Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaConfirma(A)2021-328

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ALEJANDRO FLORES MOLINA CONTRA A&R EMPAQUES S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-0012021-00328-01. Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa A&R EMPAQUES S.A.S. con el objeto que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo que terminó “unilateralmente con justa causa por parte del trabajador” y que tiene derecho al pago de la indemnización del artículo 64 del CST; como consecuencia, solicita se condene a la demandada al pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones, sanciones moratorias de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización por “terminación del contrato con justa causa por parte del trabajador”, indexación, horas extras y las costas procesales. 2.

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que laboró al servicio de la empresa demandada desde el 5 de septiembre de 2018 hasta el 24 de enero de 2019, mediante un contrato de trabajo a término fijo por 1 año; que cumplió un horario de 7 de la mañana a 5 de la tarde, sin especificar qué días, y agregó que los sábados trabajaba de 6 de la mañana a 2 de la tarde; indica que tenía funciones de apoyo logístico, empacado, piquín, y alistando tiendas; y que su último salario fue de $828.116 mensuales; de otro lado narra que no le fueron pagadas sus prestaciones Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ALEJANDRO FLORES MOLINA Contra A&R EMPAQUES S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00328-01 2 sociales como tampoco sus vacaciones, y que renunció “por el horario tan extenso que tenía que desarrollar la labor” (PDF 02). 3.

La demanda se presentó el 16 de diciembre de 2021, siendo inadmitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, mediante auto de fecha 8 de marzo de 2022 (PDF 04); subsanada el tiempo (PDF 05), se admitió con proveído del mismo mes y año (PDF 08). 4. La notificación personal se intentó mediante correo electrónico del 18 de abril de 2022, sin que haya sido entregado efectivamente (PDF 10), por tanto, la juez con auto del 19 de agosto siguiente dispuso requerir a la parte actora para que realizara nuevamente dicha diligencia (PDF 12); razón por la cual el actor intentó una vez más la notificación el 31 de agosto de 2022, pero tampoco fue posible su entrega al destinatario, como lo certifica la oficina de correos (PDF 13). 5.

Con auto del 18 de noviembre de 2022, se designó un curador para la representación de la demandada y se dispuso su emplazamiento en la forma prevista en el artículo 10 del Decreto 806 de 2020 (PDF 15). El 20 de enero de 2023, la curadora aceptó la designación (PDF 18), y dio contestación a la demanda el 3 de febrero de ese año (PDF 20). La inscripción de la demandada en el registro nacional de personas emplazadas, se realizó el 30 de enero de 2023 (PDF 19). 6.

En su escrito de contestación, la demandada por intermedio de su curadora, contestó con oposición a sus pretensiones; frente a los hechos aceptó los relacionados con el contrato de trabajo, sus extremos temporales y el salario devengado, según los dedujo de la liquidación de las acreencias laborales elaborada por la demandada; respecto a los demás manifestó no ser ciertos o no constarles los mismos, dada su calidad de curadora ad litem.

Propuso en su defensa la excepción genérica (PDF 20). 7. Con auto del 10 de marzo de 2023 se tuvo por contestada la demanda y se fijó como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 4 de julio de 2023 (PDF 22); diligencia que se realizó ese día y en la misma se fijó el 4 de septiembre siguiente para audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 24). 8.

La Juez Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, en sentencia proferida el 4 de septiembre de 2023, absolvió a la demandada de las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (PDF 26). Para tal efecto, señaló: “…la parte actora aporta como soporte de su pretensión una documental Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ALEJANDRO FLORES MOLINA Contra A&R EMPAQUES S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00328-01 3 correspondiente a una liquidación que presuntamente fue elaborada por la sociedad demandada, documental que no tiene ningún otro tipo de respaldo probatorio más allá de la simple afirmación de la parte actora, en el sentido de que existió un vínculo laboral entre el demandante, el señor Alejandro, y la sociedad A&L, de esa documental no se puede inferir claramente la prestación del servicio, no se allegó ningún otro elemento probatorio u otro medio de persuasión con el cual se pudiera confirmar lo que está expresado en tal documento.

Dicho documento corresponde a una copia que si bien en su parte superior tiene aparentemente pues un nombre, Empaques SAS y un Nit, en sí mismo no permite al despacho concluir que esta documental provenga directamente de la sociedad demandada, tiene una firma de alguien que pues se desconoce de quién se trata y unas anotaciones que tampoco se tiene certeza de quien proviene, no hay ningún otro documento o alguna prueba testimonial que respalde que efectivamente entre el demandante y la sociedad demandada existió ese vínculo, o algún tipo documental, como alguna certificación laboral o cualquier otro tipo de prueba que permita al despacho concluir que efectivamente el señor Alejandro hubiese prestado sus servicios de manera personal para la sociedad A&R Empaque SAS, esa ausencia probatoria lleva al despacho a concluir que la parte actora descuidó la carga de la prueba que tenía sobre sus hombros, y reitero, dicha documental no permite establecer con la fuerza que se quisiera la existencia del vínculo laboral, no da certeza, es un documento que realmente no se tiene claridad si proviene de la parte demandada como se precisó en los hechos de la demanda, y al no existir ningún otro medio con el cual se pueda concluir o se pueda acreditar la prestación personal del servicio, mal puede pretenderse o mal podría declararse la existencia del vínculo laboral en los términos en que fueron reclamados en la demanda, y al no acreditarse la existencia de la prestación personal del servicio, no hay lugar entonces al reconocimiento de las pretensiones clamadas en la demanda, lo que conduce indefectiblemente a la absolución de la demandada de todas y cada una de las prestaciones de la demanda” 9.

Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó “…Como primera medida, debo aclararle a su señoría que la togada no descuidó la parte probatoria, al momento de ser despedido el señor Alejandro Flores los demás compañeros que les constaba tal conducta del trabajo que él realizaba todavía estaban empleados en la empresa, por lo que no podían servir de testigos en este proceso, pues tendrían represalias con su empleador.

Como segunda medida, mi poderdante, pues desgraciadamente no se pidió el interrogatorio de parte para que él despejara otras dudas que había sobre el proceso. Y tercero, existe su señoría, además de la liquidación, existe un requerimiento que fue allegado en el proceso, un requerimiento de pago que hizo el señor el 17 de julio de 2019 a la empresa, requerimiento para que le pagaran sus cesantías, primas, vacaciones e indemnizaciones, y la empresa no dio ninguna contestación, sumado a ello, después de esta solicitud, el representante legal llamó a mi poderdante para arreglar el proceso por $1.000.000, obviamente aquí no está esa certificación porque fue extraprocesal, pero existe una liquidación de Empaque SA, en la que está un pie de nota en la que mi cliente no firma el proceso porque no está de acuerdo con lo que se le da allí, no se le puede indilgar, o sea, digamos que el documento no sea válido o no se tachó por ninguna de las partes, que el documento tuviera una nulidad o un vicio.

Por lo tanto, este documento sí tendría un valor dentro del expediente, por eso les pido a los señores en el Tribunal, revocar la sentencia de la 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ALEJANDRO FLORES MOLINA Contra A&R EMPAQUES S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00328-01 ad quem y conceder a favor del señor Alejandro Flores las pretensiones de la demanda, y pues allí sustentaré en audiencia el recurso”. 10.

Recibido el expediente digital el 11 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 17 del mismo mes y año, luego, con auto del 24 de octubre de 2023, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual, ninguna los allegó. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

Así las cosas, aunque no es clara la abogada en su recurso, en atención a las consideraciones de la juez en su sentencia, la Sala entiende que no está de acuerdo con la decisión de la a quo al no declarar la existencia del contrato de trabajo con base en las pruebas recaudadas; considera que estas son suficientes para demostrar dicha relación laboral y por esa vía se concedan las pretensiones reclamadas; por tanto, a estos temas se circunscribirá la decisión del Tribunal.

La a quo al proferir su decisión, como se indicó en los antecedentes de esta decisión, consideró que en este caso no se demostró siquiera la prestación personal de los servicios del demandante a favor de la demandada, y en ese orden, no era posible declarar la existencia del contrato de trabajo. Para resolver la controversia, es necesario tener en cuenta lo señalado en el artículo 24 del CST, que establece la presunción según la cual toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; tal norma debe analizarse de manera conjunta con el artículo 167 del CGP aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, en cuanto dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

De acuerdo con estas pautas, corresponde a quien alega la condición de trabajador demostrar únicamente la prestación personal del servicio y una vez acreditada se activa la presunción prevista en aquella disposición e inmediatamente se invierte la carga de la prueba, y le corresponde al demandado desvirtuar la presunción legal que 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ALEJANDRO FLORES MOLINA Contra A&R EMPAQUES S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00328-01 surge en cabeza del accionante.

Hay muchas formas de probar la prestación personal de servicios, y nada impide que en un caso concreto el reconocimiento de prestaciones por parte de una persona en favor de otra, sea suficiente para así concluirlo, pues es obvio que tal reconocimiento obedece a dicha prestación personal, claro está, siempre y cuando exista certeza de que dicho reconocimiento lo hizo la persona que se benefició de los servicios, o que lo represente válidamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del CST.

Desde luego que al demandante no solo le corresponde demostrar la prestación personal de un servicio, sino los extremos temporales en que el mismo se desarrolló, pues obviamente las prestaciones y derechos que corresponden al trabajador implican la definición de los períodos en que los mismos se causaron para así establecer cuál es su cuantía. Igualmente es carga probatoria del trabajador demostrar quién tuvo la condición de empleador, con mayor razón si hay controversias o dudas al respecto.

El artículo 22 del CST preceptúa que es contrato de trabajo aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada subordinación o dependencia de esta y mediante remuneración; señala, así mismo que quien presta el servicio se denomina trabajador y quien lo recibe y remunera, patrono o empleador.

De manera que, según esos lineamientos normativos, empleador es aquel que recibe los servicios personales, los remunera, y ejerce actos de subordinación o dependencia con respecto al trabajador. Recibir los servicios personales es, para decirlo gráficamente, beneficiarse de los mismos. La anterior determinación es importante porque es el empleador el que tiene la obligación, entre otras, de pagar la remuneración (artículo 57 del CST), pagar aportes a seguridad social y reconocer los demás derechos legales y extralegales derivados del contrato.

Debe recordarse, en todo caso, que al demandante no le corresponde demostrar la subordinación, en la medida que en atención a la presunción legal del artículo 24 del CST solo debe acreditar ante el juez laboral la prestación de sus servicios personales y las condiciones en que se dio. Así las cosas, habrá que establecer inicialmente si con las pruebas recaudadas se logra demostrar que la demandante prestó los servicios personales en favor de la demandada, para que se active la citada presunción. En el presente caso es escaso el material probatorio aportado por el demandante, pues como bien lo dijo la juez, únicamente reposa una liquidación de acreencias laborales, que si bien podría ser suficiente para colegir la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ALEJANDRO FLORES MOLINA Contra A&R EMPAQUES S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00328-01 6 prestación de servicios aquí alegada, y por esa vía tener por demostrada la relación laboral existente entre las partes intervinientes, máxime cuando el mismo no fue desconocido ni tachado de falso por la parte demandada en los términos de los artículos 269 y 272 del CGP, como lo refiere la recurrente, lo cierto es que para la Sala no existe certeza de que dicho documento hubiese sido emitido por la entidad aquí accionada, y por ello no puede presumirse auténtico ni tener plena eficacia probatoria, más aún si se tiene en cuenta que su actuación dentro del proceso se dio por intermedio de curador ad litem.

Al respecto, y para mayor ilustración, el documento aludido, denominado “LIQUIDACIÓN CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO”, es del siguiente tenor: Como puede observarse, si bien el citado documento contiene una firma de la persona que revisó, no es posible determinar si la misma es del representante legal de la entidad demandada, o de quien esté facultado para el efecto, y aunque ello no es imperativo para su autenticidad, pues el artículo 244 del CGP Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ALEJANDRO FLORES MOLINA Contra A&R EMPAQUES S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00328-01 7 otorga esta calidad también cuando exista certeza sobre la persona que lo ha elaborado o a quien se le atribuya, o sea que el hecho de haberlo “elaborado” (aunque no lo firme) permite imputárselo a dicha persona; en el caso concreto no puede establecerse de manera contundente y con el grado de certeza exigido en la norma que tal documental fue elaborada por la entidad demandada, pues la verdad es que no obra ninguna otra prueba que respalde la información allí contenida, como tampoco puede concluirse que ese documento se elaboró en papelería de la empresa ya que no existe documental alguna expedida por la entidad para realizar el correspondiente cotejo.

Ahora bien, el artículo 272 del CGP prevé que la parte a la que se atribuya un documento no firmado ni manuscrito por ella, podrá desconocerlo, en la oportunidad que tiene para formular la tacha, expresando los motivos del desconocimiento; agrega que no se tendrá en cuenta el desconocimiento si se omiten los requisitos antes indicados, y de la manifestación citada se correrá traslado a la otra parte, quien podrá solicitar que se verifique la autenticidad, en la forma establecida para la tacha.

Pues bien, según este artículo, como lo entiende la Sala, cuando al proceso se aporta un documento no firmado ni manuscrito, su autoría debe ser imputada, por quien lo presenta, a una persona natural o jurídica, de donde podría desprenderse que es necesario que al momento de presentar la pieza hay que señalar de manera expresa y necesaria el sujeto al que se le atribuye.

Revisada la demanda, no aparece ese señalamiento explícito; y aunque podría colegirse que implícitamente se atribuye la autoría a la accionada toda vez que en el encabezamiento aparece el nombre y número de Nit de la sociedad demandada, datos que coinciden con los contenidos en el certificado de existencia y representación legal, lo cierto es que no existe certeza de los distintivos que utiliza la empresa en su papelería para entrar a otorgarle plena validez al documento aportado, máxime cuando la demandada no pudo desconocerlo ya que ha estado representada mediante curador, actuación esta que tampoco se dio por negligencia de la entidad, pues según se observa en el expediente, no fue posible entregar la notificación del auto admisorio al correo electrónico porque “El dominio de la cuenta no existe”, como bien lo certificó la empresa de correos, y además, porque si bien se intentó esa diligencia a la dirección física, la empresa de mensajería certificó que el destinatario es “DESCONOCIDO”.

Es cierto que en el campo laboral no existe tarifa legal de prueba, sin embargo, el documento antes aludido no tiene la fuerza persuasiva suficiente para establecer el contrato de trabajo que aquí se pretende. Dice la recurrente que dentro del expediente también obra una reclamación que presentó el demandante con la que se ratifica el contenido de la referida 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ALEJANDRO FLORES MOLINA Contra A&R EMPAQUES S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00328-01 liquidación; sin embargo, la Sala no lo ve de esa manera pues, aunque en esa solicitud el actor reclamó lo que presuntamente le adeudaba la entidad en atención a la relación laboral existente entre ellos, estas son: “1) Cesantías proporcionales al tiempo laborado”, “2) Prima proporcional del tiempo laborado”, “3) vacaciones proporcionales del tiempo laborado” e “4) indemnización por despido indirecto”, solo se observa que la empresa de mensajería Interrapidísimo impuso un sello de cotejo para el envío de ese documento, de fecha 17 de julio de 2019, sin que obre constancia o certificación alguna que demuestre su entrega efectiva al destinatario, como tampoco respuesta alguna por parte de la accionada; en ese orden, no puede tenerse por cierto lo dicho en el documento ya que es sabido que a las partes no les es dable fabricar su prueba en su propio beneficio.

En consecuencia, suficientes resulta las razones para confirmar la decisión de la juez de primera instancia. Costas en esta instancia a cargo del demandante por perder el recurso; como agencias en derecho de esta instancia, se fija la suma de $1.300.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de ALEJANDRO FLORES MOLINA contra A&R EMPAQUES S.A.S., de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante; como agencias en derecho de esta instancia, se fija la suma de $1.300.000.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado 9 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ALEJANDRO FLORES MOLINA Contra A&R EMPAQUES S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00328-01 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria