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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300620250021901 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha: Medellín, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis Proceso: Verbal Radicado: 05001 31 03 006 2025 00219 01 Demandante: David Alonso Jaramillo Paniagua Demandado: Seguros Generales Suramericana SA Providencia: Auto decide sobre la admisibilidad de la demanda Tema: Sin excusarse el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la celebración de la audiencia de conciliación prejudicial, procede el rechazo de la demanda Decisión: Confirma auto que rechaza demanda Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto del 6 de junio de 2025 proferido por el JUZGADO SEXTO CIVIL DE CIRCUITO DE MEDELLÍN, que rechazó la demanda verbal instaurada por DAVID ALONSO JARAMILLO PANIAGUA contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA.

Radicado Nro. 05001 31 03 006 2025 00219 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 1.

ANTECEDENTES 1.1 El 5 de mayo de 2025 se repartió al JUZGADO SEXTO CIVIL DE CIRCUITO DE MEDELLÍN demanda verbal con pretensión declarativa de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito en que se vio involucrado el vehículo de placas KOR189 conducido por LAURA VICTORIA ESPINOSA CONTRERA y DAVID ALONSO JARAMILLO PANIAGUA (demandante). 1.2 Mediante providencia del 19 de mayo de 2025 se inadmitió la demanda para que -entre otros- “1.

Se manifestarán los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales se dirige la demanda en contra de la señora Luz Ana Castañeda Correa, como quiera que NO es la actual propietaria del vehículo de placas KOR -189, de conformidad con el historial de dicho automotor arrimado como anexo a la demanda, Y teniendo en cuenta la presunta fecha de ocurrencia del accidente de tránsito objeto de la demanda, en caso de ser un error, se adecuará la demanda ajustando o retirando los integrantes de la parte demandada.

(Art. 82 Núm. 2, 4 y 5 del C.G.P.). 2. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral anterior, en caso de no tener un sustento fáctico y jurídico diferente a la supuesta actual propiedad que ejercería la señora Luz Ana Castañeda Correa sobre el vehículo de placas KOR-189; se deberá arrimar constancia de haber agotado el requisito de Radicado Nro. 05001 31 03 006 2025 00219 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” procedibilidad, de intento previo de conciliación extrajudicial por las pretensiones que acá se solicitan, con la citación de todas las personas contra las que dirige la demanda; pues es un anexo obligatorio de la demanda, y se echa de menos; y teniendo en cuenta que ello incide directamente en la viabilidad o no de la medida cautelar de inscripción de la demanda solicitada sobre un vehículo que no es actualmente de su propiedad.

(Art. 82 Núm. 2 y 11, Art. 90 Núm. 7 y Art. 590 Núm. 1 Literal b del C. G. P.; Art. 68 de la Ley 2220 de 2022); 3. Se arrimará el poder en el que el asunto para el que se confiera esté determinado y claramente identificado, pues el arrimado no cumple con esos presupuestos legales, toda vez que se dice de forma general que es para interponer una demanda de responsabilidad civil extracontractual en accidente de tránsito, sin hacer referencia a cual accidente; y además se deberán indicar los datos de identificación personal y profesional de la persona a quien se pretende otorgar poder, pues se echan de menos. También deberá adecuar el poder, indicando los nombres de las partes a intervenir en el eventual litigio, teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos de los numerales anteriores.

(Art. 74, art. 82 Núm. 11, art. 84 Núm. 2 del C. G. P.) ” 1.3 La parte actora sobre los requisitos de inadmisión se pronunció, “Señor Juez, cabe anotar que la señora LUZ Radicado Nro. 05001 31 03 006 2025 00219 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” ANA CASTAÑEDA CORREA, es la actual propietaria del vehículo automotor de placas KOR189, según certificado de tradición expedido el día 23 de mayo de 2.025 por la secretaría de movilidad y tránsito del municipio de Sabaneta (Ant); no obstante, dicha titularidad solo radica en su cabeza desde el día 22 de enero de 2.025, fecha en la cual adquirió el vehículo automotor por compra a la entidad BANCOLOMBIA S.A. Por tal razón, como quiera que para la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito la mencionada no ostentaba la calidad de propietaria del rodante, se adecuará la demanda excluyéndola como parte pasiva en esta litis.…”; sobre el segundo requisito, “En consideración a lo manifestado en el hecho anterior, aunado a lo preceptuado en el parágrafo 3° del art. 67 de la ley 2220 de 2022, se solicitará como medida cautelar la inscripción de la demanda en la matrícula o registro mercantil No. 21-077433-4 correspondiente a la sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., por lo cual, se modificará el acápite de las medidas cautelares de la demanda, suprimiendo la medida cautelar allí invocada de inscripción de la demanda del vehículo automotor (por las razones dadas en el punto anterior) y solicitando una nueva con respecto a la codemandada SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., con la advertencia de no tener que agotar con respecto a esta última la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad por lo Radicado Nro. 05001 31 03 006 2025 00219 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” establecido en el parágrafo 3° del art. 67 de la ley 2220 de 2022…”; con respecto al tercer requisito, “Se corrige poder en los términos exigidos por el despacho y se aporta como anexo a la demanda integrada.” 1.4 En auto del 17 de abril de 2024 el Juzgado rechazó la demanda, "La parte demandante, mediante escrito presentado dentro del término oportuno, conforme la constancia subsanar secretarial los requisitos que antecede, exigidos en pretende el auto inadmisorio; y frente al requisito de que debía presentar constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad, ante la falta de viabilidad de la medida cautelar inicialmente solicitada, no arribó constancia de dicha actuación, sino que solicita una nueva medida cautelar…la inscripción de la demanda en la matrícula mercantil No. 21-077433-4, correspondiente a la sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.; pero tal medida cautelar resulta improcedente, como quiera que si bien el literal “b” del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso, establece que se puede decretar dicho tipo de medida cautelar sobre bienes de la parte accionada, cuando se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual; la solicitud no se eleva sobre algún bien de presunta propiedad de la codemandada Seguros Generales Suramericana S.A., sino que se reclama la inscripción de la demanda sobre Radicado Nro. 05001 31 03 006 2025 00219 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” la matricula o registro mercantil de la sociedad como tal pues literalmente así se hizo la solicitud; y para dar mayor certeza a lo solicitado, se indicó la matrícula mercantil # 21-077433-42, la cual, de conformidad con el certificado de existencia y representación de dicha aseguradora codemandada, NO corresponde a un bien de la mencionada aseguradora, sino a su registro o matricula como sociedad mercantil3; y la sociedad mercantil, como tal, NO es un bien de propiedad de la propia sociedad, y por lo tanto no es susceptible de ese tipo de cautela…NO se cumplió con adecuadamente con lo requerido en el numeral 2º del auto inadmisorio de la demanda en ese sentido”; el poder;

“sin bien en el presunto poder arrimado con el escrito con el que se pretende subsanar los requisitos de la inadmisión, se informan otros datos, como que el objeto de la acción se relacionaría con un presunto accidente de tránsito ocurrido en una determinada fecha, y se informa, las placas de los presuntos vehículos involucrados en el mismo, sigue sin identificarse de forma clara el asunto para el cual se confiere el poder, como quiera que se echa de menos el fin o pretensión que se persigue con la demanda, y para la cual habría de conferirse el poder.” 1.5 La parte demandante interpuso el recurso de alzada, “…la parte demandante puede invocar como medida cautelar la inscripción en el registro mercantil de la Radicado Nro. 05001 31 03 006 2025 00219 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” sociedad demandada…la medida cautelar solicitada estuvo bien pedida por mi parte, cualquier negación es una aplicación desproporcionada de formalismos procesales y constituye una obstaculización de acceso a la justicia…El artículo 74 del código general del proceso establece que, en los poderes especiales, los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados, lo que a juicio de esta parte actora se cumple a cabalidad.

El poder para un proceso civil, distinto al proceso laboral, no debe contener las pretensiones de la demanda pero sí ser lo suficientemente claro sobre la facultad para iniciar el proceso específico. La Corte Suprema de Justicia en Sala Civil, en múltiples decisiones, ha sostenido que no es necesario que el poder contenga las pretensiones y que basta con que esté claro que el apoderado tiene la autorización para iniciar o intervenir en un proceso determinado, que para el caso en concreto, es para demandar en un proceso verbal declarativo de responsabilidad civil extracontractual…” 1.6 Mediante auto del 1 de julio de 2025 se negó la reposición; la medida cautelar debe ser procedente lo cual no ocurre en el presente asunto, la medida cautelar solicitada fue “…la Inscripción de Demanda en la Matrícula o Registro Mercantil No. 21- 077433-4 correspondiente a la demandada Seguros Generales Suramericana S.A…”; no es viable, la matrícula mercantil Radicado Nro. 05001 31 03 006 2025 00219 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” no es un bien patrimonial de la sociedad sino un registro público que da publicidad a actos jurídicos conforme los artículos 26 y 28 del C de Co; la solicitud debió elevarse sobre uno o varios bienes de la sociedad sujetos a registro.

El poder aportado no informa cuál es su objeto -lo que se encuentra generalmente en las pretensiones- sin que ello implique que daba hacerse una transcripción. Se concedió el recurso de alzada.

2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Se debe rechazar la demanda? 3. CONSIDERACIONES El Código General del Proceso contiene y enlista una serie de requisitos que han de satisfacerse por quien pretenda activar el aparato jurisdiccional para acceder efectivamente a la Administración de Justicia como lo estipula el artículo 229 de la CP. El Juez que conozca del asunto ha de realizar un estudio de los requisitos al momento de calificar la demanda; para ello, los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso delinean los requerimientos formales que debe reunir la demanda y el artículo 84 del mismo estatuto procesal, refiere a los documentos que deben anexarse.

Radicado Nro. 05001 31 03 006 2025 00219 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El artículo 90 regula la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda, en su inciso tercero señala los casos en que procede la inadmisión: “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada… Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda sólo en los siguientes casos: … 7.

Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza ” (Subrayas propias).

Para admitir, inadmitir o rechazar la demanda, el funcionario judicial cuenta con unos parámetros que deben cumplirse, sin que puedan ser modificados o sustituidos conforme lo dispone el artículo 13 ibíd. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2025 00219 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” En el caso, la demanda fue inadmitida para que la parte demandante cumpliera -entre otros- con los requisitos previstos en los numerales 2 y 7 del artículo 82 en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 del CGP y el artículo 67 de la Ley 2220 de 2022, al considerar el Despacho que (i) el poder otorgado por los demandantes carece de los requisitos dispuestos en el artículo 74 ibidem en tanto no se delinearon los asuntos especiales objeto de mandato y (ii) la medida cautelar solicitada es improcedente por tanto no suficiente para excluir la exigibilidad del requisito de procedibilidad. 3.1 ¿El poder se otorgó en debida forma? El poder requerido como anexo de la demanda para quien actúe a través de apoderado judicial deberá contener los requisitos previstos en el artículo 74 del CGP y presentarse conforme lo instruido en esa norma o en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022; en ambos casos, “Los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.” En primera instancia se cuestionó la determinación e identificación de los asuntos del poder especial conferido para la presentación de la demanda; debían adecuarse las pretensiones modificadas conforme exigencias realizadas en la providencia inadmisoria; sin embargo, revisado el anexo obligatorio, la demandante indicó conferir poder, “para que en mi nombre y representación instaure demanda de responsabilidad civil extracontractual en accidente de tránsito en contra de Radicado Nro. 05001 31 03 006 2025 00219 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., identificada con el NIT: 890.903.407-9 representada legalmente por el señor JORGE ANDRÉS MEJÍA o quien haga sus veces, accidente ocurrido el día 5 de mayo de 2023 en la ciudad de Medellín entre el vehículo por motocicleta de mi propiedad, de placas ASD17D y el vehículo automóvil de servicio particular KOR 189, frente al mismo se realizó el informe policial de accidente de tránsito No. 001551896 de la secretaría de tránsito de Medellín”; otorgándose facultades para, “recibir, conciliar, sustituir, reasumir, transigir, desistir, solicitar medidas cautelares, presentar y tachar documentos y en general para realizar todo cuanto fuere legal y necesario para el cumplimiento del presente mandato.” Se sustrae del documento la identificación de las partes, el objeto del proceso y las facultades conferidas en los términos de la norma; sin reparo en el cumplimiento de los requisitos legales. 6.2 ¿La medida cautelar solicitada exime del requisito de procedibilidad contemplado en la norma? El artículo 621 del CGP que modificó el artículo 38 de la Ley 640 de 2001, indica que si la materia que se trata es conciliable, deberá intentarse la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, antes de acudirse a la jurisdicción en su especialidad civil en los litigios declarativos; no obstante, el parágrafo 1º del artículo 590 ídem refiere que “en todo proceso Radicado Nro. 05001 31 03 006 2025 00219 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.” El artículo 67 de la Ley 2220 de 2022, prevé: “La conciliación como requisito de procedibilidad.

En los asuntos susceptibles de conciliación, se tendrá como regla general que la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones que por norma así lo exijan, salvo cuando la ley lo excepcione.

PARÁGRAFO 1. La conciliación en asuntos laborales no constituye requisito de procedibilidad.

PARÁGRAFO 2. Podrá interponerse la demanda sin agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación en los eventos en que el demandante bajo juramento declare que no conoce el domicilio, el lugar de habitación o el lugar de trabajo del demandado o este se encuentra ausente y no se conozca su paradero… PARÁGRAFO 3. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin Radicado Nro. 05001 31 03 006 2025 00219 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad ” El Juzgado basó el rechazo de la demanda en no aportarse la prueba de la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial, lo cual hace parte de los requisitos de la demanda, excepto en el evento de solicitarse el decreto de medidas cautelares desde la demanda respecto de bien propiedad de alguno de los demandados.

En el escrito inicial la parte demandante solicitó “la Inscripción de Demanda en la Matrícula o Registro Mercantil No. 21077433-4 correspondiente a la demandada Seguros Generales Suramericana S.A., para lo cual prestaré la caución que el Juez señale.” El A quo consideró que la medida cautelar no es procedente al no ajustarse a los presupuestos del inciso 1º del literal b) del numeral 1º del artículo 590 del CGP que permite “La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persigan el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual”; sin que se haya identificado el bien objeto de medida cautelar, no aplica la exención contemplada en el parágrafo 3°, artículo 67 de la Ley 2220 de 2022.

Radicado Nro. 05001 31 03 006 2025 00219 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” La inscripción de la demanda es una medida cautelar que tiene entre otras- la característica que sólo procede respecto de bienes sujetos a registro -aquel que prevé la ley para que se efectúe la tradición, se constituyan gravámenes o se perfeccionen medidas cautelares- dado que es a través de la inscripción en la oficina correspondiente que se les da publicidad a terceros.

Tratándose de un proceso de responsabilidad civil extracontractual donde se persigue el pago de los perjuicios derivados de su declaratoria, resulta aplicable el apartado b) numeral 1) de artículo 590 del CGP, se trata de una medida eficaz para garantizar el cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria, buscando preservar la situación patrimonial del demandado para el momento en el que se ordena la medida cautelar.

En el asunto el objeto de medida cautelar fue la matrícula mercantil No. 21-077433-4- que corresponde a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA no a un establecimiento de comercio de su propiedad; la regla general es que la sociedad una vez constituida legalmente forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, en los términos del artículo 98 del Código de Comercio, la Ley le otorga personalidad.

Es decir, las sociedades comerciales como sujetos de derecho de creación legal con personalidad jurídica, tiene entre otros atributos, ser imprescriptible e inembargable; el sujeto de derecho con personalidad no responde con su propio ser jurídico Radicado Nro. 05001 31 03 006 2025 00219 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” por las obligaciones de rango patrimonial, para ello está su patrimonio (activos y pasivos).

La sociedad comercial como persona, no constituye un bien sujeto de inscripción ante el registro mercantil; como sujeto de derecho, responde por sus obligaciones económicas a través de su patrimonio que es la prenda general de sus acreedores (artículos 2488 y 2492 del CC); en tal sentido no es procedente el decreto de medida cautelar solicitada dado que las medidas cautelares para procesos declarativos deben recaer sobre bienes sujetos a registro al tenor del artículo 590 numeral 1 literal b) del CGP.

No aplica la exclusión aludida en el parágrafo 3° artículo 67 de la Ley 2220 de 2022; así que debió acreditarse el agotamiento del requisito de procedibilidad en los términos de la norma. Conforme lo anterior, se CONFIRMARÁ la providencia del 6 de junio de 2025 que dispuso el rechazo de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Radicado Nro. 05001 31 03 006 2025 00219 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

RESUELVE

Por las razones expuestas, se CONFIRMA el auto de la referencia.

NOTIFÍQUESE POR ESTADOS ELECTRÓNICOS lo resuelto y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. (Firmado electrónicamente) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTINEZ MAGISTRADO Radicado Nro. 05001 31 03 006 2025 00219 01 Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3e7db3e48fe079ae9be5dc72fbefc660341cb0b99584f6123dbf2ccb552ee284 Documento generado en 26/01/2026 02:58:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica