Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: FOLIO 76-22 Niega Solicitud de Aclaración

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Montería, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Clase de proceso: Ordinario Laboral Expediente No. 23-001-31-05-005-2020-00212-01 FOLIO 76-22 Demandante: María Eugenia Martínez Gaviria y Otros Demandado: Temposervicios SAS Estando al despacho el proceso de la referencia, corresponde a esta Sala resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia de fecha 26 de septiembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ GAVIRIA, MARILY ISABEL URANGO GRANDET y MARÍA ANGELICA LLORENTE DORIA contra la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES TEMPOSERVICIOS SAS, y solidariamente contra la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA y SEGUROS DEL ESTADO SA.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El vocero judicial de la parte demandante presentó solicitud de aclaración, en los siguientes términos: “Se corrija y/o aclare el numeral TERCERO, de la Sentencia de Segunda Instancia emitida por su Despacho el día 26 de septiembre de 2023, en razón a que se aplicó la indemnización moratoria como si mis poderdantes, hubiese devengado más de un salario mínimo mensual vigente y no conforme al artículo 65 del C.S.T., es decir una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta que sea verificado el pago y no hasta los 24 meses, como se indicó en la providencia citada.

La Corte Suprema Justicia ha explicado en lo relativo a esta sanción que, cuando el trabajador gana el salario mínimo, no importa cuando presente su demanda, la sanción siempre será un día de salario por cada día de retardo hasta que se pague las prestaciones. lo explicó así la corte: "de nuevo lo analizado por el sentenciador coincide con la doctrina jurisprudencial, que ha reiterado que de acuerdo al mandato del artículo 29 de la ley 789 de 2002, que modificó al artículo 65 del cst, «se determinó que dicha indemnización iría por un plazo máximo de veinticuatro (24) meses, y a partir del veinticincoavo mes, se pagarían únicamente intereses de mora sobre la suma que la causa» (csj sl3616-2020),EXCEPTO PARA QUIENES DEVENGUEN EL SALARIO MÍNIMO LEGAL.” II.

CONSIDERACIONES 2.1. En el asunto, sea lo primero advertir que la figura de la aclaración se encuentra regulada en el artículo 285 del Código General del Proceso, el cual es aplicable a este asunto, dispone: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte.

Cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.” De conformidad con la norma, debe señalarse que la aclaración no pone al juzgador en capacidad de variar su propia sentencia, pues, la facultad que brinda el mentado artículo concierne a aclarar concepto o frases que ofrezcan dudas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, distinto a modificar o reformar lo ya resuelto.

Por lo anterior, debe señalarse que lo pretendido por el recurrente no se ajusta a la figura descrita, puesto que, el argumento esbozado va dirigido a presentar desacuerdo con la decisión tomada por esta Corporación, más no sobre “conceptos o frases” que ofrezcan una duda. Por lo anterior, no hay lugar a proceder con la solicitud de aclaración.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración presentada por el vocero judicial de la parte demandante, por lo expuesto en la motiva.

SEGUNDO: Una vez cumplido el respectivo término, cúmplase lo dispuesto en el numeral cuarto del proveído de fecha 26 de septiembre de 2023.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado