REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA LABORAL ORDINARIO LABORAL No. 520013105004-2025-00088-01 (543) SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A vs JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE NARIÑO APELACIÓN DE AUTO San Juan de Pasto, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala Unitaria a efectuar el examen preliminar del proceso de marras para determinar si es procedente la admisión del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A., contra el auto que rechazó la demanda por falta de jurisdicción y competencia, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto, el 21 de agosto de 2025.
Si bien el artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., establece la procedencia del recurso de apelación frente al auto que rechaza la demanda1, observa el despacho que en el particular, la decisión tiene como fundamento la falta de jurisdicción y competencia del Juzgado al cual se asignó el conocimiento. En este punto es necesario traer a colación el artículo 139 del C.G.P., aplicable al procedimiento laboral en virtud del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., norma que establece: “ARTÍCULO 139.
TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
(…).” (Subrayas de la Sala). Sobre este puntual aspecto, esto es sobre la apelación de las decisiones en las cuales se declara la falta de jurisdicción y competencia, la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL11371-2022 del 16 de agosto de 2022, precisó lo siguiente: “Ahora bien, la Sala estima necesario traer a colación lo expuesto en la sentencia STL1854-2022, que en un caso de similares contornos al que ocupa la atención de la Sala, concluyó que era razonable la determinación del Tribunal, que expuso que contra “ARTICULO
65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. (…) 1 la decisión que declara la falta de jurisdicción y competencia no admite recurso alguno, en lo pertinente, así: […] el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia de 2 de noviembre de 2021, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el despacho realizó un análisis de las actuaciones surtidas en el proceso y de los argumentos del recurrente.
Acto seguido, el juez citó el artículo 139 del Código General del Proceso que establece: Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
Luego, se refirió a la sentencia CC T-685 de 2013 mediante la cual la Corte Constitucional reiteró que contra los pronunciamientos que deciden la falta de jurisdicción no procede recurso judicial alguno, y a la providencia CSJ AL 9 jun. 2010, radicado 46.188, en el que esta Sala de Casación Laboral resolvió un conflicto de competencia y concluyó que «el auto a través del cual se declara incompetente para conocer de un caso no admite recurso alguno y en consecuencia».
De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente (…)” Bajo dicho derrotero observa el Despacho que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto en la decisión censurada concluyó que el litigio propuesto por las partes es de naturaleza mercantil y en consecuencia, rechazó la demanda declarando falta de jurisdicción y competencia, y ordenó la remisión de la misma para su reparto ante los Juzgados Civiles del Circuito de Pasto.
Al respecto, tal como se reseña en el artículo 139 del C.G.P. y en la jurisprudencia citada en precedencia, dicha decisión no admite recurso, previendo para el efecto el trámite y los presupuestos bajo los cuales el funcionario judicial recibe el expediente o suscita el conflicto de competencia. En ese orden, la Sala Unitaria estima que la decisión mediante la cual la A quo concedió el recurso de apelación es desacertada como quiera que las ordenes allí impartidas se encuentran previstas el artículo 139 del código general del proceso y en esa medida requieren concordancia de la normatividad adjetiva aplicable, por encontrarse subyacente un posible conflicto de competencia. Por lo tanto se inadmitirá el recurso de apelación interpuesto.
Por lo expuesto, la Sala Unitaria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A, por medio del cual se rechazó la demanda por falta de jurisdicción y competencia, proferido el 21 de agosto de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado Ponente Sin necesidad de firma - Artículo 2° inciso 2º Ley 2213 de 2022 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 22 DE ENERO DE 2026 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA