Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia Santa Marta, seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Rad. 47-001-31-53-004-2019-00200-03 (Folio 589 – Tomo XII) Magistrada Sustanciadora: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Decídese por esta Sala el recurso de apelación interpuesto por INVERSIONES TORRENEGRA BARROS LIMITADA, respecto del proveído emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, en el curso de la diligencia de inspección judicial del quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025), dentro del proceso reivindicatorio seguido por la censora, contra M. MEJÍA & ABOGADOS S.A.S., en el que posteriormente éste instauró, en reconvención, demanda de pertenencia.
ANTECEDENTES La empresa actora instauró demanda de la especie indicada, contra dicho ente societario, a fin de que se le ordene a éste restituirle el predio distinguido con matrícula inmobiliaria No. 080-46104, más el valor de los frutos percibidos y otros conceptos adicionales. (PDF 001 del C. de primera instancia) Por medio de auto del dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado asumió el conocimiento del asunto.
(PDF 002 del C. de primera instancia), y con posterioridad se promovió acción de pertenencia en reconvención, que fue admitida el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021), a través de proveído en el que se dispuso el emplazamiento de los indeterminados, y la instalación de una valla, conforme a las instrucciones del art. 375 del C.G. del Proceso.
(PDF 007 ib.) El veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se designó curador para las personas indeterminadas (PDF 074), y Rad. 47-001-31-53-004-2019-00200-03 (Folio 589 – Tomo XII) 2 el veintisiete (27) de noviembre siguiente de ordenó la inclusión de dicha valla en el Registro Nacional de Personas Emplazadas (PDF 83), dejándose una constancia de ello en el expediente.
En proveído del trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), se programó el quince (15) de agosto como fecha para practicar la inspección judicial, y se convocó en calendas posteriores a las audiencias de los art. 372 y 273 del C.G. del Proceso. (PDF 90) LA NULIDAD Llegado el día señalado, el Juzgador y los intervinientes se trasladaron al predio objeto del litigio, al aproximarse a la valla con el fin verificar el cumplimiento de los requisitos legales, advirtieron de inmediato que las letras allí impresas no se ajustaban a las medidas exigidas por el legislador, pues las mayúsculas apenas alcanzaban “7 cm de alto por 3 cm de ancho”, mientras que las minúsculas tenían tan solo “2 cm” de ancho.
(Archivo “108 VideoInspeccionJudicialInmueble”, min. 4:48 a 5:57). El A quo indicó que era “prudente proseguir” con la diligencia, y que al finalizarla adoptaría correctivos frente a la fijación de la valla, ante lo cual, el apoderado de Inversiones Torrenegra expresó, en palabras concretas: “yo invoco desde ya una nulidad en la que le pido al despacho la decrete (…) desde el momento en que el despacho ordenó el (sic) para acá, todo eso debe caerse”.
(Min. 7:22) LA PROVIDENCIA APELADA Al resolver, el Juez de instancia interpretó lo solicitado, en el sentido de que, pese a no haberse invocado una causal en particular, se trataba de la octava (8°) que consagra el artículo 133 adjetivo, y procedió a analizarlo de fondo, concluyendo que no se configura el vicio enrostrado, porque carece de “relevancia” y es susceptible de ser corregido, con la previsión de que hasta entonces no se podría avanzar a las etapas subsiguientes.
EL RECURSO Inconforme con ello, el togado formuló recurso de reposición y de apelación subsidiario; esgrime que se contradice el Juzgado al reconocer la falencia presentada en la valla, y no obstante insistir en la negativa a decretar nulidad, aunado a que, en ese estado de las cosas, la publicidad de la actuación se mantiene afectada. M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-004-2019-00200-03 (Folio 589 – Tomo XII) 3 Fracasada la reposición, la alzada se concedió de inmediato, recibiéndose el expediente en el Tribunal el veintinueve (29) de septiembre recién transcurrido.
Se procede entonces a resolver lo que en derecho corresponda, previa exposición de estas: CONSIDERACIONES En aras de proteger el derecho fundamental al debido proceso, han sido consagradas las nulidades, que buscan sancionar las transgresiones de las reglas esenciales impuestas para la producción de los actos procesales, pues en la medida en que éstas se respeten, se podrá asegurar la eficacia de aquella prerrogativa.
Esta institución procesal está gobernada por una serie de principios, y es así como sólo podrán invocarse con fundamento en los motivos enlistados taxativamente como suficientes para generarla; adicionalmente, no son alegables en cualquier momento procesal, sino en aquellos específicamente señalados por el legislador, salvo que se trate de las insaneables, aunque para la mayoría de ellas se ha establecido un sistema de saneamiento; la legitimación también es importante, pues podrá proponerla quien se haya visto perjudicado con el vicio.
Pero el instante procesal para controlar los presupuestos para plantearlas, no es concomitante, algunos deben analizarse desde un principio, mientras que otros se valorarán al resolver la nulidad, ya que el legislador prevé la posibilidad, presentada ésta, de darle trámite o rechazarla de plano, y, por último, de optar por lo primero, de decidirla de fondo.
Ese rechazo de plano, a voces del inciso 4º del canon 135 del Código General del Proceso, puede tener lugar en las siguientes eventualidades: 1. Cuando se funde en causal distinta de las determinadas en la ley. 2. Cuando se basa en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas. 3. Cuando se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. Con ese norte, se resalta que en el sub examine se pasó por alto que el promovente de la nulidad no contaba con legitimación para M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-004-2019-00200-03 (Folio 589 – Tomo XII) 4 ello, pues el fundamento invocado concierne a una irregularidad en la valla informativa fijada en el curso del trámite, es decir, a la notificación de personas indeterminadas, distintas de quienes ya intervienen en el proceso, y evidentemente, serían las únicas eventualmente afectadas por el desajuste alegado en relación con dicho acto, pero no aparece que aquéllas hubieren comparecido hasta ese momento procesal, ni aún ahora.
Esta postura ha sido expuesta pacíficamente Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desde hace ya varios años, en estos términos: “(…) la parte a quien la anomalía no le irrogue perjuicio, carece, por tanto, de legitimación para plantearla, pues las nulidades por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, “no pueden ser invocadas eficazmente sino por la parte mal representada, notificada o emplazada, por ser ella en quien exclusivamente radica el interés indispensable para alegar dichos vicios” (G. J., t. CCXXXIV, pag.180).
Con arreglo a la añosa doctrina jurisprudencial de la Corte es palmario, por consiguiente, que la particularizada declaración de nulidad no puede solicitarla un sujeto procesal diferente al indebidamente representado o a quien no se le ha hecho la notificación en legal forma (…)”1 Así, a efectos de resolver, se impone para esta Sala revocar la determinación de primer grado, para en su lugar disponer el rechazo de plano de la solicitud de invalidación. Con todo, luego de una revisión detallada del expediente, con miras a depurar el trámite de esta causa, se observa que el Juzgado de todas maneras ordenó que se rehiciera el acto publicitario, e incluso el interesado procedió a ello antes de proferirse esta decisión (PDF 117).
Por ende, deviene imperioso advertirle al A quo que deberá brindar especial atención a los siguientes puntos, con el objeto de evitar cualquier clase de anomalías que puedan entorpecer el curso normal del proceso: (i) Que la publicación del contenido de la valla eventualmente aprobada, se realice con estricto apego a las instrucciones del artículo 375 del Estatuto Procesal, las y del art. 6° del Acuerdo PSAA14-10118, en armonía con las prescripciones de la Ley 2213 de 20122, incluyéndose en la plataforma TYBA los datos de los sujetos intervinientes y la anotación de que se emplaza a personas indeterminadas, así como la inserción de la información del inmueble involucrado en el proceso. 1 Auto del 3 de septiembre de 2010, expediente: 05001-31 03-010-2006-00429-01 M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-004-2019-00200-03 (Folio 589 – Tomo XII) (ii) (iii) 5 En adición, surge patente la necesidad de practicar una nueva inspección judicial sobre el predio debatido, para los fines previstos en el Nral. 9° del precepto adjetivo citado.
Con posterioridad, además, hará falta designar nuevamente a un Curador Ad Litem, una vez vencido el término de un (1) mes que consagra el ordenamiento que viene de referirse, contado a partir de dicha publicación en TYBA, para que éste defienda los intereses de los indeterminados. Bajo ese marco de consideraciones, se revocará la providencia recurrida, sin que ello implique acoger los argumentos del alzante, toda vez que lo procedente era rechazar de plano su solicitud, conforme a lo ya explicado, y, por ende, procede la condena en costas en su contra.
En virtud de lo expuesto, se,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la determinación recurrida dentro del proceso del epígrafe, para en su lugar disponer el RECHAZO DE PLANO de la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de INVERSIONES TORRENEGRA BARROS LIMITADA, en atención a lo explicado en la parte motiva de este auto.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte apelante y demandante principal, señalándose como agencias en derecho la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, esto es, setecientos once mil setecientos cincuenta pesos ($711.750).
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el legajo al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-004-2019-00200-03 (Folio 589 – Tomo XII) 6 Código de verificación: 292d567b19d8863d1361876e68fa9c4cc4a0f868578cf500d89a1d4a2197284a Documento generado en 06/10/2025 03:31:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR