Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Ejecutivo 050013403 002 2024 00078 01 conexo al 050013 03 016 2012 00670 01 Demandante: Hernán José Jiménez Carvajal Demandada: Jorge Humberto Fernández Restrepo Providencia 251 de 2025 Decisión: Inadmisibilidad del recurso de apelación Sustanciador Julián Valencia Castaño La Sala Unitaria resuelve en esta oportunidad el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante contra el auto del pasado 17 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil Del Circuito De Ejecución de Sentencias de Medellín, al interior del proceso ejecutivo de la referencia. I. El auto impugnado Es aquel mediante el cual el juzgado declaró terminado el proceso “por pago total de la obligación” dado que la solicitud realizada en ese sentido por la parte demandada, cumplía con las exigencias del artículo 461 del C. G. del P. pues cubría la suma ordenada en el mandamiento que fue del siguiente tenor “…por la suma de 4 SMMLV, convertibles a pesos el día de su ejecución y/o pago, más el 0.7% adicional, liquidables sobre la suma de $1.177.970.269,38 que corresponde al capital inicial, reconocido mediante providencia AI048 del 21 de mayo de 2024, 050013403 002 2024 00078 00 conexo al 050013 03 016 2012 00670 00 emitida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil…” II.
El recurso Contra la anterior decisión, el ejecutante formuló directamente recurso de apelación, para señalar que se incurrió en el error de modificar la providencia que fundamentó la “…a merced del ejecutado que, hábil o maliciosamente, pide un 0.7 y no el 07 que es convalidado por el Juzgado Ejecución de sentencias, que deja mucho que desear por la modificación de su auto donde me fijó los honorarios y expidió el presente auto a conciencia de las intenciones del demandado…” Sostiene entonces que matemáticamente se cometieron no solo imprecisiones en la forma como se liquidó por parte del demandado el crédito para luego consignar ese valor y, de inmediato proceder a consignar esas sumas aportando el comprobante correspondiente y así solicitar la terminación, lo cual, fue aceptado por el juzgado, provocando una serie de errores que lesionan los derechos patrimoniales que le fueron reconocidos en la providencia que le reconoció los honorarios y que se itera, fundamentó la presente ejecución. Recalca entonces que en su momento solicitó el control de legalidad, pero “…por los diablillos de las “plantillas” no pude atender porque la página web de la Judicatura presentó para las fechas del mandamiento dictado unos sujetos procesales errados que, nos hizo creer, que se trataba de acciones del señor FERNANDEZ RESTREPO en mi contra…” de modo que “…de no haber existido la confusión en comento, de seguro, hubiera presentado los recursos de ley como siempre fui diligente en la 050013403 002 2024 00078 00 conexo al 050013 03 016 2012 00670 00 Página - 3 - de 7 ejecución a mi encomendada cuya revocatoria de poder obedeció a una actitud caprichosa del mandante sin que haya expresado incompetencia o descuido de nuestra parte…” Posteriormente, allegó otro escrito donde abona otros argumentos relativos a la corrección de oficio del mandamiento de pago, dice ratificarse en su escrito anterior y que sustentará en la debida oportunidad el recurso ante el Tribunal.
III. Consideraciones 1. Es preciso anotar de forma adelantada, que si bien el auto materia de inconformidad es susceptible de la alzada, con fundamento en el numeral 7° del artículo 321 del Código General del Proceso que enlista el proveído que “por cualquier causa le ponga fin al proceso” como apelable, no obstante, en este caso ocurre una situación particular y tiene que ver con que los argumentos elaborados por el impugnante no controvierten válidamente la determinación tomada por el funcionario de primer grado, lo que trae consecuencias significativas para sus anhelos en este recurso.
Veamos: 2. Bien se conoce que nuestro ordenamiento procesal impone a la parte interesada en recurrir una providencia, sea un auto interlocutorio ora una sentencia, la carga de exponer los argumentos que han de fundamentar su impugnación, delineando con ello el derrotero que el ad quem debe analizar al momento decidir el recurso, el cual, por virtud de lo dispuesto en el artículo 322.3 del C. G. del P., tratándose de autos como este caso “el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia…” ello con la finalidad de que una vez sea 050013403 002 2024 00078 00 conexo al 050013 03 016 2012 00670 00 Página - 4 - de 7 repartido el proceso, la superioridad funcional proceda a resolver de plano, es decir, sin admisiones, traslados o cargas argumentativas adicionales, pues estas se entienden cumplidas, como en efecto ocurrió, ante el juez que dictó la providencia interlocutoria motivo de apelación. 3.
De ahí que pese para la parte inconforme la carga de traer a colación razones que además de advertir pertinencia, controviertan válidamente la decisión del funcionario de primer grado, que es lo que no ocurre en este caso, pues la censura dirige todos sus esfuerzos a desdecir la forma en que se libró el mandamiento de pago, sosteniendo que en él se incurrió en un error aritmético al calcular el porcentaje que sirvió otrora como parámetro al Tribunal para fijar sus honorarios, por lo cual, menciona que el juzgador terminó apartándose de la providencia dictada por esta corporación que le sirvió de cimiento para promover la ejecución, lo que a su turno produjo una sumatoria de errores en la liquidación presentada para acreditar el pago total de la obligación y la consecuente terminación del proceso. 4.
Sin embargo, debe percatarse el recurrente que no estamos frente a uno de esos eventos en que la apelación de una providencia comprende a su turno la de otra dictada de forma antecedente y que esté enlazada con la decisión atacada, como ocurre por ejemplo cuando se apela el rechazo de la demanda que comprende la de su inadmisión o cuando se apela una providencia sobre la que se solicitó complementación, caso en el que también se entenderá apelada la que resolvió sobre la complementación. 5.
Por ello, para lo que a este asunto corresponde, lo que no 050013403 002 2024 00078 00 conexo al 050013 03 016 2012 00670 00 Página - 5 - de 7 admite soslayo, es que no se haya recurrido directamente el libramiento de pago y menos que esa desidia encuentre justificación en una confusión que presentó su abogado con el sistema de consulta de actuaciones, para discutir que creyó que se trataban actuaciones en su contra por parte del ejecutado, pero bien miradas las cosas, ello en realidad significa que sí las conoció, solo que las malinterpretó. 6.
Por consiguiente, no hay razón válida para sostener que la providencia proferidas al interior del plenario no se notificaron en debida forma y que el ejecutante no tuvo la oportunidad cierta y real de asumir una postura frente a la misma, en contrario, el término legal otorgado en el mandamiento de pago, fue utilizado por el accionado, quien dentro de los cinco días siguiente se dispuso a pagar, siguiendo lo ordenado en el traslado “…por el término en conjunto de cinco (5) días para el pago de la obligación o de diez (10) días para proponer excepciones…” como se lo permite el artículo 431 del Código General del Proceso y por ello solicitó la terminación del proceso, situación que también se le puso de presente al demandante (cfr. pdf. 05) sin pronunciarse al respecto, luego, entonces, la decisión terminar el proceso devino coherente. 7. bajo ese contexto fáctico y jurídico, al volver sobre la argumentación vertida en el recurso formulado en contra del auto que dio por terminado el proceso, se observa que en realidad camufla una inconformidad frente al auto que libró mandamiento de pago, encontrándose maniatado el Tribunal para desatar esa inconformidad, como que fue el mismo abogado el que con su negligencia permitió que llegara el proceso a ese estado y solo pretende remediar esa incuria diciendo apelar aquel auto, pero 050013403 002 2024 00078 00 conexo al 050013 03 016 2012 00670 00 Página - 6 - de 7 centrando su argumentación en la forma en que se libró el mandamiento de pago, lo cual es a todas luces improcedente, pues por esta vía se terminaría retrotrayendo el proceso a etapas que ya cumplieron su finalidad, con el agravante, que se trata de un proveído al que el legislador no otorgó el carácter de apelable, pues el artículo 321.4 concordado con el 438 del C.G.P, hace referencia a que es apelable solo el “…auto que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago…” y, en este caso, se libró en la forma que consideró el a quo, lo que refuerza la tesis que era ante ese funcionario que debía discutirse el asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria De Decisión Civil Del Tribunal Superior De Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV. Resuelve: Primero. Por las razones anotadas, se declara inadmisible el recurso de apelación propuesto en contra del auto proferido el pasado 17 de octubre de 2024.
Segundo: Sin lugar a condena en costas. Tercero. Cumplida la ritualidad secretarial de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JULIAN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO 050013403 002 2024 00078 00 conexo al 050013 03 016 2012 00670 00 Página - 7 - de 7 Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 96b33afd140be7805d143c419460dfe6d817c05cd52b2d243341e9362126577e Documento generado en 01/10/2025 03:00:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica