechos, las pretensiones y postuló la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva por tratarse de obligaciones hipotecarias a favor de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación y que en la actualidad no respaldan ningún endeudamiento”, es más, pidió su desvinculación del asunto (034ConrtestacionDemandaPatrimonioCajaAgraria.pdf). 4.2.-Por auto de 27 de febrero de 2025 el juzgado de conocimiento tuvo por notificada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (043AutoFijaFechaAudiencia.pdf). 5.- Surtido el trámite de rigor, se profirió la decisión impugnada -1º de julio de 2025-, en la que se dispuso acceder a las pretensiones de la demanda, entre otras determinaciones (Derivados 045 a 048 expediente digital): II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO 6.- Adujo el juez a quo que no advirtió irregularidad que invalidara lo actuado, amén de encontrar acreditados los presupuestos procesales para dictar sentencia. En seguida hizo alusión a la acción de expropiación. En ese camino, refirió que la Agencia Nacional de Infraestructura ANI mediante acto administrativo acotó la zona requerida para la ejecución del proyecto vial de iniciativa privada denominado: “Conexión Antioquia Bolívar”, del que hace parte el predio del que es propietaria la parte demandada.
Agregó, que milita en el expediente la respectiva resolución que ordenó la expropiación, es más, que se cumplió con el trámite legal y que la parte actora anexó el evalúo respectivo, así, estaban reunidos Exp. 036-2023-00360-01. Expropiación de AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- contra NATALIA ROSA GONZÁLEZ PADILLA. 5 los presupuestos sustanciales y procesales para la procedencia de la acción, ello sin soslayar que la contestación de la demanda fue extemporánea.
Mencionó también, que ordenaría la cancelación de “los gravámenes, embargos e inscripciones, que recayeron o que están sobre el inmueble en litigio, así como la entrega en favor de la entidad actora”, concretamente, sobre los gravámenes refirió que “ninguno de ellos estaban vigentes, con lo cual se ordenará su cancelación respectiva ”. De cara a la indemnización, con fundamento en la sentencia C 1074 de 2002 proferida por la Corte Constitucional y el avalúo aportado por la parte demandante, consideró: “(…) el mismo es aceptado en su integridad, pues la sustentación efectuada por el perito (…) la considero que fue totalmente clara, precisa y detallada, toda vez que de una manera y de una forma totalmente entendible, explicó los parámetros técnicos y legales que aplicó en su peritaje.
Las preguntas que le hice y su exposición y las preguntas que le hizo la apoderada judicial de la demandada, dan fe de un dictamen debidamente sustentado y eso contribuye a que se ha acogido totalmente, sin ninguna observancia por parte de este funcionario. Es así como despejó de toda duda las características del predio objeto de la expropiación, partiendo de la base del uso, el cual definió como industrial y agroindustrial, al igual que las características físicas del mismo que este presentaba al momento de la elaboración del trabajo pericial.
Adicional a ello, el marco normativo aplicado al predio, fundamentalmente, destacándose lo referente a la Resolución 620 de 2008 del IGAC y la Resolución 08 de 2014 del Consejo Municipal de Cerete Córdoba, esta última haciendo referencia al plan básico de ordenamiento municipal al que pertenece el bien en donde despejó las dudas que la parte demandada tenía en cuanto a la vigencia del plan territorial del año 2018 y (…) 2022 (…) su explicación fue suficiente.
(…). Así las cosas, la explicación referente al método utilizado por para determinar el valor del predio es totalmente aceptable. (…) y lejos de cualquier tipo de parcialidad. Y finalmente, la experiencia y la preparación académica del perito ofrece garantías absolutas sobre la elaboración del peritaje rendido al interior de este asunto (…), así las cosas, dispuso reconocer en favor de la pasiva la suma de $15’087.869 por el terreno y $638.259 como perjuicios;
“valores que deberán ser debidamente indexados a la fecha de emisión del presente fallo”, entre otras determinaciones. Frente a las solicitudes de aclaración elevadas por la parte actora como por el apoderado del Banco Agrario de Colombia, resolvió de un lado, negar la solicitud de la primera atinente a la entrega definitiva de bien “en razón a lo dispuesto por los numerales octavo y noveno del artículo 399 del Código General del Proceso, en donde nos indica que una vez quede ejecutoriada la sentencia y se realice la consignación a órdenes del juzgado, el juez ordenará la entrega definitiva del bien y el numeral octavo indica que debe consignar el saldo de la indemnización y obviamente la indemnización cobija el valor de los $15’087.869, pero como tienen que ser traídos al tiempo presente de este fallo, ese valor hasta que esté (…) debidamente verificado que se haya consignado” ordenaría por auto esa petición. Y frente a la exclusión de $638.259 “efectivamente, revisando el peritaje se advierte que esta cifra el perito la incluyó en la medida” que tuvieren que acudir a una notaría para realizar la enajenación voluntaria del predio, cuestión que no tuvo lugar.
Ahora, de cara a la petición de la entidad bancaria, resaltó que “en los términos que quedó pronunciada –la sentencia- no obliga al banco (…) a ninguna contribución”, sanción o beneficio. “Es decir, queda totalmente excluido porque los efectos de la sentencia (…) no le están agravando su situación ni lo están obligando a nada ”, en últimas, lo excluiría del asunto, al efecto declaró probada la excepción de: “Falta de legitimación en la parte pasiva por parte del Banco Agrario”, mas no se retendría el valor de la indemnización para cancelar los gravámenes del bien, porque la entidad “no tiene la representación legal del patrimonio autónomo de remanentes de la caja agraria en liquidación”, “(…) también la Caja Agraria cuando se le convoca, Exp. 036-2023-00360-01.
Expropiación de AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- contra NATALIA ROSA GONZÁLEZ PADILLA. manifestó de manera clara y contundente que no hay ninguna deuda hipotecaria a favor (…) porque eso ya fue redimido de alguna manera”. 6 III. EL RECURSO 7.- Inconforme con esa determinación la parte demandada interpuso recurso de apelación, oportunidad en la que su apoderada expuso los siguientes argumentos: - Existe vulneración al derecho de defensa y contradicción y, por tanto, nulidad por indebida notificación. En efecto, los documentos que acompañaron la notificación correspondían a Daniel Morelo Mariaga, persona ajena a este proceso.
En ese orden, “el Des pacho omitió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 301 del Código General del Proceso, así como los principios que rigen el procedimiento especial, la lealtad procesal y la economía, al dar contestada la demanda en virtud de la notificación por conducta concluyente y cercenando el derecho fundamental tanto al derecho de defensa y contradicción, como al debido proceso”.
Al momento de “inadmitir” la contestación de la demanda, se omitió que en la certificación emitida por Alfa Mensajes no se observa dirección IP del destinatario. “Nótese como respecto a las otras certificaciones de la misma entidad, mediante las cuales se notificó a los demás intervinientes, es posible evidenciar el número IP del destinatario y la ubicación geográfica de éste”.
“Luego entonces, de la certificación aportada, no existe certeza de que hubiere sido efectivamente recibida por su destinatario, lo que demuestra que mi representada no pudo ejercer su derecho de defensa en debida forma”, además, el funcionario de primer grado omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en numeral 5º del artículo 399 ib. - “(…) de efectuarse la expropiación, ya sea por sentencia judicial o por vía administrativa, la indemnización debe ser previa y fijarse consultando los intereses de la comunidad y del afectado.
Por lo tanto, a pesar de que la norma no establezca de manera expresa la indemnización debe ser justa y plena (…)”. - “(…) el Despacho a lo largo del presente proceso omitió dar cabal cumplimiento a lo estatuido en el artículo 399 C.G.P., y como consecuencia la sentencia proferida representa un serio detrimento económico para mi representada de acuerdo con lo contemplado en el artículo 58 de la Constitución Política, las leyes 9 de 1989, 388 de 1997, 168 de 2013 y las resoluciones 620 de 2008 y 898 de 2014 proferidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – ICAG relacionadas con los parámetros adoptados para liquidar el daño emergente y el lucro cesante respecto de los cuales no se pronunció el Despacho, habida cuenta que como es de su conocimiento el avalúo presentado por la demandada se encontraba más que desactualizado, sin embargo se apartó de sus potestades oficiosas para requerir un avalúo por parte del IGAC”. - “(…) resulta importante resaltar la falta de observancia por parte de la ANI de la normatividad vigente respecto a la presentación del avalúo y así mismo la pérdida de vigencia del mismo, toda vez que dicho avalúo tenía más de un año de elaborado (2 de mayo de 2022) al momento de la presentación de la demanda”.
Exp. 036-2023-00360-01. Expropiación de AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- contra NATALIA ROSA GONZÁLEZ PADILLA. 7 - “(…) en contravía a lo manifestado por el Despacho el avalúo aportado, no cumple con los presupuestos que establece la Corte Constitucional en la Sentencia T 638 de 2011 en la que se explicó fundamentalmente que la indemnización por expropiación no sólo obedece a una compensación por el precio del inmueble, sino de los perjuicios causados al propietario, que no necesariamente deben estar probados porque son estimables conforme el paso del tiempo”. - La experticia “debe cumplir el avalúo con unos requisitos específicos como son: Ser realizado por una pluralidad de peritos (auxiliar de justicia y perito del IGAC), y si es usado el método comparativo o de mercado (tal como ocurrió en el presente caso) deben aportarse las pruebas del estudio de las ofertas, transacciones recientes de BIENES SEMEJANTES Y COMPARABLES al que es objeto del avalúo; todos estos elementos que como lo pudimos observar en la sustentación no fueron debidamente aportados”. - “(…) es imperioso tener en cuenta que predios vecinos a los de mi representada fueron reconocidos por valores muy superiores al ofertado por la Agencia, razón por la cual se cuestiona la metodología empleada en la determinación de tales valores por parte de los avaluadores y así mismo las razones para dichas ofertas, ya sea que obedecieron a acuerdos voluntarios con los propietarios”. -Se advierten las siguientes falencias: i).
El avalúo aportado por la demandante tiene errores desde la descripción del inmueble, tipo de inmueble, área de terreno, área construida. ii). “La certificación de uso de suelos base del avalúo, era del año 2018, es decir, no arroja una información veraz al momento de la realización del estudio y al cotejar dicha información con lo mencionado por el perito experto se encuentra la grave imprecisión que la Secretaría de Planeación e Infraestructura de Cereté emitió un certificado de uso de suelos respecto al predio objeto del presente proceso, que data del año 2022, año en el cual se elaboró el avalúo que sirvió de sustento para la demanda, la cual data del año 2023”. iii).
“La certificación catastral que acompaña la demanda es del año 2020, es decir con una antigüedad de dos años”. Exp. 036-2023-00360-01. Expropiación de AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- contra NATALIA ROSA GONZÁLEZ PADILLA. 8 iv). “Las presuntas ofertas de inmuebles comparados no ofrecen información sobre ubicación exacta, tradición, fecha de la investigación sobre las ofertas, fotografías, planos etc.”. v).
“Los lotes tomados como referencia para el comparativo, se encuentran alejados completamente de la zona, (retiro de los indios, carretera Montería- Cereté, y Municipio de Cereté) no especifican ubicación, no se encuentran cercanos a la zona del lote, no guardan la misma distancia del casco urbano, no se encuentran a orillas de la carretera o vía ruta al mar, por lo tanto, no son semejantes o comparables; omitiendo así lo dispuesto por la legislación y la jurisprudencia aplicables”. vi).
“El presupuesto de construcción de la cerca y terraplén, no tiene valores de referencia, es decir, no se expresa en el avalúo de donde se obtiene la información de esos valores adoptados, luego no se pueden tener como valores reales del mercado”. vii). “El avalúo no establece indemnización justa que contenga valor real de daño emergente, y mucho menos de lucro cesante, el cual de conformidad con lo explicado por la Corte Constitucional en Sentencia C 195 de 1994 en la que señaló ‘es evidente que la indemnización prevista por el artículo 58 de la Constitución es reparatoria y debe ser plena, ya que ella debe comprender el daño emergente y el lucro cesante que hayan sido causados al propietario cuyo bien ha sido expropiado.
Y en caso de que no haya forma de comprobar el lucro cesante, se puede indemnizar con base en el valor del bien y el interés causado entre la fecha de entrega del mismo y la entrega de la indemnización.’ Así como lo establecido en el artículo 21 de la Resolución 620 de 2008”. viii). “Es importante tener presente que la determinación del valor comercial del bien inmueble tiene un carácter técnico toda vez que este se fundamenta en varios criterios y parámetros como la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente, la destinación económica del inmueble, los valores unitarios para cada una de las construcciones del terreno, aspectos físicos, la clase del suelo, las construcciones en la zona, la estratificación socio económica del bien inmueble, las construcciones existentes, entre otros; asimismo, para establecer el valor comercial del bien inmueble debe acudirse a los métodos previstos en la normativa; aspectos que no solo fueron omitidos por la Agencia con el avalúo presentado con la demanda, sino por el Despacho al momento de analizar debidamente el avalúo en mención”. 7.1.- Así mismo, por auto adiado 25 de julio de la presente anualidad se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 7.2.- A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal la apelante -convocada - sustentó en debida forma sus reparos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORPORACION 1.Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, no hay duda que se encuentran reunidos y como no se observa causal de Exp. 036-2023-00360-01. Expropiación de AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- contra NATALIA ROSA GONZÁLEZ PADILLA. nulidad que invalide lo actuado se impone emitir fallo de mérito que decida la controversia. 9 2.- Desde la promulgación de la Carta Política de 1991, incluso en vigencia de la Constitución de 1886, en el Título II “De los derechos, las garantías y los deberes”, Capítulo II “De los derechos sociales, económicos y culturales”, más precisamente en el artículo 58 se garantizó la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los que no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores, pero también dijo que: “Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.
Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio”. En desarrollo de esa preceptiva constitucional se promulgó la Ley 9ª de 11 de enero de 1989 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones” y en su capítulo III trató “De la adquisición de bienes por enajenación voluntaria y por expropiación”, que comprendió los artículos 9 a 38; posteriormente se expidió la Ley 388 de 18 de julio de 1997 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones” y en el capítulo VII que modificó parcialmente el capítulo III de la ley 9ª de 1989 e hizo algunas al Libro Tercero, Título XXIV, arts. 451 a 459 del C. de P. Civil, se refirió a “Adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial”, pues en el art. 61 hizo “Modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria” y en el artículo 62 introdujo algunas adiciones al “Procedimiento para la expropiación”, de donde se deducen dos formas jurídicas: una denominada enajenación o venta voluntaria y otra titulada expropiación por vía administrativa regulada por el Capítulo VIII, artículos 63 y siguientes de la última ley citada.
Así que, las disposiciones aplicables en este asunto no son otras que una parte del Capítulo III de la Ley 9ª de 1989, arts. 13 y 14; el Capítulo VII, artículos 58 a 62 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997 y el artículo 399 del Código General del Proceso, siempre que no se opongan unas con otras. 3.- El fundamento constitucional de la expropiación parte de dos supuestos esenciales que se correlacionan entre sí. Por una parte, que el poder público, en aras de la prevalencia del interés general y con base siempre en una finalidad de utilidad pública o de interés social, puede obtener todos aquellos bienes pertenecientes a cualquier particular que sean necesarios para garantizar los objetivos comunes del Estado y de sus asociados.
Por otra parte, que ni el derecho a la propiedad, ni ninguno de los demás derechos, es absoluto, pues tiene siempre como limitante el interés general, ante el cual debe ceder, con el fin de que todo el ordenamiento jurídico, económico y social logre su cabal desarrollo y su estabilidad. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han definido la expropiación como un instituto, un negocio o una operación de derecho público, por medio de la cual el Estado, por razones de utilidad pública o interés social, priva coactivamente de la titularidad de un determinado bien a un particular, de acuerdo con un procedimiento específico y previo el pago de una indemnización. El tratadista español Luciano Parejo, frente al tema dice: “En definitiva la expropiación –como ha señalado la jurisprudencia- es un negocio jurídico de Derecho Público, derivado del ejercicio de la correspondiente potestad por el poder público y al que son esenciales determinadas garantías para el sujeto pasivo de dicha potestad.
Ese negocio es formal, en la medida en que requiere la presencia y actuación de una Administración pública y el ejercicio por ésta de la Exp. 036-2023-00360-01. Expropiación de AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- contra NATALIA ROSA GONZÁLEZ PADILLA. 10 potestad a través de un procedimiento legalmente determinado y para un objeto preciso: la privación singular de una situación jurídica de contenido patrimonial protegida por el ordenamiento ( a título de derecho subjetivo o de simple interés legítimo) y regida por el Derecho privado o común ( lo que excluye los bienes de dominio público y los comunales, sujetos –incluso por prescripción constitucional- a un régimen de Derecho público mientras dure su afectación, es decir, su sujeción a dicho régimen)”1.
Por su parte, el argentino JOSE CANASI sostiene: “Es una institución de derecho público e implica una facultad unilateral del poder público en ejercicio del jus impere regido por principios propios y ajenos al derecho civil, en todo lo referente al modo de adquirir la propiedad de bienes, sujeto a modalidades propias, en punto a previa calificación de utilidad público por ley formal y con la correspondiente determinación del bien, y precedida siempre de indemnización, también previa a la desposesión Pero este aspecto de carácter público del instituto no comprende, por cierto, el aspecto económico de la expropiación, o sea, a la indemnización que se rige por las reglas de derecho común, siendo por esta causa, precisamente, que la jurisdicción interviniente sea la ordinaria o civil, y no la contencioso administrativa, por cuanto lo que está en discusión ahora es el derecho de propiedad, que se transforma del bien a la indemnización correspondiente, o sea, de la cosa al dinero equivalente”2.
Mientras que Eduardo García de Enterría y TomásRamón Fernández, consideran que esta institución presenta dos facetas fundamentales: un poder de la administración y una garantía a los administrados que sufren la injerencia pública sobre su patrimonio, y explican: “Podemos así distinguir en el seno de la misma institución una potestad expropiatoria y una garantía patrimonial.
La primera es una potestad administrativa característica de la clase de las potestades innovativas, dotada de una especial energía y gravedad, la de sacrificar situaciones patrimoniales privadas. La garantía del particular, que, como es lo común en todas las instituciones de Derecho Administrativo, balancea y contrapesa esa potestad de la Administración, hacer valer, primero, los límites y condiciones de la tal potestad, que diseñan el negativo de un sistema activo de protección correlativo; y, en segundo término, y de manera especial, reduce esa potestad a su efecto mínimo de desapoderamiento específico del objeto expropiado, pero sin implicar el empeoramiento patrimonial de su valor, que ha de restablecerse con la indemnización expropiatoria; y aún todavía, y finalmente, hace pender permanentemente sobre la expropiación consumada la efectividad de su causa para resolver aquélla cuando ésta cesa”3.
Resulta oportuno indicar que la expropiación requiere de la concurrencia de una serie de elementos, todos ellos necesarios para su ejecución, a saber: a) una ley, b) una ordenanza o un acuerdo formal; c) la calificación de utilidad pública o interés social; d) el bien expropiable; e) el expropiante; f) el expropiado; g) el procedimiento administrativo; h) la sentencia judicial; e i) la indemnización previa.
Respecto del tercer supuesto y más precisamente la diferencia entre utilidad pública e interés social, ha dicho la doctrina foránea: “La declaración de utilidad pública o del interés social hace referencia a la causa o fin que justifica la operación de desapoderamiento o sacrificio de la propiedad privada de contenido patrimonial afectada, es decir, a la determinación y proclamación formales de uno de los términos del conflicto: el interés general o público, que han de ser obviamente previos al ejercicio de la potestad expropiatoria.
La distinción entre 1 Manual de Derecho Administrativo. Editorial Ariel S. a. Barcelona, 1990 págs. 266 y 267 Derecho Administrativo. Parte Especial. Ediciones Depalma, Buenos Aires,1977, vol. IV, Pág.20 y 21 3 Curso de Derecho Administrativo. Editorial Civitas. Madrid, 1991. Tomo II., Pág. 205 y 206 2 Exp. 036-2023-00360-01. Expropiación de AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- contra NATALIA ROSA GONZÁLEZ PADILLA. 11 utilidad pública e interés social traduce la amplitud con que se configura la causa expropiatoria: ésta puede consistir tanto en un fin cuya cuestión esté legalmente atribuida a las Administraciones pública (utilidad pública), como en un fin ciertamente social tutelado como tal, pero que puede estar y normalmente está entregado en su realización a la actividad privada (interés social).
Encuentra cabal explicación ahora, pues, la clara distinción legal entre expropiante y beneficiario de la expropiación, pues en el caso de causa de interés social lo normal es que ambos sujetos de la expropiación no coincidan y el beneficiario pueda ser, como ya nos consta, una persona privada”4. El ordenamiento Constitucional Colombiano reconoció –tácitamente- desde la Constitución de Cundinamarca de 1811, la prevalencia del interés general sobre el particular y, por ende, estableció la posibilidad de que por motivos de “necesidad pública”, se privara a un particular de una porción de sus bienes, previo el pago de una justa y precisa indemnización (art. 10º); posteriormente, las Constituciones provinciales de Tunja de 1811, de Antioquia, de Cundinamarca y de Cartagena de Indias de 1812, del Estado de Mariquita de 1815 y la de la República de Colombia de 1821, entre otras, adoptaron similares enunciados, todos ellos fruto de las disposiciones que sobre el particular se consagraron en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.
Ya en la Constitución de la República de Colombia de 1830 por primer vez se contempló el concepto de “interés público” y la consecuente posibilidad de decretar la expropiación, previo el pago de una justa compensación (art. 146); luego, las Constituciones de la Nueva Granada de 1853 y de la Confederación Granadina de 1858, contemplaron la privación de la propiedad privada “por vía de pena o contribución general”, en aquellos casos en que la “necesidad pública” así lo exigiera.
La Carta Política de 1886, consagró de manera expresa el principio de la prevalencia del interés público sobre el privado y mantuvo la posibilidad de decretar la expropiación por “graves motivos de utilidad pública definidos por el legislador” (art. 31). Por su parte, la reforma constitucional de 1936, dentro del nuevo planteamiento social y económico que se quiso implantar en el Estado colombiano, introdujo, además de la utilidad pública, el concepto de “interés social” como causal de la expropiación, así como posibilidad de decretarla sin indemnización, en los eventos que por razones de equidad defina el legislador (art. 10º).
Con base en estas disposiciones, el Congreso de la república expidió una considerable cantidad de leyes – que no es del caso mencionar en este fallo – mediante las cuales se decretaron numerosas expropiaciones, principalmente en lo que atañe a la distribución y el acceso a la propiedad de la tierra y al fomento agrícola, más conocidas como las reformas agraria y urbana, para finalizar, el Constituyente de 1991, promulgando el régimen de la expropiación en el art. 58 de la Carta Política en los términos antes citados. 4.- El proceso de enajenación voluntaria se inicia mediante la expedición de un oficio por parte de la entidad pública, donde se expresa el propósito o la oferta de compra y el precio base de la negociación, el cual se fundamentará en un avalúo (art. 61 Ley 388 de 1997); este se comunicará al interesado como lo dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -C.P.A.C.A.- Administrativo y no será susceptible de ningún recurso en la “vía gubernativa” (art. 61 Ley 388 de 1997); si hubiere acuerdo entre las partes (art. 14 ibídem), se realizará la promesa de compraventa o el contrato de compraventa dentro de los treinta días hábiles (art. 61 Ley 388 de 1997); si pasado este término la venta no se concretiza por alguna de las circunstancias previstas en el art. 20 de la 4 Luciano Parejo Alfonso.
Obra ya citada; Pág. 273 Exp. 036-2023-00360-01. Expropiación de AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- contra NATALIA ROSA GONZÁLEZ PADILLA. 12 Ley 9ª de 1989 (vencimiento de término para contratar, incumplimiento de la obligación, se guarde silencio sobre la oferta) procede la expropiación; sin embargo, durante este proceso, siempre que no se haya dictado resolución definitiva, es factible que el propietario y la administración lleguen a un acuerdo de enajenación voluntaria, evento en el cual se pondrá fin al proceso expropiatorio (art. 61 Ley 388 de 1997).
Para la expropiación la entidad pública deberá expedir resolución motivada que la ordene dentro de los dos meses siguientes a la fecha de agotamiento a la etapa de adquisición directa o enajenación voluntaria (art. 21 Ley 9ª de 1989), este acto administrativo debe notificarse al propietario del bien como lo dispone el C.P.A.C.A. contra él sólo procede el recurso de reposición (art. 62 numerales 1º y 2º Ley 388 de 1997), si transcurrido quince días sin que se hubiere decidido la reposición opera el silencio administrativo negativo.
Ahora bien, en punto del trámite de expropiación judicial, debe decirse que el artículo 21 de la Ley 9ª de 1989, modificado por la Ley 388 de 1997, señaló que el representante legal de la entidad pública, dentro de los dos meses siguientes al agotamiento de la etapa la enajenación voluntaria directa, expedirá resolución motivada en la que se ordene la expropiación, y el numeral 2°, del artículo 399 de la Ley 1564 de 2012, ordena que la demanda de expropiación deberá presentarse dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la misma, pues transcurrido ese término sin que se hubiese ejercitado la acción, ese acto administrativo y la anotación en el registro “quedarán sin efecto alguno, de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno”. 5.- Puntualizado lo anterior, desciende la Sala al análisis de la alzada, que tiene que ver, de entrada, con la proposición de una nulidad, concretamente, por indebida notificación de la pasiva.
Al respecto, básicamente, debe decirse que, de acontecer alguna irregularidad en el trámite de enteramiento, la parte interesada la saneó, efecto que tiene cabida cuando el extremo que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla -No. 1º del artículo 136 del Código General del Proceso. En el caso sub examine, la pasiva previo a contestar la demanda ni concomitante a ello postuló los motivos que hoy sustentan su pedimento de nulidad, por lo demás, no sobra señalar que en el numeral 1º del proveído de 28 de junio de 2024, en virtud del cual se tuvo la contestación de la demanda de forma extemporánea, no fue objeto de impugnación, de tal forma que esa decisión cobró ejecutoria -Art. 302 ib.-.
Adicionalmente, no sobra señalar que en la diligencia que se llevó a cabo el 1º de julio del año en curso (Derivado 045. Mins. 10:15 y ss.) el juez a quo, sobre la solicitud de la pasiva de tener en cuenta la contestación de la demanda, refirió que se trataba de un asunto que ya había sido dilucidado, incluso, que no era viable interponer un “incidente de nulidad”; determinación que no controvertida.
Puestas así las cosas, la nulidad invocada por indebida notificación no tiene vocación de prosperar. 6.- Ahora bien, sobre la entrega del predio y la indemnización, última, que, según indicó la recurrente, debe ser previa y fijarse consultado los intereses de la comunidad y del afectado, basta decir, que conforme a lo decidido en la sentencia de primer grado, concretamente, cuando fue objeto de aclaración, el juez a quo condicionó dicha entrega a la consignación de la mentada Exp. 036-2023-00360-01.
Expropiación de AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- contra NATALIA ROSA GONZÁLEZ PADILLA. 13 indemnización, es más, reseñó que cumplida esa obligación, decidiría en auto aparte. Quiere decir lo anterior, que no hay transgresión alguna al respecto. 7.- Ahora bien, oportuno resulta recordar que los reparos restantes efectuados a la sentencia de primer grado tienen que ver con el valor que se reconoció por concepto de indemnización, por ende, al mérito d el trabajo pericial allegado por la parte actora; único que tuvo en cuenta el juez a quo a propósito de la contestación extemporánea de la demanda por la hoy recurrente. 7.1.- Entonces para resolver los planteamientos que más adelante se enlistarán, necesario es traer a colación, de forma liminar, el siguiente contenido: “2.1.- Los avalúos con base en los cuales se decretan expropiaciones judiciales deben corresponder al valor actual de los inmuebles respectivos, así como a los perjuicios efectivamente sufridos por los afectados.
Ello, a fin de que éstos reciban la suma a la que realmente tienen derecho en virtud de la pérdida de su derecho de dominio. Por eso, el inciso final del artículo 283 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 5, prevé que «[e]n todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales». 2.2.- Ahora, lo «actual» o «desactualizado» del avalúo ha de juzgarse al momento de la presentación de la respectiva demanda, y en relación con ese hito temporal.
Aunque no hay una norma especial que así lo disponga, se entiende que es así porque el interés para actuar y los presupuestos de la acción se determinan en el instante en que el interesado acude a la administración de justicia, y no de forma posterior, sin perjuicio, claro está, de la posibilidad que tiene el interesado de demostrar los daños causados después de la radicación del libelo.
(…) En cuanto a que el avalúo practicado durante la etapa de la enajenación voluntaria tiene vigencia de 1 año, nótese que el Decreto 1420 de 19986, el cual señala normas procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos en la materia, en su artículo 19 prescribe que «[los avalúos tendrán una vigencia de un (1) año, contados desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación».
Pauta que es reproducida para los casos de expropiación de predios requeridos para proyectos de infraestructura de transporte, pues a voces del parágrafo 2° del artículo 24 de la citada Ley 1682 de 2013, «[e]l avalúo comercial tendrá una vigencia de un (1) año, contado, desde la fecha de su comunicación a la entidad solicitante o desde la fecha en que fue decidida y notificada la revisión y/o, impugnación de este.
Una vez notificada la oferta, el avalúo quedará en firme para efectos de la enajenación voluntaria». (…) Las secuelas del tiempo han de remediarse, entonces, con mecanismos que permitan traer a valor presente las sumas calculadas a la presentación de la demanda, como lo es la indexación de las sumas estimadas. Así lo ha entendido la Corte al precisar: 5 Dicha regla prevé que «[d]entro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y observará los criterios técnicos actuariales» 6 «Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto -ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos».
Exp. 036-2023-00360-01. Expropiación de AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- contra NATALIA ROSA GONZÁLEZ PADILLA. 14 Para la Sala, ese proceder, aceptado por la sede judicial atacada, lesiona gravemente el derecho a una indemnización justa de quien resulta expropiado por el Estado, pues es inadmisible que no se hubiese actualizado el valor debido del inmueble.
Ciertamente, se tomó en cuenta un guarismo total del 2005 y se dedujo un valor otorgado en 2018, cuando el suplicante hizo la entrega anticipada de la heredad el 27 de julio de ese último año. Evidentemente, por la duración del proceso, el paso del tiempo no podía echarse a un lado sin reparar en la depreciación de la moneda, es decir, los $15.868.968 a noviembre de 2005, por tanto, ese valor requería ser indexado al presente, luego, ahí sí, realizar las deducciones de rigor (CSJ STC17054-2019).
Posibilidad que armoniza con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 32 de la Ley 9 de 1989, al señalar que [e]l proceso de expropiación terminará si el demandado se aviniere a la venta del inmueble por el precio base de la negociación, actualizado según el índice de costos de la construcción de vivienda, de ingresos medios que elabora el Departamento Nacional de Estadística, y otorgare escritura pública de compraventa del mismo a favor del demandante” 7. 7.2.-En punto a la actualización del avalúo pronto se advierte, que no es imperativo así proceder, puesto que para su actualización, en principio, basta indexar la suma que fuera reconocida. 7.3.-Frente al desconocimiento de los parámetros adoptados para liquidar el daño emergente y el lucro cesante, es menester señalar que, frente al primero, se tasó, en caso de proceder, el respectivo rubro por concepto de notariado y registro; y, del segundo, es claro que no se acreditó al tratarse de una ganancia o provecho dejada de recibir por los rendimientos generados en el mismo proceso de adquisición. Adicionalmente valga la pena señalar que del contenido del dictamen se extrajo que: i).
“El área requerida no afecta construcciones principales”; ii). “El área requerida no afecta cultivos y/o especies”; iii). “El predio no cuenta con licencia urbanística en trámite o aprobada”; y, iv). “El área requerida no afecta cultivos y/o especies”. De conformidad con lo dispuesto con la Resolución 898 de 2017 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “Por medio de la cual se fijan normas, métodos, parámetros, criterios, y procedimientos para la elaboración de avalúos comerciales requeridos en los proyectos de infraestructura de trasporte a que se refiere la Ley 1682 de 2013”, entre los conceptos de daño emergente tenemos: i).
Notariado y Registro; ii). Desmonte, embalaje, traslado y montaje de bienes muebles; iii). Desconexión de servicios públicos; iv). Gastos de publicidad; v). Arrendamiento y/o almacenamiento provisional; vi). Impuesto Predial; vii). Adecuación del inmueble de reemplazo; viii). Adecuación de áreas remanentes; ix). Perjuicios derivados de la terminación de contratos; ítems que son indicativos y no excluyentes.
A su turno, el lucro cesante tiene relación con: i). Pérdida de utilidad por contratos que dependen del inmueble objeto de adquisición; y ii). Pérdida de utilidad por otras actividades económicas; siendo los enunciados indicativos y no excluyentes. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia de tutela STC13589-2023 de 6 de diciembre de 2023, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque.
Radicación 110012203000202302200 01. Exp. 036-2023-00360-01. Expropiación de AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- contra NATALIA ROSA GONZÁLEZ PADILLA. Finalmente, el perito relacionó: 15 Adicionalmente, es importante señalar que a nadie le es dado el privilegio de que su mero dicho sea prueba suficiente de lo que afirme, tal como lo ha precisado la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil: “(…) es verdad que, con arreglo al principio universal de que nadie puede hacerse su propia prueba, una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones.
Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga. De ahí que la Corte Suprema de Justicia haya dicho en un importante número de veces que ‘es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba.
Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, con cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del Juez. Esa carga que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori no existiría, si al demandante le bastara afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el Juez” (Sent. de 12 de febrero de 1980 Cas.
Civ. de 9 de noviembre de 1993. G.J. CCXXV, pag. 405). Para redundar en razones, es de indicar que no se vislumbran los perjuicios causados a la demandada por el paso del tiempo, máxime si el predio ni siquiera ha sido entregado. 7.4.- Sobre la muestra comparativa de 14 predios que no son homogéneos, es de especificar que el experto excluyó en su estimación los numerados 1,3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 por varias razones (002AnexosYPruebas.pdf), entre ellas, su ubicación fuera de la vía de primer orden, variación de información, porcentaje de valoración alto, entre otros, de tal modo que, su conclusión no se fundó en las características de tales.
Ahora bien, de los 3 predios en que se fundan los resultados de la experticia es de anotar que: i). La pasiva desatendió el alcance del numeral 6º del artículo 399 del Código General del Proceso de cara a la posibilidad de refutar el avalúo puesto de presente por la parte actora; y, ii). Si bien la apoderada de la recurrente manifiesta que se comunicaron con MYM Inmobiliaria quien ofertó los lotes 3, 6 y 8, entidad que, según se dijo, sostuvo “no tienen en oferta ningún lote en ese conjunto campestre llamado Perla”, no es menos cierto, que no hay noticia de las particularidades de dicha comunicación, verbi gratia, la fecha en que se realizó y la forma en que se preguntó, en ese orden de ideas, tales manifestaciones resultan carentes de respaldo probatorio.
Conforme con lo expuesto, es de señalar de un lado, que el canon 164 ib. prevé: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular Exp. 036-2023-00360-01. Expropiación de AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- contra NATALIA ROSA GONZÁLEZ PADILLA. 16 y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho; y, de otro que el inciso 1º del artículo 173 ib., establece: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”.
Adicional a lo anterior, debe precisarse que no es posible inferir que tratándose de 3 predios solo una sea la muestra, comoquiera que no se desvirtuó que los valores de cada uno no correspondan a la realidad o que contengan características distintas que imposibilitaran compararlos con el que es objeto de avalúo, que es un lote “bruto” o no urbanizado según se indicó. En esa línea, tampoco hay noticia de que aquéllos fueran el resultado de la división de un lote de mayor extensión. En su oportunidad, el profesional Juan Camilo Franco Derivado 046- explicó la determinación del método valuatorio, haciendo alusión a la Resolución 620 de 2020 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, incluso, al método de comparación o de mercado para determinar el valor del terreno como de los cálculos estadísticos -art. 11 y 37 de la mencionada resolución-, mientras el método de costo de reposición se utilizó para la asignación del valor de las construcciones anexas.
Finalmente, el profesional puntualizó frente a los 3 lotes: “(…) se encuentran en los entornos cercanos y sí se encuentran dentro del mismo municipio (…) si por ejemplo revisamos la ubicación de estos predios y revisamos la cartografía (…) podemos encontrar los polígonos del uso de suelo (…) cuentan con topografía plana y se trata de predios brutos (…) entonces es por eso que yo los puedo comparar (…) porque no vamos a encontrar predios 100% iguales (…) tengo que coger esos factores principales que son los que repito nuevamente, uso de suelo, condiciones y características físicas y ubicación (…) importante que sean comparables y similares para poder adoptarlos como homogéneos y comparables, para determinar el valor de mercado (…) es por eso que no es necesario que sean predios colindantes, porque no siempre encontraría en oferta de venta el predio que este vecino al que yo estoy valorando”. 7.5.- Continuemos, entre los motivos que sustentaron la impugnación, se dijo que pese a que la experticia fue elaborada en el año 2022, “tiene sustento en una certificación de uso de suelo emitida por la Secretaría de Planeación e Infraestructura de Cereté que data del año 2018, cuando bien sabido por la agencia, en el año 2022, la misma secretaria de Planeación emitió un certificado de suelo para dicho predio”.
Al respecto, basta ver que no se acreditó la expedición del respectivo uso del suelo para el año 2022, y en esa línea, la diferencia en su contenido y alcance, no hay elementos de convicción que den cuenta de ello, tampoco de la divergencia con un certificado catastral vigente. Con todo el profesional indicó que el uso del suelo se estableció de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Cereté Acuerdo 08 de 2014, “para el momento del avalúo comercial (…) año 2022 y creo que para hoy todavía se conserva el mismo acuerdo, entonces qué me dice la norma, el uso de suelos es el cual se apruebe a través del concejo municipal por un acuerdo que me establezca cuál es el ordenamiento territorial para el municipio de Cereté aplica de acuerdo a su categoría plan básico de ordenamiento territorial, entonces para la fecha ese Acuerdo 08 de 2014 todavía ésta vigente (…)”, razón por la que se utilizó ese documento, el que fue expedido por la autoridad competente Planeación Municipal-Sostuvo que de conformidad con el artículo 5º de la resolución en cuestión -620 de 2008-, establece que para hacer el avalúo comercial el perito “debe únicamente basarse aunque existan certificados de uso de suelo (…) en lo que Exp. 036-2023-00360-01.
Expropiación de AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- contra NATALIA ROSA GONZÁLEZ PADILLA. 17 este vigente en el acuerdo que apruebe el plan de ordenamiento territorial (…)”, sin que tenga noticia de modificación o ajuste a dicho plan. En el documento se lee: 7.6.- Respecto al requisito del avalúo atinente a que debía haber sido realizado por una pluralidad de peritos -auxiliar de justicia y perito del IGAC- es importante precisar que para la acción que concita la atención de la Sala8 rige el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, por lo que esa exigencia no resulta aplicable al caso.
Adicionalmente, se itera que el perito excluyó -de la comparación- varios de los bienes relacionados a propósito de las ofertas relacionas por no cumplir con las características necesarias para contrastarlos, amén de indicar los datos básicos de la oferta. En todo caso, la parte demandada no desvirtuó su contenido. 7.7.- Sobre los valores superiores de predios vecinos, basta decir que se trata de afirmaciones de la parte carentes de prueba, de modo que, no es posible sostener cuestionamiento alguno frente a la metodología empleada por quienes avaluaron esas franjas de terreno, así como de las ofertas respetivas.
Es más, el experto que compareció indicó que realizó “la gran mayoría” de los avalúos a terrenos contiguos al que es materia de este proceso, indicando que para los que presentan las mismas condiciones el valor del metro cuadrado fue el mismo del que aquí se analiza (Derivado 46). Dio cuenta, también, que aclaró su experticia con ocasión de las peticiones realizada por la propietaria del bien.
Aquí debe decirse que el trámite de expropiación judicial tiene cabida una vez transcurridos 30 días hábiles después de la comunicación de la oferta de compra, de modo que, las observaciones al avalúo presentados no suspenden el inicio del procedimiento para la expropiación. 7.8.- Finalmente, debe decirse que el perito avalúo una franja de terreno correspondiente a 125 M2, en la que existen construcciones anexas -cercas de cerramiento y terraplén-, es más, en audiencia ese profesional refirió que se trataba de un lote “sin ninguna explotación”.
Añádase a lo dicho, que detalló que es predio con tratamiento urbanístico, de uso industrial, agro industrial, comercial general, zona de desarrollo mixto, pequeña, mediana y gran industria y agroindustria, carpinterías, talleres, secadoras y aserraderos. Sobre el área como el uso dio cuenta en la declaración que rindió el 1º de julio de 2025 (Derivado 46), enfatizando que se trataba de una compra o adquisición total.
Además, en la parte resolutiva de la Resolución 2023060006395 de 2 de junio de 2023, se estipuló: 8 “Se introducen las siguientes modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria regulado por la Ley 9 de 1989: El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el DecretoLey 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económic a”.
Exp. 036-2023-00360-01. Expropiación de AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- contra NATALIA ROSA GONZÁLEZ PADILLA. 18 Datos que guardan relación con los que fueron tenidos en cuenta por Avalbienes Gremio Inmobiliario. De otro lado, sobre la réplica atinente a que el “presupuesto de construcción de la cerca y terraplén, no tiene valores de referencia, es decir, no se expresa en el avalúo de donde se obtiene la información de esos valores adoptados, luego no se pueden tener como valores reales del mercado”, considera la Sala que el perito exteriorizó que el valor de las construcciones anexas, se “hace la estimación de los valores nuevo (…) hago un análisis de presupuestos unitarios de índices de precios a nuevo y aplicó la depreciación acumulada, esto lo establece el artículo 3 y el artículo 13 de la Resolución 620, entonces establezco igual para el terraplén (…)”, último al que no se le aplica la depreciación. Es más, el experto refirió que los valores los obtuvo de la guía maestra constructor, Sodimac Corona.
Edición 15, 2019. Pág. 306: 8.- Finalmente, acorde con lo dispuesto en el inciso 2do del artículo 283 del Código General del Proceso, se actualizará el monto de la indemnización, tenemos: VP = VA x IPC final (agosto2025) IPC inicial (Mayo2022) Donde: VP = valor presente; VA= valor actualizado Aplicada al caso, tenemos: Exp. 036-2023-00360-01.
Expropiación de AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- contra NATALIA ROSA GONZÁLEZ PADILLA. 19 VP= $15’087.869 x 150,99 118,70 VP= $19’192.226,9 La suma a pagar corresponde a: $19’192.226,9 9.- Conforme con lo expuesto, se modificará el numeral cuarto de la sentencia fustigada según se anotó, sin que haya inconformidad frente a la exclusión de la suma de $638.259 por concepto de daño emergente y lucro cesante.
Consecuentemente, se condenará en costas al apelante, esto, ante lo frustráneo del recurso. V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia dictada el 1º de julio de 2025 por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá., la cual quedará como sigue: “Se dispone que el valor de la indemnización final por concepto de expropiación sea la suma $15’087.869 que deberá pagar la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI a la parte demandada.
Monto que deberá indexarse al momento del pago, y que a la fecha de esta sentencia asciende a $19’192.226,9. y frente a la entrega del bien inmueble, esta se dispondrá en providencia posterior, ordenándose la entrega del bien real y materialmente una vez se compruebe que se ha consignado el valor total a favor de la demandad a”. 2.- En todo lo demás se CONFIRMA la decisión de primer grado. 3.- CONDENAR en costas de esta instancia a la recurrente. 3.1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5º del AcuerdoPSAA16-10554 de 2016, en la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho el monto correspondiente a Un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente de la anualidad que avanza.
Para la elaboración de la misma síganse las reglas previstas en dicha norma. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO Exp. 036-2023-00360-01. Expropiación de AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- contra NATALIA ROSA GONZÁLEZ PADILLA. RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADO 20 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 793ea16c088aea60251838ae05334b7dc85e45487bf7cf7d8da0fdfe0f00ccd8 Documento generado en 18/09/2025 01:18:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica