Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaConsultaConfirma2022-383

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JACQUELINE GONZÁLEZ ROJAS CONTRA LABORATORIOS PROVET S.A.S. Radicación No. 25286-31-05002-2022-00383-01. Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Se emite la presente providencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 11 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. La demandante, previo trámite de amparo de pobreza, instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad accionada para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, que terminó sin justa causa a pesar de que la empresa tenía conocimiento del estado de salud de aquella; que se ordene el pago de salarios desde que terminó la relación hasta que “se le reconozca la pensión”, es decir desde enero de 2021 hasta noviembre de 2022; la indemnización de 180 días, por valor de “$1.654.279,5” y las costas. 2.

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta la demandante que tuvo contrato de trabajo con la demandada, que empezó el 4 de enero de 2016, su oficio fue el de auxiliar de producción, su salario el mínimo legal; que la relación terminó el 18 de diciembre de 2020, sin justa causa, desconociendo estabilidad laboral reforzada, la que se desprende de las constantes incapacidades que le expidieron debido a la enfermedad que padecía, posiblemente de origen laboral (síndrome de túnel carpiano), y que era conocida por la entidad si se tienen en cuenta las continuas incapacidades y recomendaciones de la ARL de trasladarla a otro puesto de trabajo; cuando fue despedida tenía 55 años de edad, faltándole dos años para la pensión; que está pendiente de dos cirugías del túnel carpiano. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JACQUELINE GONZÁLEZ ROJAS Contra LABORATORIOS PROVET S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-002-2022-00383-01 3.

La demanda fue presentada el 23 de noviembre de 2022, siendo inadmitida el día 10 de marzo de 2023 por el juzgado laboral de Funza, para que se hicieran unas mejoras; subsanada, se admitió por auto de 23 de mayo posterior, en el que se ordenó notificar al representante legal de la demandada. 4. La demandada contestó, el 14 de junio de 2023, oponiéndose a las pretensiones, aunque aclaró que nunca se ha opuesto al contrato de trabajo y que al terminar el contrato pagó la correspondiente indemnización; que la actora no era titular de la protección laboral reforzada, toda vez que no ha sido calificada su pérdida de capacidad laboral, ni esta supera el 15% como lo exige la jurisprudencia, ni se le notificó dicho estado, ni fue despedida por este motivo; que tampoco gozaba del fuero de prepensionada, pues solo le faltaba cumplir la edad para acceder al derecho.

Propuso las excepciones de inexistencia de los fueros de prepensionados y estabilidad reforzada por temas de salud, terminación del contrato de salud por facultad legal, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de buena fe, pago, prescripción, compensación. 5. La juez, en auto de 15 de noviembre de 2023, tuvo por contestada la demanda, y convocó para el 20 de mayo de 2024 con el fin de llevar a cabo audiencia del artículo 77 del CPTSSS; por auto de 2 de abril de 2024 se envió el proceso al recién creado, en ese momento, juzgado segundo laboral del circuito de Funza, quien avocó conocimiento el 18 de abril de 2024.

La audiencia se hizo en la fecha prefijada, y en ella se señaló el 11 de julio para realizar audiencia artículo 80 del CPTSS, efectuada en la fecha, y en la que se dictó sentencia. 6. En fallo dictado en esa fecha (julio 11 de 2024), la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Funza declaró que entre la demandante y la demandada existió una relación laboral desde el 4 de enero de 2016 hasta el 18 de diciembre de 2020; absolvió de las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. 7.

La sentencia no fue apelada y se envió en consulta. 8. Recibido el expediente en esta Corporación, se admitió el grado de consulta por auto de 22 de julio de 2022; y con providencia del 29 siguiente se corrió traslado para la presentación de alegatos de segunda instancia, oportunidad que solo fue aprovechada por el apoderado de la demandada.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JACQUELINE GONZÁLEZ ROJAS Contra LABORATORIOS PROVET S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-002-2022-00383-01 En sus alegatos pide se confirme la sentencia consultada; anota que la empresa pagó la indemnización por terminación del contrato; que la actora no es titular de la protección laboral reforzada por temas de salud ni del fuero de prepensionada.

Sobre la primera, cita varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia y subraya que como empleadora nunca conoció de las dificultades de salud de la actora, antes del despido; aparte de que esta tampoco demostró estar incapacitada o con restricciones o recomendaciones médicas; ni las deficiencias que señala la trabajadora se desprenden de los exámenes médicos ocupacionales que se le realizaron.

En cuanto al segundo, trae a colación las sentencias T- 055 y 385 de 2020 de la Corte Constitucional, en las que se señaló que el fuero de prepensionada no se configura cuando solo falta el requisito de la edad y se encuentra satisfecha la densidad de semanas cotizadas, como aquí sucede. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 69 del CPTSS, se revisa en grado obligatorio de consulta la sentencia dictada por el juez de primera instancia, en tanto fue totalmente adversa a las pretensiones de la trabajadora demandante.

Dada la naturaleza protectora del Derecho del Trabajo, este grado jurisdiccional busca justamente que no se desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador; por lo tanto, se estudiará la cuestión litigiosa en su totalidad sin restricciones ni limitaciones de ninguna índole. Así las cosas, revisada la actuación es claro que los problemas que corresponde determinar es si es dable prohijar y respaldar la decisión de la jueza de desestimar las pretensiones de condena con base en que no se probó que la actora fuera portadora de la protección laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ni del fuero de prepensionada.

Aquí no hay discusión sobre el contrato de trabajo y sus extremos temporales, el cargo desempeñado por la actora, ni el salario devengado; tampoco sobre que fue despedida y recibió de la empresa el pago de la indemnización respectiva. Para establecer si un trabajador es sujeto de la referida protección reforzada por limitaciones de salud, es menester tener en cuenta el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que señala: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el campo que se va a desempeñar.

Así mismo, ninguna persona Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JACQUELINE GONZÁLEZ ROJAS Contra LABORATORIOS PROVET S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-002-2022-00383-01 limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.

La aplicación de tal protección supone el cumplimiento de ciertas pautas relacionadas con el grado de discapacidad o limitación, pues estas no nacen por el simple hecho de estar el trabajador incapacitado temporalmente o haber tenido o tener unos padecimientos, sino que es menester que sufra de una lesión (es) o patología(s) que disminuya(n) en forma palmaria y evidente su capacidad de trabajo.

Asimismo, dicha norma consagra una restricción a la facultad del empleador para terminar unilateralmente el contrato de trabajo en aquellos casos en que el trabajador sufra una limitación, en el sentido de que tiene que ser autorizada por el Inspector del Trabajo, pues en caso contrario el despido no produce ningún efecto, tornándose viable el reintegro del despedido; así lo consideró la Corte Constitucional en sentencia C – 531 de 2000 en la que dispuso: “Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el inciso 2º. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2º. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”.

Sobre los estados de salud que dan lugar a la protección reforzada, la jurisprudencia constitucional y laboral han considerado que ellos se configuran con la existencia de limitaciones físicas, sensoriales o sicológicas de acuerdo con su capacidad laboral, o de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta, que se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite una discapacidad.

Siguiendo ese derrotero, este Tribunal ha considerado que la simple existencia de una enfermedad o el hecho de que el trabajador se encuentre incapacitado o en licencia por enfermedad al momento de la terminación del contrato, o un simple detrimento en las condiciones de salud, o que haya sufrido un accidente en el pasado o padecido una enfermedad, o le hayan expedido algunas recomendaciones, no son razones suficientes para concluir que es titular de la protección reforzada.

Cada caso debe ser analizado de manera particular y con Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JACQUELINE GONZÁLEZ ROJAS Contra LABORATORIOS PROVET S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-002-2022-00383-01 base en los elementos de prueba que aparezcan en el expediente. Es preciso también subrayar que en este campo hay que cerrar el paso, en lo posible, a un exagerado subjetivismo judicial, y por ello se ha considerado que la determinación de si un trabajador se encuentra en la referida situación debe basarse fundamentalmente en criterios objetivos y constatables, definidos, en lo posible, por personal especializado en la materia.

Uno de esos ingredientes es el quantum de la pérdida de capacidad laboral, cuando se haya realizado, pero si no existe hay que decidir tomando en cuenta los elementos relevantes de la enfermedad o los padecimientos y su incidencia en la labor desempeñada y en el propio discurrir existencial del enfermo, teniendo como marco de referencia, en todo caso, los dictámenes y opiniones de los profesionales en el campo respectivo.

De otro lado, la viabilidad de la protección reforzada requiere que el empleador conozca con certeza o deba conocer razonablemente, antes de la terminación del contrato, la situación de debilidad manifiesta o las limitaciones sustanciales del trabajador para desempeñar sus funciones, elemento que también es un requisito indispensable para decretar la ineficacia del despido en esas condiciones.

En este tópico, de acuerdo con el lineamiento trazado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL1152 de 10 de mayo de 2023, radicado 90116 (reiterada entre otras, en sentencias SL1154, SL1181, SL1184, SL1268, SL1491, SL1503 y SL1504 del 10 de mayo de 2023, SL1376 del 5 junio de 2023, SL1590, SL1720 del 20 junio de 2023, SL1410 del 21 junio de 2023, SL1789 del 10 julio de 2033;

SL1608 del 11 julio de 2023; SL1752 del 19 de julio de 2023; y SL1728 y SL1738 del 26 de julio de 2023), también deben tenerse en cuenta las normas internacionales como el Programa de Acción Mundial para la Discapacidad de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como la Resolución No. 48/1996 de 20 de diciembre de 1993, emanada de ese mismo ente, lo mismo que la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud, aprobada en 2001 por la Asamblea Mundial de la Salud, igualmente la Convención sobre los Derechos de las Personas con Capacidad y su Protocolo Facultativo de 2006, sin dejar por fuera las Leyes 1346 de 2009 y 1618 de 2013.

Todo este plexo normativo da una visión global y holística del asunto objeto de estudio y, en palabras de la Corte, “… tienen un impacto en el ámbito laboral y se orientan a precaver despidos discriminatorios fundados en una situación de discapacidad que pueda surgir cuando un trabajador con una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo, al interactuar con el entorno laboral vea obstaculizado el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los demás.” Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JACQUELINE GONZÁLEZ ROJAS Contra LABORATORIOS PROVET S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-002-2022-00383-01 La aplicación de tal protección supone el cumplimiento de ciertas pautas relacionadas con el grado de discapacidad o limitación y su impacto en el entorno laboral, pues estas no nacen por el simple hecho de estar el trabajador incapacitado temporalmente o haber tenido o tener unos padecimientos, sino que es preciso que sufra de una lesión (es) o patología(s) que disminuya(n) en forma palmaria y evidente su capacidad de trabajo y se erijan en barreras que impidan un desempeño laboral en igualdad de condiciones al resto de los trabajadores.

Es así que en la mencionada sentencia (SL1152 de 2023), se determinaron los parámetros objetivos a tener en cuenta para habilitar la protección de estabilidad laboral reforzada y que se circunscriben a: i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo; ii) la existencia de barreras para el trabajador, sean actitudinales, sociales, culturales o económicas, entre otras, que al interactuar con el entorno laboral le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad; y iii) que esos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, salvo que sean notorios; presupuestos que pueden ser acreditados por cualquier medio probatorio.

Tales supuestos imponen la carga al demandante de acreditar que tenía dicha deficiencia, que le generaba barreras en su desempeño laboral, y que era conocida por el empleador; y al demandado, en aras de desvirtuar la presunción de discriminación, que realizó los ajustes razonables o en su ausencia, demostrar que estos era una carga desproporcionada, comunicada como tal al trabajador, o acreditando la existencia de una causa objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador.

Por otra parte, conviene reiterar y tener presente que la Corte Suprema de Justicia en sendas jurisprudencias como las CSJ SL2797-2020 reiterada en la CSJ SL2586-2020 ha indicado que para que opere la garantía de la estabilidad laboral reforzada por salud no es necesario que exista calificación formal o el conocimiento preciso del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral a la finalización del contrato.

Incluso, la sentencia SL1152 de 2023 antes aludida, consideró que el dictamen pericial de calificación de pérdida de capacidad laboral como prueba para acreditar una situación de discapacidad, no es concluyente ni definitiva. Al respecto, ya la misma Corte en sentencia SL572 de 2021, había señalado “ (…) en el evento de que no exista una calificación y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, esta limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JACQUELINE GONZÁLEZ ROJAS Contra LABORATORIOS PROVET S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-002-2022-00383-01 viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo”.

Siguiendo esos derroteros, este Tribunal ha considerado, como antes se dijo, que la simple existencia de una enfermedad o el hecho de que el trabajador se encuentre incapacitado o en licencia por enfermedad al momento de la terminación del contrato, o un simple detrimento en las condiciones de salud, o que haya sufrido un accidente en el pasado o padecido una enfermedad, no son razones suficientes para concluir que es titular de la protección reforzada.

Aspectos que son ratificados en el pronunciamiento de la Corte antes mencionado, en el que se asentó “(…) el artículo 26 no aplica para personas que sufran contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales transitorias o de corta duración, pues la protección es para deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás” (SL1152-2023).

Examinados cuidadosamente los documentos médicos y clínicos allegados al proceso, así como los interrogatorios de parte de los litigantes, considera la Sala que no es claro que para la fecha del despido sin justa causa, producido el 18 de diciembre de 2020, la actora estuviera en situación grave de limitación física por razones de salud o de debilidad manifiesta, derivadas de las dolencias que padecía. Las piezas militantes en el expediente dan cuenta de que el 26 de enero de 2021 se le practicó una electromiografía, en la que se menciona la existencia de una neuropatía en el miembro izquierdo tipo síndrome del carpiano con compromiso tendiente a ser moderado; y en el derecho, el compromiso es muy leve, sin que se observen signos evidentes de miopatía y/o radiculopatía motora cervical aguda.

También obra resonancia magnética de hombro izquierdo con artrosis acromio clavicular con leve reducción del espacio graso subacromial. Tendones de manguito rotador: incremento de señal intrasustancia del tendón del supraespinoso como signo de tendinosis; los demás tendones no presentan alteraciones; tendón de la porción larga del bíceps: en la corredera bicipital con incremento de líquido en su vaina; estructuras óseas: lesiones quísticas en la cortical anterior y posterior de la cabeza humeral de aspecto degenerativo; lo demás, sin relevancia. Igualmente, se allegó tomografía de febrero de 2021, con resultado de oído derecho: normal; signos de perforación de la membrana timpánica derecha; otitis externa izquierda; membrana timpánica no valorable; otomastoiditis crónica izquierda con signos de agudización; no hay signos de desmineralización osicular.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JACQUELINE GONZÁLEZ ROJAS Contra LABORATORIOS PROVET S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-002-2022-00383-01 Lo anterior, si bien pone de presente la existencia de anomalías en algunos de sus órganos, en modo alcanza la dimensión de una limitación o deficiencia física, mucho menos que la misma sea de mediano o largo plazo, como exige la jurisprudencia. Incluso, la actora en su interrogatorio de parte, manifiesta que la única patología que padeció en vigencia del contrato de trabajo fue en los oídos, pero de resto no tenía nada, y que tenía pendiente una cirugía cuando terminó su contrato de trabajo, con lo cual ella misma descarta que haya propuesto el síndrome de manguito rotador como estructurador de la limitación denunciada, a pesar de que en la demanda así la plantea de manera explícita.

Además, no puede perderse de vista que el juzgado señaló que los exámenes médicos arrimados al proceso son todos posteriores a la terminación del contrato de trabajo, lo cual es cierto, agrega la Sala, y que pone en entredicho que la actora hubiese informado a la empresa de esas dolencias, antes de terminar el contrato de trabajo, pues no obran en el expediente exámenes anteriores, salvo el de 14 de abril de 2012 a que se refiere el juzgado, y en esas condiciones si no hay exámenes previos que revelen que la actora venía siendo atendida por los médicos de manera reiterada y constante, no se entiende cómo iba a estar enterada la empresa de los mismos.

Si bien en el interrogatorio de parte, la actora manifiesta que le comunicó de las enfermedades y tratamientos a la jefe inmediata, debe decirse que se trata de su propio dicho, lo cual obviamente no es suficiente para tenerlo por acreditado pues la propia versión de la parte interesada no puede tenerse como prueba del proceso, aparte de que no es claro cuáles eran esos tratamientos, pues no hay prueba de ellos.

La misma demandante manifiesta en su interrogatorio que nunca tuvo recomendaciones médicas antes de terminar su contrato, ni fue reubicada; que incluso en el último año no fue incapacitada y tuvo solo una incapacidad por el problema de oídos, en vigencia de la relación, elementos que refuerzan la conclusión en cuanto a que no se acreditaron las deficiencias físicas invocadas, o que las mismas no revestían la magnitud requerida, pues de lo contrario no se explica que no existan incapacidades, recomendaciones relevantes o reubicaciones laborales o que se hubiesen implementado ajustes razonables.

Puede aceptarse que la inexistencia de incapacidades no es un elemento concluyente a la hora de determinar la condición de limitada de una trabajadora, pero aquí la Sala no solo se ha basado en esa circunstancia sino en una serie de situaciones que vistas y estudiadas en su conjunto descartan la situación de salud que la actora reclama. Es más, en el concepto médico ocupacional de 10 de septiembre de 2020 se determinó que no tenía restricciones para desempeñar el cargo (folio 75, archivo 09), dictamen relevante por su cercanía temporal con la fecha de contrato de trabajo.

Y lo ratifica el examen médico de egreso, ordenado por la empresa el 18 de diciembre de 2020 en el que se sentó que no había enfermedades Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JACQUELINE GONZÁLEZ ROJAS Contra LABORATORIOS PROVET S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-002-2022-00383-01 profesionales ni señal de accidente de trabajo; y se le recomienda realizar actividad física habitual, control por médicos especializados, entre ellos otorrino, sin que de estas anotaciones se desprenda que padecía una deficiencia física o que esta le impidiera desarrollar su labor y sus demás actividades en igualdad de condiciones a las demás personas.

De modo que al no acreditar la demandante que sufría una deficiencia física o que esta le dificultaba de manera sustantiva desempeñar sus funciones, amén de que no demostró haber informado al empleador de las mismas, no queda camino diferente que ratificar que no era portadora de la estabilidad laboral reforzada por problemas de salud, y por ende están llamadas al fracaso las pretensiones económicas cuya viabilidad dependía de la demostración a tales situaciones.

Sobre el fuero de prepensionada, debe decirse que no hay duda de que al momento del despido la actora contaba con 55 años de edad y unos días, pues nació el 28 de diciembre de 1965 y había cotizado 1.609 semanas a fecha 26 de agosto de 2022, de las cuales hay que descontar las cotizadas con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo con la demandada, o sea 66.28 semanas, lo cual da un total de 1.542 semanas cotizadas al momento de terminar el contrato de trabajo, o sea una densidad superior a la mínima señalada en la ley 100 de 1993 para cumplir con el requisito de densidad mínima de cotizaciones para acceder al derecho pensional.

Según lo establecido en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, por ser la trabajadora afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad, para la pensión mínima debía acreditar 1.150 semanas cotizadas y que en este caso tendría derecho a la pensión a los 57 años de edad, sin que requiriera ninguna cotización adicional, densidad con la que cumplía la trabajadora, sin que fueran necesarias las cotizadas con posterioridad al despido.

O sea que en verdad solamente estaba pendiente del cumplimiento de la edad para acceder al derecho, como concluyó el a quo, y en esas condiciones, la actora no era titular del fuero de prepensionada, de conformidad con lo señalado en la sentencia SU 003 de 2018 y que ha sido ratificado en decisiones posteriores y acogido por la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Así queda resuelto el grado de consulta.

Sin costas en esta instancia, por tratarse del grado de consulta. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JACQUELINE GONZÁLEZ ROJAS Contra LABORATORIOS PROVET S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-002-2022-00383-01 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 11 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza, dentro del proceso ordinario laboral de Jacqueline González Rojas contra Laboratorios Provet S.A.S.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al despacho de origen. LAS PARTES SE NOTIFICARÁN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria