TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 26 de JUNIO DE 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 189, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado ROBERTO ALCIDES CAICEDO DOUAT en contra de COLPENSIONES, se vincula como Litis a CVC y UNIVALLE.
Bajo radicación 76001-3105-017-2021-00364-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el DEMANDANTE en contra de la sentencia No. 98 del 30 de septiembre del 2022 proferida por el Juzgado 17º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia DECLARA probada la excepción denominada “inexistencia de la obligación” de cara a la totalidad de las pretensiones elevadas por el demandante en contra de COLPENSIONES, y las llamadas a integrar la litis en contestación en el extremo pasivo de la misma, conforme se advirtió en las consideraciones de esta sentencia. ABSUELVE a COLPENSIONES, a la CVC y a la UNIVERSIDAD DEL VALLE-, de la todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra por el señor ROBERTO ALCIDES CAICEDO DOUAT, de notas civiles conocidas en este trámite, conforme se explicó en las motivaciones que anteceden.
SIN COSTAS. En el evento de no ser apelada esta providencia remítase en consulta ante el superior, al haber sido adversa totalmente a las pretensiones del demandante. Razones del juzgado: i) una fracción del valor de la pensión se generan de cuota partes y para efectuar el computo de tiempo que se requiere para hacer una pensión, no es posible en este caso la acumulación de tiempo, quiere decir que estás entidades públicas tienen la responsabilidad permanecieron con ese compromiso de financiar la prestación del demandante, no es factible en aquellos eventos esa sumatoria., ii) si bien el juzgado sabe que en sentencia SL-1981 de 2000 y siguiente se permite la sumatoria de tiempo público y privado, ello no puede ocurrir en este caso porque hay contornos diferentes y hay una disanalogía porque la misma Corte en sentencia SL-1695 de 2021 determinó que para la reliquidación con el acuerdo 049 y aportes al sistema con tiempos públicos no ser factible en aquellos eventos donde la pensión se concedió con cuotas.
Apelación demandante: a) el demandante tiene lugar a la reliquidación de la pensión sumando tiempos públicos y privados, que siendo beneficiario del régimen de transición, contando con 1.174 semanas cotizadas, tiene derecho a la reliquidación pensional con el IBL del tiempo que le hacía falta; siendo los fundamentos normativos el art. 36 de la ley 100 de 1993, el acuerdo 049 de 1990, la constitución política en sus art. 13, 53, 48.
De igual forma la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia ha variado su criterio y considera procedente la sumatoria de tiempos públicos y privados para la liquidación de las pensiones de vejez. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.
S E N T E N C I A No. 159 La sentencia APELADA debe REVOCARSE, son Razones: Encontrar procedente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 al actor, no solo por ser beneficiario del régimen de transición y haber cotizado al ISS, sino también porque cumplió con sus requisitorias, no siendo la sumatoria de tiempos públicos y privados una regla exclusiva de bonos pensionales como lo afirmó la instancia. ROBERTO ALCIDES CAICEDO DOUAT en contra de COLPENSIONES Reitera el actor en su recurso de apelación, lo expresado en la demanda de ser beneficiario del régimen de transición y ser aplicable el acuerdo 049 del ISS para reliquidar su pensión con la sumatoria del tiempo público laborado a entidades del estado.
Esta Sala Primera de Decisión Laboral consideró viable incluir en las pensiones del decreto 758 de 1990, el tiempo laborado en el sector público, pues no se puede desconocer el mandato del literal F del artículo 13 de la ley 100 de 1993 que permite computar los tiempos laborados y/o cotizados distintos al ISS para construir las pensiones de vejez de la ley 100, entre ellas el artículo 36 de la seguridad social.
Posición asumida también por la Corte Constitucional (T-174 de 2008, T-090 de 2009, T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-334 de 2011 y T-360 de 2012, en su mayoría reiteradas en la sentencia SU 769 de 2014) y si bien, la Sala Laboral de la Corte Suprema en otrora no consideraba viable en pensiones de vejez del decreto 758 sumarle tiempos laborados en entidades del estado o cotizado en otras cajas, ahora cuenta con cambio jurisprudencial en la providencia SL 1947 del 20201.
Es que una cosa es la formación del capital pensional y otra la composición de los factores con los cuales se factoriza los tiempos servidos, sin que exista en la jurisprudencia de la Sala Especializada, diferencia entre el tiempo laborado y no cotizado, que puede contar con cuota parte de la entidad correspondiente, esto es, el tiempo cotizado a otras cajas de compensación, y/o el tiempo laborado, y del cual se tenga bono pensional puesto a favor de la administradora del régimen de prima media, para sumar tiempos públicos y privados en el ISS y conceder con fundamento en el acuerdo 049, la pensión de vejez, tal y como puede verse en sentencias SL-1555 de 20222 y SL 2956 de 2023 donde incluso hizo mención en que, la entidad encargada de la cuota parte de la pensión, debe pasar a COLPENSIONES su parte correspondiente en la pensión con sujeción a la normativa del ISS.
“Dado que Colpensiones debe asumir el pago de la pensión de vejez teniendo en cuenta el tiempo laborado por la demandante al servicio del Departamento del Cauca, podrá cobrar a dicho ente territorial el título o la cuota parte por los períodos en los que la señora Valdés Tejada prestó servicios. Lo anterior teniendo en cuenta que para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan todo un régimen de financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales (CSJ SL1981-2020).
En similar sentido, se dispondrá que respecto del tiempo laborado al servicio de la Rama Judicial, debidamente certificado, del cual no aparecen cotizaciones según los reportes de semanas cotizadas (3-24 de julio de 2001, 9 de agosto - 30 de septiembre de 2001, 7 - 30 de junio de 2011, y 11 -30 de noviembre de 2011) que fue tenido en cuenta en la presente decisión, Colpensiones deberá verificar si fueron efectivamente cotizados, en caso negativo procederá a cobrar el correspondiente título 1 SL 1947 del 2020: 2.
Sumatoria de tiempo de servicios públicos con o sin cotización al ISS en el marco del Acuerdo 049 de 1990 En este punto, es oportuno señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado la improcedencia en la sumatoria de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de servicios públicos a efectos de conceder la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que esta normatividad no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo unos años atrás la Ley 71 de 1988. 2 SL-1555 de 2022 “En ese orden, la Corte considera que le asiste derecho a la promotora del proceso, a quien se le deben contabilizar con las semanas efectivamente cotizadas al ISS, aquellos periodos que laboró y sufragó en entidades del sector público. … Así, en el presente caso, se facultará a Colpensiones para reclamar el pago de la cuota parte que corresponda a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP como responsable de las prestaciones económicas y pensionales que estaban a cargo de Cajanal EICE hoy liquidada, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.10.12.1 y 2.2.10.12.4 del Decreto 1833 de 2016 (CSJ SL3801-2021)” 2 ROBERTO ALCIDES CAICEDO DOUAT en contra de COLPENSIONES pensional o cuota parte, dándole la oportunidad al empleador de allegar las constancias de pago por tales interregnos.” SL 2956 de 2023 Así las cosas, contando el demandante con cotizaciones en el ISS incluso desde Julio de 1970, y además, ser beneficiario del régimen de transición como lo aceptó la demandada en la resolución que concedió y la que reliquidó administrativamente el derecho pensional, contando con 1.129 semanas certificas en la resolución en comento (pág. 3, 18, 19, 22 y 41, archivo 04Anexos; cuaderno juzgado), es derechoso a construir su pensión con el Decreto 758/90, y con esa densidad de cotizaciones acceder a la tasa del 81% solicitada en su demanda, con el IBL del tiempo que le hiciere falta que fue el pretendido en la demanda si resulta superior al que fue concedido por la demandada.
IBL del inciso 3 del art. 36 de la ley 100 de 1993 que puede verificarse por cuanto el actor para el 01 de abril de 1994 contaba con 58 años y su última cotización fue en el año 2006 cuando alcanzó las 1.129 semanas en toda la vida laboral, pero las mil semanas las alcanzó en noviembre del año 2000, luego el tiempo que le faltare para causar la pensión fue de 6 años.3 Así las cosas, en lo relativo al IBL pedido en la demanda que fue del tiempo que faltare, procede la Sala a realizar las operaciones del caso y encuentra que este es por la suma de $3.170.348, superior al concedido por el ISS para esa fecha de $2.518.402; siendo la mesada del 2006 con el nuevo IBL por la suma de $2.567.892, la que una vez reajustada para el año 2018 que se reliquidó por COLPENSIONES la pensión, llega a la suma de $4.240.0974, procediendo la reliquidación y las diferencias solicitadas.
Dado que Colpensiones debe asumir el pago del nuevo valor de la pensión de vejez teniendo en cuenta el tiempo laborado por la demandante en la CVC y UNIVALLE, podrá cobrar a dichas entidades el título o la cuota parte que con la nueva mesada se causa por los períodos correspondientes a cada una de ellas. Lo anterior teniendo en cuenta que para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar el tiempo laborado en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y las normas reglamentarias que regulan todo el régimen de financiación de las prestaciones se logra a través de cuotas partes.
Las diferencias pensionales están prescritas en forma parcial por causarse el derecho en abril de 2007 y presentarse la reclamación de reliquidación pensional por sumatoria de tiempos públicos y aplicación del Decreto 758 de 1990, con la petición del 09 de febrero de 2021 cuando ha pasado más del trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS, siendo radicada la demanda el 27 de agosto de 2021, luego prescribieron esas diferencias anteriores al 09 de febrero de 2018 (pág. 14, archivo 02Anexos y archivo 04ActaindividualReparto; cuaderno juzgado).
Así las cosas, las diferencias son sobre 13 mesadas por ser una pensión causada en vigencia del AL 01 de 2005 y a pesar de ser antes del 31 de julio de 2011, es de un valor superior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes de esa fecha. El valor del retroactivo diferencial del 09 de febrero de 2018 al 29 de febrero de 2024 asciende a la suma de $64.533.698; diferencias pensionales que deben cancelarse debidamente indexadas al momento de su pago, esto teniendo en cuenta que no motivo de apelación por el actor, el reconocimiento de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993.
En relación a las costas procesales, según dice el art. 365 CGP proceden en primera y segunda instancia ante el vencimiento de la demandada y la prosperidad del recurso del actor. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. 3 4 REVOCAR la sentencia apelada y en consecuencia se declaran no probadas las excepciones propuestas, excepto la de prescripción que prospera parcialmente frente a las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 09 de febrero de 2018, por lo dicho en la motiva de esta sentencia. pág. 19 archivo 04Anexos; cuaderno juzgado pág. 3, 26 archivo 04Anexos; cuaderno juzgado 3 ROBERTO ALCIDES CAICEDO DOUAT en contra de COLPENSIONES 2.
CONDENAR a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez del actor por ser beneficiario del régimen de transición y liquidar su pensión con el IBL del tiempo que le hiciere falta del inciso 3º del art. 36 de la ley 100, el Decreto 758 de 1990, con la tasa del 81%. Siendo la mesada para abril de 2006 por valor de $2.567.892, la que reajustada para el año 2024 es por valor de $6.024.643, la que debe ser reajustada conforme la ley.
Por las razones expuestas en esta providencia. 3. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a ROBERTO ALCIDES CAICEDO DOUAT las diferencias pensionales causadas desde el 09 de febrero de 2018 al 29 de febrero de 2024 que ascienden a la suma de $64.533.698; cifra sobre la cual deben realizarse los descuentos en salud y cancelarse debidamente indexadas al momento de su pago, por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 4.
COLPENSIONES cobrará a la CVC y UNIVALLE el título o la cuota parte correspondiente a cada entidad, conforme el valor de la nueva mesada, en proporción al tiempo o períodos que el actor haya laborado con cada una, por lo dicho en la providencia. 5. CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás; por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 6.
COSTAS en primera instancia a cargo de la demandada y las integradas al litigio a favor de la demandante. Costas en esta instancia a cargo de la demandad a favor del demandante, se fijan agencias en un salario mínimo legal mensual vigente a esta providencia. Se notifica en estrados. 4 Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA AUSENCIA JUSTIFICADA Afiliado(a): TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL TIEMPO QUE FALTARE 76001-31-05-017-2021-00364-01 DESPACHO: Dr. Carlos Alberto Carreño ROBERTO ALCIDES CAICEDO DOUAT Nacimiento: 20/02/1936 60 años a 20/02/1996 Edad a Sexo (M/F): 01/04/1994 M RADICACION: 58 años Folio 42 y 46 archivo 02 Última cotización: Desde 04/02/1978 Hasta: Días faltantes desde 1/04/94 para requisitos: Fecha a la que se indexará el cálculo 31/03/2006 31/12/2002 2,399 01/04/2006 ROBERTO ALCIDES CAICEDO DOUAT en contra de COLPENSIONES PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO DESDE HASTA COTIZADO 04/02/1978 31/12/1978 12,610 01/01/1979 15/01/1979 16/01/1979 SBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO 1 0.670000 84.100000 331 1,582,837 $ 218,391 13,990 1 0.800000 84.100000 15 1,470,699 $ 9,196 28/02/1979 5,790 1 0.800000 84.100000 44 608,674 $ 11,164 01/03/1979 31/12/1979 9,480 1 0.800000 84.100000 306 996,585 $ 127,118 01/01/1980 31/01/1980 9,480 1 1.020000 84.100000 31 781,635 $ 10,100 01/02/1980 15/03/1980 14,610 1 1.020000 84.100000 44 1,204,609 $ 22,094 16/03/1980 15/07/1980 26,610 1 1.020000 84.100000 122 2,194,021 $ 111,576 16/07/1980 31/12/1980 14,610 1 1.020000 84.100000 169 1,204,609 $ 84,860 01/01/1981 31/12/1981 14,610 1 1.290000 84.100000 365 952,481 $ 144,917 01/01/1982 30/06/1982 14,610 1 1.630000 84.100000 181 753,804 $ 56,873 01/10/2000 31/12/2000 5,000,000 1 57.000000 84.100000 92 7,377,193 $ 282,910 01/01/2001 30/11/2001 5,000,000 1 61.990000 84.100000 334 6,783,352 $ 944,410 01/03/2004 30/04/2004 7,000,000 1 76.030000 84.100000 61 7,742,996 $ 196,883 01/06/2005 30/06/2005 3,815,000 1 80.210000 84.100000 30 4,000,019 $ 50,021 01/07/2005 31/12/2005 7,630,000 1 80.210000 84.100000 184 8,000,037 $ 613,592 01/01/2006 31/03/2006 7,630,000 1 84.100000 84.100000 90 7,630,000 $ 286,244 TOTALES 2,399 TOTAL SEMANAS COTIZADAS 3,170,348 - TASA DE REEMPLAZO SALARIO MÍNIMO 81% 2,006 PENSION 2,567,982 PENSIÓN MÍNIMA 408,000 EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.
OTORGADA AÑO IBL CALCULADA IPC Variación MESADA AÑO IPC Variación DIFERENCIA MESADA Adeudada 2,006 0.0448 1,687,329 2,006 0.0448 2,567,982 880,653 2,007 0.0569 1,762,921 2,007 0.0569 2,683,028 920,106 2,008 0.0767 1,863,232 2,008 0.0767 2,835,692 972,460 2,009 0.0200 2,006,141 2,009 0.0200 3,053,189 1,047,048 2,010 0.0317 2,046,264 2,010 0.0317 3,114,253 1,067,989 2,011 0.0373 2,111,131 2,011 0.0373 3,212,975 1,101,844 2,012 0.0244 2,189,876 2,012 0.0244 3,332,819 1,142,943 2,013 0.0194 2,243,309 2,013 0.0194 3,414,140 1,170,831 2,014 0.0366 2,286,829 2,014 0.0366 3,480,374 1,193,545 2,015 0.0677 2,370,527 2,015 0.0677 3,607,756 1,237,229 2,016 0.0575 2,531,012 2,016 0.0575 3,852,001 1,320,989 5 ROBERTO ALCIDES CAICEDO DOUAT en contra de COLPENSIONES 2,017 0.0409 2,676,545 2,017 0.0409 4,073,491 1,396,946 2,018 0.0318 3,505,401 2,018 0.0318 4,240,097 734,696 2,019 0.0380 3,616,873 2,019 0.0380 4,374,932 758,059 2,020 0.0161 3,754,314 2,020 0.0161 4,541,179 786,865 2,021 0.0562 3,814,758 2,021 0.0562 4,614,292 799,534 2,022 0.1312 4,029,148 2,022 0.1312 4,873,615 844,467 2,023 0.0928 4,557,772 2,023 0.0928 5,513,034 955,262 2,024 - 4,980,733 2,024 - 6,024,643 1,043,910 DIFERENCIAS DE MESADAS ADEUDADAS PERIODO Diferencia Número de Deuda total diferencias Inicio Final adeudada mesadas 09/02/2018 28/02/2018 734,695.61 0.67 489,797.07 01/03/2018 31/03/2018 734,695.61 1.00 734,695.61 01/04/2018 30/04/2018 734,695.61 1.00 734,695.61 01/05/2018 31/05/2018 734,695.61 1.00 734,695.61 01/06/2018 30/06/2018 734,695.61 2.00 1,469,391.22 01/07/2018 31/07/2018 734,695.61 1.00 734,695.61 01/08/2018 31/08/2018 734,695.61 1.00 734,695.61 01/09/2018 30/09/2018 734,695.61 1.00 734,695.61 01/10/2018 31/10/2018 734,695.61 1.00 734,695.61 01/11/2018 30/11/2018 734,695.61 1.00 734,695.61 01/12/2018 31/12/2018 734,695.61 1.00 734,695.61 01/01/2019 31/01/2019 758,058.93 1.00 758,058.93 01/02/2019 28/02/2019 758,058.93 1.00 758,058.93 01/03/2019 31/03/2019 758,058.93 1.00 758,058.93 01/04/2019 30/04/2019 758,058.93 1.00 758,058.93 01/05/2019 31/05/2019 758,058.93 1.00 758,058.93 01/06/2019 30/06/2019 758,058.93 2.00 1,516,117.86 01/07/2019 31/07/2019 758,058.93 1.00 758,058.93 01/08/2019 31/08/2019 758,058.93 1.00 758,058.93 01/09/2019 30/09/2019 758,058.93 1.00 758,058.93 01/10/2019 31/10/2019 758,058.93 1.00 758,058.93 01/11/2019 30/11/2019 758,058.93 1.00 758,058.93 01/12/2019 31/12/2019 758,058.93 1.00 758,058.93 01/01/2020 31/01/2020 786,865.17 1.00 786,865.17 01/02/2020 29/02/2020 786,865.17 1.00 786,865.17 01/03/2020 31/03/2020 786,865.17 1.00 786,865.17 01/04/2020 30/04/2020 786,865.17 1.00 786,865.17 01/05/2020 31/05/2020 786,865.17 1.00 786,865.17 01/06/2020 30/06/2020 786,865.17 2.00 1,573,730.33 01/07/2020 31/07/2020 786,865.17 1.00 786,865.17 01/08/2020 31/08/2020 786,865.17 1.00 786,865.17 01/09/2020 30/09/2020 786,865.17 1.00 786,865.17 01/10/2020 31/10/2020 786,865.17 1.00 786,865.17 01/11/2020 30/11/2020 786,865.17 1.00 786,865.17 01/12/2020 31/12/2020 786,865.17 1.00 786,865.17 01/01/2021 31/01/2021 799,533.70 1.00 799,533.70 01/02/2021 28/02/2021 799,533.70 1.00 799,533.70 01/03/2021 31/03/2021 799,533.70 1.00 799,533.70 01/04/2021 30/04/2021 799,533.70 1.00 799,533.70 6 ROBERTO ALCIDES CAICEDO DOUAT en contra de COLPENSIONES 01/05/2021 31/05/2021 799,533.70 1.00 799,533.70 01/06/2021 30/06/2021 799,533.70 2.00 1,599,067.39 01/07/2021 31/07/2021 799,533.70 1.00 799,533.70 01/08/2021 31/08/2021 799,533.70 1.00 799,533.70 01/09/2021 30/09/2021 799,533.70 1.00 799,533.70 01/10/2021 31/10/2021 799,533.70 1.00 799,533.70 01/11/2021 30/11/2021 799,533.70 1.00 799,533.70 01/12/2021 31/12/2021 799,533.70 1.00 799,533.70 01/01/2022 31/01/2022 844,467.49 1.00 844,467.49 01/02/2022 28/02/2022 844,467.49 1.00 844,467.49 01/03/2022 31/03/2022 844,467.49 1.00 844,467.49 01/04/2022 30/04/2022 844,467.49 1.00 844,467.49 01/05/2022 31/05/2022 844,467.49 1.00 844,467.49 01/06/2022 30/06/2022 844,467.49 2.00 1,688,934.98 01/07/2022 31/07/2022 844,467.49 1.00 844,467.49 01/08/2022 31/08/2022 844,467.49 1.00 844,467.49 01/09/2022 30/09/2022 844,467.49 1.00 844,467.49 01/10/2022 31/10/2022 844,467.49 1.00 844,467.49 01/11/2022 30/11/2022 844,467.49 1.00 844,467.49 01/12/2022 31/12/2022 844,467.49 1.00 844,467.49 01/01/2023 31/01/2023 955,261.63 1.00 955,261.63 01/02/2023 28/02/2023 955,261.63 1.00 955,261.63 01/03/2023 31/03/2023 955,261.63 1.00 955,261.63 01/04/2023 30/04/2023 955,261.63 1.00 955,261.63 01/05/2023 31/05/2023 955,261.63 1.00 955,261.63 01/06/2023 30/06/2023 955,261.63 2.00 1,910,523.25 01/07/2023 31/07/2023 955,261.63 1.00 955,261.63 01/08/2023 31/08/2023 955,261.63 1.00 955,261.63 01/09/2023 30/09/2023 955,261.63 1.00 955,261.63 01/10/2023 31/10/2023 955,261.63 1.00 955,261.63 01/11/2023 30/11/2023 955,261.63 1.00 955,261.63 01/12/2023 31/12/2023 955,261.63 1.00 955,261.63 01/01/2024 31/01/2024 1,043,909.90 1.00 1,043,909.90 01/02/2024 29/02/2024 1,043,909.90 1.00 1,043,909.90 Totales 64,533,698 7