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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 03. 41001-31-05-002-2022-00445-01 AutoConfirmaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-002-2022-00445-01 Neiva, trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Aprobada en sesión de cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada, contra el auto de 27 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por JUAN BAUTISTA OSORIO CASTRO contra EMPRESA COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL HUILA – COOTRANSHUILA LTDA.

ANTECEDENTES El gestor promovió proceso ordinario laboral, buscando se declare que, entre él y la demandada, se configuró un contrato de trabajo a término indefinido entre el mes de febrero de 1981 a junio de 1996, que, como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de las cotizaciones a pensión y se reconozca la sanción moratoria. La demanda fue inadmitida por el juez de primera instancia mediante auto del 9 de diciembre de 2022 y notificado en estado del 12 de diciembre de ese mismo año. AUTO APELADO El 27 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva decidió rechazar la demanda teniendo en cuenta que la parte actora República de Colombia Rama Judicial del Poder Público presentó escrito de subsanación de manera extemporánea, y ordenó el archivo de las diligencias.

EL RECURSO Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación argumentando que la secretaría del juzgado indujo en error al juez, pues la notificación del auto que inadmitió la demanda se surtió el 1 de febrero de 2023 cuando le fue compartido el enlace del expediente y es a partir de esta fecha que inicia a correr el término de subsanación. Argumentó que no le fue remitida la notificación del auto que da inicio al trámite de la demanda, conforme lo ordena el inciso 1 del Decreto 806 de 2020 a su correo electrónico, señaló que solo hasta el 1 de febrero de 2023 se le compartió el enlace del expediente y a partir de esto pudo conocer la providencia que inadmitió la demanda.

En los términos de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; la parte demandante guardó silencio. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral primero contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que «(…) rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada», razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.

Problema Jurídico Atendiendo el recurso de alzada, corresponde establecer la forma de notificación del auto inadmisorio y el cómputo del término para subsanar la demanda. 2 41001-31-05-002-2022-00445-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Solución al problema jurídico • De la notificación personal y el computo de términos El artículo 41 del C.P.T. y de la S.S. consagra que las notificaciones personales se harán en los siguientes eventos: i) «Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte», ii) «La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales» y iii) «La primera que se haga a terceros».

Asimismo, la misma disposición establece que las notificaciones se surtirán por estados cuando se trate de «los autos que se dicten fuera de audiencia». A su turno, el inciso 1 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 dispone: «Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio». Por lo expuesto, la Sala puede concluir que no son de recibo los argumentos expuestos por el actor, pues el auto inadmisorio de la demanda no se encuentra enlistado dentro de las providencias que deban notificarse personalmente, éste tipo de decisiones se publican mediante la inserción en estado, hoy electrónico, y el enteramiento se entiende surtido a partir del día siguiente de la respectiva fijación. Ahora bien, para el cómputo del término de subsanación, es necesario recordar que el inciso segundo del numeral 2 del artículo 41 del C.P.T. y de la S.S. indica que «Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos», por lo que, la contabilización de los 5 días con los que contaba la parte actora iniciaron el 13 de diciembre de 2022 y fenecieron el 19 de diciembre del mismo año. Así las cosas, al no salir avante los reparos del apelante, se confirmará la determinación de primera instancia. 3 41001-31-05-002-2022-00445-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público COSTAS De conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., no habrá lugar en costas al no encontrarse causadas.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 27 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, conforme las motivaciones expuestas.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO (Ausencia justificada) ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: 4 41001-31-05-002-2022-00445-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e5802313b7ca61c77a99b6b045626052680bac6bcefae2e38551495e46 03e871 Documento generado en 13/08/2025 07:14:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 41001-31-05-002-2022-00445-01