TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE LEONARDO EFREN SUAREZ BALLESTEROS CONTRA LA CAJA SANTANDEREANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – CAJASAN. Bucaramanga, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de APELACION interpuesto por el DEMANDANTE contra la sentencia proferida, el 14 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El prenombrado demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que se declarara la existencia un contrato de trabajo a término indefinido del 16 de mayo de 2011 hasta el 19 de febrero de 2016, y, en consecuencia, se impartiera condena al Proceso: Ordinario. Demandante: Leonardo Efrén Suarez Ballesteros Demandado(s): Cajasan Rad: 2016-00395-01 pago de trabajo extraordinario efectuado desde el 24 de febrero de 2013 hasta el 19 de febrero de 2016 y la reliquidación del auxilio de cesantías, sus intereses, primas de servicio, compensación en dinero de las vacaciones, aportes al SGSS en pensiones.
Así mismo, deprecó el pago de la licencia de paternidad, la devolución de las sumas descontadas de su salario sin su autorización, las indemnizaciones de que tratan los arts. 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso. El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) el 16 de mayo de 2011, inició labores en favor de la demandada, a través de un contrato de trabajo a término fijo; ii) el cargo ejercido inicialmente fue de “(…) AUXILIAR DE APOYO LOGISTICO (…)”, el cual debía desempeñar en la Sede Vacacional Campoalegre, ubicada en el Municipio de Piedecuesta; iii) a partir del 20 de febrero de 2012, se le asignó el cargo denominado “(…) COORDINADOR DE DEPORTES (…)”, estando dentro de sus funciones principales: apoyar la línea de ingresos y costos, entregar información a todos los afiliados y particulares, visitar las empresas afiliadas para ofrecer el portafolio de recreación y deportes, cotizar y organizar los diferentes eventos de las empresas afiliadas, entre otras; iv) su jornada de trabajo era la correspondiente a la jornada máxima legal ordinaria más el laborío efectuado en días dominicales y festivos; v) el salario devengado por cada anualidad laborada fue el siguiente: 2011 $535.600, 2012: $1.686.385, 2013: $1.754.178, 2014: $1.833.116, 2015: $1.917.440, 2016: $2.051.661; vi) a partir de agosto de 2011, su empleadora le descontó sendas sumas de dinero por concepto de 2 Rad. 370-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Leonardo Efrén Suarez Ballesteros Demandado(s): Cajasan Rad: 2016-00395-01 “(…) parqueadero, deportistas-bienestar personal, responsabilidades, excedentes celulares (…)”, sin mediar su autorización; vii) debido a la falta de descanso compensatorio, empezó a tener problemas familiares; viii) su empleadora no le pagó suma alguna por recargo dominical y festivo; ix) el 5 de marzo de 2012, nació su hijo, siéndole concedida la licencia de paternidad desde el 5 de marzo de 2012 hasta el 14 de marzo de 2012, sin que Cajasan le hubiese pagado suma alguna por tal concepto; x) el 19 de febrero de 2016, presentó su renuncia al cargo por el no pago del trabajo efectuado en días dominicales y festivos; xi) el 2 de mayo de 2016, se celebró ante el Ministerio de Trabajo audiencia de conciliación sin que se lograra acuerdo alguno; y xii) luego de su dimisión, no ha podido conseguir un nuevo empleado, lo que lo ha afectado económicamente. 2.
La contestación a la demanda. Cajasan, en frontal oposición a lo pedido en la demanda, afirmó que la relación laboral que la unió al demandante estuvo enmarcada en un contrato de trabajo a término fijo y no indefinido como se predica. Además, manifestó que el demandante se desempeñó como “(…) Auxiliar de Apoyo Logístico (…)” desde el 16 de mayo de 2011 hasta el 15 de octubre de 2012, fecha a partir de la cual se desempeñó como “(…) Coordinador de Deportes en encargo (…)”, precisando que, no existe prueba alguna que de cuenta de que el demandante hubiese laborado bajo las circunstancias narradas en el libelo genitor, dejando dicho que el demandante fue debidamente liquidado en sus prestaciones sociales, habiendo pagado todas las acreencias laborales a que había lugar. 3 Rad. 370-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Leonardo Efrén Suarez Ballesteros Demandado(s): Cajasan Rad: 2016-00395-01 Por otro lado, afirmó que pagó en debida forma la licencia de paternidad concedida al demandante, así como que los descuentos efectuados al demandante fueron debidamente autorizados por este. Por último, afirmó que la finalización del contrato de trabajo devino de la renuncia voluntaria del trabajador.
En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la vinculación laboral del demandante y los extremos temporales de esta, precisando que esta fue a través de un contrato a término fijo; los cargos desempeñados, precisando que estos fueron auxiliar de apoyo logístico, gestor II y coordinador de deportes en encargo; la realización de descuentos del salario del trabajador, precisando que fueron autorizados por este; la licencia de paternidad concedida al trabajador; la renuncia del trabajador, precisando que estuvo soportada en razones netamente personales; y la celebración de la audiencia de conciliación. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle.
Como excepciones de mérito o fondo formuló las que denominó “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, PAGO TOTAL DE CONTRATO LAS OBLIGACIONES CORRESPONDIENTES DE TRABAJO PARTE SANTANDEREANA DE POR SUBSIDIO DE FAMILIAR LA AL CAJA CAJASAN AL DEMANDANTE, CARENCIA DE OBJETO, COBRO DE LO NO DEBIDO Y LA MALA FE, SANTANDEREANA BUENA DE FE DE SUBSIDIO PARTE DE FAMILIAR – LA CAJA CAJASAN, PRESCRIPCION”. 3.
La sentencia apelada. 4 Rad. 370-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Leonardo Efrén Suarez Ballesteros Demandado(s): Cajasan Rad: 2016-00395-01 Declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 16 de mayo de 2011 hasta el 19 de febrero de 2016. Acto seguido, declaró probada la excepción de “inexistencia de la obligación” y condenó al demandante al pago de las costas del proceso.
Para adoptar tal decisión, inició su análisis verificando la existencia de la relación laboral entre las partes, la cual tuvo lugar mediante varios contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año, prorrogados sucesivamente entre el 16 de mayo de 2011 y el 19 de febrero de 2016. Para ello, el a quo tuvo en cuenta la certificación laboral expedida por la entidad demandada, el contrato individual de trabajo y demás documentos suscritos por la gerente de gestión humana, doctora Claudia Oriana Tura Galvis, todos los cuales obraban válidamente en el expediente.
Determinó que la existencia de la relación laboral se encontraba acreditada y aceptada por las partes, conforme a las pruebas documentales allegadas y decretadas en debida forma. En relación con el trabajo suplementario y en días de descanso, el juzgador observó que en las nóminas obrantes a folio 67 y siguientes se registraban algunos pagos por horas extras entre los meses de mayo de 2011 y enero de 2012, pero que su aparición esporádica impedía deducir la habitualidad del trabajo suplementario.
Destacó, además, que la carga de acreditar dicha habitualidad correspondía al demandante conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, al ser quien pretendía derivar efectos jurídicos de ese hecho. Al valorar la declaración del testigo César Augusto Serrano, el juez consideró que sus manifestaciones resultaban genéricas e 5 Rad. 370-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Leonardo Efrén Suarez Ballesteros Demandado(s): Cajasan Rad: 2016-00395-01 insuficientes, pues se basaban en apreciaciones subjetivas como “en algunas ocasiones” o “el 90%”, sin que de ellas pudiera establecerse con certeza la habitualidad o permanencia del trabajo en fines de semana y festivos, ni la existencia de autorización escrita del empleador para laborar en dichos días.
En consecuencia, concluyó que no se demostró la habitualidad ni la autorización exigida legalmente, razón por la cual negó el reconocimiento del trabajo suplementario y de los correspondientes días compensatorios y pagos consecuentes. De igual modo, negó la reliquidación de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, por derivarse estas pretensiones del trabajo suplementario no acreditado.
En cuanto a los descuentos efectuados al trabajador, el despacho determinó que existía prueba de autorizaciones expresas suscritas por el demandante, tanto para descuentos de libranza con una entidad bancaria como para otros conceptos, una de ellas fechada el 22 de octubre de 2015 por valor de $900.000, con cuotas quincenales de $52.941, las cuales se reflejaban en la nómina.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que tales deducciones estaban permitidas y no vulneraban el mínimo vital del trabajador. Respecto de la indemnización por despido indirecto, el juez de primera instancia consideró que no se configuró dicha figura, toda vez que en la carta de renuncia visible a folio 51 el demandante expresó que su decisión obedecía a motivos estrictamente personales y agradeció a la entidad por la oportunidad laboral, sin atribuir la terminación a justa causa imputable al empleador.
Si bien en el mismo documento solicitó la revisión del pago de dominicales pendientes, dicha manifestación fue entendida como 6 Rad. 370-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Leonardo Efrén Suarez Ballesteros Demandado(s): Cajasan Rad: 2016-00395-01 una simple petición y no como motivo de renuncia. Además, el testigo Serrano manifestó desconocer si la empleadora tenía conocimiento de la situación de estrés alegada por el actor, lo que reforzó la conclusión de que no existió despido indirecto.
En consecuencia, se absolvió a la demandada de esta pretensión. En relación con la licencia de paternidad, el a quo verificó que esta fue reconocida y cancelada por la entidad demandada en la planilla de marzo de 2012, con ocho días de descanso remunerados. Al comparar el salario del actor ($1.686.385) con el valor total devengado ese mes ($1.754.184), concluyó que se le habían pagado los 30 días de salario, incluidos los correspondientes a la licencia, motivo por el cual se absolvió también a la demandada de esta reclamación. 4.
El recurso de apelación. El demandante, inconforme con lo decidido, pugnó por su revocatoria. Fundamentó su inconformidad en que la primera instancia no realizó una adecuada valoración de las pruebas practicadas dentro del proceso, ni de las documentales allegadas tanto con la demanda como con su contestación. Sostuvo que el juez omitió apreciar debidamente la prueba testimonial rendida por César Augusto Serrano, así como las pruebas documentales que demostraban que laboró en días dominicales y festivos, y prestó servicios suplementarios en favor de la demandada. 7 Rad. 370-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Leonardo Efrén Suarez Ballesteros Demandado(s): Cajasan Rad: 2016-00395-01 Afirmó que la decisión desconoció la solicitud elevada en su carta de renuncia, donde solicitó expresamente el pago de los dominicales y festivos pendientes, dado que el cargo desempeñado, por su propia naturaleza, implicaba labores en dichos días e incluso jornadas que superaban el límite legal de 48 horas semanales, contrario a lo sostenido por la representante legal de la demandada.
Manifestó su desacuerdo con la determinación del cognoscente primario en lo relativo a los descuentos efectuados, por considerar que estos no obedecieron a préstamos o beneficios personales, sino a actividades propias de la demandada, en las cuales actuaba en representación de ésta. Por tanto, estimó que tales deducciones resultaban ilegales y no contaban con su autorización. Finalmente, respecto a su renuncia, sostuvo que esta no fue producto de una decisión voluntaria, sino que obedeció a la falta de pago de los días dominicales, festivos y servicios complementarios, circunstancia que generó su decisión de poner fin al vínculo laboral.
Indicó que la prueba testimonial y la carta de renuncia acreditaban dicho nexo causal, lo que debía conducir al reconocimiento del despido indirecto por causas imputables al empleador. II. ALEGATOS El término de alegaciones venció en silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8 Rad. 370-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Leonardo Efrén Suarez Ballesteros Demandado(s): Cajasan Rad: 2016-00395-01 1.
Atendido el marco funcional trazado por la apelación (art. 66A C.P.T.S.S), el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala, linda en establecer, si la Juez A-quo erró al concluir que el demandante no tenía derecho al reconocimiento y pago de los dominicales, festivos, compensatorios que pretende con la demanda y de contera, a la reliquidación que pretende con la demanda.
Así mismo, deberá verificarse si erró la cognoscente primaria al no dar vía libre al pago de la licencia de paternidad, el rembolso de las sumas descontadas al trabajador y la indemnización de que trata el art. 64 del CST por despido indirecto. 2. Fueron aspectos indiscutidos en la instancia, i) que, entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 16 de mayo de 2011 hasta el 19 de febrero de 2016, finalizado por renuncia del trabajador; ii) que, el demandante desempeñó los cargos denominados auxiliar de apoyo logístico y gestor II coordinador de deportes en encargo; iii) que, la demandante efectuó de descuentos del salario del trabajador; y iv) que, el demandante gozó de licencia de paternidad desde el 5 de marzo de 2012 hasta el 14 de marzo de 2012. 3.
Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala, advierte que la decisión confutada acertó al resolver la litis en la forma en que lo hizo, salvo en lo atinente a los descuentos que la demandada le efectuó al empleador, por lo que ha de ser confirmada parcialmente.
Veamos: 4. Del recargo dominical. 9 Rad. 370-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Leonardo Efrén Suarez Ballesteros Demandado(s): Cajasan Rad: 2016-00395-01 En lo relativo al trabajo en dominicales y festivos, es necesario acotar que los recargos por trabajo dominical y/o festivo durante el tiempo que el otrora trabajador reclama su pago estuvieron regulados por el artículo 26 de la Ley 789 del 2002 vigente a partir del 27 de diciembre de 2002 que estipula en su parte pertinente “El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas”.
De la norma transcrita se desprende que tanto para el pago de dominicales como festivos el trabajador tiene derecho a un descanso semanal obligatorio, el que generalmente corresponde al domingo, por ello cuando la patronal en virtud de su poder de subordinación dispone del trabajo de su operario durante ese día de manera habitual, deberá retribuírselo económicamente como lo disponen las norma en cita, es decir, el operario tendrá derecho al pago del descanso dominical, el que se verá reflejado en el salario correspondiente al día ordinario, más el pago de un recargo del 75%.
Para explicar la hermenéutica que se desprende de la norma en cita, vale la pena traer a colación lo enseñado por esta Colegiatura, en sentencia del 6 de agosto de 2021, dentro del proceso ordinario adelantado por MANOLO SÁNCHEZ RAMÍREZ contra SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LTDA- SEPECOL LTDA y otro, bajo el radicado No. 2016-052-01, No. interno 716-2020, oportunidad en la que se expuso: “(…) la remuneración en los días dominicales y festivos laborados lleva consigo un recargo del 75% que se aplica sobre el salario ordinario recibido por el trabajador, de acuerdo con las horas laboradas, sin perjuicio de los recargos por trabajo extra diurno y nocturno; salario que el empleador debe 10 Rad. 370-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Leonardo Efrén Suarez Ballesteros Demandado(s): Cajasan Rad: 2016-00395-01 cancelar por orden de ley en un día de descanso obligatorio, que se remunera conforme el monto de lo que corresponde a un salario diario ordinario, ello acorde lo normado por el artículo 179 del C.S.T.; bajo tal entendido, aquella normativa ordena el pago de un recargo extra, que equivale al 75% sobre el salario ordinario que el empleador ya de por sí paga al trabajador dentro del sueldo por los días dominicales y festivos; sin perjuicio del descanso que debe otorgar el empleador al trabajador y de la remuneración que pueda percibir el trabajador, la cual depende si el trabajo es regular o excepcional.
Así, cuando el trabajador labora excepcionalmente en domingos y festivos y opta por la retribución en dinero, esto es, por el recargo aludido (75%), recibe el salario ordinario del día de descanso obligatorio que ya se encuentra incluido en su sueldo, y además, el recargo del 75% sobre las horas laboradas, y cuando el trabajo es habitual, el trabajador, recibe: el salario ordinario del día de descanso obligatorio (incluido en el sueldo como ya se dijo) el recargo del 75% y un día de descanso compensatorio remunerado.
(…)”. Ahora, sobre el reconocimiento del trabajo suplementario, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la prueba en torno a la prestación del servicio debe ser fehaciente, de forma tal que permita generar certeza de los horarios y días en que se ejecutó, por lo que no es dable obtenerla de meras especulaciones surgidas de expresiones genéricas o imprecisas en cuanto a tiempo, modo y lugar, de cálculos o suposiciones efectuados sobre un horario ordinario, frecuente o regular de trabajo que pudieren efectuar; es decir, debe existir prueba puntual, concreta, cualitativa y cuantitativa que se prestó un servicio más allá de la jornada máxima legal o convencional.
Aspectos doctrinarios, aceptados de pretéritos tiempos por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en pluralidad de pronunciamientos, recientemente, en sentencia del 22 de junio de 2016, rad. 45931, con ponencia del Dr. Gerardo Botero Zuluaga y la del 16 de julio de 2014, rad. 40414, con ponencia del Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas, las cuales se invita a consultar, amén a la brevedad. 11 Rad. 370-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Leonardo Efrén Suarez Ballesteros Demandado(s): Cajasan Rad: 2016-00395-01 No sobra precisar que, en casos como estos, el Juez Laboral está facultado para formar libremente su convencimiento dando mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, que no es el caso.
Lo anterior es así, puesto que, tal y como lo recordó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el 27 de enero de 2021, bajo el radicado No. 70830, con ponencia del Mag. Iván Mauricio Lenis Gómez, “(…) El artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que el juez no está atado a tarifa legal de pruebas y formara libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de los elementos de juicio que se alleguen al proceso y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes (…)”.
Bajo tales prolegómenos, es evidente que, si el demandante pretendía el pago de los recargos dominicales y/o festivos junto a los días compensatorios, necesariamente debía acreditar, por un lado, la causación de los primeros mencionados, y, por otro lado, que tal causación era habitual, de cara a obtener, además de la remuneración, la compensación correspondiente.
Revisado el expediente, en la página 47 del archivo pdf No. 01 del C1, encontramos el contrato de trabajo a término fijo suscrito por las partes, en el que, sobre el tema se pactó “(…) CUARTA: TRABAJO NOCTURNO, SUPLEMENTARIO, DOMINICAL Y/O FESTIVO. Todo trabajo nocturno, suplementario o en horas extras y todo trabajo en día domingo o festivo en los que legalmente debe concederse descanso, se remunerará conforme a la ley.
Para el 12 Rad. 370-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Leonardo Efrén Suarez Ballesteros Demandado(s): Cajasan Rad: 2016-00395-01 reconocimiento y pago del trabajo suplementario, nocturno, dominical o festivo, EL EMPLEADOR o sus representantes deberán haberlo autorizado previamente y por escrito. Cuando la necesidad de este trabajo se presente de manera imprevista o inaplazable, deberá ejecutarse y darse cuenta de él por escrito, a la mayor brevedad, al EMPLEADOR o a sus representantes para su aprobación. EL EMPLEADOR, en consecuencia, no reconocerá ningún trabajo suplementario, o trabajo nocturno o en días de descanso legalmente obligatorio que no haya sido autorizado previamente o que, habiendo sido avisado inmediatamente, no haya sido aprobado como queda dicho. tratándose de trabajadores de dirección, confianza o manejo, no habrá lugar al pago de horas extras (…)”.
Desde la página 67 a la 177 del archivo pdf mencionado, encontramos los comprobantes de nómina del demandante, desde el mes de mayo de 2011 hasta diciembre de 2015, los que, entre otras cosas, dan cuenta de que el demandante realizaba trabajo suplementario y ordinario pues, en alguno de los meses referidos, devengaba sumas de dinero por concepto de “(…) horas extras diurnas (…) horas festivas (…) horas dominicales (…)”.
También encontramos el testimonio de Cesar Augusto Serrano, quien dijo conocer al demandante dado que fueron compañeros de trabajo en la demandada, por lo menos desde febrero de 2013 hasta febrero de 2016. El testigo afirmó que el demandante fue “(…) coordinador mío en Cajasan (…) él fue coordinador del área deportiva de Cajasan y entre eso las escuelas de formación deportiva, las cuales yo era instructor (…)”.
Al ser consultado sobre el lugar donde el demandante prestaba sus servicios, manifestó “(…) Nosotros el 90% de las veces estábamos en la sede recreacional de Cajasan (…) la función de él el 90% es la sede recreacional, el otro tiempo estaba en la oficina de Puerta del Sol. 13 Rad. 370-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Leonardo Efrén Suarez Ballesteros Demandado(s): Cajasan Rad: 2016-00395-01 Como era el encargado del área deportiva y las estrellas se realizaban en campo alegre.
Tenía que estar mucho tiempo allá o si no teníamos que estar, tenía que estar en algunas empresas (…)”. Sobre el particular, añadió “(…) Él se encontraba casi siempre en la sede recreacional y un 10% del tiempo lo podían encontrar en Puerta del Sol, en la oficina de Recreación y Deportes, que ahí era donde se gestionaba todo. Pero las funciones a realizar se hacían, o sea, las actividades se desempeñaban en su gran mayoría en campo alegre.
Los fines de semana en campo alegre, si no se realizaban en campo alegre, se realizaban en algún sitio de la empresa a convenir (…) Los fines de semana, él estaba desde las 7:00 de la mañana hasta las 5 de la tarde, que se cierra la sede en campo alegre. Lo que era sábado, domingo y festivos estaba desde las 7:00 de la mañana hasta las 5 de la tarde.
Entre semana había días que se variaba, pero si tenía que ir por un porcentaje, yo por ejemplo, estaba ahí dando clases, él tenía que ir a supervisar y estar encargado de los de las empresas a las que había que atender, la oficina algunas veces en la mañana estaba realizando lo que eran los convenios y lo demás (…)”. Al ser preguntado sobre las razones por las cuales le constaba que el demandante laboraba los fines de semana, explicó “(…) Porque yo era colaborador de él. Mi función en el contrato aparecía que yo era prestador de servicios, tenía que estar en las escuelas y además era apoyo logístico.
¿Eso qué quiere decir?, si él me requería en cualquier momento, yo tenía que estar disponible para dicha actividad y las actividades, yo por ejemplo, yo dictaba clases los sábados en la mañana, en la tarde y si había algún evento dejaba mis funciones a algún compañero y me iba a cumplir las funciones de apoyo logístico. Los domingos era todo el día en apoyo logístico en la cual 14 Rad. 370-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Leonardo Efrén Suarez Ballesteros Demandado(s): Cajasan Rad: 2016-00395-01 acompañaba a él (…)”. Al ser inquirido sobre la dimisión del demandante, afirmó “(…) Bueno, la verdad, en esa época yo lo veía a él demasiado agotado físicamente, no teníamos o él no tenía prácticamente nada de descanso porque el trabajo de él era de domingo a domingo.
Él estaba físicamente ya demasiado agotado, varias veces no tenía tiempo ni de almorzar ni de nada. Entonces ese estrés que tenía ya laboral lo llevó a finalizar su contrato (…)”, precisando que, no sabía si tal situación era conocida por Cajasan. También dijo que veía al demandante todos los fines de semana en el lugar de trabajo pues “(…) Todo el tiempo, yo permanecía con él todo el tiempo.
Siempre estábamos los dos en la sede, suponiendo, había un evento de 2 empresas entonces él estaba rotando entre las dos empresas que estaban en la sede y yo estaba en alguna de las dos ubicado haciendo el apoyo logístico (…)”, expresando que no tenia conocimiento de quien asignaba tales turnos. Igualmente expuso el prenombrado testigo que el demandante representaba a la entidad en los eventos deportivos que se hicieran por fuera de la ciudad, en tanto que “(…) cuando había en las olimpiadas deportivas de las cajas de compensación, él iba a nombre de cajasan.
Si había, por ejemplo, hacíamos un convenio o él hacía un convenio con x empresa, él tenía que estar en esa empresa con el apoyo logístico, fuera yo, fuera cualquier otra persona, tenía que estar allá. No importaba la hora ni el día. Había eventos que se hacían los domingos en la tarde, tarde noche, sábados en la noche, que se hacían eventos de empresas que lo requerían así (…)”.
Sobre la ausencia de compensatorios, expresó “(…) no se podía tomar días compensatorios porque entre semana él tenía que estar o en la oficina o en campo alegre, firmando los convenios, gestionar la empresa visitando empresas y los fines de semana o entre semana ejecutando dichos convenios. Las Olimpiadas se juegan sábados y domingos 15 Rad. 370-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Leonardo Efrén Suarez Ballesteros Demandado(s): Cajasan Rad: 2016-00395-01 en la sede recreacional o en el coliseo de Cajasan Girón. El coordinador de deportes tiene que estar activo todo el tiempo un fin de semana porque tiene que estar pendiente de ejecutar todas las actividades y para eso está el apoyo logístico también (…)”.
De la misma forma, rindió interrogatorio la representante legal de la entidad que, sobre el asunto, tan solo dijo que no existían reportes de que el demandante hubiese laborado en dominicales o festivos. Pues bien, siendo esa la prueba traída al juicio por el demandante, la Sala, estima que no erró la cognoscente primaria al concluir que el demandante no logró demostrar la causación de los recargos dominicales y festivos cuyo pago pretende.
En efecto, si bien los comprobantes de nóminas allegados dan cuenta de que al demandante le fueron pagadas sumas por tales conceptos, ello no permite demostrar la causación de aquellos recargos cuyo pago pretende Suarez Ballesteros pues no prueban que este hubiese prestado sus servicios en días susceptibles de generar tal sobreprecio. Por su parte, si bien el único testigo traído al juicio afirmó que el demandante laboraba todos los fines de semana, tal dicho resulta genérico e impreciso y por tanto insuficiente para acreditar la causación de los recargos cobrados, en la medida en que su dicho se construyó sobre apreciaciones subjetivas y expresiones vagas sin precisar fechas concretas o jornadas que permitiera corroborar lo expresado, recalcándose que, el testigo admitió desconocer quien le asignaba los turnos al demandante o si existía autorización de la empresa para ello. 16 Rad. 370-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Leonardo Efrén Suarez Ballesteros Demandado(s): Cajasan Rad: 2016-00395-01 Tampoco se encuentra confesión alguna en el relato de la representante legal de la demandada pues se limitó a informar que no tenia reportes de que el demandante hubiese generado los recargos cuyo pago pretende con el libelo genitor. Por otro lado, ha de decirse que tampoco erró la juzgadora al no tener como habituales los recargos que devengó el demandante según los comprobantes de nomina pues, de ello no se puede inferir una prestación personal del servicio constante en esos días.
Ergo, el Juez singular no incurrió en desatino probatorio alguno, ya que no le hizo decir cosa distinta a la prueba, más allá, de lo que su contenido llano expresa; recuérdese que, como desde siempre lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales y festivos, las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que, en el ánimo del juzgador, no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas (Sentencia del 22 de noviembre de 2017, numero de proceso: 50584, numero de providencia: SL19532, M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo), es decir, corresponde a la parte demandante, cuando convoca a juicio al empleador pretendiendo el reconocimiento de trabajo suplementario, precisar y probar de manera clara, el número de horas extras laboradas, si son diurnas o nocturnas, como el número de los días de descanso obligatorio en los que laboró; carga probatoria que aquí, se reitera, no se cumplió por el demandante. 17 Rad. 370-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Leonardo Efrén Suarez Ballesteros Demandado(s): Cajasan Rad: 2016-00395-01 Es de resaltar que el demandante incumplió con el deber legal que le asistía, esto es, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, ello de conformidad a lo dispuesto por el artículo 167 del C.G.P. con esta omisión, la parte actora vulneró el principio procesal conocido como “ONUS PROBANDI”, regla de juicio que permite el cumplimiento y responsabilidad que tienen las partes para acreditar los hechos que sirven de sustento a sus posiciones aparezcan demostrados en el proceso.
No saliendo avante la condena al pago de recargos dominicales y festivos, mal podría haberse equivocado la primera instancia al no impartir condena al pago de la reliquidación pretendida en la demanda y menos aún, al no adentrarse en el estudio de la indemnización de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990. Por lo expuesto, el primer cargo propuesto no prospera. 5.
Del pago de la licencia de paternidad. No existe controversia en cuanto a que, producto del nacimiento de su hijo, el demandante gozó de licencia de paternidad desde el 5 de marzo de 2012 hasta el 14 de marzo de 2012. En cuanto a su pago, por así disponerlo el art. 121 del decreto ley 19 de 2012, estÁ a cargo del empleador quien, en concordancia con lo dispuesto en el art. 236 del CST, debe repetir contra la EPS.
Entonces, siendo que su pago está a cargo del empleador y que no 18 Rad. 370-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Leonardo Efrén Suarez Ballesteros Demandado(s): Cajasan Rad: 2016-00395-01 hay discusión en cuanto a que el demandante tenía derecho a tal reconocimiento, si la demandada quería librarse de tal condena, debía demostrar que, en efecto, realizó tal erogación. La tesis de la demandada sobre tal condena consistió en que no había lugar a su imposición, en la medida en que tal licencia fue pagada y reconocida conforme a lo ordenado por la Ley.
Con miras a ello, trajo el documento visible en la página 268 del archivo pdf No. 01 del C1, en el que se da cuenta de lo devengado por el demandante, desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 31 del mismo mes y año, anotándose allí que el demandante devengó sueldo básico, auxilio de transporte, y “(…) otros devengos históricos (…)”. También, en la página 280 del archivo pdf mencionado, encontramos el certificado de aportes que da cuenta de la realización de estos, para el mes de marzo de 2012.
Siendo esa la prueba, contrario a lo concluido por la juez de primera instancia, es claro, la demandada, no logró probar el pago de la licencia de paternidad. Sobre la prueba del pago, se tiene que una vez demostrado el surgimiento de la obligación, cuya carga pesa sobre el acreedor, al deudor le incumbe comprobar la ocurrencia de un determinado hecho extintivo; aclarando que la carga probatoria no es fija ni estática sino dinámica, sobre todo en términos de la extinción y de la prueba del cumplimiento o incumplimiento en las obligaciones de medio y resultado, en lo cual también se debe tener en cuenta el 19 Rad. 370-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Leonardo Efrén Suarez Ballesteros Demandado(s): Cajasan Rad: 2016-00395-01 cumplimiento parcial o defectuoso de la obligación. En principio, la obligación perdura mientras el acreedor no haya sido satisfecho por el deudor, quien al ejecutar la prestación se libera en razón a su cumplimiento. Para mayor claridad, es dable traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 5 de mayo de 2021, radicación No. 78222, SL1638, M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo, así: “(…) Para confirmar la decisión de primera instancia, el colegiado consideró que revisadas las pruebas allegadas, además del contrato de trabajo de las partes existían otro tipo de negocios con el representante legal de la misma y que éste pagó sumas considerables de dinero por préstamos, que la testimonial no da claridad sobre el pago de las prestaciones sociales y que a pesar de que la documental de folios 39 y 40 goza de la presunción de autenticidad, el actor en su demanda negó haber recibido el dinero, razón por la que correspondía a la accionada demostrar que pagó allegando como mínimo un soporte contable, pero como ello no sucedió, era acertada la decisión de primer grado, más aún, porque el reconocimiento de los derechos laborales debe acreditarse indubitablemente.
La censura cuestiona tal conclusión y manifiesta que de haberse apreciado en debida forma el documento suscrito por el demandante ante notario público, habría concluido que la demandada no le quedó adeudando suma alguna por concepto de liquidación de prestaciones sociales, que el actor en los hechos de la demanda confiesa que la misma se hizo y que a su vez percibió el dinero, entonces, si se pretendía restarle valor probatorio a la citada documental ha debido tramitarse la nulidad de esa declaración. La Sala procede a revisar la prueba denunciada, para verificar si en efecto se cometieron los errores endilgados por la censura.
A folios 39 y 40 del cuaderno de las instancias, reposan los documentos cuestionados que registran firma y nota de presentación personal ante notario por el señor Enrique Casanova Álvarez el día 14 de mayo de 2014, en el primero de ellos declara haber recibido de Marcos Darío Serna Jaramillo la suma de $15.401.3542 que resulta «de la liquidación total de los 20 Rad. 370-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Leonardo Efrén Suarez Ballesteros Demandado(s): Cajasan Rad: 2016-00395-01 haberes por la recisión del contrato de trabajo con el mencionado señor, por los servicios prestados con el mismo hasta el día de del (sic) presente año con lo que está totalmente liquidada a su completa satisfacción y no quedando por reclamar cantidad alguna por otros conceptos»; el segundo da cuenta de la liquidación definitiva de prestaciones sociales del período comprendido entre el 5 de enero de 2005 y el 10 de abril de 2014, que registra valores diferentes en números y en letras, en la parte final de dicho documento se aparece constancia, que «Al firmar la presente liquidación, declaro que el Empleador queda a Paz y Salvo conmigo por todos los conceptos laborales relacionados en ella».
Conforme las documentales que se acaban de relacionar, debe precisar la Sala que no es desacertada la conclusión del colegiado, pues es evidente que los mismos se consideran auténticos y ninguna discusión al respecto se presenta, el demandante los aceptó en su formación y contenido, sin embargo, desconoció que la suma de dinero que allí se relaciona haya sido entregada efectivamente, lo anterior implica que nunca se pretendió restarles valor probatorio a tales pruebas o que debió tramitarse la nulidad de la declaración pues el contenido allí descrito es cierto, lo que se desconoció como se repite, fue que el pago de la suma allí descrita se haya realizado.
Tampoco se aleja de la razón el argumento del Tribunal según el cual, por haber negado el actor haber recibido el monto de dicha liquidación, correspondía a la demandada allegar prueba como comprobante de pago o registro contable como era su obligación, para demostrar efectivamente el cumplimiento del deber de cubrir la liquidación final de prestaciones sociales, pues es claro que si en verdad el dinero a que alude el documento se hubiera entregado efectivamente al actor, era incuestionable que la empresa tuviera registro de tal egreso en su archivos y obviamente el comprobante contable de lo pagado, pero ello no fue así pues ninguna constancia aparece en el proceso.
La simple afirmación de la enjuiciada acerca de que como el señor Casanova Álvarez firmó las documentales a que se hizo referencia con anterioridad, no la excusaban de acreditar el cumplimiento del pago efectivo de las acreencias laborales que correspondían al demandante, sobre todo cuando de derechos irrenunciables se trata, además, por cuanto en el proceso hay elementos de juicio que demuestran que aparte del vínculo laboral con la demandada, existían obligaciones de quien era el representante legal de la misma, quien hizo devolución de considerables sumas de dinero al actor, por préstamos que este último hiciera, tal como se evidencia de la constancia de pago de folio 38.
De conformidad con lo que se acaba de indicar, de tiempo atrás la jurisprudencia ha 21 Rad. 370-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Leonardo Efrén Suarez Ballesteros Demandado(s): Cajasan Rad: 2016-00395-01 sostenido que el hecho de que el trabajador firme paz y salvos a su empleador no traduce, necesariamente, que las obligaciones a cargo de éste hubieren sido efectivamente solucionadas, por la potísima razón de que, fuera de que la situación de subordinación del trabajador respecto de su empleador permite predicar una natural sujeción reverencial a lo dispuesto por éste, entre ellos la suscripción de este tipo de documentos, lo cierto es que siendo el pago efectivo la prestación de lo que se debe (artículo 1626 Código Civil), y en términos probatorios una afirmación definida que requiere ser probada.
En sentencia CSJ SL, 8 ag. 2008, rad. 32371, recordó la Corte: “Ahora bien, no desconoce la Sala que ha sido reiterado el criterio de su jurisprudencia según el cual, dado el carácter irrenunciable de los derechos y prerrogativas laborales consagrados en las disposiciones legales que regulan el trabajo humano, los denominados finiquitos o paz y salvos genéricos que sean suscritos por un trabajador, en manera alguna le vedan su derecho a reclamar sus acreencias laborales si posteriormente considera que el empleador se las adeuda y que, por otra parte, tales documentos deben ser analizados con mucho cuidado por los jueces al momento de examinar la conducta omisiva de un empleador, de cara a la determinación de su buena fe, pues, por lo general, corresponden a formatos previamente impresos en los que no siempre es clara la expresión de voluntad del trabajador”.
(…)”. Es decir, en casos como estos, donde se acusa a un empleador de omitir un pago al que el trabajador tiene derecho, es deber de este último acreditar el cumplimiento del pago efectivo de las acreencias laborales que correspondían al demandante, sobre todo cuando de derechos irrenunciables se trata. En el caso concreto, el documento antes citado, a lo sumo, da cuenta de los valores devengados -no pagados- en ese mes por el trabajador, es decir, con el se prueba los derechos laborales que generó el trabajador para ese mes, mas no, el pago de estos.
Ahora, encuentra la Sala que para exonerar a la patronal de la licencia de la que venimos tratando, la juez aquo acudió al 22 Rad. 370-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Leonardo Efrén Suarez Ballesteros Demandado(s): Cajasan Rad: 2016-00395-01 comprobante de nómina correspondiente al mes de abril de 2012, visible en la página 89 del archivo pdf No. 01 del C1, traído por el propio demandante en el que se detalla que, en ese mes, el trabajador, además del sueldo básico, auxilio de transportes y “(…) OTROS DEVENGOS HISTORICOS (…)”, devengó una “(…) INCAPACIDAD ENF.
GNRAL PRIM 2 DIAS (…)”. Para la Sala, lo concluido por la juez de primera instancia resulta errado en la medida en que, como se dijo antes, este tipo de documentos tan solo demuestra el que el trabajador devengó tales conceptos, mas no, su pago efectivo, para lo cual, el empleador necesariamente debe traer al juicio un comprobante expreso de pago o el comprobante de la consignación efectuada si es que el mismo se hace electrónicamente, documental cuya exigencia no es caprichosa ni exagerada pues, quien hace el pago -empleador- es el que está en mejor posición de traerla al pleito de cara a obtener su absolución. Con todo, dígase que lo que el documento mentado demuestra es que, para el mes de abril de 2012, el trabajador devengó una licencia de incapacidad por enfermedad general, la que, por supuesto, no es equiparable a la licencia de paternidad, de ahí que, ateniéndose al tenor literal del comprobante, no se puede tener como pagada la licencia que a hoy reclama el demandante, por lo que, la condena, en principio es procedente.
Por lo expuesto, el segundo cargo prospera. 6. De los descuentos realizados al trabajador. 23 Rad. 370-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Leonardo Efrén Suarez Ballesteros Demandado(s): Cajasan Rad: 2016-00395-01 El art. 149 del CST, establece que: “(…) 1. El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial.
Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados o pérdidas o averías de elementos de trabajo; entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento. 2.
Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional o la parte del salario declarada inembargable por la ley. 3. Los empleadores quedarán obligados a efectuar oportunamente los descuentos autorizados por sus trabajadores que se ajusten a la ley.
El empleador que incumpla lo anterior, será responsable de los perjuicios que dicho incumplimiento le ocasione al trabajador o al beneficiario del descuento (…)”. Tal norma, debe interpretarse en concordancia al art. 59 de la misma codificación que, entre otras cosas, dispone que se le prohíbe a los empleadores “(…) Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de estos para cada caso o sin mandamiento judicial (…)”.
De lo reseñado se desprende que al empleador le está prohibido deducir, retener o compensar suma alguna del salario y/o de las prestaciones sociales, sin autorización expresa del trabajador, sin perjuicio de lo contemplado en los arts. 113, 150, 151, 152 y 400 del CST. En el caso que nos ocupa, el demandante pretende la devolución de las sumas de dinero que le fueron descontadas sin autorización alguna (Pretensión vigésima primera). 24 Rad. 370-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Leonardo Efrén Suarez Ballesteros Demandado(s): Cajasan Rad: 2016-00395-01 En el hecho 17 narrado en la demanda, el trabajador expuso que, sin su autorización, el empleador le descontó sendas sumas de dinero por concepto de “(…) Responsabilidades (…) DeportistasBienestar Personal Responsabilidades (…) con Calamidad-Bienestar Saldo (…) Excedente Personal (…) Celulares (…) expuso que el Parqueadero (…)”.
Respecto de tal acusación, la empleadora demandante autorizó todos y cada uno de los descuentos que le fueron efectuados. Revisado el expediente, encontramos que desde la página 67 a la 177 del archivo pdf No. 01 del C1, encontramos los comprobantes de nómina del demandante, desde el mes de mayo de 2011 hasta diciembre de 2015. De tal documental se desprende que, en efecto, la demandada le efectuó al demandante los descuentos que este último denunció, así: Responsabilidades: septiembre 2011, julio de 2012, septiembre de 2013, octubre de 2014 y noviembre de 2015.
Deportistas-Bienestar personal: septiembre 2011, octubre 2011, noviembre 2011, diciembre de 2011, enero de 2012, febrero de 2012, marzo de 2012, abril de 2012, mayo de 2012, junio de 2012, julio de 2012, agosto de 2012, septiembre de 2012, diciembre de 2012, enero de 2013, febrero de 2013, marzo de 2013, abril de 2013, mayo de 2013, junio de 2013, julio de 2013, agosto de 2013, 25 Rad. 370-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Leonardo Efrén Suarez Ballesteros Demandado(s): Cajasan Rad: 2016-00395-01 diciembre de 2014, enero de 2015, febrero de 2015. Calamidad-Bienestar personal: octubre 2011, noviembre 2011, diciembre de 2011, enero de 2012, febrero de 2012, marzo de 2012, abril de 2012, mayo de 2012, junio de 2012, julio de 2012, octubre de 2012, noviembre de 2012, enero de 2013, febrero de 2013, marzo de 2013, abril de 2013, mayo de 2013, junio de 2013, julio de 2013, agosto de 2013.
Responsabilidades con Saldo: junio de 2012, julio de 2012, agosto de 2012, septiembre de 2012. Excedentes celulares: agosto de 2012, septiembre de 2012, noviembre de 2012, diciembre de 2012, febrero de 2013, septiembre de 2013. Parqueadero: agosto de 2014, septiembre de 2014, octubre de 2014, noviembre de 2014, diciembre de 2014, enero de 2015, febrero de 2015, marzo de 2015, abril de 2015, mayo de 2015, junio de 2015, julio de 2015, agosto de 2015.
Ahora, en la página 394 del archivo pdf No. 01 del C1, encontramos comunicación del 3 de enero de 2013, suscrita por el demandante y dirigida a la demandada, en la que manifiesta autorizar el descuento de su salario de las cuotas deportistas. Así mismo, en la página 396 del archivo pdf antes mencionado, encontramos comunicación del mes de agosto de 2013, en la que el demandante autoriza a la demandada a descontar de su salario sumas de dinero por concepto de parqueadero. 26 Rad. 370-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Leonardo Efrén Suarez Ballesteros Demandado(s): Cajasan Rad: 2016-00395-01 Adicionalmente, el propio trabajador allegó el documento visible en la página 65 del archivo pdf antes mencionado, en el que, el 3 de octubre de 2015, autorizó a su empleador para que le fuera descontado de su salario sumas por concepto de deportistas.
Bajo tal panorama, la empleadora no logró demostrar que todos los descuentos que efectuó estaban autorizados pues, solo estaba habilitada para efectuar las deducciones por concepto de deportistas -desde enero de 2013- y parqueaderos -desde agosto de 2013-, lo que significa que erró la juez de primera instancia al tener por autorizados todos los descuentos antes reseñados pues como se acaba de dejar visto, solo estaban autorizados los descuentos.
Es decir, la empresa demandada no logró acreditar que estaba autorizada para responsabilidades, efectuar descuentos deportistas -antes de por concepto enero de de 2013-, calamidad, responsabilidad con saldo, excedentes celulares, de ahí mal podía efectuar estos pues, como se vio antes, a los empleadores le esta prohibido deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, de lo que deviene que, el reintegro deprecado en la demanda fuese, en principio, parcialmente procedente.
Se precisa que, si bien la documental traída por la demandada fue tachada de falsa, lo cierto es que, tácitamente la tacha fue desestimada por la juez de primera instancia en la medida en que no se acreditó prueba alguna de la falsedad denunciada, lo que no merece reproche alguno por parte de esta colegiatura, o contrario 27 Rad. 370-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Leonardo Efrén Suarez Ballesteros Demandado(s): Cajasan Rad: 2016-00395-01 sensu, las pruebas conservan todo su valor probatorio. Por lo expuesto, el tercer cargo prospera parcialmente. Por tanto, se declarará parcialmente probada la excepción de inexistencia de la obligación. 7. Del despido indirecto. En lo que concierne al despido indirecto y la consecuente reparación del perjuicio, en los términos del art. 64 del CST, es dable recordar que el contrato de trabajo al ser un acuerdo entre las partes contempla la posibilidad de que una de estas o ambas, no deseen seguir con su ejecución (Literal b del articulo 61 del CST).
Corolario con lo anterior, debe decirse que cuando lo pretendido sea la terminación unilateral del contrato, la parte que desee hacerlo tiene la obligación de manifestar a la otra parte, la causa o motivo de esa determinación sin que posteriormente pueda alegar válidamente causales distintas. (CSJ SL14877-2016) Respecto del despido indirecto, debe decirse que este se configura cuando el trabajador, se ve obligado a renunciar a su cargo debido al incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleador de sus obligaciones a su cargo.
En estos casos, al trabajador le compete demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al empleador, precisando, en todo caso que, la decisión de terminar el vínculo contractual debe realizarse dentro de un término prudencial respecto de la configuración de la motivación de este, es decir, debe existir un nexo causal entre la renuncia y el hecho generador 28 Rad. 370-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Leonardo Efrén Suarez Ballesteros Demandado(s): Cajasan Rad: 2016-00395-01 denunciado como incumplimiento. Por vía jurisprudencial se ha señalado, que tanto empleador como trabajador deben hacer conocer al momento de la terminación del contrato de trabajo, a su contraparte, los motivos o razones por los cuales dan por finalizada la relación laboral, sin que les sea permitido, aducir posteriormente otras causales.
Tratando el tema específico de la prueba del despido indirecto, la CSJ, Sala de Casación Laboral, entre otras, en sentencia del 26 de junio de 2012, Radicado 44155, dijo: “(…) El despido indirecto o auto despido es el resultado del comportamiento que de manera consciente y por iniciativa propia hace el trabajador a fin de dar por terminada la relación laboral, por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador.
Esta decisión debe ser puesta en conocimiento de este último, señalando los hechos o motivos que dieron lugar a la misma, además de ser expuestos con la debida oportunidad a fin de que no quede duda de cuáles son las razones que dieron origen a la finalización de la relación laboral. Precisa la Sala, que el contenido de la carta de despido corresponde a manifestaciones de parte que requieren para su confirmación de otros medios probatorios que corroboren lo dicho, ( )”.
Dicho eso, delanteramente advierte la Sala que no erró la juez de primera instancia al absolver a la demandada de la indemnización de que trata el art. 64 del CST pues basta leer la carta de renuncia presentada por el trabajador, visible en la página 270 del archivo pdf No. 01 del C1, para concluir que Suarez Ballesteros no le endilgó a quiera su empleadora justa causa alguna para dar por terminado su contrato.
Contrario a ello fue enfático al afirmar que “(…) Dicha decisión 29 Rad. 370-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Leonardo Efrén Suarez Ballesteros Demandado(s): Cajasan Rad: 2016-00395-01 responde a motivos estrictamente personales (…)”, lo que desdibuja por completo el despido indirecto que la parte demandante pretende le sea declarado.
Debe advertirse que si bien en la misiva el trabajador dijo “(…) Agradezco por favor sea revisado los dominicales pendientes de pago ya que no han sido cancelado ni tomado los descansos (…)”, ello no puede tomarse como una manifestación de incumplimiento que conllevase a la finalización del contrato de trabajo sino simplemente un llamado a revisión del demandante a la demandada de unos conceptos pendientes de pago que, se insiste, no fue lo que motivó la terminación del contrato de trabajo.
También se precisa que si bien el testigo Cesar Augusto Serrano, al ser consultado sobre las razones por las cuales el demandante dimitió, afirmó “(…) Para mí, o sea mi concepto mío propio el agotamiento físico, el estrés, el horario intenso que había para él (…)”, tal dicho no deja de ser una consideración del deponente. Con todo, dígase que ello no es suficiente para configurar el despido indirecto, en la medida en que lo que se requiere es que el trabajador le ponga de presente a su empleador las razones por las cuales esta renunciado, lo que aquí no ocurrió. Por lo expuesto, el cuarto cargo no prospera. 8.
De la prescripción. Atendiendo que, gracias a la apelación, el demandante tendría derecho al pago de algunos de los conceptos reclamados, es necesario determinar si alguno de ellos fue afectado por la 30 Rad. 370-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Leonardo Efrén Suarez Ballesteros Demandado(s): Cajasan Rad: 2016-00395-01 prescripción. De acuerdo con las previsiones de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, las acciones y derechos laborales prescriben en tres (3) años, contados desde cuando la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinada, interrumpirá la prescripción por un solo lapso igual. Sobre la prescripción como modo de extinguir las obligaciones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene dicho1 que “(…) es una excepción legitima al postulado de la irrenunciabilidad de derechos, en cuanto propende por la realización de otros valores como la aludida seguridad jurídica y el ejercicio responsable de los derechos (…)”.
Para efectos de establecer la exigibilidad de cada obligación laboral, debe distinguirse entre aquellas que se hacen exigibles a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo y las que se hacen exigible durante su vigencia, los que empiezan a correr al día siguiente del vencimiento de dicho plazo, siendo ello así, dado que “(…) la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquel o se cumple esta, es decir, desde cuando sean puras y simples (…)” (Sentencia del 12 de marzo de 2014, radicación No. 44069, SL3169, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas).
En el caso concreto, las condenas a imponer serian la licencia de paternidad y la devolución de las sumas descontadas por la 1 Sentencia del 24 de mayo de 2023, radicación No. 92652, SL1137, M.P. Olga Yineth Merchán Calderón. 31 Rad. 370-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Leonardo Efrén Suarez Ballesteros Demandado(s): Cajasan Rad: 2016-00395-01 demandada a su trabajador.
Tales rubros no se causaron a la terminación del contrato sino, en el primer caso, la licencia de paternidad se causa a partir del nacimiento del hijo y el padre tiene 30 días calendario para disfrutarla, siendo que aquí se disfrutó a partir del 5 de marzo de 2012. En el segundo caso, los descuentos se hicieron en distintos meses de todos los años de la vigencia contractual.
Así las cosas, siendo que la demanda se presentó el 18 de octubre de 2016, según el acta individual de reparto visible en la página 199 del archivo pdf No. 01 del C1, evidente es que se encuentran prescritas todas aquellas condenas cuya causación se dio con anterioridad al 18 de octubre de 2013, o bien sea, la licencia de paternidad, junto al reembolso de lo descontado por los siguientes conceptos: Responsabilidades: septiembre 2011, julio de 2012 y septiembre de 2013;
Deportistas-Bienestar personal2: septiembre 2011, octubre 2011, noviembre 2011, diciembre de 2011, enero de 2012, febrero de 2012, marzo de 2012, abril de 2012, mayo de 2012, junio de 2012, julio de 2012, agosto de 2012, septiembre de 2012, diciembre de 2012; Calamidad-Bienestar personal: octubre 2011, noviembre 2011, diciembre de 2011, enero de 2012, febrero de 2012, marzo de 2012, abril de 2012, mayo de 2012, junio de 2012, julio de 2012, octubre de 2012, noviembre de 2012, enero de 2013, febrero de 2013, marzo de 2013, abril de 2013, mayo de 2013, junio de 2013, julio de 2013, agosto de 2013;
Responsabilidades con Saldo: junio de 2012, julio de 2012, agosto de 2012, septiembre de 2012; Excedentes celulares: agosto de 2012, septiembre de 2012, noviembre de 2012, diciembre de 2012, febrero de 2013, septiembre 2 El descuento por este concepto contó con autorización a partir del mes de enero de 2013. 32 Rad. 370-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Leonardo Efrén Suarez Ballesteros Demandado(s): Cajasan Rad: 2016-00395-01 de 2013. Según lo dicho, tan solo sobrevivió a la prescripción, la condena por concepto de devolución de lo descontado por responsabilidades en los meses de octubre de 2014 y noviembre de 2015. Se precisa que la demanda cumplió con su fin de interrumpir el término prescriptivo, en la medida en que el auto admisorio de la demanda -22 de febrero de 2017-, se notificó a la demandada dentro del año siguiente a que fuese proferido -25 de abril de 2017-.
Por tanto, se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción. 9. De la indemnización de que trata el art. 65 del CST. Siendo que, acreditado que la empleadora efectuó unos descuentos sobre el salario del trabajador sin estar autorizada para ello, se tiene que no pagó en debida forma tal emolumento salarial, por lo que debe la Sala determinar si hay lugar o no al pago de la indemnización de que trata el art. 65 del CST.
El artículo 65 del CST, preceptúa que si el empleador, a la terminación del contrato de trabajo, no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, o hasta cuando el pago se verifique, si el período es menor.
A partir del mes 25, deberá intereses moratorios sobre las prestaciones debidas, según tasas máximas para créditos de libre asignación, certificados por la 33 Rad. 370-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Leonardo Efrén Suarez Ballesteros Demandado(s): Cajasan Rad: 2016-00395-01 Superfinanciera, hasta cuando se verifique su pago.
En tratándose de trabajadores que devenguen el salario mínimo, tal indemnización corre a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, hasta la fecha de pago de las obligaciones debidas (Parágrafo 2 del citado artículo 65 del C.S.T.). Itérese que, atendiendo la correcta teleología que dimana del canon sustancial -art. 65 CST-, su aplicación no es automática ni inapelable, cada vez que se demuestre que la patronal ha omitido el pago, total o parcial, a la terminación del contrato de trabajo, de los salarios y prestaciones debidos al subordinado; pues debe recordarse, que el operador judicial en cada negocio, debe entrar a analizar si la conducta morosa del empleador estuvo o no amparada de raciocinios que, aunque jurídicamente reprochables, resultan atendibles y justificables –en el plano de la realidad procesal-, en la medida que razonablemente lo llevaron al convencimiento de que nada adeudaba por estos conceptos, puesto que, en este último caso, en que se ha procedido con manifiesta buena fe, no procede la sanción allí prevista.
Véase CSJ, SL en sentencia del 14 de febrero de 2018, rad. 58487, con ponencia del Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruíz. Lo anterior significa que, para su imposición, debe siempre estudiarse el móvil de la conducta patronal. Si en ella aparece la buena fe, es decir, la razón atendible para la insatisfacción de la deuda no será procedente la sanción. Recuérdese que tal sanción ha de prosperar cuando en el devenir procesal, el empleador no aporta razones serias y atendibles de su conducta, que lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada 34 Rad. 370-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Leonardo Efrén Suarez Ballesteros Demandado(s): Cajasan Rad: 2016-00395-01 adeudaba por salarios o prestaciones sociales, ello como quiera que, es al empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta. (CSJ SL del 20 de enero de 2021, rad. No. 77192, M.P. Omar Ángel Mejía Amador). Bajo este marco interpretativo, se tiene que, si bien en el presente asunto se comprobó que la empleadora realizó ciertos descuentos salariales carentes de autorización expresa del trabajador, ello no es suficiente para derivar automáticamente la sanción moratoria, pues el análisis probatorio permite colegir que tales deducciones se efectuaron de manera periódica, visible y continuada durante la relación laboral, sin que el trabajador hubiese manifestado oposición alguna, ni elevado reclamación formal por ese concepto, ni siquiera cuando, una vez terminado el contrato de trabajo, invitó a su empleadora a conciliar ante el Ministerio del Trabajo.
Tal circunstancia revela una tolerancia o aceptación tácita por parte del asalariado, que razonablemente pudo llevar a la empleadora a entender que contaba con la anuencia de aquel para proceder en ese sentido, más aún cuando otros descuentos sí habían sido expresamente autorizados. Esta situación, aun cuando jurídicamente impropia, evidencia la ausencia de mala fe patronal, en tanto la empleadora no actuó con ánimo defraudatorio ni con renuencia al pago de las acreencias, sino bajo una convicción errada pero razonable de estar obrando conforme a lo permitido.
Por consiguiente, al no demostrarse una conducta dolosa, contumaz o negligente atribuible a la empleadora, sino, por el contrario, una actuación enmarcada en la buena fe, no se encuentra configurado el presupuesto subjetivo que habilita la 35 Rad. 370-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Leonardo Efrén Suarez Ballesteros Demandado(s): Cajasan Rad: 2016-00395-01 imposición de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. 10.
De la materialización de la condena a imponer. Según lo develan los comprobantes de pagos que obran en las paginas 149 del archivo pdf No. 01 del C1, por concepto de responsabilidades, al demandante le fue descontada la suma de $40.000 en dos partidas, $20.000 en el mes de octubre de 2014 y $20.000 en el mes de noviembre de 2015, por lo que esa será la condena a imponer. 11.
Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. SIN COSTAS las instancias en razón a la prosperidad parcial de las pretensiones (art. 365-5 C.G.P, Con, art 145 C.P.T.S.S.). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo los ordinales 2° y 3°, que se REVOCAN, los cuales quedarán así: “(…)
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y de prescripción. En consecuencia, CONDENAR a la CAJA SANTANDEREANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – CAJASAN a pagar en favor del demandante LEONARDO EFREN SUAREZ BALLESTEROS, la suma de $40.000 a titulo 36 Rad. 370-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Leonardo Efrén Suarez Ballesteros Demandado(s): Cajasan Rad: 2016-00395-01 de reembolso de los descuentos efectuados en los meses de octubre de 2014 y noviembre de 2015, por concepto de “(…) RESPONSABILIDADES (…)”, por lo expuesto.
TERCERO: ABSOLVER a la CAJA SANTANDEREANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – CAJASAN, de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante, por lo expuesto (…)”.
SEGUNDO: SIN COSTAS en las instancias, por lo motivado. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 37 Rad. 370-2024 m. p. H. L.P. Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ce74ae73f020ddbb4a492b10b8f68503251b45c5bac5e3197a6ed46ba9653865 Documento generado en 27/11/2025 10:33:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica