Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2022-00216-01

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA LABORAL Ibagué, octubre diez de dos mil veinticuatro MAGISTRADA PONENTE AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA REFERENCIA ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE JAIRO HUMBERTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ DEMANDADOS COLPENSIONES Y OTRO RADICADO 73001 – 31 – 05 – 002 – 2022– 00216 – 01 DECISIÓN REMITE PARA RESOLVER REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA En el presente asunto el apoderado de Colfondos S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto del 19 de septiembre de 2024 que no concedió el recurso de casación interpuesto por dicho demandado contra la sentencia dictada en esta instancia el 16 de agosto de 2024.

El recurso de reposición se sustenta en que si bien en el auto recurrido se está dando aplicación al precedente jurisprudencial sobre interés para recurrir en temas de ineficacia de traslado, lo cierto es que no abarcó la totalidad de los aspectos de este litigio, dado que no se hizo análisis respecto de las restituciones mutuas que implicarían un detrimento patrimonial para Colfondos S.A, ello si se tiene en cuenta que se está afectando el principio de sostenibilidad financiera, pues con cargo a sus propios recursos debe realizar traslado de rendimientos financieros y cuotas de administración. Analizado lo esbozado por la parte recurrente, efectivamente se tiene en recientes pronunciamientos la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación laboral, ha reiterado que la orden de devolución de rendimientos financieros no se pueden tener como interés para recurrir por cuanto ellos no hacen parte de su patrimonio, sino del afiliado, así se ha referido en autos como el AL4477 radicación 103226, AL447 radicación 103335, AL5112 radicación 103230, AL5213 radicación 103002 y la más reciente, AL5208 radicación 102923, todos, del año 2024, se ha indicado, trayéndose el último pronunciamiento mencionado: “En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV. En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerse directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora en defensa de su pretensión pensional.

En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella. En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión del a quo, quien declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y condenó a la AFP demandada a la consecuente obligación de trasladar al RPMPD (administrado por Colpensiones) «todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación» de la demandante «incluyendo las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados […]»; luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Colfondos S.A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.

En este punto es pertinente advertir que esta Corporación ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023). …” Ahora, en lo que a los gastos de administración se refiere, conforme la providencia acabada de citar, si se deben calcular para efectos de cuantificar el interés para recurrir, pues como lo refiere Colfondos en su solicitud de reposición, deben ser trasladados con cargo a sus recursos propios, sin embargo tal aspecto no es como lo afirma la AFP recurrente que no fue analizado por esta colegiatura en el auto recurrido, o que omitió la existencia de tal condena, sino que como claramente se indicó en el auto que no concedió el recurso de casación, Colfondos S.A., o mejor, en el expediente no obra prueba que permita conocer el monto descontado por gastos de administración, por ende, como lo señaló en la parte final de la providencia dictada por la alta Corporación y traída en el párrafo anterior, ellos “sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar” (subrayas y negrillas fuera de texto) y eso precisamente es lo que no probó Colfondos, tal como se indicó en auto del 19 de septiembre de 2024.

Como en subsidio se formuló el recurso de queja, se habrá de conceder el mismo ante la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral, a voces del artículo 352 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 19 de septiembre de 2024 por esta Sala de Decisión.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de queja interpuesto por Colfondos S.A., ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. Por Secretaría, remítase el presente expediente digital a la alta Corporación. NOTÍFIQUESE. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado (Ausencia justificada) Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2f0c6a52a0ee9a911a768423c0c54abbcab29d5365559cacf188501b5ab5235d Documento generado en 10/10/2024 10:25:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica