Magistrado Sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO JUAN PABLO CARRASCO VENEGAS y CLAUDIA PATRICIA ORTÍZ PINZÓN en nombre propio y representación de sus hijas menores de edad. EDUCALATRAVA S.A.S, GOVAL S.A.S, CAMILA ANDREA SOTO PARRA.
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 1. Procede la Sala a resolver las solicitudes de adición y/o aclaración allegas por el apoderado de las demandadas a través de escrito del 13 de noviembre de 2025. 1.1. El artículo 285 del Código General del Proceso enseña que «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» (subrayas fuera del texto).
A su vez, «cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad» (art. 287, C.G.P.). 1.2.
Bajo estos fundamentos normativos, la Sala anticipa que negará las solicitudes de aclaración y adición pues, en términos objetivos, el fallo abarcó con suficiencia todos los puntos que el apoderado señala en la solicitud. Los fundamentos de la petición denotan más un desacuerdo con lo considerado y fallado que motivos reales de ambigüedad o vacíos en la argumentación y decisión. Veamos. 1 R.A.B # 11001310304520220056901 2.
Primeramente, el apoderado solicitó aclarar el fallo «en lo relacionado con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Educalatrava S.A.S.», porque esta declaración enunciada en el numeral primero del resuelve, «genera duda (…) ya que la excepción oportunamente propuesta y debatida por esta defensa fue la de falta de legitimación en la causa por pasiva, no la de ausencia de nexo causal».
Pero la sentencia, en el numeral 3, literal d), explicó que la excepción titulada en la contestación «ausencia de nexo de causalidad» sería exitosa pues, a pesar de que se pudo colegir respecto de Goval S.A.S. y la psicóloga, «caso distinto es el de Educalatrava S.A.S, sociedad constituida en marzo de 2017 y que solo hasta marzo de 2018, un año después de que se diera la conducta detrimental, fue encargada por Goval S.A.S para administrar el Colegio Calatrava.
Al arribar como gerente tiempo después, no es posible encontrar fundamento para que su patrimonio deba responder». Por ende, el resuelve como las consideraciones son absolutamente unívocos y no hay motivo de duda. 3. También pidió el complemento «precisando la interpretación y alcance que la Sala otorga al artículo 2341 del Código Civil como fundamento del vínculo entre la actuación de la orientadora escolar Camila Andrea Soto Parra y los presuntos agravios alegados», porque «la sentencia no desarrolla ningún análisis» del argumento que planteó al descorrer traslado del recurso de apelación frente a la «inexistencia de un vínculo causal directo, necesario y exclusivo» entre el “Informe de Evaluación por Psicoorientación” y los daños, pues el primero «fue un acto intermedio dentro de un procedimiento institucional obligatorio».
Califica la valoración de este punto de «sucinta y prácticamente lacónica». Sin embargo, en el numeral 3, literal b) de las consideraciones, se explicó con sumo detalle el vínculo entre la obligatoriedad de avisar al ICBF y el actuar objeto de reproche; textualmente se lee: «(q)uien conceptuó, desde su ejercicio profesional, la ocurrencia de un posible abuso sexual fue la psicóloga que tenían contratada como orientadora, a partir de la interpretación de los dibujos y entrevista ocurridos el 3 de marzo de 2017, donde además señaló al padre como un posible responsable, pero que resultaron reprochadas por el Tribunal Deontológico.
Fue con 2 R.A.B # 11001310304520220056901 el concepto y la recomendación brindada por esta profesional que la rectoría se vio compelida a comunicar la situación al Instituto, según se lo requería la ley, por tener un indicio formulado por una profesional que, se reitera, estaba encargada de evaluar la situación en el medio escolar» (hoja 21).
La argumentación judicial muestra con claridad el entendimiento que dio la Sala a la intervención de la accionada como un factor determinante para que ocurriera el proceso ante el ICBF y no un paso “intermedio”. El desacuerdo que pueda tener el peticionario con ese planteamiento no da lugar a vía que demanda. 4. Por otra parte, reclamó precisar «las razones jurídicas que justifican la aplicación del régimen extracontractual en el caso concreto», argumentando que, en su modo de ver, el fallo «descarta de plano el razonamiento del a quo, sobre la improcedencia de la acción por definición errónea del litigio, pero no expone un análisis jurídico riguroso ni suficiente que justifique dicha variación de enfoque, lo que genera incertidumbre sobre el régimen de responsabilidad finalmente aplicado por el Tribunal».
El escrito muestra que el interesado sí entiende el razonamiento del Tribunal pero no le parece suficiente o profundo. El numeral 1 de las consideraciones hizo un repaso comprensivo del contrato de servicios educativos, las pruebas de existencia de Goval S.A.S., la Fundación Calatrava y Educalatrava S.A.S y los conexos acuerdos de administración sobre el colegio.
La conclusión de este repaso fue que, al encontrarse extinta la Fundación Calatrava al momento de interponer la demanda, «(r)esultaba imposible para los reclamantes impetrar un pedimento contractual cuando la persona jurídica que se obligó con ellos había desaparecido como sujeto de derecho. Si eso había ocurrido, Goval S.A.S. calificaba como sujeto pasivo de la acción, no solo por ser el propietario del espacio formativo, sino por el mandato que otorgó a la Fundación. Por otra parte, como la causa petendi se originó en la actividad del centro escolar, Educalatrava S.A.S. también podía ser llamada a debatir sobre el reclamo judicial por la vía extracontractual pues, al momento de la presentación de la demanda (diciembre de 2022), ostentaba la administración del plantel».
Inclusive la Sala trajo a colación jurisprudencia vertical que explicaba el deber del juez de interpretar la demanda en ciertos casos, recalcando que «(e)ste entendimiento cobra particular importancia aquí porque abocar a los demandantes y una acción por responsabilidad contractual los llevaría al mismo dilema que 3 R.A.B # 11001310304520220056901 planteó el juez, es decir, si ha dejado de existir la persona jurídica con quienes ellos contrataron fracasarían en su intento de invocar esta tipología de responsabilidad por falta del sujeto procesal a quien reclamar la lesión de sus intereses».
Así que la duda en cuanto a lo estimado es apenas la visión propia de la parte, no la del fallo; aunque la parte pretenda decir que no entiende, esperando que la Sala exponga más razones en los términos que ella hubiera querido, no le quita a la decisión la nitidez y comprensibilidad que acompaña el sentido común. 5. Solicitó aclarar «la expresión “establecimiento de comercio Colegio Calatrava” utilizada en la motivación del fallo indicando con precisión el sentido jurídico que la Sala otorga a dicha denominación», justificando la duda en precisar si «con ella se refiere al plantel educativo como institución con licencia de funcionamiento o si está haciendo referencia a los activos mercantiles y la representación administrativa asociados a la operación del Colegio, con el fin de evitar interpretaciones erróneas sobre la naturaleza y el régimen jurídico aplicable al establecimiento educativo de propiedad de una de las entidades accionadas, la cual resultó condenada en segunda instancia, tema que amerita aclaración por parte del tribunal».
El numeral 1 de las consideraciones señaló con claridad lo que constaba en el certificado de existencia de la sociedad Goval S.A.S, esto es, que desde su concepción «tenía a su nombre la matrícula “01144712 de 11 de diciembre de 2001” sobre el establecimiento de comercio “Calatrava School”, en 2017 denominado Colegio Calatrava, renovada para el 2023 mientras se desarrollaba el presente litigio».
Para efectos de lo fallado, resulta innecesario hacer disquisiciones adicionales, pues no tiene incidencia en la parte resolutiva como exige el artículo 285 invocado. 6. También requirió mayor desarrollo «en relación con los fundamentos expuestos por el Juzgado 57 Civil del Circuito de Bogotá, en cuanto este consideró que la actuación del colegio estuvo justificada y proporcionada, al reportar la situación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) sin acudir a la Fiscalía, lo cual evidenciaba el cuidado en el manejo del caso.».
El numeral 3, literal b), de las consideraciones se dedicó por completo a ese punto. Allí se explicó que «la Sala estima que la gerencia del Colegio Calatrava, al reportar la contingencia a las autoridades administrativas, procedió según se lo ordenaba la ley. Esto porque, a raíz del planteamiento de 4 R.A.B # 11001310304520220056901 la orientadora, donde radicó la conducta antijurídica, el Colegio quedó compelido a informar la sospecha a las autoridades en virtud del artículo 12 de la Ley 1146 de 2007 «por medio de la cual se expiden normas para la prevención de la violencia sexual ».
La norma dispone: «el docente está obligado a denunciar ante las autoridades administrativas y judiciales competentes, toda conducta o indicio de violencia o abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes del que tenga conocimiento». Luego se explicó que la responsabilidad alcanzaba a Goval S.A.S. «como propietaria del establecimiento de comercio Colegio Calatrava y ser mandante de la entidad subalterna que contrató la funcionaria quien, en últimas, incurrió en la conducta dañosa».
Indudablemente, la sentencia reconoció acierto en la actuación de la gerencia escolar, pero, por la configuración de los hechos, le resultó insuficiente para salir indemne. 7. Como motivo final señaló que «no se efectuó pronunciamiento alguno respecto del hecho probado en el juicio consistente en la existencia de preexistencias de ansiedad en los demandantes, acreditadas mediante testimonios y documentos obrantes en el expediente».
El fallo repasó con suficiencia las pruebas sobre los daños morales generados a los demandantes, resaltando como evidencia particular la historia clínica de psiquiatría del señor Juan Pablo Carrasco donde se registraron como observaciones y diagnóstico. En tal sentido, es evidente que la Sala valoró las evidencias sobre trastornos de la salud mental arrimadas al plenario, por lo que esa temática no amerita emitir una sentencia complementaria.
El planteamiento del solicitante pretende mostrar a la Sala que debió decidir de forma diferente, aspecto que tampoco puede lograrse por este camino de la aclaración o adición del fallo y solo pone en evidencia su desacuerdo con la condena. 8. Por lo expuesto, se
RESUELVE
No conceder la solicitud de aclaración y/o adición propuesta por el apoderado judicial de los demandados. 5 R.A.B # 11001310304520220056901
NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cadca186c84d59fc35ed23a6ea1bf10c444cfd83ff3702e267ae99a7e23e2e 19 Documento generado en 26/11/2025 04:12:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 R.A.B # 11001310304520220056901