VERBAL 08001315300720230006601 45.321 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2024). PROCESO: VERBAL ASUNTO: APELACION DE SENTENCIA DEL 23 DE FEBRERO DE 2024 DEMANDANTE: JOSE ELIAS PAYARES GOMEZ – JOSE FERNADO PAYARES GOMEZ DEMANDADOS: COLMEDICA MEDICINA PREPAGADA S.A. RADICADO: 08001315300720230006600 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.321 PROCEDENCIA: JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Procede Esta Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2024, por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA al interior del proceso verbal promovido por los señores JOSE ELIAS PAYARES GOMEZ y JOSE FERNADO PAYARES GOMEZ, en contra de la sociedad COLMEDICA MEDICINA PREPAGADA S.A. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Que la madre de los demandantes, la señora Duvis Esther Gómez Barrios, se encontraba “…afiliada a colmedica s.a medicina prepagada”. VERBAL 08001315300720230006601 45.321 2 1.2. Que el 25 de marzo de 2021 su grupo familiar fue diagnosticado con el virus de COVID-19, presentando síntomas la señora Duvis Esther Gómez Barrios a partir del 26 de marzo de 2021, situación que se puso en conocimiento de la demandada. 1.3.
Que, en consecuencia, “…asiste el medico JORGE GARCIA (firma poco legible) enviado por la entidad ICAD (no colmedica como era su responsabilidad) el 2 de abril de 2021 a cita en la que manifiesta que tiene fiebre la señora DUVIS GOMEZ a consecuencia el medico ordena ISOPADO NASOFARINGEO y los siguientes medicamentos: […] ciprofloxacina tabletas 14 cada 12 horas por 7 dias […] difenhidramina jarabe frasco 1 cucharada cada 12 horas por 7 dias […] Fluimucil sobre 600 mg 1 sobre diario”. 1.4.
Que ese mismo día, se registró a la madre de los demandantes en “…el formato SIVIGILA donde se registra con los síntomas de COVID19 e identifica que tiene todos los síntomas tales como: fiebre, perdida del gusto, tos, cefalea, dolor de garganta. Registrando inicio de los síntomas el 26 de marzo de 2021”. 1.5. Que el 4 de abril de 2021 les fue allegado resultado negativo, según manifiestan “…porque ya el periodo ventana estaba superado, es decir 10 dias posteriores al inicio de los síntomas, sin embargo, persisten los síntomas y se solicita cita nuevamente, (la víctima estaba padeciendo claramente SECUELAS de COVID 19)”. 1.6.
Que el 6 de abril de 2021, “…llega a prestar el servicio médico LUIS DIAZ FIGUEROA al cual se le manifiesta la gravedad de los síntomas tales como tos con sangre diarrea y fiebre, aun atendiendo la gravedad de las secuelas informadas manifiesta que se puede tratar desde casa y el cual solo se limita a ordenar: […] hemograma […] antigeno para covid 19 igg igm”.
VERBAL 08001315300720230006601 45.321 3 1.7. Que el mismo día, debido a la gravedad de los padecimientos de la madre de los demandantes, “…en horas de la noche se llevó de urgencias…ya que se encontraba en estado de asfixia”. 1.8. Que la madre de los demandantes fue remitida a. C.A.M.I.N.O. Murillo de la I.P.S. Mired Barranquilla I.P.S., en malas condiciones con “…roncos bilaterales pulmonares a las 2 de la mañana”, siendo suministrado el plan médico correspondiente a “mascara de reservorio […] metilprednisolona de 250 mg […] salbutamol 3 puff cada 15 min por una hora y 2 puff cada 6 horas […] bromuro de ipatropia 2 puff cada 30 min por 2 horas y 2 puff cada 8 horas […] beclometasona 2 puff cada 12 horas […] hemograma, rx torax, antigeno covid, glicemia basal, bun, creatinina, ferritinba, diomero, valoración medicina interna”. 1.9.
Que “…a las 9 de la mañana en el mismo centro de atención médica, continuo en malas condiciones saturación oxigeno 49% compromiso pulmonar multipolar de un 90% cianosis en dedos y cara y por tanto de decide intubación bajo sedación y solicitud a cuidados intensivos. Con tratamiento de: […] penicilina […] beclometasona […] exomeprazol”. 1.10.
Que la madre de los demandantes en consecuencia fue ingresada a la unidad de cuidados intensivos – U.C.I. de la I.P.S. Clínica Vida S.A.S. a las 5:00 p.m., “…con 1. Insuficiencia respiratoria aguda 2.probable neumonía por covid-19 3.shock séptico de foco pulmonar, sobreinfección 4. Síndrome de diestres respiratorio severo, condición critica en general y fallo multiorgánico.
Alto grado de mortalidad”. 1.11. Que la madre de los demandantes se mantuvo así hasta su fallecimiento el día 12 de abril de 2023 por paro cardiorrespiratorio a las 6:30 a.m. VERBAL 08001315300720230006601 45.321 4
2. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Admitida la demanda, se corrió traslado a la parte demandada. 2.1. Contestó la sociedad demandada exponiendo su oposición a los hechos y presentando sus respectivas excepciones de mérito, así como también, solicitando el llamamiento en garantía de las sociedades Liberty Seguros S.A., Chub Seguros Colombia S.A., PH Medical S.A.S. y, Innovación en Cuidado Ambulatorio y Domiciliario S.A.S. (I.C.A.D. S.A.S.). 2.2.
Descorrió traslado de las excepciones la parte demandante, realizado oposición a cada una de ellas. 2.3. La decisión apelada: Declaró el a quo la imposibilidad de emitir una sentencia condenatoria habida cuenta de la falta de recaudo probatorio tendiente a demostrar, pues i) en primera, la indebida aplicación de la lex artis ad hoc por parte de los profesionales de la salud adscritos a la red de prestadores contratada por la sociedad demandada, así como también, ii) en segunda, por la falta de recaudo probatorio tendiente a demostrar el incumplimiento de las clausulas contractuales pactadas entre la madre fallecida de los demandantes y la sociedad demandada. 2.4.
Contra la providencia mencionada, la parte demandante hizo uso del recurso de apelación según dispone el Código General del Proceso, expresando sus reparos concretos en audiencia una vez notificada de la decisión de primera instancia, concediéndose los mismos por proveído dictado en estrado el 23 de febrero de 2024. VERBAL 08001315300720230006601 45.321 5
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El recurso de apelación fue remitido la Secretaría de la Sala Civil – Familia de este Tribunal, correspondiente por reparto a la Sala Cuarta, donde se profirió auto del 2 de abril de 2024, a través del cual se admitió la alzada y se requirió a la demandante y demandada apelantes, para que en termino no mayor a los cinco (5) días siguientes a la notificación de ese proveído sustentara su recurso.
4. LA APELACION – SINTESIS DE LOS REPAROS 4.1. Suscribió la parte demandante su recurso de apelación ante esta Sala solicitando se revoque la sentencia proferida el 23 de febrero de 2024 y consecuentemente se acceda a sus pretensiones, expresando los siguientes argumentos en consonancia con sus reparos concretos: 4.2. Inició su sustentación el recurrente, alegando que la demandada incumplió sus obligaciones contractuales por “[no] hacerse cargo personalmente de la atención medica ya que envió medico de entidad distinta con la que se suscribió el contrato, al afiliado nunca se le hizo traslado de los prestadores del servicio que se encontraban adscritos a COLMEDICA”.
(PRIMER REPARO) Posteriormente, (SEGUNDO REPARO) cuestionó la actuación desplegada por el médico tratante al señalar que “…subestimo la gravedad de la paciente y decidió tratarla en casa omitiendo que lo que estaba padeciendo la victima era NEUMONIA como consecuencia del COVID 19, Si bien los servicios eran de carácter ambulatorio, era menester por parte del medico tratante informar que se requeria el traslado de la paciente a un centro hospitalario prueba de ello esta en la historia clínica del paso murillo donde la paciente a horas de ser tratada por el medico tenia oxigenación en 45 lo que afirmado en VERBAL 08001315300720230006601 45.321 6 audiencia, ya era daño cerebral”.
Que en eventos como el descrito en la demanda, “…no se puede eximir de la obligación de indemnizar demostrando únicamente que la conducta desplegada fue exenta de culpa, imponiéndose que deba acreditarse la existencia de una causa extraña ora fuerza mayor, caso fortuito, o culpa de la víctima”. Por último, alegó que, “[no] existe ausencia de responsabilidad de la COLMEDICA ya que a EL MEDICO TRATANTE actuó de manera NEGLIGENTE Y DESCUIDADA al no autorizar de manera inmediata las actuaciones y los procedimientos e intervenciones prescritas y las recomendaciones señaladas por la gravedad del caso; en este caso hospitalización al negar que el procedimiento fuese realizado en una clinica, sabiendo que en casa sus familiares, no contarían con el personal idóneo ni tecnologías de última generación que minimizaran los -riesgos”.
5. LA REPLICA A LA APELACION
5.1. COLMÉDICA MEDICINA PREPAGADA S.A Expone que a lo que se obligó “fue única y exclusivamente a garantizar la atención en salud, es decir, a gestionar la contratación de profesionales y/o instituciones dispuestas a prestar los servicios médicos ambulatorios que la misma solicitara - conforme las limitaciones contractuales correspondientes”.
Señala además que no “se subestimó en ningún momento la sintomatología de la paciente y, por el contrario, de un lado, mi representada gestionó la prestación de los servicios por parte de los profesionales y entidades adscritas a ella, y, por otro lado, las VERBAL 08001315300720230006601 45.321 7 atenciones se prestaron de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Salud, teniendo en cuenta la evolución, el estado hemodinámico y los exámenes efectuados” Concluye que “el análisis de la diligencia y profesionalidad ponderadas in situ, acorde a las condiciones existentes durante la prestación efectiva del tratamiento, resultan satisfactorias en cuanto al fiel cumplimiento de las obligaciones de medio que le asisten a los profesionales de salud, no hay prueba alguna que permita si quiera inferir a partir de indicios, que el resultado, esto es, el fallecimiento de la señora DUVIS ESTHER GOMEZ BARRIOS haya tenido su causa en el hecho de no haberse remitido a la paciente a un centro hospitalario”.
5.2. CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A Indica esta entidad que en “la sentencia de primera instancia se demostró que COLMEDICA MEDICINA PREPAGADA S.A. cumplió con las obligaciones propias derivadas del contrato de Contrato de Gestión para la Prestación de Servicios de Medicina Prepagada Esmeralda Ambulatorio Familiar. 3. Igualmente es claro que, durante el proceso se acreditó la afiliada conocía el tipo de contrato y las prestaciones a las cuales tenía derecho. 4.
La parte demandante pretende imputar responsabilidad a la entidad demandada, bajo un supuesto que no se enmarca en el contrato, pues afirmar tener derechos que no se encuentran consignados en el contrato”
5.3. LIBERTY SEGUROS S.A., Afirma que “quedó plenamente probado que no es cierto que el personal médico se sustrajera del deber de brindar atención médica al paciente en el momento oportuno o que su diagnóstico o tratamiento fueran erróneo, pues tal y como se manifestó en los interrogatorios surtidos en VERBAL 08001315300720230006601 45.321 8 audiencia de pruebas a la paciente se le realizaron tres atenciones en las cuales se le suministraron los medicamentos correspondientes a su sintomatología y al plan de medicina prepagada al cual estaba adscrita que cubría una atención ambulatoria no hospitalaria con consulta de medico general y externa ambulatoria consistente en exámenes de laboratorio y servicios te este tipo y así lo consideró correctamente el juez de primer instancia en su artado análisis Por otro lado, respecto del reproche que se realizó en base a la prestación del servicio que no se brindó en cabeza del personal médico de medicina prepagada Colmedica, vale decir que también quedó probado dentro del proceso que esta entidad dentro del desarrollo del contrato puede a su vez subcontratar servicios médicos co IPS externas, quienes funcionan con autonomía independiente” 5.4 “PH MEDICAL S.A.S.” Sostiene que “Fuera de los genéricos, subjetivos e infundados óbices de los demandantes, sobre supuestas y no probadas faltas o errores en los tratamientos suministrados a la paciente, estimamos demostrada la clara subjetividad e impertinencia lógico-científica, de los cargos de la demanda, frente a los hechos reales reflejados por la Historia Clínica, por lo que no existe un serio cuestionamiento de los servicios de salud otorgados a la causante, luego no existe posibilidad científica para sostener el argumento axial de la demanda”
6. PROBLEMA JURÍDICO Para efectos metodológicos lo que en realidad debe resolverse en este asunto es lo siguiente: ¿Debe revocarse, confirmarse o revocarse, la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla que denegó las pretensiones de la demanda por VERBAL 08001315300720230006601 45.321 9 insuficiencia probatoria en cuanto la existencia del nexo causal? Con la finalidad de dar respuesta al problema jurídico antes mencionado, procederá la Sala a abordar de forma independiente los siguientes subproblemas de conformidad con los reparos debidamente sustentados: En consecuencia, esta sala se referirá a lo siguiente: ¿Se encuentra demostrado al interior del proceso la responsabilidad médica por aplicación indebida de la lex artis ad hoc en el fallecimiento de la madre de la parte demandante? ¿Se encuentra demostrado el incumplimiento del contrato suscrito entre parte demandante y la sociedad demandada? 7.
CONSIDERACIONES 7.1. Cabe precisarse de entrada que la competencia para resolver en segunda instancia radica en esta colegiatura por el factor funcional, dada la condición de superior jerárquico del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla donde cursa el proceso. Así mismo, se trata de una providencia susceptible del recurso de alzada conforme al artículo 320 del Código General del Comercio.
Por otra parte, el marco argumental viene delimitado por la alzada, en acatamiento del artículo 328 ibídem, que versa: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones” VERBAL 08001315300720230006601 45.321 10 De lo anteriormente remarcado se sobrentiende que, el estudio en esta sede deberá circunscribirse a los argumentos que fueron planteados en los reparos concretos presentados ante el a quo, al momento de la interposición del recurso y que guardan estricta relación con la sustentación del recurso de apelación, que fuere allegada en esta segunda instancia en el término de traslado que fue otorgado por esta Sala.
“De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso”1.
Así las cosas, procederá esta Sala a abordar los argumentos expuestos en esta instancia por la parte recurrente teniendo en cuenta las consideraciones que se procederán a esbozarse. 7.2. Señala esta sala como principio básico que la responsabilidad del médico es de medio, salvo cuando se garantiza un resultado; de lo anterior se deriva que no se presume la culpa en el demandado, correspondiendo, en consecuencia, al demandante probarla, para cuyo efecto debe acreditar la imprudencia, negligencia, descuido o impericia del galeno. En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia2: “Este, que pudiera calificarse como el criterio que por vía de principio general actualmente sostiene la Corte, se reitera en sentencia de 12 de septiembre de 1985 (G.J. No. 2419, págs. 407 y s.s.), afirmándose que “…el médico tan sólo se obliga a poner en actividad todos los medios 1 2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC31482021 del 28 de junio de 2021 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASIACION CIVIL.
Sentencia del 30 de enero de 2001. M. P. José Fernando Ramírez Gómez. VERBAL 08001315300720230006601 45.321 11 que tenga a su alcance para curar al enfermo; de suerte que en caso de reclamación, éste deberá probar la culpa del médico, sin que sea suficiente demostrar ausencia de curación”. Luego en sentencia de 26 de noviembre de 1986 (G.J. No. 2423, págs. 359 y s.s.), se ratificó la doctrina, inclusive invocando la sentencia de 5 de marzo de 1940, pero dejando a salvo, como antes se anotó, en el campo de la responsabilidad contractual, el caso en que en el “contrato se hubiere asegurado un determinado resultado” pues "si no lo obtiene”, según dice la Corte, “el médico será culpable y tendrá que indemnizar a la víctima”, a no ser que logre demostrar alguna causa de “exoneración”, agrega la providencia, como la “fuerza mayor, caso fortuito o culpa de la perjudicada.
La tesis de la culpa probada la consolidan las sentencias de 8 de mayo de 1990, 12 de julio de 1994 y 8 de septiembre de 1998” Más recientemente, la corte reiteró este criterio3, indicando: “… con independencia de que la pretensión indemnizatoria tuviera como causa un contrato o un hecho ilícito, aspecto este que es ajeno al recurso de casación, la Corte tiene explicado que si bien, en principio, la responsabilidad médica parte de la culpa probada, lo cierto es que, frente a la lex artis, “el meollo del problema antes que en la demostración de la culpa está es en la relación de causalidad entre el comportamiento del médico y el daño sufrido por el paciente” Lo expuesto implica que antes de determinar si el médico incurrió en alguna conducta imprudente, de la que se derive su culpabilidad, en primer lugar es imprescindible averiguar sobre la causa del daño, como lo reitera la jurisprudencia que viene de transcribirse, donde a la vez la Corte acude a su propio precedente, en el que había precisado4: “… lo nuclear del problema está en la relación de causalidad adecuada entre el comportamiento activo o pasivo del deudor y el daño padecido por el 3 Sentencia 001 de 30 de enero de 2001, expediente 5507 y Sentencia del 19 de diciembre de 2005.
M. P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. 4 Sentencia del 30 de enero de 2001 VERBAL 08001315300720230006601 45.321 12 acreedor, pues es aquí donde entran en juego los deberes jurídicos de atención y cuidado que en el caso concreto hubo de asumir el médico y el fenómeno de la imputabilidad, es decir, la atribución subjetiva, a título de dolo o culpa”.
Es decir, con independencia de la naturaleza de la responsabilidad civil que se invoca; antes que la culpa, es pertinente puntualizar que lo razonable es determinar la relación de causalidad, pues hasta tanto no se pruebe que el daño fue cometido por el médico o la institución demandada, resulta innecesario abordar el examen de los demás elementos axiológicos que configuran la responsabilidad invocada
8. CASO CONCRETO Y RESPUESTA A LOS REPAROS El quid del debate planteado fue que el deceso de la víctima obedeció a la actuación desplegada por el médico tratante, pues se critica que la misma no fue la correcta. Así mismo finca el incumplimiento contractual por parte de la sociedad demandada, específicamente al endilgarle responsabilidad por dos razones: i) el médico tratante subestimo la gravedad de la paciente y decidió tratarla en casa omitiendo que lo que estaba padeciendo la víctima era NEUMONIA como consecuencia del COVID 19, Si bien los servicios eran de carácter ambulatorio, era menester por parte del médico tratante informar que se requería el traslado de la paciente a un centro hospitalario.
Y ii) “no hacerse cargo personalmente de la atención medica ya que envió medico de entidad distinta con la que se suscribió el contrato, al afiliado nunca se le hizo traslado de los prestadores del servicio que se encontraban adscritos a COLMEDICA”5. 8.1 Delanteramente se advierte que, al contrario de lo afirmado por el extremo activo, en el proceso no se probó que la muerte de la víctima, tuvo como causa u origen el tratamiento realizado, o porque le dieron 5 Ver fl. 01 del PDF no. 06 de la carpeta del Tribunal VERBAL 08001315300720230006601 45.321 13 de alta prematuramente, o por las deficiencias del establecimiento que brindo la atención. O, tampoco errores de diagnóstico durante las atenciones médicas.
Al respecto lo que se acredita es el cumplimiento de los lineamientos vigentes para ese momento dispuestos por el Ministerio de Salud para la toma de decisión de manejo en casa u hospitalario para el manejo clínico del coronavirus, según el cual el procedimiento disponía que se debía realizar manejo en casa. En ese sentido, la carga probatoria tendiente a acreditar los elementos de la responsabilidad queda subsumida, en línea de principio, en las reglas generales previstas en los artículos 1604 del C.C. y 167 del C.G. P., en otros términos, debia ser asumida por parte del actor.
Luego este reparo no será acogido 8.2 Por otra parte estima la sala que el reparo restante que integra la segunda parte del recurso estudiado, dirigida a la búsqueda del incumplimiento de las cláusulas contractuales carece por completo de trascendencia, pues ante la ausencia del requisito axiológico de la responsabilidad que se estableció no hay lugar a variar la decisión desestimatoria adoptada en primera instancia. Es que la responsabilidad médica de la sociedad prestadora del servicio de salud contratada a través del contrato de medicina prepagada, contrario a como ocurre con la que es contratada a través del sistema de afiliación obligatorio establecido en la citada Ley 100 de 1993, se debe única y exclusivamente a las cláusulas pactadas por las partes en aplicación de su autonomía de la voluntad.
Ello es así, porque en el sistema general obligatorio de salud, bien sea en su modalidad contributiva o subsidiada, las Entidades Promotoras de Salud – E.P.S. tienen por función “…organizar y garantizar, directa o indirectamente, VERBAL 08001315300720230006601 45.321 14 la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados…”6, lo que, a la vista de la jurisprudencia de Corte Suprema de Justicia, supone que, “[la] masificación del servicio de salud trajo consigo la despersonalización de la responsabilidad civil medica,que ahora no solo se puede originar en la culpa del facultativo sino en la propia culpa organizacional,en muchos casos no atribuible a un agente determinado”, de allí que, “[luego] de quedar privado en un proceso que el daño sufrido por el paciente se originó en los servicios prestados por la EPS a la que se encuentra afiliado, es posible atribuir tal perjuicio a la empresa promotora de salud como obra suya…”7.
En cambio, por parte de las sociedades que prestan servicios de salud a través del contrato de medicina prepagada, la misma normativa vigente en el citado Decreto 1570 de 1993 limita la responsabilidad de dichas entidades de forma tajante al señalar que estas “…responderán civil y administrativamente, por todos los perjuicios que ocasionen a los usuarios en los eventos de incumplimiento contractual y especialmente en los siguientes casos: (1) cuando la atención de los servicios ofrecidos contraríe lo acordado en el contrato y (2) cuando se preste el servicio en forma directa, por las faltas o fallas ocasionadas por algunos de sus empleados, sean éstos del área administrativa o asistencial, sin perjuicio de las sanciones a que pueda dar lugar la violación de las normas del Código de Ética Médica”8.
Nótese pues que, en virtud del canon normativo transcrito, a las sociedades que prestan servicios de salud a través del contrato de medicina prepagada, solo les corresponde responder por el incumplimiento de las cláusulas contractuales pactadas. Es de allí que, la responsabilidad médica en el marco del contrato de medicina prepagada, como ya se ha expresado, tiene lugar solamente cuando se Ley 100 de 1993 – Artículo 117 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC139252016 del 24 de agosto de 2016 M.P. Ariel Salazar Ramírez 8 Decreto 1570 de 1993 – Artículo 17 6 7 VERBAL 08001315300720230006601 45.321 15 afecta el riesgo por la actividad médica en cabeza de la entidad contratada, siendo tal razonamiento el que impone la normativa citada al distinguir tres (3) modalidades en la prestación de este servicios: “(1) en forma directa;
(2) a través de profesionales de la salud o instituciones de salud adscritas o (3) a través de la libre elección por parte del usuario”9, correspondiendo la primera, a aquella circunstancia en la que se resguarda en mayor medida el riesgo por el acto médico; la segunda, una en la que prevalece una responsabilidad menor y mayormente encaminada a la verificación de la capacidad de respaldar el riesgo por el acto médico del adscrito; y la última, una donde se desliga la entidad prestadora o contratada de tal resguardo, y se asimila en mayor forma el contrato de medicina prepagada a un mero contrato de seguro.
Es de lo esbozado que no encuentra la Sala asidero alguno al derrotero citado, sobre todo si se tiene en consideración que, el objeto del contrato celebrado entre la demandada y la difunta madre de la parte hoy recurrente, instituyó que, la sociedad Colmédica Medicina Prepagada S.A., se comprometió a “…gestionar la prestación por parte de los profesionales y entidades adscritos, de los servicios ambulatorios de salud que se relacionan…que requiera(n) el (los) USUARIOS y asumir directamente los costos que ellos implique”10, correspondiendo el contrato en comento, al segundo supuesto de modalidad de medicina prepagada establecido por la norma citada en materia, donde la prestadora o contratada, actúa por intermedio de profesionales o entidades adscritas, de allí que, de ninguna forma implique un incumplimiento contractual actuar por intermedio de una personalidad jurídica distinta a sí misma, pues ello es así permitido por el ordenamiento jurídico y más específicamente por el contrato celebrado, no existiendo obligación de asumir exclusiva y personalmente la atención médica por parte y a nombre propio del personal dependiente 9 Decreto 1570 de 1993 – Artículo 6 – Numeral 2 Ver fl. 11 del PDF no. 04 del cuaderno principal de la carpeta de primera instancia 10 VERBAL 08001315300720230006601 45.321 16 directo de la sociedad Colmédica Medicina Prepagada S.A. Sin embargo, para el caso en concreto, tal y como se alegó en la contestación de la demanda, “…se pactó expresamente que COLMÉDICA S.A., tan solo sería responsable por los incumplimientos contractuales y perjuicios que se ocasionen a los usuarios en los eventos derivados del incumplimiento del contrato…”11, es decir, los incumplimientos referentes a la culpa por la gestión de los servicios, no a la culpa por los servicios directamente, estableciéndose en el contrato que: “Teniendo en cuenta la naturaleza y objeto del presente contrato, las relaciones médico – paciente y paciente – entidad se desarrollan con plena autonomía científica, técnica y administrativa de los profesionales y las entidades prestadoras de los servicios, de tal manera que COLMÉDICA MEDICNIA PREPAGADA no responderá por los perjuicios que eventualmente lleguen a derivarse de la prestación de los servicios médicos ambulatorios cubiertos por este contrato.
Por esta razón, EL CONTRATANTE declara expresamente que si eventualmente llegaran a presentarse reclamaciones de carácter judicial o extrajudicial por efecto de los actos médicos o de los servicios prestados, tales reclamaciones sólo podrán dirigirse contra el profesional o la entidad que hubiere prestado el respectivo servicio y que en ningún caso invocará responsabilidad de COLMÉDICA MEDICINA PREPAGADA.
Así mismo, todos los USUARIOS se obligan a proceder en la forma indicada para EL CONTRATANTE. En todo caso COLMÉDICA MEDICINA PREPAGADA responderá civil y administrativamente por los perjuicios que se ocasionen a los USUARIOS en los eventos derivados del incumplimiento del Contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 1570 de 1.993. 11 Ver fl. 14 del PDF no. 06 del cuaderno principal de la carpeta de primera instancia VERBAL 08001315300720230006601 45.321 17 En materia de responsabilidad civil extracontractual, COLMÉDICA MEDICINA PREPAGADA se atendrá a la reglamentación civil sobre la materia, en caso de verse abocado a ello”12.
Compleméntese destacando que, para el caso de marras al estarse frente a la prestación de un servicio de salud cuyo fundamento es la libre voluntad en la contratación y no frente a la prestación de un servicio de salud obligatorio, garantizado y universalizado estatalmente, no basta con citar la responsabilidad organizacional, pues la misma refiere a una prestación de salud completamente diferente, sino que se hace pues necesario, remitirse a la teoría de la autonomía de la voluntad, a la buena fe contractual, al equilibrio entre las partes de un contrato, al régimen del consumidor13 y en específico a la jurisprudencia vigente en materia de cláusulas abusivas14; derroteros que nunca fueron sometidos a consideración en la demanda y por ende, en el presente recurso. 9.
DECISIÓN Procederá esta Sala entonces, estudiados los recursos propuestos y sustentados por la parte demandante y una de las partes demandadas, a CONFIRMAR la sentencia proferida en estrado el 23 de febrero de 2024, por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA al interior del proceso verbal promovido por los señores JOSE ELIAS PAYARES GOMEZ y JOSE FERNADO PAYARES GOMEZ, en contra de la sociedad COLMEDICA MEDICINA PREPAGADA S.A., que absolvió a la parte demandada.
Costas de la instancia a cargo de la parte vencida. Inclúyanse como agencias en derecho el valor equivalente a un salario mínimo legal 12 Ver fl. 13 del PDF no. 04 del cuaderno principal de la carpeta de primera instancia Ley 1480 de 2011 14 Al respecto ver sentencia SC1292018, SC13012022, SC39512022, entre otras 13 VERBAL 08001315300720230006601 45.321 18 mensual vigente.
Liquídense por el a quo en la forma prevista en el artículo 366 del CGP En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Tercera de Decisión Civil – Familia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY;
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de febrero de 2024, proferida por Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas de la instancia a cargo de la parte vencida. Inclúyanse como agencias en derecho el valor equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense por el a quo en la forma prevista en el artículo 366 del CGP TERCERO: En firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ Magistrada VERBAL 08001315300720230006601 45.321 19 BERNARDO LOPEZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1b89860c0fa5aa50814c851fba459d1623b5268b0c6f5ddbfc393cc33 094b4e5 VERBAL 08001315300720230006601 45.321 20 Documento generado en 26/02/2025 09:39:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica