TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: Luis Andrés Zambrano Cruz Ref.: Ejecutivo Hipotecario 2017-00022 (397-25) Pasto, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Favio Arturo Pantoja Caicedo contra el auto proferido en audiencia de 11 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Pasto, dentro del proceso ejecutivo hipotecario propuesto por el Banco BBVA S.A. en contra de María Fátima Benavides Burbano, mediante el cual se dispuso no reconocerlo como cesionario de la parte demandada.
I. 1.
ANTECEDENTES Mediante proveído de 3 de marzo de 2025 el juzgado de primer grado fijó fecha para audiencia de remate del inmueble al que le corresponde la matrícula inmobiliaria nro. 240-118706 cautelado dentro del presente asunto. 2. El día 11 de abril de 2025, fecha para la celebración de la audiencia de remate, minutos antes de su instalación, el apoderado judicial del señor Favio Arturo Pantoja Caicedo elevó solicitud para ser reconocido como cesionario de los derechos de la ejecutada, y se tenga en cuenta la propuesta de pago que realiza a la entidad bancaria, para lo cual aportó un contrato denominado “CESIÓN DE DERECHOS DE BIEN INMUEBLE”. 3.
Dentro de la respectiva diligencia, y posterior al traslado respectivo, se denegó por la jueza de conocimiento el pedimento, anotando que, teniendo en cuenta que la cesión de derechos es un acuerdo de voluntades, sin que se aportara convenio entre la demandada y el señor Pantoja Caicedo, como tampoco una aprobación de la entidad financiera ejecutante, no se cumplen los presupuestos legales para ser aceptado dentro del asunto.
Ref. Apelación Auto 2017-00022 (397-25) 4. Contra dicho proveído el mandatario del señor Pantoja Caicedo interpuso recurso de reposición, con fundamento en el escrito de cesión que acompaña su pedimento. 5. Mediante providencia dictada en la misma vista pública, la jueza de instancia mantuvo incólume su decisión, señalando que revisado el documento de cesión no tiene las formalidades exigidas por la ley para disponer sobre los derechos de un bien inmueble, pues es necesario que se eleve a escritura pública y se efectúe el registro correspondiente; aunado a que, según la normatividad correspondiente, esta figura jurídica contemplada en los artículos 1959 y siguientes del Código Civil, refiere a la cesión de derechos, no de obligaciones, como ocurre en el presente caso, sin que tampoco se enmarque en la cesión de derechos litigiosos, pues la misma depende que la discusión procesal se encuentre pendiente de resolver, lo que no ocurre en el actual litigio ejecutivo, como tampoco una eventual subrogación. 6.
El mandatario del señor Pantoja Caicedo interpuso entonces recurso de apelación, indicando que debido a que el predio se encuentra embargado, no es factible elevar escritura pública ni registrar actuación alguna, reiterando los derechos que aduce le asiste como poseedor, y que para el presente asunto se aplica la figura de cesión contenida en el artículo 1673 del Código Civil.
Así, se concedió el recurso de alzada por la jueza de conocimiento. II. 1.- CONSIDERACIONES Problema Jurídico Corresponde a este Despacho determinar si es procedente la solicitud elevada por el señor Favio Arturo Pantoja Caicedo respecto a la cesión de derechos que sobre el bien inmueble objeto de cautela le realizó la parte ejecutada. 2.- Tesis de la Corporación Considera esta Judicatura que dentro del presente asunto, el documento aportado por el señor Pantoja Caicedo, por el que pretende que se reconozca su calidad de cesionario, no reúne los requisitos legales para ello, e incluso, dado que versa sobre Ref.
Apelación Auto 2017-00022 (397-25) la disposición de un inmueble objeto de embargo, decae cualquier negociación al respecto pues el mismo no se encuentra en el comercio, por lo que se confirmará la decisión de primer grado. 3.- Análisis del Caso 3.1. Previo a desatar la alzada propuesta dentro del presente asunto, es necesario anotar que, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia de este Tribunal para resolver el recurso, se circunscribe a los argumentos que expuso el extremo apelante en su escrito de sustentación, sin que sea admisible abordar o analizar tópicos distintos a los reprochados en la debida oportunidad adjetiva. 3.2.
Dentro del presente asunto se evidencia que, el 11 de abril de 2025, el apoderado judicial de Favio Arturo Pantoja Caicedo, minutos antes de iniciar la audiencia de remate programada por el juzgado de conocimiento, presentó memorial solicitando que se le reconozca como cesionario de derechos, junto con una propuesta de negociación para el banco ejecutante.
A este escrito se acompañó un documento denominado “CESIÓN DE DERECHOS DE BIEN INMUEBLE”, suscrito por la ejecutada y el señor Pantoja Caicedo, donde se indica que la primera “CEDE en favor del CESIONARIO, la totalidad de los derechos y obligaciones que tiene y ejerce sobre el siguiente bien inmueble: Casa de habitación, junto con el lote de terreno en el cual se encuentra construida, ubicada en la manzana 13, casa 7, de la Urbanización Quintas de San Pedro – Los Laureles, de la ciudad de Pasto (…)” (Énfasis original), por lo que, se indica, que cesionario se responsabiliza solidariamente por las obligaciones con el Banco BBVA para el cumplimiento de la acreencia pendiente, autorizándolo para que haga valer el negocio ante la entidad financiera y el juzgado de instancia. Frente a este tópico, el artículo 1672 del Código Civil indica que “La cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas”, figura que se pretende aplicar en el presente asunto, y reiterada en tal sentido dentro de la sustentación de la alzada.
Ref. Apelación Auto 2017-00022 (397-25) Ahora, de conformidad con lo expresado por la jueza de instancia, la petición en comento no reúne los presupuestos legales para que sea tenida en cuenta, pues se evidencia que la norma citada indica que este tipo de cesión se realiza entre el deudor y su(s) acreedor(es) ante la ocurrencia de accidentes inevitables que impiden el pago de las deudas, sin embargo, en el presente asunto no se evidencia la calidad de deudor-acreedor entre María Fátima Benavides Burbano y Favio Arturo Pantoja Caicedo.
De manera que, por el contrario, lo que se pretende es el reconocimiento de derechos a favor de este último, los cuales escapan de la órbita de la ejecutada, pretendiendo modificar los sujetos que integran el litigio y quienes están llamados a integrar el contradictorio. Aunado a ello, la disposición de bienes inmuebles está sujeta al cumplimiento de presupuestos legales, como es que se constituyan mediante escritura pública y la misma se registre ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente -artículo 756 Código Civil-, lo anterior con el propósito de brindar publicidad a los actos que se realicen en los mismos y que tengan efectos para todos quienes pretendan negociar sobre aquellos.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha anotado: “Con respecto a los bienes inmuebles, la tradición no se efectúa con la simple entrega material, sino que, por expreso mandato del artículo 756 del Código Civil, ella tiene lugar mediante la inscripción del título en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, norma que guarda armonía con lo dispuesto por el artículo 749 del mismo Código, que preceptúa que cuando la ley exige solemnidades especiales para la enajenación no se transfiere el dominio sin la observancia de ellas.
Esto significa, entonces, que la obligación de dar que el vendedor contrae para con el comprador respecto de un bien raíz, se cumple por aquél cuando la escritura pública contentiva del contrato de compraventa se inscribe efectivamente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente a la ubicación del inmueble”1 Dentro del presente asunto, se trata de un negocio privado que no se ha protocolizado bajo las formalidades que la ley estipula, lo que impide brindarle alcance jurídico alguno o vinculatoriedad dentro del presente litigio, máxime cuando la entidad bancaria demandante tampoco la reconoce.
Además, es necesario anotar que según el mas reciente certificado de tradición aportado por la entidad ejecutante 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC674-2020 de 3 de marzo de 2020. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Ref. Apelación Auto 2017-00022 (397-25) respecto al bien que cuenta con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 240-118706, este se encuentra afectado con embargo de la presente acción real dentro de su anotación 0222.
Lo anterior adquiere relevancia, pues se evidencia que la ejecutada está efectuando actos de disposición sobre un bien inmueble embargado, es decir, que no se encuentra en el comercio, lo que impide aún más darle los alcances pretendidos por el señor Pantoja Caicedo para su reconocimiento dentro del presente juicio ejecutivo hipotecario, pues como lo ha indicado de forma reiterada la Corte Suprema de Justicia “el «(…) título, aunque sea otorgado estando vigente el decreto de embargo judicial, en nada afecta la situación creada por éste.
Por el contrario, la tradición que se haga durante la existencia de la medida cautelar, es ilícita, en cuanto contraría al mandato judicial y vulnera los intereses resguardados con él (…)».”3. Bajo este entendido, se evidencia que la solicitud de reconocimiento del señor Favio Arturo Pantoja Caicedo como cesionario de la demandada frente al bien inmueble cautelado dentro del presente proceso no cumple los requisitos legales para que salga avante, y por el contrario riñe con la normatividad que rige la materia, sin que corresponda en este escenario procesal definir la calidad de poseedor que aduce tener, como tampoco las propuestas de pago que ha elevado ante el Banco BBVA. 3.
En conclusión, agotados los argumentos expuestos por el recurrente, se procederá a confirmar el auto apelado, bajo las consideraciones expuestas previamente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido en audiencia de 11 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Pasto, dentro del proceso ejecutivo 2 Archivo 101CertificadoLibertadTradición, Cuaderno C01Principal, Expediente de primera instancia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC041-2022 de 9 de febrero de 2022.
M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 3 Ref. Apelación Auto 2017-00022 (397-25) hipotecario propuesto por el Banco BBVA S.A. en contra de María Fátima Benavides Burbano, mediante el cual se dispuso no reconocer a como cesionario Favio Arturo Pantoja Caicedo de la parte demandada. SEGUNDO.- Sin lugar a condenar en costas de instancia, al considerarse que no se causaron.
TERCERO. - Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, junto con las actuaciones adelantas en esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANDRÉS ZAMBRANO CRUZ Magistrado Firmado Por: Luis Andres Zambrano Cruz Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dabf4f5ba09852e9ad7003ba04c00409e82a1dc6ca2a0af63c09e64fb04149f0 Documento generado en 30/05/2025 05:35:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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