Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 6. A. Sentencia Proceso No. 2022-00161-01 (544-24) Resolución de contrato de promesa de compraventa

Ponente: Aida Mónica Rosero García

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA – Restituciones mutuas. (…) el monto que debe pagar la demandante en favor del demandado por concepto de restituciones mutuas y, aunque el señor Juez de primera instancia determinó que el señor (…) únicamente pagó la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS a la firma del contrato y que, en consecuencia, ese es el valor que debe ser restituido, lo cierto es que, en audiencia inicial, tanto el demandado, como la demandante, en audiencia de instrucción y juzgamiento, aceptaron que la suma de dinero entregada a la parte actora fue de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS; significando ello que ese es el valor a restituir ante la resolución del contrato declarada.

(…) CLÁUSULA PENAL E INDEMNIZACIÓN ORDINARIA DE PERJUICIOS – Improcedencia de su acumulación, salvo estipulación expresa en contrario. CLÁUSULA PENAL – Procede la condena a título de indemnización anticipada de perjuicios. CLÁUSULA PENAL – Indexación: procedencia. (…) el monto pactado en el contrato firmado el 27 de diciembre de 2019 resarciría los perjuicios derivados del incumplimiento de la promesa, de suerte que, el cobro de rubros distintos por el mismo concepto, no sería viable, especialmente porque las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada justipreciaron convencionalmente, de antemano, esa especie de indemnización, la cual se entiende que lleva inmersa cualquier otro concepto resarcitorio; de ahí que, reconocer un valor adicional como el referido en el acta de conciliación de fecha 20 de noviembre de 2020, implicaría habilitar un doble pago, cuando no se dejó sentado, expresamente, que esa haya sido la intención de los contratantes.

(…) (…) la voluntad de las partes fue acordar, desde un inicio, un porcentaje específico como contraprestación punitiva por el incumplimiento, pero en momento alguno quedó sentado que la cláusula penal coexistiría con la indemnización de perjuicios (…) sino que, lo que sugiere el acuerdo conciliatorio es que, al no haberse cumplido los tiempos del contrato primigenio, se pagaría una indemnización por el valor allí referido, pero, al no pagarse el mismo, que, dicho sea de paso era menor al porcentaje establecido en la cláusula penal, en la demanda se optó por esta última.

(…) _____________________________________________________________ SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicación: Asunto: 2022-00161-01 (544-24) Apelación de sentencia en proceso verbal de resolución de contrato Demandante: Alicia del Socorro Jaramillo Demandado: Jaime Vicente Ágreda Salazar Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Apelación de sentencia en proceso verbal No. 2022-00161-01 (544-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Una vez agotado el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA.- La señora ALICIA DEL SOCORRO JARAMILLO, a través de apoderado judicial, promovió demanda en contra de JAIME VICENTE ÁGREDA SALAZAR con el fin de que, previo el trámite del proceso verbal (i) se declare que entre las partes existió un contrato de promesa de compraventa respecto de un bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 2405916 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, ubicado en la sección Mapachico, sector Briseño de esta ciudad, con una extensión de 3 Hectáreas + 6.000 metros cuadrados.

(ii) Se declare que el demandado incumplió en contrato antes referido y, en consecuencia, se disponga la resolución del negocio jurídico; y finalmente (iii), se condene al demandado al pago de la cláusula penal pactada por incumplimiento contractual, así como al pago de perjuicios materiales descritos en la demanda. Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar: (i) Que la señora ALICIA DEL SOCORRO JARAMILLO en calidad de promitente vendedora y el señor JAIME VICENTE AGREDA SALAZAR, en condición de promitente comprador, celebraron contrato de fecha 27 de diciembre de 2020 respecto del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-5916 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, acordando como precio del bien la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($500.000.000) que se pagarían así: - CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($150.000.000) a la firma del contrato.

CIEN MILLONES DE PESOS M/TE ($100.000.000) a los 30 días después de la firma del contrato de promesa de compraventa y DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($250.000.000) el día 10 de febrero de 2020, es decir, un día antes de la firma de la escritura pública correspondiente. Apelación de sentencia en proceso verbal No. 2022-00161-01 (544-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto (ii) Que, una vez llegada la fecha en que el promitente comprador debía efectuar el segundo pago, este incumplió con su obligación, razón por la cual la promitente compradora, asesorada por un profesional del derecho, lo convocó a audiencia de conciliación extraprocesal con el fin de dar cumplimiento al requisito de procedibilidad para instaurar la presente acción. (iii) Que, en desarrollo de la conciliación extrajudicial, el promitente comprador se comprometió a cancelar la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($350.000.000) por concepto de valor adeudado por el inmueble, más una suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($40.000.000) a título de indemnización; misma que se cancelaría así: - CIEN MILLONES DE PESOS M/TE ($100.000.000) el 23 de diciembre de 2020 en la casa de habitación de la promitente compradora CIEN MILLONES DE PESOS M/TE ($100.000.000) el 23 de febrero de 2021 en la casa de habitación de la promitente compradora CIENTO NOVENTA MILLONES DE PESOS M/TE ($190.000.000) el 23 de marzo de 2021 en la Notaría Cuarta de la ciudad de Pasto, a las 02:00 pm, fecha en la cual se otorgaría la correspondiente escritura pública.

(iv) Que, los nuevos plazos pactados mediante acta de conciliación, también fueron incumplidos por el promitente comprador; razón por la cual no se suscribió la escritura pública correspondiente, ni se efectuó la entrega del inmueble. (v) Que, ante esta situación de incumplimiento y existencia de un contrato de promesa de compraventa ha impedido que la demandante enajene el inmueble a terceras personas, quienes han presentado ofertas de compra por un valor de hasta OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($800.000.000), lo que le ha generado un grave perjuicio económico en su favor.

(vi) Que, adicionalmente a la afectación material, el incumplimiento contractual del demandado ha generado en la actora una gran incertidumbre y, por ende, afectación psicológica significativa a través de episodios de nervios, depresión, angustia, entre otros. (vii) Que, en virtud de todo lo anterior, la señora ALICIA DEL SOCORRO JARAMILLO no desea mantener el contrato de promesa de compraventa, Apelación de sentencia en proceso verbal No. 2022-00161-01 (544-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto buscando, en consecuencia, la resolución del mismo para que las cosas vuelvan al estado anterior a la firma del contrato, previo reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales que el incumplimiento del señor JAIME VICENTE AGREDA SALAZAR ha generado.

POSICIÓN DE LOS DEMANDADOS.El señor JAIME VICENTE AGREDA SALAZAR fue representado inicialmente por Curador Ad Lítem toda vez que, al no lograrse efectuar su notificación de manera personal ni por aviso, se procedió a su emplazamiento. En su contestación, el curador manifestó no constarle los hechos expuestos en la demanda, aduciendo estarse a lo que resulte probado en el proceso.

Posteriormente y, antes de llevarse a cabo la audiencia inicial, el señor JAIME VICENTE AGREDA SALAZAR compareció al trámite confiriéndole poder a un profesional del derecho para que representara sus intereses; razón por la cual se le tuvo por notificado y se le recibió su interrogatorio de parte en la diligencia del artículo 372 del C. G. del P. LA SENTENCIA APELADA.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto dictó sentencia de primera instancia en la cual resolvió declarar que entre las partes en litigio se celebró un contrato válido de promesa de compraventa el 27 de diciembre de 2019, junto con un acta de conciliación que constituye novación de la obligación suscrita el 30 de noviembre de 2020, respecto del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-5916.

Seguidamente declaró que el demandado incumplió el citado contrato al no abonar los pagos en favor de la demandante conforme lo pactado y, en consecuencia, declaró la resolución del negocio jurídico, así como las restituciones mutuas, debiendo pagar la demandante en favor del demandado, la suma de CINTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($150.000.000), de forma indexada dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la decisión. Igualmente, ordenó al demandado pagar en favor de la demandante, la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($50.000.000), por concepto de cláusula penal establecida en el contrato de promesa de compraventa, así como las costas procesales del litigio.

Apelación de sentencia en proceso verbal No. 2022-00161-01 (544-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto EL RECURSO DE APELACIÓN.- Actuando dentro de término, tanto la parte demandante como demandada apelaron la determinación de primera instancia; recursos que fueron concedidos en el efecto suspensivo por el A quo y, admitidos por la presente instancia. - Aseveró el mandatario judicial de la señora ALICIA DEL SOCORRO JARAMILLO que, al interior del presente asunto no existió una novación de la obligación pactada en el contrato de promesa de compraventa cuando se suscribió acuerdo conciliatorio, dado que no se pactaron cambios en los elementos subjetivos u objetivos del contrato, sino que se mantuvo el objeto de compra de un bien inmueble por valor de $500.000.000; sin embargo, anotó que no puede pasarse por alto que el demandado reconoció la cláusula primera del acto conciliatorio en el cual se comprometió a pagar $40.000.000 a título de indemnización por su incumplimiento previo; suma que se cancelaría con la última cuota pactada respecto del precio del bien objeto de contrato; de ahí que, al ser esa la voluntad expresa de las partes, no puede ser desconocida por la judicatura.

Anotó que, la posición fijada por el Juzgado respecto de la indemnización de perjuicios pactada, contradice lo reglado por el artículo 1600 del Código Civil, toda vez que la cláusula penal se pactó desde el contrato original y se mantuvo siempre hasta la suscripción del acta de conciliación; de ahí que, los perjuicios pactados en este último acto no corresponden a una indemnización ordinaria, sino a una pactada de forma voluntaria.

Esgrimió que la decisión de primera instancia se torna injusta en tanto favorece al demandado quien no solo incurrió en incumplimiento, sino que no contestó la demanda, como para ordenarle en su favor la devolución de la suma de $150.000.000 indexados en el término de 10 días, mientras que, en favor de la demandante, por concepto de cláusula penal, solo se ordenó el pago de un valor correspondiente al 10% del contrato, sin considerar la indexación de este último.

Con fundamento en lo anterior solicitó que se revoque parcialmente la sentencia apelada para que, en su lugar se ordene, pagar en favor de la demandante, el 10% del valor del bien que para el año 2019 era de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($500.000.000) a título de cláusula penal y, adicionalmente, la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE Apelación de sentencia en proceso verbal No. 2022-00161-01 (544-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto ($40.000.000) a título de indemnización de perjuicios pactados vía conciliación. Por su parte, el apoderado judicial del señor JAIME VICENTE AGREDA SALAZAR indicó que, dentro del proceso quedó acreditado que en su condición de promitente comprador pagó a la demandante la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($150.000.000) el 27 de diciembre de 2019 y CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE ($100.000.000) el 23 de diciembre de 2020, para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($250.000.000) y no el monto de apenas CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($150.000.000) como lo entendió el señor Juez de primera instancia. En consecuencia, solicitó que se modifique el numeral segundo del fallo apelado en relación con el valor que debe ser reintegrado al extremo demandado, en virtud de las restituciones mutuas dispuestas.

Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES LA SANIDAD PROCESAL.- No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.

LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.- Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el A quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza del asunto (art. 20 num. 1° del C. G. del P.), así como por el domicilio del demandado y lugar de ejecución del contrato (art. 28 num. 1°ibídem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 num. 1° del C. G. del P.).

De otro lado, la persona que integra la parte demandante es natural, mayor de edad. Lo mismo se predica del demandado; siendo posible concluir que ambos tienen capacidad para ser parte e integrar el litigio. Continuando con el análisis de los presupuestos procesales, se encuentra que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia y, Apelación de sentencia en proceso verbal No. 2022-00161-01 (544-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto.

LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.- La parte demandante, aduciendo su posición de promitente vendedora, pretende que se declare que el demando, en calidad de promitente comprador, incumplió el contrato de promesa de compraventa suscrito entre ellos el 27 de diciembre de 2019, respecto del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-5916, de donde emerge su legitimación en la causa por activa.

De otro lado, la personería sustantiva en relación con el demandado deviene en ser el contratante incumplido respecto del negocio jurídico ya referido. DEL CASO CONCRETO.- A efectos de resolver el recurso de alzada, la Sala deberá ceñirse a los reparos formulados por los apelantes en contra de la sentencia de primer grado, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo con el inciso 1º de los artículos 320 y 328 del C. G. del P. En ese sentido, de entrada, se anuncia que ningún estudio efectuará la Sala respecto de la validez del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes ni, respeto del incumplimiento imputado al demandado, toda vez que, sobre dichos aspectos ningún reparo o inconformismo se planteó por los apelantes frente al fallo de primera instancia. Luego entonces, habrá de analizar, en primera medida, cuál es el valor que debe cancelar la demandante por concepto de restituciones mutuas en favor del demandado y, en segundo término, deberá determinarse si este último debe cancelar, en favor de la parte actora, el valor de la cláusula penal pactada en el contrato de promesa de compraventa de fecha 27 de diciembre de 2019 más la indexación respectiva teniendo en cuenta que el valor actual del bien ya no es el mismo que cuando se suscribió el contrato; y si, adicionalmente, el demandado debe cancelar la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($40.000.000) a título de indemnización de perjuicios pactados en audiencia de conciliación celebrada el 20 de noviembre de 2020.

Para resolver lo anterior es menester recordar que las partes aquí intervinientes en efecto suscribieron un contrato de promesa de compraventa Apelación de sentencia en proceso verbal No. 2022-00161-01 (544-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto de bien inmueble el 27 de diciembre de 20191 por valor de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($500.000.000) pagaderos así: - CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($150.000.000) a la firma del contrato.

CIEN MILLONES DE PESOS M/TE ($100.000.000) a los 30 días después de la firma del contrato de promesa de compraventa y DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($250.000.000) el día 10 de febrero de 2020, es decir, un día antes de la firma de la escritura pública correspondiente. No obstante, en atención al incumplimiento del demandado frente al segundo pago programado, se celebró el 20 de noviembre de 2020 audiencia de conciliación2 donde se acordó que el señor JAIME VICENTE AGREDA SALAZAR se obligaría a pagar en favor de la demandante los TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($350.000.000) que adeudaba respecto del contrato de promesa de compraventa, más una suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($40.000.000) a título de indemnización de perjuicios; estableciendo unas nuevas fechas de pago, así: - CIEN MILLONES DE PESOS M/TE ($100.000.000) el 23 de diciembre de 2020 CIEN MILLONES DE PESOS M/TE ($100.000.000) el 23 de febrero de 2021 CIENTO NOVENTA MILLONES DE PESOS M/TE ($190.000.000) el 23 de marzo de 2021.

El Juez de primera instancia consideró que, al pactarse unas nuevas fechas y montos respecto de la obligación contractual pactada inicialmente, operó la figura de la novación. Es preciso anotar que esta figura se encuentra reglada en el artículo 1687 del Código Civil y está prevista como un mecanismo para extinguir obligaciones, lo cual ocurre cuando las partes reemplazan una prestación previa por una nueva.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 3 ha establecido dos categorías de novación basadas en lo regulado en el artículo 1 Cuaderno Primera Instancia – PDF 02, Folio 10. 2 Cuaderno Primera Instancia – PDF 02, Folio 14. 3 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC5569 de 2019. Apelación de sentencia en proceso verbal No. 2022-00161-01 (544-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto 1690 del Código Civil: (i) la novación objetiva que implica el cambio de la prestación sin modificar a los sujetos acreedor y deudor; y, la novación subjetiva, que implica el cambio del acreedor o del deudor.

En el caso bajo examen considera el Tribunal que no pudo existir una novación subjetiva en tanto no hubo cambio de sujetos contratantes, pero tampoco pudo operar la de carácter objetivo, habida cuenta que, para su configuración, si bien se requiere que se mantengan los sujetos contractuales, también es necesario que concurran los siguientes elementos: (i) que tanto la obligación primigenia como la nueva no estén viciadas con un evento de nulidad;

(ii) que la obligación a sustituir no se haya extinguido; y, (iii) que las partes declaren su intención de novar, o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua. Entonces, es claro, que las partes aquí intervinientes jamás tuvieron la intención de novar la obligación o cambiar su prestación, pues a lo sumo, lo que se efectuó fue una modificación en la forma de pago, su monto y la fecha de entrega del bien; por consiguiente, le asiste razón a la parte demandante cuando afirma que en el presente asunto no operó la figura de la novación regulada en el ordenamiento civil.

Con esa aclaración se retoma el objeto de estudio atinente al monto que debe pagar la demandante en favor del demandado por concepto de restituciones mutuas y, aunque el señor Juez de primera instancia determinó que el señor JAIME VICENTE AGREDA SALAZAR únicamente pagó la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000) a la firma del contrato y que, en consecuencia, ese es el valor que debe ser restituido, lo cierto es que, en audiencia inicial, tanto el demandado (récord 00:48:00 -00:49:04), como la demandante, en audiencia de instrucción y juzgamiento (00:14:3600:14:50 y 00:27:50-00:28:00), aceptaron que la suma de dinero entregada a la parte actora fue de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000); significando ello que ese es el valor a restituir ante la resolución del contrato declarada.

Ahora bien, la demandante alega que, en razón del incumplimiento en que incurrió el demandado y que quedó acreditado en el expediente, aquel debe pagar la suma correspondiente a la cláusula penal pactada, en monto indexado; más la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE Apelación de sentencia en proceso verbal No. 2022-00161-01 (544-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto ($40.000.000) a título de indemnización de perjuicios, pactada mediante conciliación suscrita entre las mismas partes.

Al respecto debe señalarse que, tal y como lo coligió el Juez A quo, la reclamación de perjuicios y la cláusula penal no pueden acumularse, salvo estipulación expresa en contrario, por así establecerlo el artículo 1600 del Código Civil, según el cual, siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena, pues no es dable, en principio, cobrar ambas ya que tanto la una como la otra constituyen, en últimas, una modalidad para procurar dejar indemne el patrimonio del afectado.

De antaño, la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que “la cláusula penal ha sido considerada como el arquetipo sancionatorio, dado que constituye la fijación anticipada de los perjuicios derivados del incumplimiento contractual o el cumplimiento retardado, por lo que podría ser compensatoria o moratoria, indicando frente a su exigibilidad, que «para evitar un doble pago de la obligación, en principio no puede exigir el acreedor, a la vez, la obligación principal y la pena (…), tampoco solicitar el cúmulo de la pena y la indemnización ordinaria de perjuicios, porque ello entrañaría una doble satisfacción de los mismos, salvo que así se haya estipulado, o que la pena convenida sea moratoria, pues en uno y otro evento sí pueden pedirse acumuladamente tales reclamaciones» (SC 029 de 23 de may. de 1996)4.

Es decir, el monto pactado en el contrato firmado el 27 de diciembre de 2019 resarciría los perjuicios derivados del incumplimiento de la promesa, de suerte que, el cobro de rubros distintos por el mismo concepto, no sería viable, especialmente porque las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada justipreciaron convencionalmente, de antemano, esa especie de indemnización, la cual se entiende que lleva inmersa cualquier otro concepto resarcitorio; de ahí que, reconocer un valor adicional como el referido en el acta de conciliación de fecha 20 de noviembre de 2020, implicaría habilitar un doble pago, cuando no se dejó sentado, expresamente, que esa haya sido la intención de los contratantes.

De hecho, podría inferirse que la voluntad de las partes fue acordar, desde un inicio, un porcentaje específico como contraprestación punitiva por el incumplimiento, pero en momento alguno quedó sentado que la cláusula 44 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC3971 de 2022. Apelación de sentencia en proceso verbal No. 2022-00161-01 (544-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto penal coexistiría con la indemnización de perjuicios estimados en CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($40.000.000); sino que, lo que sugiere el acuerdo conciliatorio es que, al no haberse cumplido los tiempos del contrato primigenio, se pagaría una indemnización por el valor allí referido, pero, al no pagarse el mismo, que, dicho sea de paso era menor al porcentaje establecido en la cláusula penal, en la demanda se optó por esta última.

Esa intención así se devela de lo expresado en el escrito introductor cuando se solicita que se condene al demandado al pago de la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($50.000.000) como equivalente al 10% pactado en la cláusula penal del contrato de promesa de compraventa; de suerte que, en aplicación del principio de congruencia y de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 281 del C. G. del P. según el cual “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta”, se mantendrá incólume la decisión del señor Juez de primera instancia de acceder únicamente a la condena por concepto de cláusula penal a título de indemnización anticipada de perjuicios, de cara al incumplimiento contractual del demandado demostrado en primera instancia; pues cabe memorar que, los perjuicios materiales a título de lucro cesante por valor de trescientos millones de pesos m/cte ($300.000.000) fueron negados por falta de prueba y, sobre ello ningún reparo se formuló en la alzada propuesta.

Finalmente, resta establecer si, dicho monto fijado como cláusula penal debe o no ser indexado. Para ello cabe traer a colación las consideraciones expuestas por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en sentencia SC507 de 12 de enero de 2024, donde consideró que, la tesis orientada a negar la indexación en cuestión, se revela odiosa con costosos principios de orden constitucional, principalmente con aquellos que abogan por la justicia material y la equidad, pues se trata de un tema de orden económico que se ve afectado y sufre las severas consecuencias de la inflación, toda vez que este fenómeno está presente en la economía y, por consiguiente, impacta y disminuye el alcance patrimonial del derecho radicado en cabeza de una de las partes y a cargo de la otra.

Igualmente, ha dicho la Corte que, “la cláusula penal es un pacto accesorio que nace en el contrato, pero está llamado a producir efectos generalmente después de un tiempo de haberse perfeccionado ese vínculo principal a que Apelación de sentencia en proceso verbal No. 2022-00161-01 (544-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto accede, sin perder de vista que suele ser reconocida en la sentencia que define el proceso judicial donde se debate su exigibilidad, y que esa decisión se da usualmente después de haber transcurrido un término significativo desde que se produjo el hecho generador, valga decir, cuando se cumplió la condición suspensiva de la cual dependía su exigibilidad, esto es, el incumplimiento total o parcial de las prestaciones radicadas en cabeza de la parte compelida a pagarla5 y que, con vista a esos razonamientos, resulta cuestionable la idea de mantener su valor nominal, sobre todo porque la penalidad es reconocida en una cantidad dineraria que debió ser puesta en manos del acreedor cuando se cumplió la condición a que estaba sometida su exigibilidad y que no le fue entregada allí y solo después de un juicio podrá recibir.

De ahí que, no solo resulta irrazonable, sino también desproporcionado insistir en mantener su valor nominal, toda vez que ello implica desconocer la pérdida del poder adquisitivo que fatalmente se produce con el paso del tiempo debido a la presencia de la inflación en la economía, en franco deterioro de las prerrogativas de la parte a cuyo favor se activa y reconoce ese débito negocial”.6 En tal sentido, se actualizará el valor de la penalidad correspondiente a CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000), desde febrero de 2021 cuando se produjo el incumplimiento por parte del demandado y, por ende, operó la cláusula aceleratoria pactada, hasta la fecha en que se profiere la presente sentencia de segunda instancia, según el Índice de Precios al Consumidor -IPC, así: VP = VA x IPC final (mayo 2025) IPC inicial (febrero 2021) Donde: VP = valor presente VA = valor actualizado Aplicada al caso, tenemos: 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC507 de 2024. 6 Ibídem.

Apelación de sentencia en proceso verbal No. 2022-00161-01 (544-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto VP = $ 50.000.000 x 149,66 106,58 VP = $70.210.170 Es decir que el valor indexado a cancelar, por concepto de cláusula penal a cargo del demandado como contratante incumplido y, en favor de la demandante, es de SETENTA MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL CIENTO SETENTA PESOS M/CTE ($70.210.170).

Conforme lo expuesto, la sentencia de primera instancia será modificada, sin que haya lugar a imponer condena en costas de segunda instancia en atención a que los recursos de apelación propuestos por ambas partes prosperaron, de manera parcial el del extremo actor y, de manera total en relación con el convocado a juicio. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. – MODIFICAR los numerales CUARTO Y QUINTO de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto, los cuales quedarán del siguiente tenor: “CUARTO: ORDENAR las restituciones mutuas a que haya lugar entre ALICIA DEL CARMEN JARAMILLO y JAIME VICENTE AGREDA SALAZAR, debiendo pagarse la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($250.000.000) en favor de este último, suma que deberá pagarse indexada en un término no mayor a diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia. Apelación de sentencia en proceso verbal No. 2022-00161-01 (544-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto QUINTO: ORDENAR como consecuencia de lo anterior a JAIME VICENTE AGREDA SALAZAR que, dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, pague en favor de la demandante la suma de SETENTA MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL CIENTO SETENTA PESOS M/CTE ($70.210.170), por concepto de la cláusula penal establecida en el contrato de promesa de compraventa celebrado el 27 de diciembre de 2019, modificado mediante acta de conciliación suscrita el 20 de noviembre de 2020”

SEGUNDO. –NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO. - ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Apelación de sentencia en proceso verbal No. 2022-00161-01 (544-24)