EXPD. No. 47 001 31 05 005 2020 00133 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE GLORIA BEATRIZ IBARRA DE CASTRO CONTRA FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, BELIA AMPARO VALDÉS CALDERÓN. VINCULADA SHARYK NICOL CASTRO VALDÉS. Santa Marta D.T.C.H., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, SENTENCIA Al conocer la apelación interpuesta por Gloria Beatriz Ibarra De Castro, revisa la Corporación el fallo de fecha 23 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta.
ANTECEDENTES EXPD. No. 47 001 31 05 005 2020 00133 01 Ordinario Laboral. Gloria Ibarra Vs Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Gloria Beatriz Ibarra De Castro, demandó para que se condene al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente, en calidad de cónyuge supérstite de César Emilio Castro Altafulla, retroactivo correspondiente, intereses moratorios, indexación, costas, ultra y extra petita.
Fundamentó sus pedimentos, en síntesis, en que el 08 de junio de 1974, contrajo matrimonio con César Emilio Castro Altafulla; conviviendo desde esa fecha hasta 08 de octubre de 1990; al momento del fallecimiento de su esposo la sociedad conyugal se encontraba vigente; a partir de 1991 y hasta su deceso, éste hizo vida marital con ella y con Belia Amparo Valdés Calderón. Mediante Resolución N° 1423 de 29 de julio de 1991 Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconoció a César Emilio Castro Altafulla la pensión de jubilación y, con Acto Administrativo N° 2342 de 29 de septiembre de 2005 le otorgó la pensión plena, a partir de 06 de diciembre de 2002, en cuantía de $1´317.362.77; pensionado que falleció el 30 de enero de 2015; a través de Resolución 0733 de 07 de mayo de 2015 el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia concedió provisionalmente la pensión de sobreviviente a Valdés Calderón en calidad de compañera permanente y a Sharyk Nicol Castro Valdés en condición de hija menor del causante, en proporción de 50% para cada una; con Acto Administrativo N° 1192 de 01 de julio de 2016, la entidad convocada le negó la pensión solicitada como cónyuge supérstite y reconoció de manera definitiva el derecho pensional a Belia Amparo Valdés Calderón y a Sharyk Nicol Castro Valdés; decisión confirmada con Resolución N° 0172 de 31 de enero de 2017.
Presentó demanda ordinaria laboral contra PORVENIR S.A. que correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, identificada con el radicado 47001310500120160014400 trámite en que se concedió el derecho pensional pretendido a Valdés Calderón, sin embargo, en segunda instancia, se revocó la decisión de primer grado y 2 EXPD.
No. 47 001 31 05 005 2020 00133 01 Ordinario Laboral. Gloria Ibarra Vs Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. se concedió la pensión de sobrevivientes a su favor y a favor de Belia Amparo Valdés Calderón, en calidades de cónyuge y compañera permanente respectivamente1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al dar respuesta al libelo incoatorio, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos señaló que al resolver la solicitud pensional, encontró declaración del causante indicando que desde hacía 24 años atrás convivía con Belia Valdés y, que desde 25 años atrás, no convivía con Gloria Ibarra; asimismo, de acuerdo a consulta de cotizantes de la oficina de afiliaciones y compensación de la entidad se estableció que el causante tenía como beneficiarios para la prestación de servicios médicos y de salud desde 1998 a Belia Amparo Valdés en calidad de compañera permanente, por ello, la demandante no cumple los requisitos de ley para acceder a su pretensión. En su defensa propuso las excepciones de buena fe de la entidad y, falta de certeza sobre la titularidad del derecho reclamado y la convivencia como requisito determinante para acceder a la sustitución pensional2.
Belia Amparo Valdés Calderón manifestó que Gloria Beatriz Ibarra De Castro abandonó a su esposo César Castro para hacer vida marital en unión libre y permanente, de manera singular y socorro mutuo con Guzmán Segundo Candelario Olaya, con quien a la fecha mantiene su hogar, procrearon una hija de nombre Beatriz Helena Candelario Ibarra. Agregó que la demandante depende, al igual que su hija, 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “02Demanda.pdf” del expediente digital. 2 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “08ContestacionAnexos(1.pdf” del expediente digital. 3 EXPD.
No. 47 001 31 05 005 2020 00133 01 Ordinario Laboral. Gloria Ibarra Vs Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. económicamente de su compañero, siendo imposible que teniendo conformado un hogar en unión libre haya podido hacer vida marital en esas condiciones con el fallecido. Propuso las excepciones de cosa juzgada y ausencia de legitimación en la causa por activa3.
Mediante auto de 02 de agosto de 2022 se integró como litisconsorcio necesario a Sharyk Nicol Castro Valdés4, quien reiteró los argumentos de Belia Amparo Valdés Calderón, proponiendo las excepciones de cosa juzgada, ausencia de legitimación en la causa por activa, falta de acreditación de los requisitos en la Ley 797 de 2003, genérica e, innominada5.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento absolvió al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de todas las pretensiones de Gloria Beatriz Ibarra De Castro, a quien condenó en costas6. RECURSO DE APELACIÓN 3 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “11ContestacionBeliaAmparoValdez.pdf” del expediente digital. 4 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “16IntegraLitisConsorteNecesario.pdf” del expediente digital. 5 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “21ContestaciónDeDemanda.pdf” del expediente digital. 6 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “45ActaAudienciaArt80CPTSSparte2(1).pdf” del expediente digital.
“44VideoAudienciaArt80CPTSSparte2(1).mp4” y El a quo consideró que no se configura la excepción de cosa juzgada dado que el proceso tramitado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, si bien se trataba de una pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de César Emilio Castro Altafulla, reclamada por las mismas beneficiarias, lo cierto es que se trataba de una pensión otorgada por aportes realizados en un fondo privado, es decir, que no recae sobre la misma fuente de financiación, pues la prestación que se reclama en este asunto recae sobre una pensión de jubilación que se consolidó por los tiempos servidos por el de cujus a dicha entidad.
Respecto de la convivencia entre Gloria Ibarra y el causante, el a quo señaló que los testigos traídos al proceso y los interrogatorios de parte practicados, comprenden contradicciones respecto al extremo final de la convivencia; para lo cual, consideró que como fecha final se debe tener, al menos, la fecha del nacimiento del último hijo en común, esto es, el 29 de noviembre de 1981, acreditando con esto más de 5 años que exige la norma.
No obstante, el juez de primer grado hizo énfasis en la finalidad de la pensión de sobreviviente, para considerar que la pareja había roto todo lazo familiar y aunque la jurisprudencia no establece un requisito adicional al de la convivencia para el cónyuge supérstite, decidió apartarse de tales precedentes para negar el derecho pretendido toda vez que en el presente asunto no se cumple la finalidad de la prestación reclamada, pues la demandante dejó de depender económicamente del causante desde 1981, al conformar un núcleo familiar a parte, tal como lo hizo también el pensionado. 4 EXPD.
No. 47 001 31 05 005 2020 00133 01 Ordinario Laboral. Gloria Ibarra Vs Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Inconforme con la decisión anterior, Gloria Beatriz Ibarra De Castro interpuso recurso de apelación, en el que en suma trajo a colación la Sentencia SL 2248 de 2021, que un caso análogo al presente señaló que el correcto alcance del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 100 de 1997 de 2003, corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante, afiliado o pensionado; sin embargo, el a quo se apartó de este precedente manifestando como tema importante el sostenimiento económico.
Al respecto el causante tenía un embargo que pesaba sobre la pensión que recibía, pese a que sus hijos ya eran mayores de edad; dicho embargo fue consecuencia de un proceso de alimentos que se mantuvo hasta la fecha de su fallecimiento a manera de sostenimiento para su cónyuge, desvirtuando la ausencia de dependencia económica. Se trajo a consideración la causa o motivo de la separación como posible infidelidad de la cónyuge, tema que no debe ser motivo de estudio, pues, aunque se haya dado tampoco se puede tener como causa de pérdida de la calidad de beneficiario y, la condición de cónyuge supérstite, realizando una interpretación o valoración más allá de lo que le permite la Ley 100 de 1993.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Se encuentra acreditado dentro del proceso, que el 08 de junio de 1974 César Emilio Castro Altafulla y Gloria Beatriz Ibarra De Castro contrajeron nupcias por el rito católico, como da cuenta su registro civil de matrimonio7. 7 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 6 del archivo denominado “03AnexosDemanda.pdf” del expediente digital. 5 EXPD.
No. 47 001 31 05 005 2020 00133 01 Ordinario Laboral. Gloria Ibarra Vs Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Mediante Resolución N° 1423 de 29 de julio de 1991 Ferrocarriles Nacionales de Colombia - En Liquidación reconoció a César Emilio Castro Altafulla una pensión mensual vitalicia de jubilación de carácter especial, a partir de su retiro del servicio; posteriormente, a través de Acto Administrativo 2342 de 29 de septiembre de 2005 el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia modificó la resolución de 29 de julio de 1991, para otorgar la pensión plena de jubilación por $1´317.362.77 desde 06 de diciembre de 2002; pensionado que falleció el 30 de enero de 2015; situaciones fácticas que se coligen de los actos administrativo en cita8 y, el registro civil de defunción9.
Con Resolución 0733 de 07 de mayo de 2015, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia concedió provisionalmente el derecho de sustitución pensional a Belia Amparo Valdés Calderón y a Sharyk Nicol Castro Valdés, en calidad de compañera permanente e hija menor del causante, a partir de 01 de febrero de ese año, en cuantía de $2´332.510.00 correspondiente al 100% de la mesada pensional, en 50% a cada una10.
A través de reclamación de 11 de mayo de 2015 radicada con el N° 20155103933451, Gloria Beatriz Ibarra De Castro solicitó al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia la sustitución pensional11, negada con Acto administrativo N° 1192 de 01 de julio de 201612, decisión confirmada mediante Resolución N° 0172 de 31 de enero de 201713. 8 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 27 a 29 y folios 85 a 86 del archivo denominado “08ContestacionAnexos.pdf” del expediente digital. 9 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 4 del archivo denominado “03AnexosDemanda.pdf” del expediente digital. 10 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 13 a 17 del archivo denominado “03AnexosDemanda.pdf” del expediente digital. 11 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 189 a 191, 239 a 240 y 247 a 248 del archivo denominado “08ContestacionAnexos(1).pdf” del expediente digital. 12 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 18 a 24 del archivo denominado “03AnexosDemanda.pdf” del expediente digital. 13 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 25 a 26 del archivo denominado “03AnexosDemanda.pdf” del expediente digital. 6 EXPD.
No. 47 001 31 05 005 2020 00133 01 Ordinario Laboral. Gloria Ibarra Vs Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Bajo estos supuestos fácticos, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, atendiendo el grado jurisdiccional de consulta, lo expuesto en la impugnación reseñada y, en las alegaciones recibidas.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Atendiendo la data de fallecimiento del pensionado, 30 de enero de 201514, las disposiciones que regulan la prestación anhelada son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 la Ley 797 de 2003, a cuyos términos se remite esta Sala de Decisión. Ahora, en punto al tema de los requisitos que debe acreditar el cónyuge para acceder a la sustitución pensional, la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria ha adoctrinado que al interpretar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es presupuesto esencial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la convivencia efectiva, real y material entre la pareja durante un tiempo mínimo de cinco años, exigencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, haciendo vida en común o, aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales15.
Asimismo, ha explicado que el cónyuge separado de hecho del causante, pero con vínculo matrimonial vigente, conserva la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, si acredita convivencia mínima de cinco años en cualquier tiempo; sin que tenga la carga de demostrar continuidad de lazos familiares 14 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 4 del archivo denominado “03AnexosDemanda.pdf” del expediente digital. 15 CSJ, Sala Laboral, sentencia SL1706 de 14 de abril de 2021. 7 EXPD.
No. 47 001 31 05 005 2020 00133 01 Ordinario Laboral. Gloria Ibarra Vs Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. y afectivos, circunstancia que conlleva una exigencia no prevista en la ley - artículo 13 literal b) inciso 3º de la Ley 797 de 2003 -, además requerir su demostración es incoherente, pues, se está ante la presencia de una separación física de esposos16.
Además de los documentos reseñados, se aportaron al instructivo los siguientes: (i) declaración extra procesal rendida el 09 de marzo de 2016, por José Francisco Vergara Rodríguez ante la Notaría Tercera del Círculo de Santa Marta17; (ii) declaración extra procesal de Guillermo Fidel Castro Altafulla rendida el 29 de febrero de 2016, ante la Notaría Tercera del Círculo de Santa Marta18;
(iii) órdenes de pago de depósito judicial emanadas del Juzgado Primero de Familia de Santa Marta19; (iv) declaraciones extra procesales de Nicolas Higuera Valdés y Emperatriz Mercedes Escorcia García, rendidas el 14 de marzo de 2014, ante la Notaría Tercera del Círculo de Santa Marta20; (v) declaración jurada de convivencia suscrita por César Emilio Castro Altafulla el 14 de enero de 201421;
(vi) certificado de afiliación de Belia Valdés en el régimen contributivo de salud, como beneficiaria cónyuge o compañera permanente desde 01 de enero de 1998, expedido por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia22; (vii) Misiva con radicado N° GPE – 20143140102151 de 11 de junio de 2014, mediante la cual la convocada a juicio aceptó la solicitud de beneficiario consagrado en la Ley 1204 de 2008 y Ley 44 de 1980 a favor de Belia Valdés, en calidad de compañera permanente y, Sharyk Nicol Castro Valdés, en condición de hija menor; reconociéndolas como beneficiarias cuando ocurriera el fallecimiento de César Castro23;
(viii) declaraciones extra proceso de César Emilio Castro Altafulla rendidas ante la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta el 18 16 Sentencia CSJ SL1132 - 2025. 17 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 27 del archivo denominado “03AnexosDemanda.pdf” del expediente digital. 18 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 28 del archivo denominado “03AnexosDemanda.pdf” del expediente digital. 19 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 30 y 33 del archivo denominado “03AnexosDemanda.pdf” del expediente digital. 20 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 124 y 125 del archivo denominado “08ContestacionAnexos(1).pdf” del expediente digital. 21 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 126 del archivo denominado “08ContestacionAnexos(1).pdf” del expediente digital. 22 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 128 del archivo denominado “08ContestacionAnexos(1).pdf” del expediente digital. 23 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 129 a 130 del archivo denominado “08ContestacionAnexos(1).pdf” del expediente digital. 8 EXPD.
No. 47 001 31 05 005 2020 00133 01 Ordinario Laboral. Gloria Ibarra Vs Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. de junio de 201424 y ante la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta el 17 de abril de 200225; (ix) certificados de beneficiarios en salud expedidos por La Nueva EPS los días 17 de junio de 201426 y 07 de octubre de 201527;
(x) declaración extra proceso de Gloria Beatriz Ibarra De Castro rendida ante la Notaría Tercera del Círculo de Santa Marta el 26 de febrero de 201628; (xi) auto de 20 de marzo de 2015, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, a través del cual se decretó la terminación del proceso de divorcio instaurado por César Castro Altafulla, contra Gloria Beatriz Ibarra, por fallecimiento de aquel29;
(XII) certificados de estudio de Sharyk Nicol Castro Valdés, en el programa de Comercio Internacional, expedidos por la Universidad Antonio Nariño los días 12 de agosto de 202130, 10 de febrero de 202231 y 08 de septiembre de 202232. También se recibió el interrogatorio de parte de la demandante33 y de Belia Amparo Valdés Calderón34, asimismo los testimonios de Ramón Antonio 24 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 131 y 132 del archivo denominado “08ContestacionAnexos(1).pdf” del expediente digital. 25 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 45 del archivo denominado “11ContestacionBeliaAmparoValdez.pdf” del expediente digital. 26 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 133 del archivo denominado “08ContestacionAnexos(1).pdf” del expediente digital. 27 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 280 del archivo denominado “08ContestacionAnexos(1).pdf” del expediente digital. 28 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 307 del archivo denominado “08ContestacionAnexos(1).pdf” del expediente digital. 29 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 320 del archivo denominado “08ContestacionAnexos(1).pdf” del expediente digital. 30 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 50 del archivo denominado “21ContestaciónDeDemanda.pdf” del expediente digital. 31 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 51 del archivo denominado “21ContestaciónDeDemanda.pdf” del expediente digital. 32 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 52 del archivo denominado “21ContestaciónDeDemanda.pdf” del expediente digital. 33 Archivo 41 Audiencia Min 5:57 a 33:02.
Gloria Ibarra señaló que comenzó a convivir con César Castro desde que se casó en 1974, hasta 1990, que el causante la apoyaba económicamente, que tuvo que embargarlo para que les proporcionara esos alimentos a sus hijos, sin embargo, cuando éstos cumplieron la mayoría de edad él no levantó esa medida, la cual se la dieron hasta dos meses después de su fallecimiento.
Que inicialmente era en beneficio de los hijos, pero posteriormente se lo dejó a ella voluntariamente. La demandante también indicó que tuvo otra relación con el señor Guzmán Segundo Candelario, quien murió hace dos años y con quien procreó una hija en el año 1991, que actualmente tiene 30 años. Indica que cuando nació esa hija, aún vivía con César Castro pues este pensaba que la niña era de él, y luego pasado 5 años se enteró que en realidad era de Guzmán Segundo Candelario, con quien se fue a vivir, hasta que éste falleció; resaltando que se separó del causante por maltrato.
No obstante, luego indica que convivió con César Castro hasta 1990, afirmación que mantuvo pese a que se le requirió que aclarara el orden cronológico de esos hechos. Por otro señaló que estuvo afiliada en salud por el causante, sin embargo, luego de separarse (fecha que no recuerda) éste la desafilió y luego, fue Guzmán Segundo Candelario quien la afilió para la prestación de los servicios en salud.
Al preguntársele sobre la señora Numidia Borrego, señaló que esta fue “mujer” o “moza” del causante, pero que no vivió mucho con él, no recuerda la fecha. Luego de ella, se hizo pareja de Belia Amparo. 34 Archivo 41 Audiencia Min 1:14:46 a 1:35:03. Belia Amparo Valdés Calderón señaló que conoció al causante en diciembre de 1989, pero inició su relación en 1990, uniéndose con él en el mes de junio de ese mismo año. Que inicialmente convivieron en un hotel, pues ella era de otra ciudad, luego de tres meses se fueron a vivir a la casa de la madre del causante, quien le contó que éste tenía una relación con Numidia Borrego que había terminado en 1989, pero a esta persona la conoció solo hasta tres días después del fallecimiento del pensionado, fecha en la cual le contó todo acerca de la relación que tuvo con éste desde 1981.
Además, le contó que antes de ella el causante tuvo una relación con alguien de nombre Mirian Gamarra, a quien apodaban “la cachaca”, con quien vivió en casa de su madre por dos años; circunstancia que luego le confirmó la madre del pensionado. Por otro lado, señaló que el causante en algún momento le contó que sus hijos lo tenían embargado por alimentos, y ella le pidió que no le quitara ese embargo, para que su hijo de nombre César pudiera estudiar, pero luego se enteró que ese dinero lo utilizaba Gloria Ibarra para pagar los servicios públicos de su vivienda y otros gastos de su hogar.
Agregó que de Gloria Ibarra el causante se separó cuando ésta lo abandonó por irse a vivir con otra persona. 9 EXPD. No. 47 001 31 05 005 2020 00133 01 Ordinario Laboral. Gloria Ibarra Vs Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Bravo Avendaño35, Rodolfo San Gregorio Guillen36, William Castro Altafulla37 y, Holman Eliecer Castro38.
Pues bien, los medios de convicción reseñados en precedencia, valorados en conjunto, permiten colegir que a su deceso, César Castro Altafulla y Belia Amparo Valdés Calderón; convivían como pareja y familia al menos desde 1990 y hasta el fallecimiento de éste; circunstancia que permitió al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en sede administrativa, reconocer y pagar a ésta en calidad de compañera 35 Archivo 41 Audiencia Min 33:30 a 45:43.
Ramón Antonio Bravo Avendaño dijo que conoció al causante porque eran vecinos en el Barrio el Pradito, desde 1974, pero que luego se mudó en 1986, que vivían a unas 5 casas, que lo conoció viviendo con Gloria Ibarra; que le consta que la pareja estuvo conviviendo hasta 1990 porque, aunque se mudó, continuó yendo a visitar a su mamá, quien vivía en la misma cuadra, visita que hacia cada fin de semana.
Además, señala que después de 1990 no supo más nada de la pareja, pero que entre 1974 a 1990 la pareja nunca se separó. 36 Archivo 41 Audiencia Min 47:00 a 1:08:12. Rodolfo San Gregorio Guillen dijo que conoció al causante porque fueron compañeros de trabajo desde 1971 hasta 1990 - 1991 cuando se acabó la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y él decidió irse a trabajar a la Drummond.
Indicó que cuando conoció a César Castro, éste vivía con Gloria Ibarra en el barrio El Pradito, que se casaron en el año 1973 – 1974, en donde los visitaba con regularidad, algunos domingos. Señala también que la pareja estuvo viviendo también los barrios El Olivo y María Eugenia, no recordando la fecha, pero precisando que fue antes de 1990.
Después de esa fecha señaló que se comprometió con Belia Amparo. Además, señala que después de 1990 no supo más nada de la demandante. Por otro lado, señaló que el causante conoció a Belia Amparo en 1988 – 1989, fecha desde la cual tenían una relación sentimental al tiempo que estuvo con Gloria Ibarra. Al preguntársele sobre la señora Numidia Borrego, indicó no conocerla. 37 Archivo 41 Audiencia Min 1:36:56 a 2:08:58.
William Castro Altafulla señaló que es hermano del causante y que conoció a Belia Amparo en el año 1990, cuando su hermano se la presentó como mujer de él, que la pareja convivió en casa de su madre junto con otros hermanos. Aduce también que la pareja nunca se separó, hasta el momento del fallecimiento del pensionado. Al preguntársele sobre la demandante Gloria Ibarra, señaló que la conoció por ser la esposa de su hermano, que duraron como pareja aproximadamente 5 años, procreando tres hijos.
Sobre la fecha hasta la cual vivió el causante con Gloria Ibarra, señaló que fue hasta 1974, cuando conoció a Mirian Gamarra, a quien apoda “la cachaca”, con quien tuvo una relación hasta 1981; luego estuvo con alguien llamado Numidia; luego con alguien llamada Laudy; y en el 1990 apareció Belia Amparo. Aduce también que la pareja conformada por el causante y Gloria Ibarra vivían en casa de los padres de ésta, donde el pensionado fallecido construyó una vivienda en el patio de sus suegros, que sus visitas a esa casa eran frecuentes, pues le ayudó a construir y arreglar la vivienda.
Aclaró que esa construcción la hizo el causante cuando Gloria Ibarra estaba embarazada de su primera hija, Sandra. Al preguntársele sobre la fecha exacta en que se casó y separó el finado con Gloria Ibarra, adujo no recordar; pero que su separación obedeció a que ésta inició una relación con otra persona, a quien no conocía, solo distinguía de cara. 38 Archivo 41 Audiencia Min 2:11:45 a 2:37:45.
Holman Eliecer Castro señaló que es hermano del causante y que conoció a Belia Amparo cuando el pensionado fallecido se comprometió con ella en el año 1990, fecha desde la que convivieron en casa de su madre y luego en su casa propia; que la relación perduró hasta la muerte de Casar Castro en 2015, nunca se separaron; constándole todo esto porque convivió con la pareja.
Respecto a Gloria Ibarra, señaló que luego que su hermano se casara con ella en 1974, convivió con la pareja un aproximado de 1 a 2 años, cuando tenía 8 años de edad. Agregó que luego a partir del matrimonio, la pareja convivió en la casa de los papas de Gloria Ibarra hasta 1978 – 1979. Al cuestionarle sobre lo dicho por los demás testigos, quienes afirmaron que la pareja convivió hasta 1990, señaló que tales afirmaciones son falsas, pues su hermano tuvo una relación con Mirian, a quien apoda “la cachaca” desde 1979 a 1980; luego tuvo una relación con Numidia Borrego desde 1981 a 1989, tiempo en el que aduce convivió con la pareja en su misma vivienda desde 1983 y por aproximadamente 2 o 3 años.
De ahí en adelante solo los visitaba esporádicamente, como cada 15 o 20 días. 10 EXPD. No. 47 001 31 05 005 2020 00133 01 Ordinario Laboral. Gloria Ibarra Vs Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. permanente y a su hija Sharyk Nicol Castro Valdés el 100% de la pensión que el causante disfrutaba. Ahora, Gloria Ibarra pretende la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de César Castro Altafulla, alegando que se casaron el 08 de junio de 1974, como da cuenta su registro civil de matrimonio39 y, que convivió con su esposo hasta 08 de octubre de 1990; matrimonio en que procrearon tres hijos Sandra Liliana, nacida el 09 de diciembre de 197540, Angélica Esther, nacida el 08 de mayo de 198041 y, César Augusto Castro Ibarra, nacido el 29 de noviembre de 198142.
Para acreditar la convivencia con César Castro, Gloria Ibarra aportó declaraciones extra proceso de José Francisco Vergara Rodríguez y, de Guillermo Fidel Castro Altafulla, rendidas ante la Notaría Tercera del Círculo de Santa Marta, los días 09 de marzo de 201643 y 29 de febrero de 201644, respectivamente, manifestando que conocieron a la pareja, la cual estuvo casada desde 08 de junio de 1974 conviviendo hasta 08 de octubre de 1994, fecha en que se separaron de hecho sin terminar la relación íntima, sin divorciarse, ni liquidar la sociedad conyugal, hasta el día en que él falleció. Los testigos Ramón Antonio Bravo Avendaño y Rodolfo San Gregorio Guillen no señalan con certeza la fecha final de la convivencia entre César Castro y Gloria Ibarra, en tanto, Bravo Avendaño manifestó que fue vecino de ellos, pero, se mudó del barrio en 1986 y aunque adujo que luego de esa fecha continuó visitando a su madre en el barrio, esta circunstancia no 39 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 6 del archivo denominado “03AnexosDemanda.pdf” del expediente digital. 40 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 10 del archivo denominado “03AnexosDemanda.pdf” del expediente digital. 41 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 11 del archivo denominado “03AnexosDemanda.pdf” del expediente digital. 42 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 12 del archivo denominado “03AnexosDemanda.pdf” del expediente digital. 43 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 27 del archivo denominado “03AnexosDemanda.pdf” del expediente digital. 44 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 28 del archivo denominado “03AnexosDemanda.pdf” del expediente digital. 11 EXPD.
No. 47 001 31 05 005 2020 00133 01 Ordinario Laboral. Gloria Ibarra Vs Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. permite confirmar que con posterioridad la pareja continuó conviviendo o de qué forma lo seguía haciendo y, Rodolfo San Gregorio Guillen mencionó que la pareja estuvo habitando en distintos barrios de la ciudad, sin recordar fechas exactas, sólo que fue antes de 1990, aduciendo que todo esto le consta, porque, era compañero de trabajo del causante y lo visitaba algunos domingos, circunstancias que para la Sala no representan un convencimiento del testigo sobre cómo fue la convivencia de la pareja, respecto a tiempo, modo y lugar.
Los deponentes William Castro Altafulla y Holman Eliecer Castro, hermanos del causante, manifestaron que Belia Amparo Valdés Calderón empezó su relación con el pensionado desde 1990 perdurando hasta su muerte. Respecto de Gloria Ibarra manifestaron que su relación y convivencia con su hermano perduró aproximadamente cinco años, pero, no mencionaron con exactitud el momento en que terminó, pues, el primero señaló que fue en 1974, fecha a partir de la cual el causante tuvo otras relaciones sentimentales y, Holman Eliecer Castro adujo que Gloria Ibarra convivió con su hermano hasta 1979, confirmó que César Castro a partir de 1979 tuvo otras parejas sentimentales, hasta 1990 cuando comenzó a convivir con Belia Amparo hasta el día que falleció, hechos que dijo le constan, porque, era un niño entonces y vivió en las casas donde su hermano César Castro convivía con las distintas parejas, pues, estaba a su cargo como hermano menor.
La declaración jurada de convivencia suscrita el 14 de enero de 2014 por César Emilio Castro Altafulla45, da cuenta de su convivencia únicamente con Belia Amparo Valdés Calderón, desde 24 años antes de esa calenda, es decir en 1990. Y, en su declaración extra proceso César Emilio Castro 45 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 126 del archivo denominado “08ContestacionAnexos(1).pdf” del expediente digital. 12 EXPD.
No. 47 001 31 05 005 2020 00133 01 Ordinario Laboral. Gloria Ibarra Vs Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Altafulla rendida el 18 de junio de 201446, manifestó que desde hacía 32 años, esto es, desde 1982 no convivía en forma permanente e ininterrumpida con Gloria Beatriz Ibarra De Castro, quien desde esa data convive con Guzmán Segundo Candelario Olaya, por quien lo abandonó, con quien aún vive, de cuya unión nació Beatriz Elena Candelario Ibarra, prueba que no fue tachada de falsa ni controvertida por las partes.
Pues bien, los medios de persuasión reseñados permiten colegir que la convivencia de la pareja conformada por César Emilio Castro Altafulla y Gloria Beatriz Ibarra De Castro inició el 08 de junio de 1974 cuando contrajeron matrimonio, sin embargo, existen diferentes manifestaciones en lo atinente al extremo final de la relación, tanto en las declaraciones extra proceso, en los testimonios y, lo afirmado en la demanda.
Con todo, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS la Sala dará relevancia a la declaración extra proceso que César Castro rindió en vida, en cuyos términos convivió con Gloria Ibarra desde 08 de junio de 1974 hasta 1982, es decir, que perduró por 8 años, sin embargo, el a quo concluyó que como la demandante no logró demostrar un extremo final, se debía tener la fecha de nacimiento de su último hijo, César Augusto Castro Ibarra, 29 de noviembre de 198147, como fin de la convivencia, tema que no fue materia de apelación, por tanto, la Sala no modificará esa calenda.
Ahora, el a quo negó el derecho pretendido por la demandante al considerar que la finalidad de la pensión de sobreviviente es la protección del núcleo familiar del asegurado que fallece, que se puede afectar por la ausencia de la contribución económica que proporcionaba bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo; así, indicó que desde cuando Gloria Ibarra se separó de César Castro para conformar otro núcleo 46 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 131 y 132 del archivo denominado “08ContestacionAnexos(1).pdf” del expediente digital. 47 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 12 del archivo denominado “03AnexosDemanda.pdf” del expediente digital. 13 EXPD.
No. 47 001 31 05 005 2020 00133 01 Ordinario Laboral. Gloria Ibarra Vs Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. familiar, cesó entre ellos toda dependencia económica que se deba proteger con el reconocimiento del derecho pretendido. Con todo, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece como presupuesto para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al cónyuge separado de hecho, la convivencia efectiva, real y material entre la pareja durante un tiempo mínimo de cinco años en cualquier tiempo48, sin que tenga que demostrar continuidad de lazos familiares y afectivos, pues, exigirlo conllevaría un requerimiento no previsto en la regla jurídica en cita.
De lo expuesto se sigue, revocar la decisión de primer grado, para en su lugar, condenar al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reconocer y pagar a Gloria Beatriz Ibarra De Castro la sustitución pensional, en calidad de cónyuge supérstite de César Emilio Castro Altafulla, por acreditar la convivencia con el causante durante cinco (5) años en cualquier tiempo, prestación que procede a partir de 31 de enero de 2015.
La Resolución 0733 de 07 de mayo de 201549, da cuenta que la mesada pensional para 2015 correspondía a $2´332.510.00 que actualizada a 2025 arroja un valor de $4´097.636.75. Y, para efectos de división de la mesada pensional se determinarán los porcentajes conforme al tiempo convivido, así, para Gloria Beatriz Ibarra De Castro es de 7.5 años, de 08 de junio de 1974 a 29 de noviembre de 1981 y, para Belia Amparo Valdés Calderón 25.1 años, pues, probó que 48 CSJ, Sala Laboral, sentencia SL1706 de 14 de abril de 2021. 49 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 13 a 17 del archivo denominado “03AnexosDemanda.pdf” del expediente digital. 14 EXPD.
No. 47 001 31 05 005 2020 00133 01 Ordinario Laboral. Gloria Ibarra Vs Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. su relación inició en 1990 hasta 30 de enero de 2015 cuando el causante falleció. En este sentido, el 100% de la convivencia de estas ascendería a 32.6 años y según las operaciones aritméticas realizadas y adjuntas a esta decisión, la cónyuge convivió con el causante un 23.1% y la compañera permanente un 76.9%.
Ahora, Sharyk Nicol Castro Valdés recibe el 50% de la mesada pensional, como hija menor del causante, cumplió la mayoría de edad el 03 de mayo de 202150, sin embargo, al contestar la demanda aportó certificados de estudio en el programa de Comercio Internacional expedidos por la Universidad Antonio Nariño, los días 12 de agosto de 202151, 10 de febrero de 202252 y 08 de septiembre de 202253, última que indica que para el segundo periodo de 2022 cursaba el cuarto semestre de la carrera, estando imposibilitada para trabajar debido a sus estudios.
Siendo ello así, el restante 50% se debe calcular entre Gloria Beatriz Ibarra De Castro y Belia Amparo Valdés Calderón de acuerdo con el porcentaje de convivencia señalado, quedando distribuido como a continuación se indica, que acrecerá cuando Sharyk Nicol Castro Valdés cumpla 25 años o antes si ha dejado de estudiar. BENEFICIARIAS % FUTURO ACRECENTAMIENTO Sharyk Nicol Castro Valdés 50% 0% Gloria Beatriz Ibarra De Castro 11.55% 23.1% Belia Amparo Valdés Calderón 38.45% 76.9%.
Total de la pensión 100% 100% 50 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 117 del archivo denominado “08ContestacionAnexos.pdf” del expediente digital, consistente en Registro Civil de Nacimiento de Skaryk Nicol Castro Valdés donde consta que nació el 03 de mayo de 2003. 51 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 50 del archivo denominado “21ContestaciónDeDemanda.pdf” del expediente digital. 52 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 51 del archivo denominado “21ContestaciónDeDemanda.pdf” del expediente digital. 53 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 52 del archivo denominado “21ContestaciónDeDemanda.pdf” del expediente digital. 15 EXPD.
No. 47 001 31 05 005 2020 00133 01 Ordinario Laboral. Gloria Ibarra Vs Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. El retroactivo pensional para Gloria Beatriz Ibarra De Castro, calculado de 31 de enero de 2015 a 31 de agosto de 2025 asciende a $48´255.712.98, según liquidación adjunta. A su vez, se autoriza al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a descontar el valor correspondiente a los aportes en salud para que los transfiera a la EPS en donde se encuentre afiliada o se afilie la demandante, al ser una obligación de orden legal de las entidades pagadoras de pensiones, como lo ha explicado la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria54.
INTERESES MORATORIOS La Sala trae a colación lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En punto al señalado resarcimiento, la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que se causa por la mora en el pago de las mesadas pensionales, sin que para nada interese el actuar de buena fe de la entidad obligada55. Bajo este entendimiento, el 11 de mayo de 2015, la demandante radicó solicitud de sustitución pensional ante el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por tanto, la entidad contaba con dos meses56 para resolverla accediendo a ello y no lo hizo, data en que la actora cumplía los condicionamientos para que se le otorgara la prestación, siendo dable hablar de retardo a partir de 12 de julio de 2015, calenda 54 CSJ, Sala Laboral, Sentencia con radicado 52165 de 04 de noviembre de 2015, que reitera las sentencias con radicado 46576 de 23 de marzo de 2011, 52643 de 17 de abril de 2012, entre otras. 55 CSJ, Sentencia 18273 de 18 de noviembre de 2002 56 Artículo 1° de la Ley 717 de 2001. 16 EXPD.
No. 47 001 31 05 005 2020 00133 01 Ordinario Laboral. Gloria Ibarra Vs Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. desde que procede el señalado resarcimiento hasta la fecha efectiva de pago. PRESCRIPCIÓN En lo concerniente a la prescripción del retroactivo pensional e intereses moratorios, cabe precisar, que ni el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, ni Belia Amparo Valdés Calderón, ni la vinculada Sharyk Nicol Castro Valdés, propusieron la excepción de prescripción, entonces no se puede entrar en su análisis respecto de las condenas impuestas, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 282 del CGP, ya que, la Sala se encuentra relevada de analizar la institución extintiva de los derechos de la demandante, al ser una excepción que se debe alegar expresa y oportunamente, sin que sea dable declararla de oficio57.
COSTAS Atendiendo las resultas del asunto, en que la parte vencida fue el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con arreglo al artículo 365 numeral 4 del CGP, se le condenará en costas de ambas instancias, por lo tanto, se fija como agencias para la primera instancia el 5% de lo condenado y, un (1) SMMLV en la segunda instancia a favor de la demandante, con fundamento a lo dispuesto en el Acuerdo N° PSAA16 - 10554 de 05 de agosto de 2016 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. 57 Sentanicas CSJ SL1446 – 2025, CASJ SL2859 – 2024, CSJ SL2106 – 2024, entre otras. 17 EXPD.
No. 47 001 31 05 005 2020 00133 01 Ordinario Laboral. Gloria Ibarra Vs Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar, CONDENAR al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reconocer y pagar desde el 31 de enero de 2015, a Gloria Beatriz Ibarra De Castro, la sustitución pensional, en calidad de cónyuge supérstite de César Emilio Castro Altafulla. SEGUNDO.- DECLARAR que para el año 2025, el 100% de la mesada pensional asciende a $4´097.636.75; la cual se distribuye así: 50% para Sharyk Nicol Castro Valdés, 11.55% para Gloria Beatriz Ibarra De Castro y, 38.45% para Belia Amparo Valdés Calderón. A partir de la extinción del derecho pensional de Sharyk Nicol Castro Valdés, hija del causante, imposibilitada para trabajar por razón de su estudio, el porcentaje que le corresponde acrecerá a las demás beneficiarias, así: 23.1% para Gloria Beatriz Ibarra De Castro y 76.9% para Belia Amparo Valdés Calderón. TERCERO.- CONDENAR al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reconocer y pagar a Gloria Beatriz Ibarra De Castro $48´255.712.98 como retroactivo causado de 31 de enero de 2015 a 31 de agosto de 2025, conforme a lo expuesto en precedencia. CUARTO.- CONDENAR al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagar a Gloria Beatriz Ibarra De Castro, los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, 18 EXPD.
No. 47 001 31 05 005 2020 00133 01 Ordinario Laboral. Gloria Ibarra Vs Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. a partir de 12 de julio de 2015, conforme a lo dicho en la parte considerativa de esta providencia. QUINTO.- AUTORIZAR a la entidad de seguridad social enjuiciada a descontar el valor de los aportes en salud correspondientes a la demandante, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. SEXTO.- CONDENAR en costas en ambas instancias al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por tanto, se fija como agencias en derecho para la primera instancia, el 5% de lo condenado y, en la segunda instancia un (1) SMMLV a favor de la demandante, con fundamento en lo dispuesto por el Acuerdo N° PSAA16 - 10554 de 05 de agosto de 2016 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 19