República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 071-24 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00269 01 Acta 120 Montería, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por PALMIS RODRÍGUEZ OBREGÓN contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; radicado bajo el número 23 001 31 05 003 2022 00269 01 folio 071-24, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES Radicación n. 23 001 31 05 003 2022 00269 01 Folio 071 - 24 1.1 La señora PALMIS RODRÍGUEZ OBREGÓN promovió demanda ordinaria laboral contra la ADMIMISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en adelante “COLPENSIONES”, con la finalidad de que se declare que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión al fallecimiento del señor Juan de Dios Coronado Díaz.
Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas desde el 14 de julio de 2020, asimismo, al pago de intereses moratorios, y se falle atendiendo a los principios extra y ultra petita. 1.2. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala sintetiza así: - Relató que, contrajo matrimonio con el señor Juan de Dios Coronado Díaz, el 16 de junio de 1984. - Señaló que, de esta unión marital nacieron Juan David Coronado Rodríguez, Eileen Clarena Coronado Rodríguez y Mauricio Elías Coronado Rodríguez, quienes son mayores de edad. - Indicó que, el señor Juan de Dios Coronado Díaz falleció el 14 de julio 2020. - Esbozó que, dentro de los tres (3) años anteriores a su fallecimiento, cotizó más de 50 semanas. - Manifestó que, el señor Juan Coronado Díaz, cotizó 467,43 semanas, en el fondo de la entidad Colpensiones. - Adujo que, en vida, a través de la resolución SUB 334501 2 Radicación n. 23 001 31 05 003 2022 00269 01 Folio 071 - 24 datada 6 de diciembre 2019, le fue reconocida y pagada al señor Juan Coronado Díaz, por parte de la demandada la indemnización sustitutiva de pensión de vejez por una suma de $17.432.618,oo. - Avocó que, el 11 de agosto 2022, la señora Palmis Rodríguez Obregón solicitó reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, con ocasión al deceso de su cónyuge. - Soslayó que, Colpensiones mediante Resolución No. SUB 278097 del 6 de octubre 2022, negó la solicitud de pensión de sobrevivientes, aduciendo que existe incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que recibió en vida el causante y la pensión solicitada por ésta. - En virtud de lo anterior, advirtió que, la suma de $17.432.618,oo reconocida al causante por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, no había sido reintegrada.
II. TRÁMITE PROCESAL Admitida la demanda y notificada en legal forma, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contestó a aquella manifestando no costarle unos hechos, declarando ciertos otros y negando los demás. Así mismo, se opuso a todas y cada una de las pretensiones por carecer de asidero jurídico que les permitiere hacerlas procedentes, expresando además que, la cónyuge supérstite no acreditó la vigencia de la sociedad conyugal.
Propuso como excepciones de mérito o de fondo, las de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, INCOMPATIBILIDAD ENTRE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES 3 Radicación n. 23 001 31 05 003 2022 00269 01 Folio 071 - 24 Y LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, IMPROCEDENCIA DE COBRO DE INTERESES MORATORIOS y la INNOMINADA O GENÉRICA.
III.FALLO APELADO Mediante proveído de fecha 14 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, declaró que la demandante, Palmis Rodríguez Obregón tiene derecho a que la demandada COLPENSIONES, reconozca y pague de manera vitalicia la pensión de sobrevivientes causada con la muerte del señor Juan de Dios Coronado Díaz, a fecha 14 de julio 2020, asimismo, pago de los intereses moratorios.
Indicó que, la indemnización de pensión de vejez y la pensión de sobrevivientes no son incompatibles, por cuanto se trata de dos beneficios legales diversos y por cuanto las exigencias de ley para acceder a los mismos, también son diferentes. Asimismo, señaló que, al revisar el historial de cotizaciones efectuadas por el señor Juan de Dios Coronado Díaz, se observa que, al contabilizar desde el 14 de julio 2017 hasta el 14 de julio de 2020, arrojó una sumatoria de 99.13 semanas cotizadas, siendo ésta muy superior a las 50 semanas exigidas en la ley, dejando causado el derecho hoy reclamado.
Frente al requisito de convivencia, encuentra el despacho, respaldándose en que la demandante y el causante contrajeron nupcias el 16 de junio 1984, como se observa en el registro civil de matrimonio, sin desprenderse prueba documental ni en las declaraciones recepcionadas que hubiere existido divorcio o liquidación de la sociedad conyugal, por el contrario, dichas declaraciones dan credibilidad de la 4 Radicación n. 23 001 31 05 003 2022 00269 01 Folio 071 - 24 convivencia entre éstos.
En cuanto a los intereses moratorios, adujo que, la solicitud pensional se elevó el día 11 de agosto del año 2022, la que fue resuelta por la entidad el día 06 de octubre de 2022, en la cual, se negó el derecho solicitado, por lo que, dichos intereses proceden desde el 06 de octubre de 2022, así: “Sobre las mesadas retroactivas generadas desde el 14 de julio 2020 hasta el 05 de octubre de 2022, y desde el 06 de octubre del año 2022 sobre cada una de las mesadas que se vayan causando”.
IV. RECURSO DE APELACIÓN. Por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, su apoderado judicial presentó recurso de apelación en contra de la sentencia esbozada en precedencia, al considerar que no existe mora, toda vez, que no ha existido reconocimiento de tal prestación por parte de la entidad. Del mismo modo, en lo respectivo a las costas, aduce que, en sede administrativa no se acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad para el reconocimiento y pago de la prestación. V. TRASLADO PARA ALEGAR EN ESTA INSTANCIA Mediante auto adiado 26 de febrero de 2024, se corrió traslado para alegar por escrito en esta instancia, habiendo intervención de Colpensiones y el apoderado judicial de la parte demandante. 5 Radicación n. 23 001 31 05 003 2022 00269 01 Folio 071 - 24 VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Del recurso de apelación. Sea lo primero advertir que, a fin de resolver el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura, es menester señalar los puntos de censura, toda vez que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 66ª del C.P del T y de la S.S., no se tiene porqué entrar a dilucidar inconformidades que no han sido puestas a consideración, a menos que se trate de derechos laborales mínimos irrenunciables de la actora. 6.2.
Del grado jurisdiccional de consulta Previo a iniciar el estudio que nos convoca, se hace necesario aclarar que, corresponderá a esta Sala de oficio desatar el grado de jurisdiccional de consulta de la sentencia, por haber sido ésta adversa a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y, por ende, están en juego dineros de la nación. 6.3.
Del problema jurídico. Es competencia de esta Sala abordar los siguientes puntos básicos de la litis, ello en atención al recurso de apelación impetrado por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta desatado: - Se analizará si se cumplen a cabalidad con los requisitos para que la demandante acceda a la pensión de sobrevivientes reclamada. - Consiguientemente, y de encontrarnos en el deber de confirmar 6 Radicación n. 23 001 31 05 003 2022 00269 01 Folio 071 - 24 que le asiste tal derecho, se procederá a verificar el monto del retroactivo pensional adeudado y la fecha de inicio del pago de las mesadas. - Corroborar si hay lugar al pago de intereses moratorios, costas y agencias en derecho. 6.4.
De la pensión de sobrevivientes. Para entrar a estudiar el asunto que nos convoca, se hace necesario resaltar que el deceso del señor Juan de Dios Coronado Díaz, conforme al Registro Civil de Defunción obrante en el folio 071 del documento denominado 01.Demanda.pdf, acaeció el 14 de julio de 2020, de ahí que, la norma aplicable a este asunto sea la ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
Lo anterior, atendiendo a que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral ha sostenido que la norma aplicable al asunto, es aquella que se encontraba vigente al momento del deceso, así, en la sentencia SL-1138 de mayo 24 de 2023, señaló: “La jurisprudencia de esta Corte ha sido constante y enfática en señalar que, tratándose de pensiones de sobrevivientes, la norma aplicable es la que se encuentre en vigor para la fecha del deceso del afiliado o pensionado.
Sobre este puntual aspecto la sentencia CSJ SL10146-2017, precisó: Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado, pues justamente este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte, de suerte que no puede remitirse el fallador a una normatividad posterior o futura, pues el artículo 16 del C.S.T. dispone expresamente que las normas del trabajo, al tener efecto general inmediato, no producen consecuencias retroactivas, es decir, no pueden afectar situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, tal como sucede en el presente asunto en el que la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993 y, por ende, no puede darse aplicación a la Ley 797 de 2003.
Así las cosas, el artículo 46 de la ley 100, modificado por la ley 797 de 2003, básicamente señala: 7 Radicación n. 23 001 31 05 003 2022 00269 01 Folio 071 - 24 “ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: (…)” Pues bien, dicho lo precedente, en el sub examine encontramos que, al causante del derecho pensional, en vida, le fue reconocida una indemnización sustitutiva de pensión de vejez mediante Resolución No. SUB 334501 de diciembre 06 de 2019, circunstancia ésta que motivó a Colpensiones a que mediante Resolución No. SUB 278097 de octubre 06 de 2022, negara el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por considerar que dicha pensión es incompatible con la indemnización sustitutiva.
No obstante a lo anterior, debe advertirse que, lo anterior no es de recibo para esta Sala, dado que, ha sido un criterio inveterado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que “la circunstancias de que haya recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, para el caso la prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, no impide que éste o sus derechohabientes se beneficien de una pensión distinta al riesgo de vejez, como sería el caso de la pensión de sobrevivientes que se causa es por la muerte del asegurado, eso sí siempre y cuando se reúnan los requisitos legales exigidos para esta precisa contingencia”.
Despejado entonces lo precedente, si nos remitimos a la historia laboral obrante a folios 25 a 27 del cuaderno de primera instancia, se denota que, el señor Coronado Díaz, dentro de los 03 años anteriores al fallecimiento, esto es, entre el 14 de julio de 2017 hasta el mismo día y mes de 2020, cotizó en total de 100,57 semanas, de ahí que, haya causado el derecho pensional. 8 Radicación n. 23 001 31 05 003 2022 00269 01 Folio 071 - 24 Dicho ello, efectivamente se verificó que se cumple con el requisito de haber cotizado más de 50 semanas anteriores al fallecimiento para causar la pensión de sobrevivientes, por lo que es entonces necesario continuar con el estudio de los demás requisitos. 6.5.
Del cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho pensional. En ese orden, es necesario verificar si efectivamente la demandante es o no beneficiaria del derecho pensional rogado, siendo pertinente citar lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2002, el cual a la letra instituye: «Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte».
De cara a lo precedente, probado se encuentra en el plenario, con el registro de matrimonio que reposa a folio 12 de la carpeta 01.Demanda.pdf, que la señora Obregón Palmis contrajo matrimonio católico con el causante del derecho pensional, el día 16 de junio de 1984, por ende, ésta debe probar que convivió al menos cinco años con el causante del derecho pensional.
Acorde a ello, valoraremos las pruebas allegadas al plenario, veamos: 6.6. De las pruebas obrantes en el plenario. 9 Radicación n. 23 001 31 05 003 2022 00269 01 Folio 071 - 24 Visto lo anterior, es menester contar que se recibió, dentro de la audiencia concentrada adiada 22 de septiembre de 2023, el interrogatorio de parte de la señora Palmis Rodríguez Obregón; asimismo, se escucharon las declaraciones de los señores Edilberto Mariano Díaz Pacheco y las señoras Nuris Mabel Mendoza Argumedo, Deisy Rubí Rodríguez Obregón, Eileen Clarena Coronado Rodríguez, quienes al unísono señalaron que la señora Rodríguez Obregón y el causante del derecho pensional convivieron en el barrio la Granja de la ciudad de Montería desde que contrajeron matrimonio, esto es, desde el 16 de julio de 1984 hasta la fecha del fallecimiento de este último, que lo fue, el 14 de julio de 2020.
Asimismo, informan que el señor JUAN DE DIOS CORONADO y otros se trasladaba a la ciudad de Cartagena, dejando claro que, ello fue por cuestiones de trabajo, pero que nunca dejó de convivir con la hoy demandante. En ilación con lo precedente, es claro que, la demandante convivió con el causante del derecho por más de los 05 años exigidos por la norma, siendo así beneficiaria del derecho pensional. 6.7.
Del monto de la mesada pensional Como quiera que la juez de primera instancia, calculó el monto de la mesada pensional en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, se mantendrá incólume la decisión, en tanto, por prohibición legal la mesada pensional no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, además, este punto no fue objeto de censura o reproche por la parte demandante, y nos encontramos desatando el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, de ahí que, no podríamos incrementar dicho monto.
En ese orden, entraremos a liquidar el retroactivo pensional, ello conforme a la tabla realizada por el contador adscrito a esta Sala de 10 Radicación n. 23 001 31 05 003 2022 00269 01 Folio 071 - 24 Decisión, veamos: RETROACTIVO PENSIONAL DESDE EL 14 DE JULIO DE 2020 HASTA EL 31 DE ENERO DE 2024. Período Desde Hasta 14/07/2020 01/01/2021 01/01/2022 01/01/2023 01/01/2024 31/12/2020 31/12/2021 31/12/2022 31/12/2023 01/01/2024 Valor Mesada No Mesadas Total Retroactivo pensional 877.803,00 908.526,00 1.000.000,00 1.160.000,00 1.300.000,00 6,57 13,00 13,00 13,00 1,00 5.764.240,00 11.810.838,00 13.000.000,00 15.080.000,00 1.300.000,00 TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL 46.955.078,00 TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL A QUO 46.955.076,00 DIFERENCIA 2,00 Lo descrito nos revela un total adeudado por concepto de retroactivo pensional en la suma de $46.955.078,oo, suma que equivale al mismo valor liquidado por la juez de primera instancia, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada en cuanto a este punto. 6.8.
De los intereses moratorios. Por otro lado, la parte demandada centra su recurso de apelación en lo atinente a los intereses moratorios, pues bien, debe decirse que estos emolumentos se encuentran establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, ya que, lo que se busca es disminuir los efectos perjudiciales que podría producir el deudor hacía el acreedor.
En tratándose de pensión de sobrevivientes, se tiene que, los intereses corren a partir de los dos (2) meses con que cuenta la administradora para reconocer el derecho pensional. 11 Radicación n. 23 001 31 05 003 2022 00269 01 Folio 071 - 24 En el sub lite, tenemos que la reclamación se elevó el día 11 de agosto de 2022, es decir, que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, tenía hasta el mismo día del mes de octubre de esa anualidad para resolver la petición, por ende, a partir del día siguiente, esto es, desde el 12 de octubre de 2022 corren los intereses moratorios, y en ese sentido se modificará el numeral cuarto de la sentencia apelada. 6.9.
De la condena en costas La demandada COLPENSIONES solicita que se revoque la condena en costas impuestas en primera instancia, pues bien, sea lo primero traer a colación lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., aplicable por analogía en materia laboral, el cual a la letra dispone: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe”.
Acompasando la norma al caso que nos convoca, encontramos que, Colpensiones, se opuso a todas y cada una de las pretensiones esbozadas en el libelo inicial, aunado a ello, propuso excepciones de fondo y resultó vencida en juicio, de ahí que, había lugar a que se impusieran costas contra ésta. 6.10. Por colofón. 12 Radicación n. 23 001 31 05 003 2022 00269 01 Folio 071 - 24 De acuerdo a lo hasta aquí expuesto, se modificará el numeral cuarto de la sentencia de origen y fecha antes anotado, en el sentido de condenar a Colpensiones, a reconocer y pagar a favor de la demandante, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 12 de octubre de 2022.
Sin costas en esta instancia, por haber prosperado parcialmente el recurso. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA-CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por PALMIS RODRIGUEZ OBREGON contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el sentido de CONDENAR a esta última a reconocer y pagar a favor de la demandante, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 12 de octubre de 2022.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en cuestión, en todo lo demás. 13 Radicación n. 23 001 31 05 003 2022 00269 01 Folio 071 - 24 TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, dada la prosperidad parcial del recurso.
CUARTO: Oportunamente, regrésese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 14